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CE-SP-EXP1998-NAC5397

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NAC5397
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / JUICIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA - Pérdida de la investidura de Congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / ANALOGÍA - Improcedencia La pérdida de investidura se reconoce como un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del estricto código de conducta que la Carta consagra. El carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. Por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para decretarla son taxativas, lo cual excluye su aplicación analógica (Art. 1o. ordinal 4o. Código Electoral). INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA - Temporalidad Cuando la Constitución en el Art.. 179 señaló diferentes circunstancias que obstaculizan el que una persona pueda ser congresista, estableció las inhabilidades que impiden ostentar esa calidad las cuales son insubsanables. De ahí que si a pesar de la inhabilidad se accede al cargo de congresista, dicha causal puede invocarse como motivo de pérdida de investidura.

NOTA DE RELATORIA : Reitera la sentencia del 7 de octubre de 1993, Exp. AC430

CONGRESISTA - Inhabilidades / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN

TERCER GRADO - Autoridad Civil / PRINCIPIO DE IGUALDAD ELECTORAL / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Circunscripción Electoral La causal de inhabilidad consagrada en el Art.. 179 Nral 5º de la C.P. busca impedir que amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado, alguien obtenga su elección como congresista con violación del principio de igualdad electoral. Se trata de salvaguardar la plena Igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otros. Por tal motivo, de acuerdo con el penúltimo inciso del Art. 179 esta inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Observa la Sala que el numeral 5 del Art. 179 que invoca el demandante aparentemente limita la inhabilidad en cuanto al parentesco de consanguinidad al tercer grado (tíos y sobrinos), esto es, sin incluir el primer grado (padres e hijos) ni el segundo (hermanos, abuelos y nietos), al último de los cuales se refiere el presente caso. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN - Destinatarios / SERVIDORES PÚBLICOSReclutamiento / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Improcedencia / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD - Hermano Ministro / SAMUEL MORENO ROJAS Mediante la ley 190 de 1995 se dictaron normas tendientes a preservar la

moralidad en la administración pública y es bien sabido que orgánicamente ese concepto se ha equiparado con el de la rama ejecutiva del poder público, la cual se diferencia de manera sustancial de la rama legislativa. (artículos 113 y 115 Constitución Política; Art. 1 decreto-ley 1050 de 1968). El Art. 6o. sólo se refiere a los servidores que se encuentran vinculados a la administración pública, pues si bien se halla ubicado en el primer capítulo de la ley 190 de 1995 que regula al régimen de los servidores públicos, calidad que ostentan los congresistas en su condición de miembros de las corporaciones públicas (Art. 123 Constitución Política), el literal a) del dicho capítulo precisa que con tales normas lo que se pretende es el "control sobre el reclutamiento de los servidores públicos" y es claro que tal situación no se presenta en relación con los congresistas los cuales antes que reclutados son elegidos por el voto popular (Art. 132 ibídem). En armonía con lo que se deja expresado, la norma se refiere a las inhabilidades o incompatibilidades que sobrevengan al acto de nombramiento o posesión. Debe entenderse, que las inhabilidades como impedimentos que son para el desempeño de funciones públicas, son situaciones subjetivas que recaen sobre las personas del congresista y por lo tanto deben originarse en comportamientos suyos o imputables a él, dado que de conformidad con el Art. 6o. de la Constitución Política nadie responde sino por sus actos y omisiones. Debe concluirse por tanto, que si las inhabilidades a que se refiere el artículo 179 de la

Constitución debe existir al momento de la elección y si la ley 190 de 1995 en cuanto consagra la existencia de inhabilidades sobrevinientes en los servidores públicos como causal de retiro inmediato no es aplicable a los Congresistas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: AC-5397

Actor: HECTOR MANUEL HOYOS MENESES

Demandado: SAMUEL MORENO ROJAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del senador Samuel Moreno Rojas, que formula el ciudadano Hector Manuel Hoyos Meneses por violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Política y la ley.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. LA DEMANDA Manifiesta el actor que el doctor SAMUEL MORENO ROJAS fue elegido y posesionado como senador de la república para el periodo constitucional 19941998; que el 18 de marzo de 1997 el doctor IVAN MORENO ROJAS hermano del senador tomó posesión del cargo de ministro de trabajo y seguridad social para el cual fue nombrado; que debido a lo anterior sobrevino al senador Moreno Rojas una inhabilidad en razón del vínculo de parentesco de consanguinidad que une a estos dos servidores públicos, tal como lo establece el artículo 179 de la

Constitución Política. Que no obstante la inhabilidad sobreviniente al acto de su posesión, sigue desempeñándose como senador de la república, incumpliendo el mandato del

Art. 6º de la Ley 190 de 1995, norma que dio claridad al tema de las inhabilidades sobrevinientes con la pretensión de dar transparencia al manejo de la administración pública. Que de dicha norma se desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplica tanto al momento de la elección como durante el período en el cual se desempeñe el cargo, porque la invalidación o el impedimento para ser congresista no se da solo para la elección sino que puede darse durante su desempeño ya que la norma es genérica al hablar de inhabilidad sobreviniente al acto de posesión del servidor público.

II. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del senador Samuel Moreno Rojas dio respuesta a la demanda.

Manifestó que el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 no es aplicable en el presente caso puesto que el desarrollo de esta ley hace referencia a los empleados públicos designados o nombrados y no a los servidores públicos de elección popular. Que la institución de la pérdida de investidura tiene “muy especiales características” porque tan sólo pueden operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constitución como determinantes de la pérdida de investidura en los artículos 110 y 183 de la Carta, según criterio de la Corte Constitucional (Sentencias 247/95, C-037/94 y C280/96). Agrega que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se encuentran taxativamente enumeradas y no pueden hacerse extensivas por analogía. Que el

artículo 179 de la Constitución lo que establece es que una persona no podrá hacerse elegir senador cuando tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercen autoridad civil o política y que lo que busca la norma es evitar que una persona resulte elegida por la influencia de sus parientes, rompiéndose el principio de igualdad con los demás aspirantes. Manifiesta, que la llamada inhabilidad sobreviniente, “que técnicamente sería una incompatibilidad”, tampoco figura enlistada dentro de las incompatibilidades señaladas por la Constitución y la Ley 5ª de 1992 para los congresistas.

III. LA AUDIENCIA PUBLICA El 21 de enero de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública ordenada por los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994. 1.- En primer lugar intervino el demandante, quien manifestó que en la Asamblea Nacional Constituyente la propuesta original para establecer el régimen de inhabilidades de los congresistas se refería específicamente a su elección y el encabezado del artículo 179 era: “No podrán ser elegidos congresistas” (Gaceta Constitucional No. 51 Pags. 27 y 28). Sin embargo, después de los debates la norma quedó con la redacción “No podrán ser congresistas”, y como puede observarse, el constituyente desechó la fórmula de crear un régimen de inhabilidades solamente para la elección de los mismos.

Que la Corte Constitucional ha interpretado el moderno régimen de inhabilidades -sentencia C-038 de 1996no solamente como un requisito ex ante

sino también ex post, para significar que definido el ingreso de una persona a la administración sigue sujeta al indicado régimen. Que el concepto de inhabilidad que trae el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, referido a “todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo”, permite entender que no solamente la inhabilidad opera para la elección, sino que lo hace con todas sus consecuencias para el desempeño del cargo. Que mayor claridad ofrece el inciso segundo del artículo 181 de la C.P. que establece: “… Quien fuese llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. Que si se acepta la interpretación según la cual la inhabilidad opera solo en el momento de la elección, se estaría desatendiendo una de las características de la norma constitucional, cual es la intemporalidad de sus preceptos y el espíritu moralizador del constituyente. Es así como las causales de inhabilidad que trae el artículo 179 de la Carta, rigen en todo tiempo. De otra parte, sería inocua la inhabilidad toda vez que bastaría con la renuncia del funcionario que ejerce autoridad civil o política el día previo de las elecciones para que la causal desapareciera, con la posibilidad de acceder de nuevo al mismo cargo o similar, una vez cumplido el proceso electoral en el que su pariente obtuvo el favor popular. Que restarle la posibilidad de aplicación al artículo 6º. de la Ley 190 de 1995, en el sentido de que dicha ley hace referencia al régimen de los servidores públicos con exclusión de los de elección popular como lo arguye el demandado,

es hacer una diferenciación que por parte alguna hace la ley, y la Constitución en su artículo 123 es enfática al determinar quienes son servidores públicos. Que la inhabilidad opera tanto para la elección como para el desempeño del cargo y que si se acepta la interpretación según la cual el régimen de inhabilidades de los congresistas solo opera para su elección, se estaría haciendo una reforma constitucional en el sentido de hacer desaparecer la primera causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 183 de la Constitución, pues al no existir estas inhabilidades para el congresista en ejercicio, no es posible la violación de dicho régimen por parte de éste, o estaría exento de su aplicación después de su posesión, lo cual riñe con el más elemental principio de igualdad. 2.- Intervino también la Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación quien manifestó que el llamado Estatuto Anticorrupción (L. 190/95) tiene una marcada dirección a todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, con carácter general, que no deroga ni modifica, en lo pertinente, el estatuto del congresista, que es norma especial. Que es evidente que el actor sustenta sus pretensiones en la causal prevista en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, que como se acaba de plantear es una norma general para los servidores públicos no sujetos a elección popular sino a “nombramientos” o para los casos de celebración de contratos de prestación de servicios con la administración.. Que la Ley 144 de 1994, en su artículo 4º., literal c), enseña que el

ciudadano demandante debe invocar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, exigencia que no encuentra cumplida el Ministerio Público en el texto de la demanda. Que si se admite la procedencia de la causal en estudio y el congresista no pone fin a la situación que dio origen a la supuesta inhabilidad o incompatibilidad dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la causal, cómo y quién estaría autorizado para proceder a su retiro inmediato?. Que se presenta un error en la invocación de la causal porque con base en las causales previstas en los artículos 179 y 180 de la C.P. y 280 de la Ley 5ª de 1992, no se observa disposición similar a la que contempla el artículo 6º. de la Ley 190 de 1995, dirigida a los congresistas, razón por la cual no se puede aplicar por analogía al caso sub-examine. Agrega que el artículo 179 de la C.N. prescribe claramente que la inhabilidad por parentesco que consagra en el numeral 5º, se debe configurar antes de la elección del aspirante y no después o cuando el elegido ha tomado posesión de su cargo. Finalmente sostiene que el señor IVAN MORENO ROJAS no ejercía el cargo de ministro en el momento en que el senador SAMUEL MORENO ROJAS, su hermano, era candidato al Congreso de la República, caso en cual, sí hubiese existido la inhabilidad por razón del parentesco. Por el contrario aquél fue nombrado con posterioridad a la elección del senador, por lo que no se le puede atribuir conducta reprochable. Que del nombramiento del ministro no puede inferirse que la elección del

senador está viciada por una inhabilidad sobreviniente por razón del parentesco. Así mismo, que es contrario a la razón que al senador Samuel Moreno Rojas se le pudiera imponer una sanción tan severa como la pérdida de la investidura, por una decisión (el nombramiento de su hermano como ministro) en la que no intervino. 3º.- El apoderado del senador Moreno Rojas manifestó que al tiempo de ser elegido el doctor Moreno Rojas como senador, su hermano no oficiaba de ministro, que es el hecho imputado, por tanto la causal de inhabilidad no existe. Que con las inhabilidades consagradas en el artículo 179 de la C.P. se protege la transparencia y la igualdad en el proceso electoral, así que encontrándose ya electa la persona, no puede haber perturbación de un proceso inexistente. Que las incompatibilidades se encuentran integradas por actos en virtud de los cuales los congresistas una vez elegidos y en ejercicio de la función no pueden realizar; lo que significa que frente a un acto ejecutado por un tercero como lo es el nombramiento efectuado por el Presidente de la República de un hermano de un senador, no puede hablarse de incompatibilidad. Que el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 no es aplicable al presente caso, porque dicha norma no se aplica a servidores públicos de elección popular, ya que éstos no son nombrados en una posición, sino elegidos. Que inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es la que surge con postelación (sic) al acto de nombramiento o posesión en un empleo público y se presenta respecto de las situaciones concretas que contempla el Estatuto

General de la Contratación de la Administración y no hay duda que el artículo 6º de la ley 190 de 1995 se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar en los casos enunciados en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Que no es posible “transportar” un hecho que genera inhabilidad y estudiarlo como inhabilidad sobreviniente, cuando los congresistas tienen un régimen especial que es la pérdida de la investidura. Que el régimen de pérdida de investidura es una modalidad del “derecho penal disciplinario”, al cual se aplica el principio de legalidad como presupuesto básico para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Que la tipicidad es una aplicación del principio de legalidad que exige no sólo la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción, sino la adecuada correspondencia con el hecho real y el tipo disciplinario configurado en la Ley, que no permite interpretaciones analógicas para extender la causal, “sino que deben corresponder a la descripción que la norma constitucional hace”. Que el legislador (sic) estableció como inhabilidad para el momento de la elección tener parentesco con una persona que ejerce autoridad civil o política, que no puede extenderse por el juez a una época posterior y es tan cierto, que en las causales de incompatibilidad generadas por conductas posteriores a la elección no figuran como tal los mencionados hechos, como se desprende de la lectura del artículo 180 de la Constitución Política. Finalmente solicita que por no haberse probado la causal para decretar la perdida de investidura, se niegue la petición del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: la idoneidad de la demanda Para la señora agente del Ministerio Público la demanda es inepta por cuanto de acuerdo con la ley 144 de 1994, Art.4º. literal c), el demandante debe invocar la causal de pérdida de investidura y su debida explicación, pero al leer el texto de la demanda no encuentra cumplida la exigencia. La Sala se separa de tales apreciaciones ya que como bien lo pone de presente la misma funcionaria en el escrito que obra al fl. 49 y siguientes, que recoge el texto de su intervención en la audiencia pública celebrada dentro de este proceso, “es evidente que el actor sustenta sus pretensiones en la causal prevista por el Art. 6º. De la ley 190 de 1995” (en armonía con el Art. 179 numeral 5 de la Constitución, se agrega). Por tal motivo, es procedente emitir fallo de fondo que desate la presente controversia. La cuestión de fondo La demanda plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala abordará en ese mismo orden: 1º. El régimen de las inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de los congresistas. 2º. Si puede o no el legislador establecer nuevas causales de inhabilidad para los congresistas que signifiquen la pérdida de su investidura y 3º.- Si la ley 190 de 1995 en cuanto establece la configuración de la inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión como causal de retiro inmediato de los servidores públicos, es aplicable o no a los congresistas para efecto de decretar la pérdida de su investidura.

I. El régimen jurídico de las inhabilidades como causal de pérdida de la

investidura de los congresistas

1. La pérdida de investidura se reconoce como un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión del estricto código de conducta que la Carta consagra.

El carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. Por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para decretarla son taxativas, lo cual excluye su aplicación analógica (Art. 1º., ordinal 4º. Código Electoral).1

2. La ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso define en su artículo 279 el concepto de inhabilidad como “todo acto o situación que invalida la elección del congresista o impide serlo”.

1. En tal sentido pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional C247 de 1995 y C037 de 1995, esta última en particular al revisar la constitucionalidad del art. 16 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la

Administración de Justicia. El Art. 179 de la Constitución al señalar que “no podrán ser congresistas”, regula las inhabilidades para el desempeño de esa función representativa, esto es, establece un catálogo de hechos y situaciones que impiden ser elegido congresista o tomar posesión de tal investidura. Para el demandante el hecho de que la norma utilice la expresión no podrán ser congresistas en lugar de no podrán ser elegidos congresistas,

significa que los requisitos negativos que allí se establecen no pueden configurarse durante el desempeño del cargo so pena de sancionarse con la pérdida de la investidura. Este argumento que en principio podría resultar bastante sugestivo si se tiene en cuenta el afán moralizador que inspiró a los constituyentes en su redacción, se desvanece si se repara en el penúltimo inciso del Art. 179 de la Carta, el cual precisa que las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Ya esta Sala en sentencia del 7 de octubre de 1993, expediente AC -430, al examinar la vigencia en el tiempo de las inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de los congresistas, precisó: “…la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores, señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflicto de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso de los ciudadanos que la Constitución consideran (sic) inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables por ningún motivo; por eso dice el Art. 179: “no podrán ser congresistas…”, o sea que quienes ya lo sean

tendrán que dejar de serlo. … “Las causales de inhabilidad por consiguiente, muestran que el ciudadano que se encuentre incurso en alguna de las señaladas en el artículo 179 de la Carta, tiene un impedimento de orden constitucional para ser congresista, En otras palabras, esa inhabilidad no es sólo para la elección sino para el ejercicio posterior. En ésta última hipótesis la inhabilidad tiene un alcance de causal de desinvestidura.” Debe concluirse por tanto, que cuando la Constitución en el Art. 179 señaló diferentes circunstancias que obstaculizan el que una persona pueda ser congresista, estableció las inhabilidades que impiden ostentar esa calidad las cuales son insubsanables. De ahí que si a pesar de la inhabilidad se accede al cargo de congresista, dicha causal puede invocarse como motivo de pérdida de investidura.

3. El artículo 179 numeral 5 de la Constitución establece como impedimento para ser elegido congresista el vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad política o civil.

Esta causal de inhabilidad busca impedir que amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado, alguien obtenga su elección como congresista con violación del principio de igualdad electoral. Se trata de salvaguardar la plena igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otros. Por tal motivo, de acuerdo con el penúltimo inciso del Art.

179 esta inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Observa la Sala que el numeral 5 del Art. 179 que invoca el demandante aparentemente limita la inhabilidad en cuanto al parentesco de consanguinidad al tercer grado (tíos y sobrinos), esto es, sin incluir el primer grado (padres e hijos) ni el segundo (hermanos, abuelos y nietos), al último de los cuales se refiere el presente caso. Se afirma que esa omisión fue apenas aparente porque no obstante lo expresado antes sobre el carácter taxativo que tienen las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura, no puede desconocerse que la finalidad buscada por el constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad (Art. 123 Constitución Política). Así, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente al debatir la razón de ser del estricto estatuto del congresista que la Constitución contempla, se dijo: “inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular”.2 Repárese como el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución que también

establece inhabilidades por razón del parentesco para la inscripción de listas para la elección de miembros de corporaciones públicas cuya elección deba efectuarse en la misma fecha, fue más afortunado en su redacción al señalar que tal inhabilidad se configura en relación con el parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado. Una interpretación ad absurdum significaría aceptar que la inhabilidad se configura frente a los aspirantes que tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil y no frente a los hermanos, padres o abuelos en la misma situación, donde la relación afectiva que es la razón de ser de la inhabilidad es mas estrecha3. De allí que resulte razonable para el interprete sostener que si se configura la inhabilidad cuando se tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil, con mayor razón (argumento de menor a mayor) la inhabilidad existe en tratándose de padres e hijos, hermanos, nietos o abuelos por cuanto los lazos afectivos son mayores.

2. Gaceta Constitucional, No. 79, página 16.

3. El texto aprobado en la comisión tercera de la Asamblea Nacional Constituyente decía: “tampoco podrán ser elegidas las personas ligadas por matrimonio o por parentesco en primer grado de consanguinidad, primero civil o afinidad, con funcionarios públicos que en la respectiva circunscripción ejerzan o hubieran ejercido dentro de los seis meses anteriores a la elección, funciones de jurisdicción, autoridad o mando”.

(Gaceta Constitucional No. 51, pp. 27 y 28)

Se trataría, por tanto, más de un error de redacción que de una explícita exclusión por el constituyente de la causal de inhabilidad que se discute.

II. El rango constitucional de las inhabilidades de los congresistas como causal de pérdida de su investidura A pesar de que la propia Constitución en el Art. 179 quiso señalar en forma exhaustiva las diferentes causales de inhabilidad para ser congresista, el penúltimo inciso de la mencionada disposición expresamente facultó al legislador para regular los demás casos de inhabilidad por parentesco con las autoridades no contempladas en la norma, esto es, diferentes a las ya previstas en el numeral 5 en cuanto a funcionarios que ejercen autoridad civil o política. Dicho en otros términos, el legislador podrá extender en el futuro tal inhabilidad en relación con los parientes de funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad militar, o desempeñen cargos de dirección administrativa, por ejemplo. Pero, no podrá en ejercicio de tal atribución crear nuevas causales de inhabilidad no permitidas de manera expresa por la Constitución4.

Podría argüírse, como lo hizo la Corte Constitucional a propósito de las incompatibilidades de los congresistas en las sentencias C - 497 de 1994 y C247 de 1995, que con fundamento en el parágrafo primero del Art. 2º del Acto legislativo número 3 de 1993 que adicionó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, el legislador se encuentra facultado de manera expresa para ampliar el catálogo de las inhabilidades e incompatibilidades de los

congresistas que pueden acarrear como sanción la pérdida de su investidura.

4. Tanto el artículo revisado por el Instituto Caro y Cuervo como el aprobado por la Comisión Codificadora para segundo debate señalaba: “no podrán ser congresistas…6. Quienes tengan los vínculos o los grados de parentesco, que la ley determine, con funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”.

No lo cree así la Sala por las razones que pasan a exponerse: a) El acto legislativo número 3 de 1993 reglamentó en nuestro sistema constitucional la forma de llenar las faltas absolutas y temporales en las corporaciones públicas y no sólo en el congreso. b) La Constitución en el Art. 293 facultó al legislador para que sin perjuicio de lo establecido en la Constitución determinara la forma de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Aquí estarían comprendidos por lo tanto, los diputados y concejales. c) La interpretación armónica de estos dos textos conduce a entender que cuando el parágrafo primero del Art. 2º del acto legislativo número 3 de 1993, se refiere a las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en las leyes para quienes asuman las funciones en las faltas temporales en los cargos de elección popular en las Corporaciones Públicas, alude en forma exclusiva a las que por autorización del constituyente en el Art. 293 puede establecer el legislador para concejales y diputados, sin que sea posible adicionar causales

nuevas a las ya previstas en la Carta para los congresistas. Ya esta sala

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