CE-SP-EXP1998-NAC5438
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NAC5438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Coexistencia de inscripciones. Circunscripción Electoral: senado y cámara de representantes / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Coincidencia / PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICOInscripción de parientes. Requisitos para que se configure causal de inhabilidad por coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD DE SENADOR: Coexistencia de inscripciones: requisitos para que se configure inhabilidad. Senador y Representante a la Cámara / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONESSenador y Representante a la Cámara. Requisitos para que se configure inhabilidad En el caso sub judice, falta uno de los supuestos que exige la norma, para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el actor, ya que el senador demandado y su hermano, si bien fueron elegidos el 13 de marzo de 1994 por una misma circunscripción electoral, pues la circunscripción nacional al tenor del inciso final del art. 179 de la Carta Política, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales, no se inscribieron ni fueron elegidos por un mismo partido, grupo o movimiento; mientras el senador lo fue por el partido conservador Colombiano el representante Arturo Yepes, lo fue por el Movimiento Nacional Progresista. El demandante pretende demostrar que se da la causal de inhabilidad, porque, según dice, fueron los mismos votos del senador los que llevaron a su hermano a elegirlo como representante a la Cámara, afirmación que sólo puede considerares como una conjetura imposible de probar, como quiera
que el voto es secreto, según lo señala el art. 285 de la Carta Política, y porque es perfectamente factible que una persona que vota por una lista para el senado, lo haga para la Cámara, por otro movimiento o partido político, dentro del libre ejercicio del sufragio, igualmente garantizado en la Constitución Política. Por otra parte, no sería útil para la pretensión de la demanda, probar que los votos que eligieron al Senador provienen de las mismas personas que votaron por el Representante, toda vez que lo que constituye la causal de inhabilidad que se formula no es la identidad de votantes, sino la inscripción por el mismo partido o movimiento político.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: AC 5438
Actor: FLAVIO RESTREPO GÓMEZ
Demandado: JOSÉ OMAR YEPES ALZATE Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano FLAVIO RESTREPO GOMEZ, para que se decrete la pérdida de la investidura del senador
JOSE OMAR YEPES ALZATE.
HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así:
1. Que el señor José Omar Yepes Alzate fue elegido Senador de la República, para el período 1994 a 1998 por el Partido Conservador Colombiano, dignidad que ha ostentado por más de veinte años.
2. Que el Congresista, es uno de los hermanos mayores de la familia Yepes y su actitud natural ha sido la de utilizar su influencia política para con su familia y así construir un poder político nepótico; que por ello indujo a la actividad política a su hermano menor, Floro Arturo Yepes Alzate, respaldándolo políticamente para hacerlo elegir con sus votos como “Concejal de Caldas”, luego “Diputado a la Asamblea Departamental” en representación del partido conservador (Yepista) y que igualmente lo respaldó con sus votos para hacerlo elegir representante a la Cámara, inscrito por un movimiento distinto al partido conservador.
3. Que el “Movimiento Nacional Progresista” que avaló la candidatura del señor Floro Arturo Yepes, hermano del senador, no era ni es conocido en el departamento de Caldas; que su máximo dirigente, Guillermo Rodríguez Daza, no visitó veredas, ni municipios, ni desplegó una actividad política que permitiera presumir que hacía incursión un nuevo movimiento en el departamento de Caldas.
4. Que dicho movimiento sólo obtuvo en el departamento de Caldas, 154 votos para el Senado de la República a favor de su supuesto jefe , Guillermo Rodríguez Daza, lo que prueba, dice el actor, que el señor Floro Arturo Yepes no trabajó por ese movimiento, sino que representó en realidad al partido conservador “Yepista”, fuerza de la cual es jefe el senador José Omar Yepes
Alzate.
5. Que los resultados electorales obtenidos por el partido conservador, en el departamento de Caldas, demuestran que el aval que dio el Movimiento Nacional Progresista al hermano del senador demandado, se utilizó
para cumplir con un requisito constitucional y legal para su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, pero en ningún momento dicho aval reflejó la existencia real y notoria de tal movimiento político, ya que si el partido conservador (Yepista) obtuvo para el Senado de la República 56.000 votos y por ello resultaron elegidos dos senadores, podía respaldar, como lo hizo, dos listas para la Cámara de Representantes: una encabezada por Dilia Estrada de Gómez “partido Conservador (Yepista) y otra encabezada por Floro Arturo Yepes, quien se inscribió a nombre del Movimiento Nacional Progresista”, con el único fin de no levantar sospechas y aparecer como candidatos aparentemente distanciados, cuando no hubo siquiera ruptura política ni familiar. CAUSAL ALEGADA Estima el demandante que la conducta del senador quebrantó el régimen de inhabilidades consagrado en los artículos 179-6 de la Constitución Política y 280-6 de la Ley 5ª de 1992, lo cual es causal de pérdida de investidura de conformidad con los artículos 283 de la Carta Política, 296 de la ley 5ª de 1992 y con lo prescrito en la Ley 144 de 1994, ya que impartió precisas órdenes a sus dirigentes de municipios para que sufragaran y ayudaran a elegir a su hermano Floro Arturo Yepes Alzate, representante a la Cámara. LA OPOSICION El senador José Omar Yepes Alzate mediante apoderado contestó la demanda aceptando los siguientes hechos: Que fue elegido senador de la República, por el Partido Conservador Colombiano para el período
constitucional 1994 - 1998 y que es jefe de esa colectividad en el departamento de Caldas. Respecto de los demás hechos relatados en la demanda, sostiene que son divagaciones de la mente del demandante. Afirma que el doctor Omar Yepes Alzate y el doctor Floro Arturo Yepes Alzate, fueron elegidos senador, el primero y representante, el segundo, por organizaciones políticas distintas, cada una de las cuales tiene sus propios estatutos, sus propios programas y por lo mismo personería jurídica independiente; que tales declaratorias de elección son actos jurídicos amparados por la presunción de legalidad y no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno, como se demuestra con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifiesta además que en el caso sub examine la realidad fáctica contemplada en las normas que prescriben el régimen de inhabilidades, no se da, pues los artículos 179 de la Constitución Política numeral 6º y 280 -6 de la ley 5ª de 1992, ponen el acento sólo en el evento de que los familiares se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo. Agrega que el actor no demostró en legal forma el parentesco en que sustenta la causal invocada y que tal prueba no admite ser acreditada por confesión. Expresa que la inhabilidad nacida del parentesco, existente antes de hacerse la elección, no puede alegarse como causal de pérdida de investidura, pues ello conduce, necesariamente, a la acción contenciosa electoral; que dicha verdad jurídica explica que la Sección Quinta se haya ocupado de desatar conflictos de intereses dentro de ese marco (sentencia de abril 27 de
1993. Exps. Acumulados Nos 0639, 0623, 0624, Consejero Ponente: dr: Amado Gutiérrez). Invoca además como fundamento de la anterior afirmación, el salvamento de voto del Doctor Miguel González Rodríguez a la sentencia de octubre 7 de 1993. Exp. AC-430.
Finalmente pide que se sancione al actor, por temeridad, al impetrar la solicitud de pérdida de investidura sin causa o razón. ALEGATOS EN AUDIENCIA En cumplimiento al artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron el demandante, la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y el apoderado del senador José Omar Yepes Alzate, quienes presentaron un resumen escrito de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegaciones: El actor insiste en los planteamientos de su demanda. Luego de relatar las investigaciones que se han adelantado contra el senador y miembros de la familia Yepes Alzate, expresa el libelista que en el caso que demanda, sólo cabía la posibilidad de buscarle esguince a la ley y que por ello, se decidió inscribir al hermano del senador en un movimiento distinto del que representó; dice que los resultados electorales no pueden menos de llevar a la conclusión de que fue con la misma fuerza electoral, con la que se consiguió redondear la trampa. Manifiesta además que las informaciones periodísticas coinciden en relatar la participación del hermano del senador en su campaña. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de
Estado manifiesta que la conducta atribuida al senador de la República, no se subsume en la hipótesis normativa del numeral 6º del artículo 179 de la Constitución Política y en consecuencia no se puede afirmar que el demandado violó la prohibición contenida en la norma. Expresa que para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada, es necesario que concurran todos los presupuestos previstos en la norma y que en el caso sometido a estudio de la Corporación, sólo están presentes dos de ellos, esto es, la concomitancia de las elecciones y la ocurrencia de éstas en circunscripciones coincidentes, no así las restantes relativas a la relación parental y a la elección en representación de un mismo movimiento o partido político. El apoderado del opositor reitera los argumentos formulados en la contestación de la demanda. Dice que la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, pues el mismo demandante se encargó de aportar la prueba orientada a desvirtuarla; que afirma lo anterior, porque el Director Nacional Electoral de la Registraduría Civil, expidió sendas certificaciones, de cuya lectura se desprende que el Doctor Arturo Yepes Alzate fue elegido en representación del Movimiento Nacional Progresista y que el senador que apodera fue elegido por el Partido Conservador Colombiano. Expresa que la oportunidad se muestra propicia para que se fije una pauta jurisprudencial en el sentido de que la inhabilidad existente antes de hacerse la elección, surgida del parentesco, no puede alegarse como causal de pérdida de investidura, pues ella conduce necesariamente a la acción electoral. Finalmente dice que la demanda que dio origen al presente
proceso refleja la personalidad de un hombre resentido, que se mueve en el abismo de las pasiones humanas, que ha decidido, en el manejo de su conducta, ser simplemente un receptor y emisor del mensaje que contiene el “chisme”. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES I.- COMPETENCIA Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5o. de la Constitución Política, 1o de la Ley 144 de 1994 y 35 de la Ley 270 de 1996.
II.- ASUNTO DE FONDO
1. Precisión y alcance de la causal de inhabilidad alegada.
Previamente a examinar el caso particular a que se refiere este proceso, considera la Sala necesario hacer el recuento de las normas constitucionales y legales que en relación con la causal invocada gobiernan el régimen de inhabilidades de los Congresistas y precisar su alcance frente a la sanción de pérdida de investidura. Prescriben los artículos 179 y 183 de la Constitución Política, lo siguiente: “Art. 179. No podrán ser Congresistas: …… 6.- Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”.
“Art. 183. Los Congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”. La Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, en el capítulo undécimo, sección segunda, sobre inhabilidades, señaló lo siguiente: “Art. 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. “Art. 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos
Congresistas: …. 6.- Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”.
Y el artículo 296 de la citada preceptiva señala, al igual que lo hace la Carta Política, como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades. De las normas anteriores se infiere que la inhabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política, se traduce en la inelegibilidad del Congresista en la cual concurre, por lo que es posible demandar mediante acción electoral su elección, pero si además el elegido adquiere la investidura con violación de dicha inhabilidad, incurre en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, así
no se haya demandado la elección. Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de manera tangencial se han ocupado del tema, como puede verse en las sentencias de Sala Plena de octubre 7 de 1993. C.P. dr: Alvaro Lecompte Luna. Ac. 430, que el apoderado del opositor cita, pero sólo para referirse al salvamento de voto y en la Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de junio 1º de 1995 .M.P. dr. José Gregorio Hernández Galindo. Rezan así apartes de las sentencias citadas, en su orden: “No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflictos de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso a los ciudadanos que la Constitución considera inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: “no podrán ser congresistas…” o sea que quienes ya lo son tendrán que dejar de serlo.”. (Destaca la Sala) En la sentencia de la Corte Constitucional, se dijo al examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 144 de 1994:
“Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, según lo dispone el artículo 179, numeral 1º de la Constitución Política. Si se presenta y, pese a ello, se produce la elección, puede demandarse la nulidad de ésta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de pérdida de investidura (art. 183 C.P.), consistente en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Carta para los Congresistas.” (Destaca la Sala). La precisión anterior la hace la Sala, por cuanto no es cierto, como afirma el opositor, que la inhabilidad nacida del parentesco, existente antes de hacerse la elección, no puede alegarse como causal de pérdida de la investidura, pues las normas constitucionales citadas en párrafos antecedentes, son claras en prescribir que la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, llevan a la pérdida de investidura. Darle a dichas preceptivas el alcance que pretende el apoderado del senador, llevaría a sanear por el transcurso del tiempo unas inhabilidades que no son subsanables por ningún motivo; la prescripción del artículo 179 “no podrán ser congresistas quienes violen el régimen de incompatibilidades e inhabilidades”, indica que los Congresistas que han sido elegidos y se encuentren incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir perderán su investidura. Ahora bien, la causal del numeral 6º del artículo 179 exige que se den los siguientes supuestos:
1. Parentesco en los grados allí descritos.
2. Que los parientes se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para la elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas.
3. Que las elecciones deban realizarse en la misma fecha.
4. Que la inhabilidad se refiera a situaciones que tengan lugar en la misma circunscripción. 2.- Caso concreto.
Da cuenta el plenario:
1. Que el ciudadano José Omar Yepes Alzate fue elegido como senador de la República, el día 13 de marzo de 1994, en circunscripción nacional, en representación del Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 1994 - 1998. (fl.16).
2. Que el ciudadano Arturo Yepes Alzate, fue elegido como representante a la Cámara, el día 13 de marzo de 1994, en circunscripción territorial de Caldas, en representación del Movimiento Nacional Progresista, para el período constitucional 1994 - 1998. (fl. 17).
3. Que los Congresistas José Omar Yepes Alzate y Arturo Yepes Alzate, son hermanos, lo que se infiere de las pruebas del estado civil que obran a folios 18 y 19.
Para la Sala, bastan la partida de bautismo del Senador Omar Yepes Alzate por haber nacido con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y el registro civil del representante Arturo Yepes que obran en el plenario, para demostrar que son hermanos, mas aún cuando la parte opositora a quien se le endilga la relación parental, no la ha rechazado, ni ha sido objeto de debate en el proceso.
4. Que el Partido Conservador Colombiano y el Movimiento
Nacional Progresista, son organizaciones políticas diferentes, como dan cuenta las resoluciones y las certificaciones que obran a folios 82 a 86 y 21 a 24, en su orden. Como bien lo señala la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, el reconocimiento de personería jurídica presupone, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, la existencia de un partido o movimiento organizado según los requerimientos establecidos en la Constitución y en la ley, para participar en la vida democrática del país. Y se trata de dos asociaciones políticas diferentes, como bien lo señaló el opositor, ya que cada una de ellas tiene reconocida personería jurídica independiente, estatutos propios y sus representantes son distintos; es más, la resolución No. 014 da cuenta de la manifestación del Movimiento Nacional Progresista, de separarse del Partido Conservador Colombiano. Del recuento anterior, no puede menos de inferir la Sala que en el caso sub judice, falta uno de los supuestos que exige la norma, para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el actor, ya que el senador demandado y su hermano, si bien fueron elegidos el 13 de marzo de 1994 por una misma circunscripción electoral, pues la circunscripción nacional al tenor del inciso final del artículo 179 de la Carta Política, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales, no se inscribieron ni fueron elegidos por un mismo partido, grupo o movimiento; mientras el senador lo fue por el Partido Conservador Colombiano, el representante Arturo Yepes, lo fue por el Movimiento Nacional Progresista. El demandante pretende demostrar que se da la causal de
inhabilidad, porque, según dice, fueron los mismos votos del senador los que llevaron a su hermano a elegirlo como representante a la Cámara, afirmación que sólo puede considerarse como una conjetura imposible de probar, como quiera que el voto es secreto, según lo señala el artículo 258 de la Carta Política, y porque es perfectamente factible que una persona que vota por una lista para el Senado, lo haga para la Cámara, por otro movimiento o partido político, dentro del libre ejercicio del sufragio, igualmente garantizado en la Constitución Política. Por otra parte, no sería útil para la pretensión de la demanda, probar que los votos que eligieron al senador provienen de las mismas personas que votaron por el representante, toda vez que lo que constituye la causal de inhabilidad que se formula no es la identidad de votantes, sino la inscripción por el mismo partido o movimiento político. En este orden, no puede tener vocación de prosperidad la solicitud del actor, como se declarará en esta sentencia, ya que la conducta por la cual se acusa el senador José Omar Yepes Alzate, no se encuentra subsumida en lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 179 de la Constitución Política, pues no se inscribió ni fue elegido por el mismo partido o movimiento político de su hermano Arturo Yepes Alzate. Finalmente, no se accederá a la petición de sancionar al actor por la temeridad de su demanda, como lo solicita el opositor, ya que no encuentra la Sala que la actuación del libelista lo sea o que haya obrado de mala fe, o abusando del derecho que confiere la Constitución Política a los ciudadanos para
demandar la pérdida de investidura de los Congresistas. Según su interpretación sí se configuraba la causal de inhabilidad, pues se daba la concentración familiar del poder en el legislativo, que fue lo que quiso evitar el constituyente, sin lograrlo, porque tal como quedó redactada la norma, ello es posible si las inscripciones se hacen por distintos partidos o movimientos políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA NO SE DECRETA la pérdida de investidura de Congresista del Senador JOSE OMAR YEPES ALZATE, formulada por el ciudadano FLAVIO
RESTREPO GOMEZ.
Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena Contenciosa en sesión de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta
MARIO R. ALARIO MENDEZ GERMAN AYALA MANTILLA
ERNESTO ARIZA MUÑOZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
JULIO CORREA RESTREPO MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO
JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO JUAN DE DIOS MONTES H.
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN A. POLO FIGUEROA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MANUEL S. URUETA AYOLA MARIELA VEGA DE HERRERA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General