CE-SP-EXP1998-NAC5358
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NAC5358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Segundo Renglón / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Temporalidad / SENADOR - Segundo Renglón / ALCALDE ELECTO - Prueba / COINCIDENCIA EN LOS PERIODOS - Inexistencia Del inciso segundo del art. 181 y del parágrafo 1o. del art. 261 de la Constitución Política, este último según los términos en que quedó modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, se deduce que en cuanto se refiere a las personas llamadas a reemplazar de manera temporal a los congresistas titulares, los extremos para la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, empiezan a contarse desde la posesión de los citados congresistas y se extienden por el tiempo que dure su asistencia. En el caso en estudio esta probado que el demandado fue llamado, y ocupó el cargo de Senador de la República entre el primero de marzo y el treinta y uno de mayo de 1997, en consecuencia el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo con lo dicho atrás sólo le es aplicable entre las fechas antes indicadas (marzo 1o. a mayo 31 de 1997). Por otro lado, aparece también probado que el demandado fue elegido Alcalde para el Municipio de ocaña el 26 de octubre pasado, para el período constitucional del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2.000. En consecuencia, como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por ser una persona llamada no se le aplica
sino por el tiempo que va desde la fecha de su posesión hasta la fecha de su asistencia, se tiene que para el 1o. de enero de 1998, fecha en que comenzó su período de alcalde, no ostentaba el cargo de Senador y, por ello, al no coincidir los períodos, no puede la Sala darle prosperidad a la inhabilidad propuesta y por consiguiente no es del caso acceder a la solicitud de pérdida de investidura de Senador José Aquiles Rodríguez Martínez. ALCALDE - Inhabilidades / INHABILIDAD DE ALCALDES - Régimen Aplicable Se observa que las normas legales parágrafo del art. 95 de la ley 136 de 1994 y art. 5o. ley 78 de 1986 señaladas como violadas se refieren a prohibiciones para poder acceder al cargo de alcalde, como es el asunto que se atiende, se impugna es la calidad de Congresista del demandado, no resulta pertinente la invocación de infracción de normas de rango legal que consagra un régimen jurídico, propio y autónomo para aquellas personas que aspiran a ser elegidas alcaldes. CONGRESISTA - Incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA SEGUNDO RENGLON - Temporalidad De las pruebas que obran en el expediente se desprende que el demandado, señor Rodríguez Martínez, quedó sometido al régimen de incompatibilidades de los congresistas entre el primero de marzo, fecha de su posesión, y en treinta y uno de mayo de 1997, fecha en la cual finalizó su ejercicio congresional. Como su elección a la Alcaldía de Ocaña ocurrió el 26 de octubre de 1997, ha de concluirse que para
ese fecha no se encontraba incurso en la causal de incompatibilidad invocada. SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos / CALIDAD DE SENADOR - Prueba / SEGUNDO RENGLÓN - Vacancia Temporal / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia El literal b) del art. 4o. de la ley 136 de 1994, prescribe que la solicitud de pérdida de investidura debe contener "el nombre del congresista y su acreditación expedida por la organización electoral nacional". Es cierto que con la solicitud no se allego la respectiva acreditación de la Organización Electoral Nacional, lo cual dió fundamento a la excepción propuesta. Se tiene que el demandado no fue elegido Senador de la República, y por ello no se pudo cumplir con la exigencia procesal del literal b) del art. 4o. de la ley 144 de 1994. Pero como el señor Rodríguez Martínez, fue llamado, y ocupó temporalmente durante el año de 1997 el cargo de Senador de la República, es viable la acción de pérdida de la investidura de congresista instaurada en su contra, ya que las normas constitucionales y legales que reglamentan la figura no distinguen contra qué clase de congresistas procede dicha acción, lo cual lleva a la Sala a considerar que la acción era procedente, que estuvo bien impetrada, y por consiguiente no puede prosperar la excepción planteada por el señor apoderado del demandado, por cuanto sí fue acreditada por la demanda la calidad de Senador del demandado.
ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / PERDIDA DE LA
INVESTIDURA - Sujetos Pasivos
La pérdida de investidura de los congresistas es una acción ciudadana, pública, objetiva, así como un proceso jurisdiccional disciplinario y autónomo, sancionatorio que genera responsabilidad política, de la cual son sujetos pasivos todas aquellas personas que lleguen a ocupar una curul en el Congreso de la República, por ello la acción de pérdida de la investidura de congresista puede ejercitarse, tanto contra un Congresista elegido como contra la persona llamada a ejercer el cargo.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia AC - 5396 de 24 de febrero de 1998, Ponente Dr. Delio Gómez Leyva sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a quien asume temporalmente as funciones de Congresista. Menciona la sentencia C - 247 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el art. 5o. de la ley 144 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: AC-5358
Actor: YIMI JOSÉ CLARO Y OTROS
Demandado: JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, después de haber aceptado el impedimento planteado por el H. Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, a decidir la solicitud de pérdida de investidura propuesta por los
señores YIMI JOSE CLARO, ELIZABETH RINCON, YAMILE CHINCHILLA ORTIZ,
ALONSO SANCHEZ CLAVIJO, MARIA PATRICIA QUINTERO QUINTERO,
EMILIO LOPEZ, LUZ CARIME QUINTERO QUINTERO, DORIS TORCOROMA
ARIAS DE SILVA, JOAQUIN ANGULO BAYONA, JORGE ENRIQUE GARCIA
GARCIA, CARMEN HELENA PACHECO BAYONA, ALIX MARIA PEÑA LOBO, ANA EMILCE MALDONADO CASTILLA y YAMILE MACHADO MALDONADO, quienes impetran se decrete la pérdida de investidura de Congresista del señor JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, quien ocupó la curul de Senador del primero (1°) de marzo al treinta y uno (31) de mayo de l997, en reemplazo del titular MARIO SAID LAMK VALENCIA, por ser el segundo renglón de la lista inscrita por este último, quien resultó elegido Senador de la República, para el período 1994 - 1998.
HECHOS
Pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El señor José Aquiles Rodríguez Martínez en el año de l994, conformó, en el segundo renglón, la lista electoral que encabezó, para el Senado de la República, el señor Mario Zaid Lamk Valencia, habiendo sido elegido para el período constitucional del 20 de julio de l994 al 20 de julio de l998, quien encabezó la susodicha lista.
2. En el año de l997, al Senador Lamk Valencia se le concedió una licencia temporal no remunerada, y en
consecuencia, fue llamado el señor José Aquiles Rodríguez Martínez a ocupar la curul del Senador Lamk Valencia, según Resolución N° 09 del 26 de febrero de l997, expedida por el Senado de la República, y tomó posesión del cargo el primero (1°) de marzo de l997, habiendo ejercido el cargo hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, por un período de tres meses.
3. Durante el año de l997, el señor Rodríguez Martínez inscribió su nombre como candidato a la Alcaldía del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, para el período constitucional 19982000, habiendo participado en esa calidad en los comicios que tuvieron lugar el pasado 26 de octubre de l997.
4. Mediante Acta de escrutinio del día 28 de octubre de l997, la comisión escrutadora declaró electo Alcalde Municipal de Ocaña, Norte de Santander, al señor JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, con un resultado de 8002 votos, hecho que se demuestra con el Acta parcial del escrutinio de los votos para el Municipio de Ocaña, Norte de Santander, visible a folio 11 del expediente.
CAUSALES INVOCADAS Los actores consideran que con miras a buscar el progreso social de la comunidad y la satisfacción de necesidades colectivas, para el total desarrollado de la civilización material, el Constituyente primario plasmó en la Carta un régimen de prohibiciones, conocido como régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Frente a las inhabilidades señalan, que el señor RODRIGUEZ MARTINEZ se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada por el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, así como en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de l994. Aducen los actores violado también el artículo 5º de la Ley 78 de l986, que prohibe que sea elegido o designado alcalde, quien simultáneamente sea elegido congresista, y quien sea congresista durante la primera mitad de su período. Estiman, que esta norma está vigente, que no fue derogada por la Ley 136 de l994, y que la prohibición en ella consagrada le crea una inhabilidad al señor
RODRIGUEZ MARTINEZ.
En cuanto al régimen de incompatibilidades señalan como transgredido el ordinal 1° del artículo 180 de la Constitución Política, que prohibe que los congresistas desempeñen cualquier otro cargo o empleo público o privado. Plantean los actores que el señor RODRIGUEZ MARTINEZ fue elegido para un cargo o empleo público, como es la Alcaldía de Ocaña, y estiman que como la Constitución prohibe que los congresistas desempeñen cualquier cargo o empleo público, simple y llanamente el demandado no podía ser elegido Alcalde de Ocaña, Norte de Santander. Consideran que esta causal no requiere mayor explicación pues su texto es clarísimo. Para los actores, las causales de inhabilidad e incompatibilidad se aplican, cobijan o se hacen extensivas no sólo al Congresista elegido sino también a aquellas personas, que figurando como candidatos en la lista respectiva, no
habiendo resultado elegidos, a las corporaciones públicas de elección popular, son llamados a ocupar la curul, ya por faltas absolutas o temporales, de los elegidos que las están desempeñando, como ocurrió en el caso del señor José Aquiles Rodríguez Martínez, quien fue llamado a ejercer el cargo de Senador de la República, de manera temporal entre el primero de marzo y el treinta y uno de mayo de l997, mediante Resolución N° 09 del 26 de febrero de l997, en reemplazo del Senador Mario Said Lamk Valencia, quedando comprendido por tanto, por mandato legal, en las inhabilidades e incompatibilidades que le son propias a todos los congresistas. Hacen hincapié en que la elección de Alcalde de Ocaña se verificó antes de que se cumplieran sus seis (6) meses de servicio público, en el mes de octubre, que corresponde a la primera mitad de su período. Manifiestan los actores en la demanda, al desarrollar el concepto de violación, que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la constitución o la ley contempla para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla; dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función, vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia o autonomía, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones se convierten entonces en límites temporales de éstas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El señor JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone excepción de inepta demanda. En relación con la excepción de inepta demanda, expresa que cuando la solicitud de pérdida de investidura sea instaurada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta debe presentarse por escrito y contener al menos, el nombre del congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional. Arguye el memorialista que la demanda omite este requisito legal mínimo y por consiguiente es inepta para poner en acción la jurisdicción contencioso administrativa. Considera, que no es la carencia de un requisito simplemente formal, que de acuerdo con la ley podría sanearse posteriormente, sino que se trata de un requisito mínimo para la procedibilidad de la acción de pérdida de investidura. Manifiesta así mismo, que la Organización Nacional Electoral no podía certificar la calidad de Congresista electo del señor José Aquiles Rodríguez Martínez, por cuanto dicho señor no fue elegido. Considera que la certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República, señor Pedro Pumarejo Vega, en la cual se hace constar de manera, por lo menos equívoca, “que el Doctor José Aquiles Rodríguez Martínez poseedor de la Cédula de Ciudadanía 88’138.295 fue elegido Senador de la República en segundo renglón por circunscripción nacional para el período constitucional 1994 - 1998” (folio 13 expediente), no puede suplir la certificación de la Organización Nacional Electoral. En cuanto a los hechos expresa que el primero, segundo y quinto de la demanda
son ciertos; aclarando que el demandado no fue elegido para el período 19941998. En relación con los hechos tercero y cuarto, considera que los actores agregan o conjugan juicios de valor, que son materia de controversia, que deben probarse, y que deberán definirse en la sentencia. Sobre las inhabilidades, después de transcribir el numeral 8º del artículo 179 de la C.P., expone que para que se configure esta inhabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones, que pueda hablarse inequívocamente de dos elecciones y que los dos períodos se superpongan cronológicamente. Considera que con relación al Congresista Rodríguez Martínez falla porque no se cumple en él la condición de haber sido elegido Congresista para el período 19941998. Esto sólo habría ocurrido en el caso de que como culminación del escrutinio general de las elecciones para Senador de la República adelantado por el Consejo Nacional Electoral en el año 1994, se hubiera producido la declaratoria de elección del demandado. Claramente aparece probado que de la lista que encabezó el señor Lamk Valencia, solamente resultó electo el primer renglón, en el cual figuró el señor Lamk Valencia. En relación con el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de l994, norma que dispone: “Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, aduce el libelista que es la misma prohibición consagrada por el artículo 179 de la Carta, sólo que mientras la prohibición constitucional es genérica, la de la ley es específica para la elección de alcaldes. Que como el
señor Rodríguez Martínez no fue elegido Senador no se da la condición para que se configure la inhabilidad. El artículo 5º de la Ley 78 de l986 dispone: “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: a) quien simultáneamente sea elegido congresista, b) sea congresista durante la primera mitad de su período”. Considera el memorialista que al igual que en los cargos anteriores tampoco tiene ocurrencia la condición de que el señor Rodríguez Martínez hubiese sido elegido Congresista en l994. Alega, que tampoco se da la prohibición del literal b) de la norma citada, por cuanto el demandado sólo fue llamado a desempeñar el cargo de Congresista en l997, y la norma establece la prohibición de ser alcalde a quien se hubiese desempeñado como congresista en la primera mitad del período, es decir entre julio de l994 y julio de l996. Sobre las incompatibilidades establecidas por el artículo 180, ordinal 1º, de la Constitución Política invocada por los actores, argumenta que esa incompatibilidad rige para quien sea congresista activo al momento de desempeñar el cargo o empleo, para el caso sub judice afirma que no se da ninguno de los dos extremos, por cuanto no es Congresista ni tampoco Alcalde, ya que dejó de ser Senador de la República el treinta y uno de mayo de l997, fecha en que terminó el período durante el cual reemplazó al Senador titular, y el cargo de Alcalde apenas lo comenzó a ejercer a partir del primero de enero de l998. La norma constitucional exige para que se dé la incompatibilidad que los dos cargos o empleos públicos se
cumplan a la vez, y ello no ocurre en el presente caso. En relación a la norma especial de inhabilidades para quienes reemplazan temporalmente a un miembro titular de corporación pública, arguye el memorialista en la contestación de la demanda, como sigue: Acepta que es cierto que el inciso segundo del artículo 181 de la C.P. dispone que “….Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. Además el Parágrafo 1º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 3 de l993, dispuso: “PARAGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. Arguye que esta norma está aclarando lo referente al tiempo durante el cual se aplican las inhabilidades e incompatibilidades en caso de congresistas que son llamados a reemplazar temporalmente a los congresistas titulares y verdaderamente elegidos. Expresa que de acuerdo con la reforma constitucional de l993, las inhabilidades e incompatibilidades de quienes suplan las ausencias de los congresistas titulares sólo rigen durante el tiempo de asistencia a las funciones de congresista. Es decir, cesan cuando la asistencia concluye, las inhabilidades e incompatibilidades desaparecen cuando el reemplazante termina la suplencia, cuando cesa en sus funciones temporales de congresista emergente. En el caso en estudio, la suplencia temporal ejercida por el señor Rodríguez Martínez en el Congreso de la República transcurrió de
marzo a mayo de l997 y, por tanto, de acuerdo con la norma constitucional citada, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes sólo operaron para él “durante el tiempo de su asistencia”. Es ajeno en este caso especialísimo el fenómeno de la proyección de las inhabilidades e incompatibilidades hacia el futuro. Estas cesan una vez cumplido el tiempo de la suplencia temporal. AUDIENCIA PUBLICA El 17 de marzo de l998 se llevó a cabo la audiencia pública decretada mediante auto del 4 de marzo de l998, y en ella intervinieron solamente el ministerio público y el apoderado del demandado. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se refiere en primer término a la excepción de inepta demanda planteada en la contestación de la demanda, por cuanto se había omitido allegar con el libelo la acreditación del demandado como Congresista electo, mediante certificación expedida por la Organización Nacional Electoral (literal b) del artículo 4º de la Ley 144 de l994. El Ministerio Público estima improcedente la excepción, por cuanto está probado que el demandado no fue elegido Senador, sin embargo, se desempeñó como tal entre los meses de marzo a mayo de l997, circunstancia que lo expone a la acción de pérdida de investidura como se desprende, inequívocamente del artículo 181 inciso 2º de la C.P. norma superior e imperativa frente a la exigencia procesal que subraya la defensa. En relación con la inhabilidad consagrada en el ordinal 8º del artículo 179 de la C.P., encuentra que la norma consagra tres situaciones: a) prohibe la elección de
una persona para más de una corporación pública; b) prohibe la elección de una persona para más de un cargo público; c) prohibe también que una persona sea elegida para una corporación y un cargo. Concluye, que el Ministerio Público no tiene ninguna duda de que el señor José Aquiles Rodríguez Martínez no fue elegido Senador en las elecciones cumplidas el 13 de marzo de l994; en efecto su nombre se inscribió en el segundo renglón de la lista en la cual solamente se eligió al doctor Mario Said Lamk Valencia. En esas condiciones, pese a que la base de su vocación congresional se debe situar necesariamente en la elección popular de quien encabezó la lista, seguida del cumplimiento de otras condiciones tales como la falta temporal o absoluta del Congresista titular, sumada al llamado correspondiente de la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, lo cierto es que el doctor Rodríguez Martínez no fue elegido Senador. Para el Ministerio Público, las causales una a siete del artículo 179 de la C.P. tienen eficacia tanto para los congresistas elegidos como para los llamados a ejercer el cargo, tomando en consideración, para unos y otros, el momento de la elección, y subraya que en cuanto a los llamados la inhabilidad existente, a la fecha de efectuarse la elección, solamente podrá ser declarada con posterioridad a su posesión como lo dispone el artículo 181 de la C.P. Añade que ante la desaparición de la figura de las suplencias, los candidatos no elegidos conservan vocación para ser llamados a ocupar el cargo en caso de faltas absolutas o temporales del congresista titular como lo previenen los artículos 134 y
261 de la C.P. Esta es la razón para que estas dos normas después del Acto Legislativo N° 3 de l993 se refieran a los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Considera que en el caso en estudio el demandado aunque fue elegido Alcalde de Ocaña no fue elegido Senador, no dándose por tanto la hipótesis que la Constitución prescribe sino solamente una elección, la de Alcalde del Municipio de Ocaña, Norte de Santander. En cuanto a los períodos reflexiona, que en el artículo 181 de la Constitución Política, en relación con las incompatibilidades se consagra una regla general y dos especiales. La regla general relativa a las incompatibilidades de los congresistas elegidos, consiste en que la vigencia de la incompatibilidad tiene lugar durante el período mismo, vale decir, comienza y termina con él. La primera regla especial, consagra que en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantienen por un año después de su aceptación o por el resto del período constitucional si fuere menor que dicho término. Observa que la finalización del período marca siempre la finalización de las incompatibilidades. La segunda regla especial se refiere a los congresistas llamados a ocupar una curul, es decir a los no elegidos y consagra que para ellos el sometimiento, tanto a las incompatibilidades como a las inhabilidades comienza a partir de la posesión y se extiende por el tiempo de su asistencia. Agrega que en el caso sub júdice, no se da ninguna de las hipótesis por cuanto el señor Rodríguez Martínez no fue elegido Senador. La única elección que lo
favoreció fue la de Alcalde de Ocaña, por lo tanto, concluye, no se dio la simultaneidad de la elección. Estima que tampoco se da la hipótesis de la coexistencia de períodos, así sea parcial, porque el señor Rodríguez al momento de ser elegido Alcalde de Ocaña no se encontraba en ejercicio del cargo de Senador, pues el término para el cual fue llamado había tocado a su fin. En relación con la infracción del artículo 95 de la Ley 136 de l994, hace notar que la prohibición consagrada por la ley es un simple desarrollo del artículo 179 ordinal 8º de la C.P., sólo referida al cargo de alcalde municipal y a la hipótesis de que la elección sea simultánea. Concluye expresando que el señor Rodríguez Martínez, no quebrantó la prohibición por cuanto no fue elegido Senador y porque el período por el cual ejerció temporalmente la curul de Senador no coincide ni siquiera parcialmente, con aquél para el cual fue elegido como Alcalde Municipal de Ocaña. Manifiesta que en su opinión, el artículo 5º de la Ley 78 de l986, no está vigente, ya que fue derogado por el artículo 95 de la Ley 136 de l994. Adicionalmente, señala que en caso de estar vigente podría generar una nulidad de la elección de alcalde pero no la pérdida de investidura de congresista. Al analizar el cargo referente a la incompatibilidad del ordinal 1º del artículo 180 de la C.P., precisa primero que no es correcta la premisa de la demanda que considera que el señor Rodríguez Martínez siendo Congresista fue elegido Alcalde de Ocaña. Para luego concluir, que en el caso de personas llamadas a ejercer el
cargo de senador en reemplazo del titular, la incompatibilidad comienza con su posesión y se extiende por el tiempo de su asistencia. El Agente del Ministerio Público termina su intervención solicitando a la Sala debe denegar las peticiones de la demanda. Por su parte el señor apoderado del demandado, en síntesis argumenta lo siguiente: En cuanto a la inhabilidad consagrada por el ordinal 8º del artículo 179 de la C.P., manifiesta que la norma alude a la concurrencia de dos elecciones en el tiempo, aunque los períodos coincidan de manera parcial. Es decir, para que se configure esta inhabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones: que pueda hablarse inequívocamente de dos elecciones y que los períodos se superpongan cronológicamente. Considera que el argumento de los demandantes falla porque no se cumple en el demandado la condición de haber sido elegido Congresista para el período 19941998, ya que el Consejo Nacional Electoral no declaró la elección del señor Rodríguez Martínez como Senador para el período constitucional 1994 - 1998, aspecto que surge nítidamente de las pruebas obrantes en el proceso. En cuanto a la inhabilidad consagrada por el artículo 95 de la Ley 144 de l994, considera que el régimen de esta inhabilidad es similar al consagrado en el ordinal 8º del artículo 179 de la C.P. consagrando la norma constitucional una prohibición genérica para toda elección y la norma legal una inhabilidad especial para la elección de alcalde. Como tantas veces se ha expresado, habida cuenta de que el demandado no fue elegido Senador para el período 1994 - 1998, no se cumple con la condición sine
quanon de la inhabilidad invocada. Después de transcribir el artículo 5º de la Ley 78 de l986, expresa que al igual que en casos ya vistos de los artículos 179 ordinal 8º de la C.P. y 95 de la Ley 133 de l994; con relación al literal a) falta aquí la condición de que el señor José Aquiles Rodríguez Martínez hubiera sido elegido Congresista en 1994 y por supuesto, la condición de simultaneidad entre la supuesta y no realizada elección de Rodríguez Martínez como Senador y su elección como Alcalde. Considera que el literal b) tampoco se cumple, porque la inhabilidad únicamente se predica de quien hubiere sido congresista durante la primera mitad del período, ésto es, en el caso que nos ocupa de julio de l994 a julio de l996. Después de transcribir el artículo 180 ordinal 1º de la C.P., manifiesta que esa incompatibilidad se da naturalmente para quien sea congresista activo al momento de desempeñar el cargo o empleo. En el caso del señor Rodríguez Martínez no se cumple a la fecha de presentación de la demanda ninguno de los dos extremos, porque entonces no era Congresista y tampoco era Alcalde. Concluye que toda incompatibilidad se refiere a dos actividades concomitantes o coincidentes en el tiempo. En el caso del artículo 180 de la Carta se requiere que las dos actividades allí descritas (Congresista y el empleo público de Alcalde) se cumplan a la vez en una misma persona, y ello no ocurre en el presente caso. En relación con la norma especial de inhabilidades para los sustitutos temporales
de un miembro titular de corporación pública, considera que es indispensable tener en cuenta la circunstancia bajo la cual el doctor Rodríguez Martínez ocupó el cargo de Congresista. El no fue Congresista titular, llegó a tener tal calidad únicamente como relevista temporal del titular, doctor Mario Said Lamk Valencia. Después de analizar el artículo 181 de la Constitución Política armonizado con el parágrafo 1º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 3 de l993, concluye que es clarísimo que las inhabilidades e incompatibilidades de quienes suplen las ausencias temporales de los congresistas titulares sólo rigen durante el tiempo en que se desempeñan en las funciones de congresista. Es decir, cesan cuando la asistencia al Congreso concluye. Termina expresando que éste es precisamente el caso del señor José Aquiles Rodríguez Martínez quien ocasionalmente ejerció las funciones de Congresista para suplir una falta temporal del único Senador realmente elegido de su lista. Considera que es ajeno en el caso sub judice el fenómeno de la proyección de las inhabilidades e incompatibilidades hacia el futuro. Al finalizar su intervención hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con un proceso de pérdida de investidura de reemplazante temporal, en el expediente AC - 5396, fallado el 24 de febrero de l998, con ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva. Concluye su intervención solicitando no se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Solicitan los actores que se declare la pérdida de investidura del señor JOSE
AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señalando como normas violadas, o causales, los artículos 179 ordinal 8° y 180 ordinal 1° de la Constitución Política, así como los artículos 95 de la Ley 136 de 1994 y 5° de la Ley 78 de 1986, por haber desempeñado durante el período constitucional 1994 - 1998 el cargo de Senador de la República, y haber sido elegido Alcalde de Ocaña, Norte de Santander, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, coincidiendo, en el tiempo de manera parcial los períodos de ambos cargos. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA El apoderado del demandado en la contestación de la demanda plantea la excepción de inepta demanda, y al respecto
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