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CE-SP-EXP1996-NS556

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NS556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Finalidad El Artículo 130 del C.C.A. dice que “Habrá recurso de súplica... contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación”. Es, entonces, por acoger doctrina contraria a la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por lo que el contenido de las providencias posibles del susodicho recurso, puede generar el defecto que da lugar al mismo, de allí que sea esencial a la técnica y a la finalidad de dicho recurso que haya correspondencia temática entre la doctrina de la providencia cuestionada y la de aquélla, para así poder hacer la debida confrontación entre una y otra, como se estipula en el inciso segundo de la norma procesal en comento. De no ser así, el recurso extraordinario de súplica se desnaturalizaría, para devenir en un recurso ordinario más, cuya finalidad no sería el de garantizar la unidad de la jurisprudencia de la Corporación, sino el de dar una nueva oportunidad a las partes para continuar el debate sobre la integridad de la litis, con lo cual a su vez desaparecería toda justificación del segundo grado jurisdiccional, ya por vía de apelación o de consulta. A tal situación conducirían las confrontaciones que propone el impugnante, toda vez que lo atinente a los criterios o técnicas de interpretación de las normas de derecho, es algo que debe estar presente en todas las providencias de los jueces, ya que al fin y al cabo es la esencia de la función jurisdiccional en su materialidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: S-556

Actor: JAIME CAICEDO GÓMEZ La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a desatar el recurso extraordinario de súplica, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso No.11362, mediante la cual fue revocada la de primer grado, en la que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declararse inhibida para fallar el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El señor Jaime Caicedo Gómez obtuvo del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las ordenanzas 71 de 1967 y 001 de 1979. Solicitó al Gobernador del Departamento el reajuste o nivelación de la pensión a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), por ser el monto que a la fecha devengaban los diputados. Invocó como fundamento jurídico de su petición el régimen ordenanzal anterior a la vigencia de la Ordenanza 020 de 1984, que la había revocado, y en especial lo previsto en la número 009 de 1979, así como algunos conceptos jurídicos. La solicitud fue denegada mediante Resolución 00411 de 1993, bajo la

consideración de que por mandato constitucional, a las Asambleas Departamentales les estaba y les está vedado señalar condiciones para el reconocimiento de pensión de jubilación u otra prestación social. La anterior resolución fue objeto del recurso de reposición y en subsidio, del de apelación, interpuestos por el peticionario. El primero fue decidido mediante Resolución No.4182 de 4 de mayo de 1993, en el sentido de no reponer, y el segundo, por Resolución No. 008 de 23 de junio de 1993, cuyo resultado fue el de confirmar el acto impugnado.

2. La demanda.

El solicitante intentó, en tiempo, acción para que se declararan nulas las Resoluciones, 00411 de 1993 (que decidió la petición de reajuste de la pensión) y la 008 del mismo año (que resolvió el recurso de apelación contra aquélla), y en consecuencia, como restablecimiento del derecho pidió: — Que el Tribunal, por sí mismo, revisara la pensión de jubilación que le había sido reconocida, para que se decretara que su monto era la suma pedida, esto es, un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), a partir de la mesada de enero de 1992 y durante todo ese año; y luego en los años de 1993 y subsiguientes se le reajuste a los emolumentos de los diputados en ejercicio o en su defecto, que se le ordenase al Departamento del Valle hacer reajustes. — Que se condenase al mencionado departamento al pago del valor de los reajustes periódicos que le corresponden hasta nivelar la pensión en el valor antes indicado, y luego, de acuerdo con los emolumentos de los diputados en

ejercicio, se le hiciesen los reajustes pertinentes. — Que la liquidación de la condena se realizase con el ajuste del valor, previsto en el Artículo 178 del C.C.A. en concordancia con los artículos 176 y 177 del mismo ordenamiento procesal.

3. Las sentencias.

a. De primera instancia. El Tribunal, en providencia de 14 de octubre de 1994, acogió la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el ente demandado, a cuyo efecto, tras analizar el alcance de los artículos 62 y 76—9 de la antigua Constitución y los literales e) y f) del numeral 19 del Artículo 150 de la actual, concluyó que la Asamblea Departamental no era el organismo competente para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos departamentales, en virtud de que esta función corresponde al Congreso, mediante la expedición de las denominadas leyes de marco, y al Gobierno, a quien, de acuerdo con ellas, le está atribuido fijar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados públicos. Por consiguiente denegó las pretensiones de la demanda. b. De segunda instancia. Tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sección Segunda de esta Corporación la revocó conforme atrás se comentó, mediante fallo de 20 de octubre de 1995, para que en su lugar inhibirse de fallar el fondo del asunto, por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Como se observa en el escrito introductorio (fl. 11 cdno. ppal), el demandante controvirtió ante el tribunal únicamente la legalidad de las

Resoluciones Nos. 411 y 8 de 1993, en cuanto negaron su petición de nivelación de la pensión de jubilación. “La primera de tales resoluciones, que constituye el acto principal, resuelve la solicitud inicial del accionante, y la segunda de ellas el recurso de apelación interpuesto contra aquella (fls. 2 a 8 ibidem). “(...) “Ahora bien, como lo ha expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado, el accionante debe enjuiciar tanto el acto principal como los actos proferidos en vía administrativa aunque éstos sean confirmatorios del primero, teniendo en cuenta que tales actos son los que deciden si el primero continúa o no vigente. “La ley exige que el acto administrativo se individualice con toda precisión, requisito que se cumple cuando se enjuicia tanto el acto principal como los confirmatorios o modificatorios dictados en la vía gubernativa. “Como es de conocimiento, el Artículo 138 del C.C.A. en su inciso primero determina que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, lo cual no se hizo en el caso sub examine, por las razones ya anotadas. “Dicha disposición tiene relación con el derecho de acción, siendo éste un derecho subjetivo, por lo que tal precepto de carácter legal es una norma de carácter sustantivo y no simplemente procedimental. De allí que cuando no se individualiza el acto acusado tal como es él, el ejercicio del derecho de acción carece de fundamento legal, motivo por el cual no se configura una verdadera relación procesal. “En virtud de esa circunstancia, el ejercicio inadecuado del derecho de

acción impide que el fallo sea verdaderamente tal; en consecuencia; al no demandarse en el caso sub judice la totalidad de los actos expedidos en la vía gubernativa, existe la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia jurídica planteada dentro del presente proceso, por ineptitud de la demanda”.

II. EL RECURSO El apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo antes reseñado, por considerarlo violatorio de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, a cuyo efecto puntualizó los siguientes cargos: Primer cargo: Violación de la Sentencia de 18 de marzo de 1959, dictada por la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. Actor: Angel de Jesús Gonzáles Martínez. Anales del Consejo de Estado 1958 -1959, pág. 122. “La Sección Segunda, al revocar el fallo de instancia declarase inhibida para decidir el fondo de la litis, por las razones que se registran en los considerandos del fallo, violó la sentencia de 18 de marzo de 1959, pues se abstuvo de interpretar la demanda, y de aplicar las normas procedimentales con la filosofía que informa el Artículo 3º, inciso quinto, del Decreto 01 de 1984, que en el fondo es el mismo, que recogía en el Artículo 472 del C. Judicial vigente en 1959....”.

Segundo cargo: Violación de la sentencia de 16 de julio de 1959 dictada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Actor: Julio Rodas. Anales del Consejo de Estado 1958 - 1959, pág. 123 y s.s.

“Materia. Criterio interpretativo de las normas procesales. “La Sección Segunda, al revocar el fallo de instancia y declararse inhibido para decidir el fondo, no tuvo en cuenta el alcance de la pauta jurisprudencial que se recoge en la sentencia de 16 de julio de 1959, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues vio en la informalidad que destaca en el fallo, un obstáculo de fondo para desatar el universo que tienen las pretensiones enlistadas en la demanda. Si hubiese dejado de lado el rigorismo legal, habría tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los distintos aspectos a su consideración”.

Tercer cargo: Violación de las pautas jurisprudenciales que se recogen en la sentencia de la Sala Plena, calendada el día 22 de mayo de 1979

(Anales del Consejo de Estado, Nos. 461 -62 Primer Trimestre 1979, Págs. 655 y ss.). “La Sección Segunda, al aplicar con excesivo rigor el texto de la ley procesal, supeditando lo esencial a lo accesorio, se alejó de los ideales de equidad, contrariando así la orientación jurisprudencial que se recoge en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979)...”.

III. INFORME DE RELATORIA SOBRE LA JURISPRUDENCIA ADUCIDA POR EL RECURRENTE En el trámite del recurso de obtuvo de la Relatoría certificación e informe acerca de la jurisprudencia que se dice violada. En ella se informa sobre la

materia de que tratan las dos primeras y se transcriben los apartes pertinentes al cargo, de los cuales además se allegó al expediente copia auténtica tomada de los Anales respectivos. Todo ello permite confirmar la existencia de las correspondientes providencias y su índole de ser originarias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO El acto impugnado es susceptible del recurso extraordinario de súplica, por tratarse de sentencias proferida por una de las Secciones que integran esta Sala, atendiendo lo normado en el Artículo 130 del C.C.A., medio de impugnación cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C104 de 11 de marzo de 1993, con ponencia del magistrado doctor Alejandro Martínez

Caballero. En ésta se dice que los incisos primero y segundo del Artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 —norma que subrogó el 130 del C.C.A.— se avienen a la Constitución, por razones que no son del caso mencionar. Teniendo tal pronunciamiento fuerza de cosa juzgada constitucional, según lo manda el Artículo 243 de la Carta, no se puede desatender dicha norma procesal, consagratoria precisamente del recurso impetrado. Por tanto, se procederá a resolverlo previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Para proveer, cabe reiterar que, en relación con el motivo fundamental del recurso extraordinario de súplica, se entiende como jurisprudencia de la Corporación la adoptada por las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales o por la Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en

atención a los artículos 24 del Decreto 528 de 1964, 97 numeral 6 del C.C.A., y 37, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, de modo que la adoptada por las secciones 1 en sus fallos no dan lugar a dicho recurso al ser contrariada por otra . En este orden de ideas, y estando establecido que las providencias invocadas en su totalidad son originarias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que es viable entrar a examinar los cargos sobre los cuales está basado el recurso extraordinario en trámite, los que en realidad se contraen a una misma materia y a un mismo reproche de la sentencia suplicada, por consiguiente se valorarán en conjunto.

Primer cargo: Violación de la Sentencia de 18 de marzo de 1959. Actor:

Angel de Jesús Gonzáles Martínez, Consejero Ponente doctor Pedro Gómez Valderrama. El expediente no ofrece más datos referidos a la providencia. En atinencia al tópico consignado por el recurrente, la providencia dice: “...La Sala considera que en el presente caso, hay con toda evidencia un error de técnica, y la demanda, sin duda alguna, está redactada en forma confusa, que induce a pensar a primera vista que se intenta acumular las acciones. Sin embargo, no es este un caso de verdadera acumulación, en primer lugar, porque la naturaleza del misma acto acusado, que establece una situación individual y concreta, y el hecho de obrar el apoderado a nombre de quien tiene el interés jurídico correspondiente, demuestran la intención evidente de ejercitar la acción de plena jurisdicción, y además, el contexto de la demanda, a pesar de su poca

técnica, indica el propósito de encauzar el litigio a la finalidad primordial del restablecimiento del derecho violado. Así que la Sala, teniendo presente el claro precepto del Artículo 472 del C.J. que ordena que ‘los funcionarios de orden judicial, al proferir las decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.

Segundo cargo: Violación de la jurisprudencia recogida en la sentencia de julio 16 de 1959. Actor, Julio Rodas. Consejero Ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Como la atrás estudiada, no le aparecen mas datos que la referencien.

El impugnante señala como materia la del “criterio interpretativo de las normas procesales”.

Al respecto la Sala dijo: “No comparte la Sala este criterio interpretativo de las normas procesales, ceñido estrictamente al rigorismo procedimental. Ciertamente que el actor erró en la cita de las disposiciones legales que podían servir de apoyo a las acciones instauradas, pero la evidencia de esta premisa no puede determinar la consecuencia de orden procesal que se le puede atribuir.

La realización del fenómeno jurídico de la acumulación de acciones no depende de la acertada o errónea enunciación de las normas legales que las consagran, sino de la naturaleza, contenido y fines de la demanda y, específicamente de los actos esenciales de postulación, tales como las

súplicas del libelo y los hechos generadores del derecho. Entre aquellos y éstos ha de existir una lógica relación de causalidad que, a la vez que determina la índole propia del juicio y las características peculiares de la decisión impetrada, señala la naturaleza, unidad o pluralidad de las acciones. Con este criterio ha de interpretarse el texto de la demanda, y si en él aparece clara la intención de accionar un determinado sentido, sería improcedente, por decir lo menos, atenerse sólo a la cita del articulado legal, corriendo el riesgo de sacrificar el derecho para mantener incólume el imperio de las fórmulas. “De acuerdo con principios generales de derecho desarrollados en el Artículo 472 del C. de P.C., el objeto de las disposiciones procesales es el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas. Ese criterio debe orientar en todo momento el pensamiento del juzgador en la adopción de sus decisiones judiciales y en la interpretación de las normas adjetivas, cuya misión esencial es la de poner a la justicia en función actuante. El procedimiento no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización plena del derecho. Invertir artificiosamente los términos de esta relación dialéctica, sería tanto como supeditar lo esencial a lo accesorio y los ideales de equidad a las formas prácticas que se crearon precisamente para darles vida. “Hay en derecho una jerarquía de valores jurídicos y una indispensable relación de subordinación y sometimiento a las reglas procesales a los principios normativos superiores. Entre los distintos grados de esa escala no ha de existir paralelismo alguno, sino una continua correspondencia,

un mutuo apoyo y una integración recíproca de factores jurídicos que hagan posible el imperio del derecho. Estas reflexiones elementales cobran mayor fuerza en el campo del derecho público que, por su naturaleza, no se ajusta rigurosamente al simplismo procedimental”.

Tercer cargo: Violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia de mayo 22 de 1979. Actor, Luis Angel Martínez Sendoya y otra.

Expediente 433 /432. Consejera Ponente, doctora Aydee Anzola Linares. No aparecen más datos de ella. El actor no precisa la materia que se trata en dichas sentencias, pero atendiendo la directriz jurisprudencial que de ella ha recogido, ha de asumirse que la misma de la anterior, directriz que reza así: “Deberá entonces, el intérprete al aplicar la ley a un caso concreto, buscar el valor del resultado y preferir aquél que conduzca a una solución racional y justa. ‘De los posibles pensamientos contenidos en la ley ha de elegirse aquél por el cual tenga el significado más racional, más provechoso y el que manifieste la más bienhechora eficacia’, y son expresiones de los tratadistas alemanes Enneccerus, Stammler y Kholer”. Del examen comparativo de los dictados jurisprudenciales pretranscritos con la sentencia impugnada, surge una notoria diferencia temática sobre la tesis objeto de la súplica, que le quita piso a cualquier posibilidad de desconocimiento de aquéllos por parte de la última, toda vez que en ésta los planteamientos que se hacen girar alrededor de la individualización del acto administrativo que se

demanda, y los otros giran en torno a la acumulación de acciones, los criterios para interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales y las relativas a pruebas, al igual que las normas jurídicas en general, aspectos jurídicos muy distintos, no obstante la estrecha relación que tienen, como todos los concernientes al contenido y requisitos de la demanda, si bien cada uno tiene sus propias reglas técnicas, su razón de ser, etc. Dicho de otra manera, las sentencias que se dicen violadas no se ocupan de la individualización del acto administrativo demandado, en ningún sentido, ni el fallo sub judice alude a la indebida acumulación de acciones como argumento de la decisión, ni al error en las citas legales, ni a los criterios de equidad o eficacia, luego no hay lugar a que resulten colisionadas u opuestas sobre el basamento de lo decidido en cada una de ellas, esto es, en la jurisprudencia que respectivamente contienen. No hay motivo para endilgarle a la sentencia suplicada que haya acogido doctrina contraria a las invocadas en los cargos, con lo cual se evidencia un notorio defecto técnico en la proposición del recurso, suficiente para desestimar los cargos. Si se coteja la sentencia impugnada frente a la exigencia del inciso primero del Artículo 130 del C.C.A. para que proceda el recurso extraordinario de súplica, se observa a las claras que no existe adecuación o correspondencia con tal presupuesto y por ende, es evidente la carencia de técnica en su proposición. En efecto, la norma el Artículo 130 del C.C.A. dice que “Habrá recurso de

súplica... contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación”, lo que es enteramente distinto de la situación que se enuncia como fundamento de los cargos, estos es, que la Sección Segunda, al decir del recurrente, aplicó con excesivo rigor el texto de la ley procesal, supeditando lo esencial a lo accesorio, con lo cual se alejó de los ideales de equidad, justicia, eficacia, etc. Es, entonces, por acoger doctrina contraria a la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por lo que el contenido de las providencias posibles del susodicho recurso, puede generar el defecto que da lugar al mismo, de allí que sea esencial a la técnica y a la finalidad de dicho recurso que haya correspondencia temática entre la doctrina de la providencia cuestionada y la de aquélla, para así poder hacer la debida confrontación entre una y otra, como se estipula en el inciso segundo de la norma procesal en comento y ha sido reiterado por la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en el expediente S368, con ponencia del Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández. De no ser así, el recurso extraordinario de súplica se desnaturalizaría, para devenir en un recurso ordinario más, cuya finalidad no sería el de garantizar la unidad de la jurisprudencia de la Corporación, sino el de dar una nueva oportunidad a las partes para continuar el debate sobre la integridad de la litis, con lo cual a su vez desaparecería toda justificación del segundo grado

jurisdiccional, ya por vía de apelación o de consulta. A tal situación conducirían las confrontaciones que propone el impugnante, toda vez que lo atinente a los criterios o técnicas de interpretación de las normas de derecho, es algo que debe estar presente en todas las providencias de los jueces, ya que al fin y al cabo es la esencia de la función jurisdiccional en su materialidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica atrás examinado. Cópiese, notifíquese, y en firme esta providencia, Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha. Daniel Suárez Hernández, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Mario Alario Méndez, Germán Ayala Mantilla, Carlos Bentancur Jaramillo, Jesús María Carrillo Ballesteros, Julio E,. Correa Restrepo, Miren de la Lombana de Magyaroff, salvo el voto; Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez, Ricardo Hoyos Duque, Luis Eduardo Jaramillo Mejía; Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, salvó el voto; Manuel Santiago Urueta Ayola.Mercedes Tovar de Herran; Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 28 de

noviembre de 1994; Expediente S368, Consejero Ponente doctor Juan de Dios Montes Hernández. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCIÓN / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. Pero el adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquélla a que se refería la mentada disposición. La Corporación a que se refiere las normas es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace procedente el recurso extraordinario de súplica. La providencia dictada en esta oportunidad reiteró que “se entiende como jurisprudencia de la Corporación adoptada por las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales o por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado (...) de modo que la adoptada por las secciones en sus fallos no dan lugar a dicho recurso al ser contrariada por otra”, que es opinión que no comparto. Consejo de Estado. -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -Santafé

de Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

Referencia: Expediente No. S556. Actor: Jaime Caicedo Gómez. Recurso

Extraordinario de Súplica. ACLARACION DE VOTO Disponía el Artículo 2º de la Ley 11 de 1975 que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1981, expresó que de conformidad, con lo establecido en ese artículo y el Artículo 24 del Decreto 528 de 1964, “la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales, t. C., núms. 469 -470, p. 528). Es éste criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en la cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala. Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina

contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. Pero el adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquélla a que se refiere la mentada disposición. Creo pues que, en los términos del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de estado, cualquiera fuera su origen. Hoy según lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja contraria a “la jurisprudencia de la corporación”. Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1990, que el recurso extraordinario de súplica procedía sólo cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por la de una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales, t. CXVIII, p. 114). Y en sentencia de 4 de julio de 1991 dijo que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, no por los pronunciamiento o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales, t. CXXIV, primera parte, p. 29). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con las nombradas. Y es también otra mi opinión. La Corporación a que se refiere las normas es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus sesiones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace procedente el recurso extraordinario de súplica. La providencia dictada en esta oportunidad reiteró que “se entiende como jurisprudencia de la Corporación adoptada por las antiguas Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales o por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado (...) de modo que la adoptada por las sesiones en sus fallos no dan lugar a dicho recurso al ser contrariada por otra”, que es opinión que no comparto. Mario Alario Méndez.

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