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CE-SP-EXP1998-NAC5371

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NAC5371
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONFLICTO DE INTERESES - Prueba / PROYECTO DE LEY - Voto Favorable / PROCESO PENAL - Delito de Peculado La causal invocada para solicitar la Pérdida de la Investidura es al contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido el representante a la Cámara Rafael Humberto Alfonso en conflicto de intereses. No queda duda de que cuando inició el trámite del proyecto de Ley 113 Cámara, sobre extinción del dominio, ya el Representante Alfonso Acosta conocía la existencia del proceso penal en su contra, por el presunto delito de peculado por apropiación, delito que estaba mencionado en el artículo 2 de proyecto de ley aprobado por las comisiones primeras de Senado y Cámara, como de aquellos que pueden dar lugar a la extinción del dominio de bienes. Es claro entonces que ese proyecto de ley en alguna forma podía afectar su situación frente al proceso penal que contra él se venía y se viene adelantando, y que ante ese hecho su trámite mediante manifestación de impedimento, como lo ordenan los artículos 182 de la Constitución, 286, 291, y 292 de la ley 5 de 1992.Pero lejos de hacerlo, el 10 de diciembre de 1996 suscribió una constancia apoyando la modificación del art 32 del proyecto, con la tesis de la irretroactividad relativa, es decir, extinción aplicada a bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esa misma fecha votó favorablemente una proposición sustitutiva del

art 32.Si bien es cierto, ha sostenido esta Sala que la incidencia natural y general de las leyes no se constituye necesariamente en causal de impedimento pues de ser ello así la labor parlamentaria resultaría imposible, es innegable que estando pendiente y en curso, en contra del Representante un proceso penal por peculado, la ley sobre extinción del dominio de bienes y su vigencia lo podían afectar directamente. El hecho de que, finalmente, hubiera votado el acta de conciliación y el proyecto tal como se convirtió en ley de la República, sin que su texto le reporte beneficio, no subsana la irregularidad de haber intervenido activamente en su trámite y participado en las votaciones respectivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5371

Actor: JULIO VANEGAS IBAÑEZ

Demandado: RAFAEL HUMBERTO ALFONSO ACOSTA Referencia: Pérdida de Investidura El señor Julio Vanegas Ibañez solicita al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara, señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, quien fue llamado a ocupar la curul correspondiente en reemplazo del señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento, por ser el segundo renglón de la lista inscrita por este último, que resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá para el período

legislativo 1994-1998.

HECHOS Pueden resumirse así: 1o. El señor Rafael Humberto Alfonso se encuentra sindicado por perjuicio al tesoro público en un proceso que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia, y por los mismos hechos el Tribunal Superior de Tunja profirió fallo condenatorio contra el Señor Enrique Molano Calderón, “socio político del Representante RAFAEL HUMBERTO ALFONSO A.” 2o. El Congreso de la República tramitó en la Cámara de Representantes el proyecto 113 de 1996 y en el Senado de la República el proyecto 019 de 1996, por el cual se establecían normas sobre extinción del dominio de bienes adquiridos en forma ilícita, en cuyo artículo 32 fijaba la retroactividad ilimitada. 3º. Algunos miembros del Congreso se declararon impedidos para participar en el debate y votación del proyecto, especialmente del mencionado artículo 32, al considerar que se encontraban en situación de conflicto de intereses. 4º. Inicialmente la Comisión Constitucional de la Cámara aprobó un texto en el cual se definía el alcance retroactivo de la extinción de dominio, texto que fue discutido en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes los días 9 y 10 de diciembre de 1996, proponiéndose en la sesión del día 9 un texto sustitutivo que limitaba los efectos de la extinción a la fecha de promulgación de la ley y por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. 5º. El 10 de diciembre de 1996 un grupo de parlamentarios, entre ellos el demandado, suscribieron una constancia en la cual fijaron sus criterios respecto a

la extinción de dominio. 6º. La Cámara de Representantes procedió a votar la proposición sustitutiva mencionada anteriormente, no sin antes considerar los impedimentos y excusas de los parlamentarios que advertían encontrarse en conflicto de intereses resultando 59 votos a favor, uno de los cuales correspondió al demandado, 57 en contra y 8 impedidos. LA CAUSAL INVOCADA Es la contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la C.P., consistente en violación del régimen de conflicto de intereses. El solicitante se apoya en el artículo 182 de la Constitución Nacional y en los artículos 286 y 291 a 293 de la Ley 5ª de 1992. Considera que el señor Rafael Humberto Alfonso no podía, sin incurrir en conflicto de intereses, participar en el debate y mucho menos votar el proyecto 113 de 1996 (Cámara), especialmente su artículo 32, pues estaba siendo procesado por un ilícito que el proyecto inicial señalaba como causal de extinción de dominio; y que, sin perjuicio del rumbo que posteriormente tomara esta disposición, lo cierto es que cuando el demandado participó en el debate y votación existía en su contra un proceso penal por peculado, de forma que de mantenerse la retroactividad de la ley no era posible sanear situaciones jurídicas ilícitas por hechos sucedidos con anterioridad a su expedición. Agrega que el Representante Alfonso, aprovechando su investidura votó afirmativamente la propuesta sustitutiva con lo cual violó flagrantemente el régimen de conflicto de intereses y que, aún más, con ello no se descarta el interés de proteger a su “socio político” el Señor Enrique Molano Calderón.

Estima que la intervención del Representante demandado aparece deliberada y premeditada, y nada justifica el desconocimiento de obligaciones morales y la omisión de principios por parte de quien, conscientemente, oculta su situación conflictiva. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Representante a la Cámara Rafael Humberto Alfonso Acosta se opone a la solicitud de pérdida de investidura. Respecto a los hechos, expresa que en efecto se adelanta proceso en su contra pero no pesa sobre él medida privativa de la libertad; que la demanda desconoce la realidad legislativa de la situación ya que la comisión de Conciliación de Senado y Cámara varió el texto dándole vigencia ilimitada a la extinción de dominio, tal como consta en la Gaceta 628 de 1996; y que la constancia allegada por el demandante solo contiene argumentos jurídicos de carácter sustantivo acordes con las normas básicas del Estado Colombiano. Considera que si bien se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto delito de peculado en favor de terceros, no se encuentra privado de la libertad y debe presumirse su inocencia; que no existe interés directo, provecho o beneficio en su actuación ante la Cámara, ni sentencia judicial que pudiera determinar el conflicto de intereses; que aprobó la retroactividad ilimitada de la extinción de dominio, norma que presuntamente podría resultarle perjudicial si la sentencia en el proceso penal le fuera adversa, es decir no se aprovechó de su investidura como Congresista; que no ha sido ni es socio económico ni político de Enrique Molano Calderón y solo ocasionalmente integró con él una lista a la

Asamblea de Boyacá en 1988; y que la demanda tiene fines electorales encaminados a obstaculizar su candidatura a la Cámara de Representantes. AUDIENCIA PUBLICA El 3 de marzo de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública decretada mediante auto del 18 de febrero de 1998, y en ella intervinieron el Ministerio Público y el señor apoderado del demandado, pues el solicitante de la pérdida de investidura se excusó de asistir, reiterando en el correspondiente memorial lo manifestado en el libelo inicial. El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado expresó que la Asamblea Constituyente al establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función legislativa tuvo como objetivo primordial moralizar las actuaciones del Congreso; que en el proceso se encuentra amplio respaldo probatorio acerca de la participación del demandado en el trámite de la Ley 333 de 1996, a pesar de estar vinculado a un proceso que en su contra adelanta la Corte Suprema de Justicia, por perjuicio al tesoro público; que el artículo 182 de la C.P. prescribe que los Congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que les impidan participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración, y a su vez el artículo 183 ibídem prevé como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses; que la Ley 5ª de 1992 precisa el trámite que debe seguir el

Congresista que se encuentra en conflicto de intereses prescribiendo que deberá declararse impedido. Que resulta claro el interés del demandado en el asunto que se debatía, como era la retroactividad ilimitada o relativa de la extinción de dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita, ya que tenía en sus manos la posibilidad de sanear situaciones ilícitas surgidas con anterioridad a la vigencia de la norma, oportunidad que el Representante Rafael Humberto Alfonso aprovechó pues votó la proposición sustitutiva del artículo 32 según la cual la retroactividad se aplicaría solamente a los bienes que se adquirieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y aún más, el 10 de diciembre presentó una constancia en la que ratificaba la retroactividad relativa, con miras a la determinación que habría de tomar la plenaria de la Corporación; y que las conductas asumidas posteriormente por el Congresista al votar la retroactividad de la ley resultan inanes, y solo tienen el propósito de minimizar sus actuaciones abiertamente violatorias de normas superiores. En su opinión el demandado violó el régimen de conflicto de intereses y, en consecuencia, solicitó a la Sala que se le despoje de su investidura. Por su parte el señor apoderado del demandado expresó que para establecer la existencia del conflicto de intereses es fundamental demostrar el interés del Congresista en la medida en que la decisión le represente beneficio o provecho, y probar si tenía conocimiento de que con su participación se derivaba beneficio personal particularizado y específico; circunstancias que, a su juicio, no se encuentran establecidas en este proceso.

Manifestó que, por el contrario, al aprobar el texto del proyecto de ley, en razón de la existencia del proceso penal que cursa en contra del Congresista, éste se estaría ocasionando un grave perjuicio, mas nó un beneficio, pues de ser condenado sus bienes serían, presumiblemente, objeto de extinción de dominio. Que no existe el pretendido conflicto de intereses ni sentencia judicial que así pudiera determinarlo cuando, precisamente, el artículo 32 del proyecto fue sustituído por uno que consagraba la retroactividad ilimitada, de donde se concluye que no existió aprovechamiento en beneficio propio de la investidura de Congresista. Que el solicitante se limita a argumentar el conflicto de intereses solo desde el punto de vista de la actuación del Congresista frente a la vigencia de la ley, la cual por regla universal de derecho es irretroactiva, y no puede ser sancionable predicar este principio y menos aún puede deducirse de allí un conflicto de intereses; por el contrario, estaría más cerca de ello predicar la retroactividad de la misma. Posteriormente señaló que, sobre el tema del Conflicto de Intereses han existido pronunciamientos diversos del Consejo de Estado como diversas son las razones que pueden generarlo, y transcribe en el resumen de su intervención, apartes de algunos de ellos; de igual manera citó planteamientos que sobre el tema se hicieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales considera corresponden a una depurada interpretación jurídica, aplicable a este proceso. Concluyó expresando que al no existir provecho para el Congresista, tampoco puede existir conflicto de intereses al haber aprobado éste la retroactividad

ilimitada de la ley; que con su voto el Honorable Representante Alfonso Acosta obró con la debida imparcialidad consultando la justicia y el bien común en razón de la bondad de las disposiciones moralizadoras exigidas como un imperativo político nacional encaminado a neutralizar la delincuencia organizada; que si bien asistió a las plenarias de los días 9 y 10 de diciembre de 1996, por pertenecer a la Comisión Quinta no intervino en la discusión ni votó en el primer debate del proyecto de Ley, como tampoco lo hizo en relación con la redacción de la proposición No. 717, limitándose a participar en la votación respectiva como consta en las Gacetas del Congreso. Por último agregó que no ha tenido la posibilidad de estudiar la prueba que se solicitó a la Corte Suprema de Justicia, pero en todo caso, como dejó señalado, en la eventualidad de que la investigación que adelanta esa Corporación le fuera adversa, las normas que aprobó la Cámara están lejos de beneficiarlo; y que si con una apreciación subjetiva se pretendiera deducir que la conducta asumida buscaba un ilusorio beneficio para su causa ello no sería suficiente para satisfacer el requisito probatorio sobre el elemento a sabiendas respecto a la averiguación penal. En consecuencia pidió que se declare la improsperidad de las pretensiones por no obrar prueba inequívoca, plena y suficiente de que se incurrió en conflicto de intereses. Hecho el resumen de la actuación procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES Análisis probatorio. Está probado en el expediente (fls. 86 a 92), que el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta se inscribió como segundo renglón de la lista encabezada por el señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento, como aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá para el período constitucional 1994-1998. Que el señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento fue elegido Representante a la Cámara por dicho período y que al haber sido anulada su elección fue llamado a ocupar la curul, como segundo en la lista, el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, quien tomó posesión el 13 de diciembre de 1994. También está probado que en el Congreso de la República se tramitó el proyecto de ley No. 113 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 34 y 58 de la Constitución Política en materia de extinción de dominio”. Que durante el trámite de ese proyecto intervino el Representante Rafael Humberto Alfonso Acosta, de la siguiente manera: el día 10 de diciembre de 1996, según consta en la Gaceta del Congreso No. 626 votó favorablemente la proposición sustitutiva del artículo 32 del proyecto, sobre vigencia de la ley, la cual reza: “Artículo 32.- De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y se aplicará a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. El artículo 32 del proyecto, era de este tenor:

“Artículo 32. De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción, de que trata el artículo 9º de esta ley. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.” El mismo 10 de diciembre de 1996, el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta junto con otros Representantes presentó ante la Cámara una declaración que aparece como “constancia No. 214”, en la cual manifestaban defender la “Retroactividad Relativa” de la ley de Extinción de Dominio, es decir, la vigencia de la ley para aquellos actos o negocios jurídicos que se hubiesen realizado a partir del 4 de julio de 1991, fecha de vigencia de la Constitución Política que nos rige en la actualidad, basados en sentimientos “de soberanía nacional y rechazo de la intromisión extranjera en los asuntos internos del país, en el marco jurídico de una interpretación cabal de los principios universales de derecho recogidos por el Constituyente de 1991 y en el entendido de que no podemos ir más atrás en la

aplicación de esta Ley, de la fecha de vigencia de nuestra Carta Suprema, en que la Asamblea Nacional Constituyente estableció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico superior, la figura de la extinción de dominio por enriquecimiento ilícito con afectación del Tesoro Público y grave deterioro de la Moral Social”. (fl. 32) Como la discrepancia de textos aprobados por Senado y Cámara dio lugar a conciliación, el artículo 32 aprobado finalmente abrió paso a la extinción de dominio, cualquiera hubiera sido la época de adquisición o destinación ilícita de los bienes, siempre que hubiera sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a la medida de extinción. (Esta última parte del artículo fue posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-374 de agosto 13 de 1997, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo). El Representante Alfonso Acosta votó afirmativamente el acta de conciliación, según consta en documento obrante a folio 229. Por otra parte, según oficio No. 1408 de 3 de marzo de 1998, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (fls. 231 y 232), contra el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.748.902 expedida en Tunja (Boyacá) cursa actualmente en esa Corporación el proceso de única instancia radicado con el No. 10.393, por presunto delito de Peculado por apropiación. Que dicha investigación fue iniciada por solicitud del señor Procurador Departamental de Boyacá mediante oficio No.

2289 de 15 de octubre de 1992. Que el 5 de agosto de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, Fiscalía Tercera, le recibió indagatoria. Que mediante auto de 20 de febrero de 1995 la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia y actualmente dicho proceso se encuentra en etapa instructiva. La cuestión de fondo. La Sala analizará seguidamente el fondo del asunto, teniendo en cuenta las normas pertinentes sobre la materia y los hechos probados que se acaban de relatar. La causal invocada para solicitar la pérdida de investidura es la contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido el Representante a la Cámara Rafael Humberto Alfonso en conflicto de intereses. Como lo ha aceptado en numerosas ocasiones la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, el conflicto de intereses está regulado por los artículos 182 de la Constitución Política, 286 a 295 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994. El artículo 182 de la Constitución reza: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. A su vez el artículo 286 de la ley 5ª de 1992 ordena a los Congresistas declararse

impedidos para participar en los debates o votaciones respectivos, cuando exista interés directo en la decisión, porque les afecte de alguna manera o afecte a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho. El artículo 291 ibidem, prescribe que todo Senador o Representante “solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.” Para la Sala estas normas indican claramente y sin lugar a dudas, que frente a un proyecto de ley que de alguna forma pueda afectar al Congresista o a sus parientes dentro de los grados señalados en la ley, o aún a sus socios de hecho o de derecho, está en la obligación de manifestarse impedido para participar en el trámite de dicho proyecto, independientemente del resultado final, es decir el texto que se apruebe y se convierta en ley. En esta forma, tanto la Constitución como la ley, han querido garantizar que el trámite de adopción de las leyes sea transparente y que quienes intervienen en los debates o votaciones respectivos lo hagan con absoluta imparcialidad y esté alejada toda sospecha de que puedan utilizar su presencia en ellos en beneficio propio o de los terceros que la ley señala. Obviamente cuando se comienza el trámite del proyecto es cuando debe manifestarse el impedimento, siempre que éste “le afecte de alguna manera”, aun cuando resulte que finalmente el texto aprobado no lo favorezca. El oficio enviado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

demuestra con certeza que desde el 5 de agosto de 1994 el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta rindió indagatoria ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, Fiscalía Tercera, por el presunto delito de peculado por apropiación, proceso que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia en el año de 1995 y actualmente se halla en etapa instructiva. No queda duda entonces, de que cuando se inició el trámite del proyecto de ley 113 Cámara, sobre extinción del dominio, ya el Representante Alfonso Acosta conocía la existencia del proceso penal en su contra, por el presunto delito de peculado por apropiación, delito que estaba mencionado en el artículo 2º. del proyecto de ley aprobado por las comisiones primeras de Senado y Cámara, como de aquellos que pueden dar lugar a la extinción del dominio de bienes. Es claro entonces que ese proyecto de ley en alguna forma podía afectar su situación frente al proceso penal que contra él se venía y se viene adelantando, y que ante ese hecho su obligación era, como lo hicieron otros, marginarse de su trámite mediante manifestación de impedimento, como lo ordenan los artículos 182 de la Constitución, 286, 291 y 292 de la ley 5ª de 1992. Pero lejos de hacerlo, el 10 de diciembre de 1996 suscribió una constancia apoyando la modificación del artículo 32 del proyecto, con la tesis de la retroactividad relativa, es decir, extinción aplicada a bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esa misma fecha votó favorablemente una proposición sustitutiva del artículo 32, para que quedara

redactado en esta forma: “Artículo 32. De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y se aplicará a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.” Si bien es cierto, ha sostenido esta Sala que la incidencia natural y general de las leyes no se constituye necesariamente en causal de impedimento pues de ser ello así la labor parlamentaria resultaría imposible, es innegable que estando pendiente y en curso, en contra del Representante un proceso penal por peculado, la ley sobre extinción del dominio de bienes y su vigencia lo podían afectar directamente. El hecho de que, finalmente, hubiera votado el acta de conciliación y el proyecto tal como se convirtió en ley de la República, sin que su texto le reporte beneficio, no subsana la irregularidad de haber intervenido activamente en su trámite y participado en las votaciones respectivas. En este orden de ideas la Sala, sin necesidad de analizar la incidencia que el proyecto tuviera en la situación del señor Enrique Molano Calderón, por no haberse probado en el expediente la condición de socio del señor Rafael Humberto Alfonso alegada en la demanda, por el hecho de haber figurado en una misma lista en calidad de suplente como candidato a Diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá en 1988, concluye como lo hace el señor Procurador Cuarto Delegado, que en el caso presente se infringió el régimen de conflicto de intereses y por tanto se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Decrétase la pérdida de investidura de Congresista, del Representante a la Cámara señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.748.902 de Tunja. Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

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GERMAN AYALA MANTILLA LUIS FERNANDO OLARTE O.

Ausente

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ

Con adición de Voto Salva Voto

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

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JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL URUETA AYOLA

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MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General CONFLICTO DE INTERESES - Finalidad / CONSTITUCIÓN POLÍTICAVigencia El régimen de conflicto de intereses que la Constitución Política consagra obedece a la necesidad de transparencia que debe inspirar el voto de los congresistas en las decisiones que tomen en el curso del proceso legislativo. Esa transparencia se garantiza mediante el mecanismo de la abstención del congresista en la toma de decisiones que le puedan eventualmente favorecer, pues la existencia de intereses personales puede torcer su intención de voto. No estuvo demostrado en el proceso que los hechos imputados al representante cuestionado hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de manera que pudiera inferirse de allí que la intención del congresista fue la de favorecerse con la aludida proposición sustitutiva.

NOTA DE RELATORIA: El Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ se adhiere a los salvamentos de voto de los Doctores MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Y JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL S. URUETA Ref . : Solicitud de pérdida de investidura de JULIO VANEGAS IBAÑEZ contra el Representante a la Cámara, RAFAEL HUMBERTO ALFONSO.

Expediente : AC - 5371

Los motivos de disentimiento de la decisión mayoritaria son los siguientes .

  1. El régimen de conflicto de intereses que la Constitución Política consagra obedece a la necesidad de transparencia que debe inspirar el voto de los congresistas en las decisiones que tomen en el curso del proceso legislativo.

Esa transparencia se garantiza mediante el mecanismo de la abstención del congresista en la toma de decisiones que le puedan eventualmente favorecer, pues la existencia de intereses personales puede torcer su intención de voto. 2) Las normas constitucionales y legales que regulan la materia deben ser interpretadas en el sentido de que lo prohibido es la participación en el debate y en la decisión de proyectos de ley que eventualmente puedan favorecer los intereses del congresista incurso en el conflicto de intereses, pues cuando dicho favorecimiento no se presenta sino que, por el contrario, los intereses de éste pueden verse perjudicados con la norma aprobada, una razonable interpretación conduce a considerar que la intención del voto del congresista en este caso no se ha visto afectada por la toma de la decisión. 3) En el caso sub exámine, el congresista desinvestido participó en los debates del proyecto de ley 113 de 1996 ( Cámara ), que establecía normas sobre extinción del dominio de bienes adquiridos en forma ilícita, con irretroactividad ilimitada, en el sentido de votar una proposición sustitutiva del artículo 32 , cuyo texto establecía que la ley se aplicara “ … a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”. 4) No estuvo demostrado en el proceso que los hechos imputados al

representante cuestionado hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de manera que pudiera inferirse de allí que la intención del congresista fue la de favorecerse con la aludida proposición sustitutiva. 5) Como en el proceso no se aclaró esa situación de hecho, que para el suscrito Magistrado era de fundamental importancia en la toma de la decisión, consideró necesario salvar el voto. Atentament

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