🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1998-NAC5439

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NAC5439
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Circunscripción Electoral / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Coincidencia / PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICOInscripción / FLORO ARTURO YEPES ALZATE En el presente caso, se halla ausente uno de los supuestos exigidos por la norma para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, ya que si bien el Representante Floro Arturo Yepes Alzate y su hermano, el Senador, fueron elegidos el 13 de marzo de 1994 por una misma circunscripción electoral, pues la circunscripción nacional, en este caso, al tenor del inciso final del artículo 179 de la Carta Política, coincide con la circunscripción territorial del departamento de Caldas, ellos no se inscribieron ni fueron elegidos por un mismo partido, grupo o movimiento político. Como está perfectamente acreditado y lo admite el propio demandante, mientras el Senador José Omar Yepes Alzate lo fue por el Partido Conservador Colombiano, el Representante Arturo Yepes, lo fue por el Movimiento Nacional Progresista. La pretensión del demandante en el sentido de que la causal de inhabilidad se demuestra con unos ejercicios matemáticos electorales, para sostener que fueron los mismos votos del Senador los que eligieron a su hermano como representante a la Cámara, carece de sustento probatorio, lo cual no pasa de ser más que una conjetura dado el carácter secreto del voto y la libertad de ejercicio del sufragio, que son prerrogativas constitucionales del ciudadano elector.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC 5439

Actor: FLAVIO RESTREPO GÓMEZ

Demandado: FLORO ARTURO YEPES ALZATE Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir acerca de la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor FLORO ARTURO YEPES ALZATE, formulada por el ciudadano FLAVIO RESTREPO GOMEZ.

I. HECHOS Los hechos que sirven de sustento a la solicitud del actor se

sintetizan así:

1. El Representante a la Cámara Floro Arturo Yepes Alzate, elegido para el periodo 1.994 - 1.998 es hermano legítimo del Senador José Omar Yepes Alzate y ha militado con éste en el mismo partido político, el Conservador.

2. El Representante Floro Yepes Alzate ha sido protegido político de su hermano, el Senador José Omar Yepes Alzate, quien ha utilizado su influencia política para construir a su familia un poder nepótico, conocido como el

YEPISMO.

Floro Arturo Yepes Alzate fue elegido concejal de Manizales y luego diputado a la Asamblea del departamento de Caldas en representación del partido Conservador (YEPISTA), respaldado políticamente con los votos de su hermano el Senador José Omar Yepes Alzate, quien también lo respaldó con sus

votos para hacerlo elegir como representante a la Cámara, inscrito por un movimiento distinto al Partido Conservador. Como el régimen de inhabilidades impide ser congresistas a quienes estén vinculados entre sí por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y que se inscriban por el mismo partido o movimiento para la elección de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, los hermanos Yepes Alzate repensaron el esguince que debían hacerle a la norma constitucional y fue así como aparecieron inscritos el Senador José Omar Yepes Alzate por el Partido Conservador, al que siempre ha pertenecido, y el demandado Representante a la Cámara Floro Arturo Yepes Alzate por el Movimiento Nacional Progresista. El “Movimiento Nacional Progresista” que avaló la candidatura del señor Floro Arturo Yepes, hermano del senador, no era ni es conocido en el departamento de Caldas; su máximo dirigente, Guillermo Rodríguez Daza, no desplegó una actividad política que permitiera presumir que hacía su incursión en el departamento de Caldas un nuevo movimiento político; el aval otorgado por éste fue un mecanismo utilizado para burlar la Constitución, y la prueba de ello fue la de que su supuesto jefe natural, Guillermo Rodríguez Daza, sólo obtuvo 194 votos como candidato al Senado en el departamento de Caldas. En tales circunstancias, Floro Arturo Yepes no representaba ese movimiento, ni trabajó por él, sino que en realidad representaba al partido conservador “Yepista”, fuerza a la cual pertenece y de la cual es jefe el senador José Omar Yepes Alzate.

4. Si el demandado hubiese tenido militancia en otro

movimiento político, ello se hubiera manifestado en hechos que así lo demostraran ante la opinión pública. Sin embargo no hubo ruptura política ni familiar entre los hermanos Yepes Alzate, antes se unieron más en el propósito de defraudar a la justicia, utilizando un aval que no significaba la existencia real del Movimiento Nacional Progresista y que sólo sirvió para cumplir con un requisito constitucional y legal para su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes. Así lo demuestran los resultados electorales, pues no es coincidencia que en Caldas el binomio Yepes Alzate hubiera elegido dos Senadores y dos Representantes a la Cámara. En efecto, el Partido Conservador YEPISTA obtuvo para el Senado una votación aproximada de 56.000 votos, con la cual eligió a los Senadores José Omar Yepes Alzate y Guillermo Ocampo Ospina; y con esa misma fuerza electoral podía respaldar dos listas para la Cámara, una encabezada por Floro Arturo Yepes Alzate, a nombre del Movimiento Nacional Progresista para no levantar sospechas y la otra por Dilia Estrada de Gómez, por el Partido Conservador. De este modo, el Movimiento Nacional Progresista se prestó para el montaje de una farsa política protagonizada por los hermanos Yepes Alzate, al punto de que el Representante Floro Arturo Yepes Alzate ha asumido y asume conductas que afirman su militancia en el Partido Conservador YEPISTA y que el señor Jaime Alonso Ramírez, segundo renglón en la lista a la Cámara, al asistir al Congreso en cumplimiento de pactos electorales y participar en uno de

los debates contra el Presidente Samper dijo llevar la palabra en nombre del Partido Conservador.

II. LA CAUSAL ALEGADA A juicio del demandante, con su actitud defraudadora el Representante Floro Arturo Yepes Alzate incurrió en violación del artículo 179, numeral 6, de la Constitución y en causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades, de acuerdo con los artículos 183, numeral 1, de la Carta Política y 280, numeral 6, de la Ley 5ª de 1992.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Representante Floro Arturo Yepes Alzate, por conducto de apoderado, en prolijo escrito dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, propuso las excepciones de impertinencia del segundo de los hechos que sirven de base a la petición, en lo que atañe a la falacia de la construcción de un poder político nepótico y a las relaciones políticas entre Omar Yepes Alzate y Arturo Yepes Alzate, mediante una sinopsis de la actividad política desplegada por éste, desde cuando fue elegido concejal de Manizales en 1.986 hasta la fecha; y de inaplicabilidad de la causal impeditiva prevista en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política, a cuyo efecto examina los supuestos de la respectiva causal de inhabilidad, a saber, vinculación por matrimonio, unión permanente o parentesco en los grados que señala la norma, inscripción por un mismo partido o movimiento político y elección para cargos o corporaciones públicas en una misma fecha, toda vez que la lista para Cámara, encabezada por Arturo Yepes Alzate, fue inscrita con el aval del

Movimiento Nacional Progresista, mientras que la lista para el Senado, encabezada por Omar Yepes Alzate, fue inscrita por el Partido Conservador. En esa misma orientación exceptiva, con apoyo en un salvamento de voto del ex Consejero de Estado Miguel González Rodríguez, puso en entredicho la procedencia de las acciones de pérdida de investidura cuando para el efecto se invoque una inhabilidad existente antes de darse la elección, en cuyo caso la acción procedente sería la de nulidad electoral. Se refiere luego a los fundamentos de la petición incoada, con el propósito de desvirtuar la afirmación del demandante de que la vinculación de Arturo Yepes Alzate al Movimiento Nacional Progresista es un esguince a la Carta Política y de que éste hubiese sido elegido con los votos de José Omar Yepes Alzate, para lo cual sostiene que resulta de una “claridad inconfutable” que el Movimiento Nacional Progresista y el Partido Conservador son dos grupos políticos con una existencia jurídica absolutamente diversa, por lo cual, a pesar de estar los dos candidatos avalados por partidos políticos diferentes, no se halla incurso en la inhabilidad que cita el demandante. Finalmente, se refiere a la validez probatoria de las apreciaciones del accionante, a la actitud abiertamente maledicente de Restrepo Gómez y al interés que mueve a éste en el presente asunto, que no parece ser el de la moral pública, ni el de la justicia, dejando como interrogantes de si se trata de interés político, político público o político personal, precedidos de la descripción del mundo o contexto en que se ha desenvuelto el doctor Flavio

Restrepo Gómez .

IV. ALEGATOS EN AUDIENCIA Durante la audiencia pública, convocada de conformidad con el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, intervinieron el demandante, el señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado y el apoderado del Representante Floro Arturo Yepes Alzate, cuyas alegaciones, resumidas en los escritos presentados por ellos, pueden sintetizarse así :

1. El demandante, con informaciones periodísticas de reciente data, señala que el congresista demandado asume actitudes que lo relacionan con el Partido Conservador y no con el Movimiento Nacional Progresista, el cual, según la constancia presentada, se separó del Partido Conservador. Insiste de esa manera en los planteamientos de su demanda en cuanto a que el aval que le fue dado por dicho Movimiento fue el mecanismo utilizado por el hermano de un senador para acceder al Congreso de la República.

Tanto es así que en las recién publicadas listas de candidatos al Senado y la Cámara no aparecen las del Movimiento Nacional Progresista y se pregunta que si por no haberse lanzado Floro Arturo Yepes Alzate a la Cámara desapareció el Movimiento que lo respaldaba. Finalmente se ocupa de examinar la causal de inhabilidad en que también dice se encuentra incurso el representante demandado por el hecho de haber renunciado a su investidura de diputado, para inscribirse dos meses después como candidato a la Cámara de Representantes, pues las inhabilidades e incompatibilidades, en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, según lo consignó un reciente concepto de la Sala de

Consulta del Consejo de Estado. Por ello, estima, al Consejo de Estado no le queda salida distinta a la de declarar la pérdida de investidura del congresista Floro Arturo Yepes Alzate.

2. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, tras reseñar el contenido de la solicitud y la contestación a la misma, pasa a referirse al argumento de la parte demandada acerca de la procedibilidad de la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en el salvamento de voto del ex - Consejero de Estado Miguel González Rodríguez a la sentencia de 7 de octubre de 1.993, expediente AC 430, para manifestar que no comparte dicha posición jurídica por cuanto las causales de inhabilidad para ser congresista están taxativamente contempladas en la Constitución, sin que existan otras distintas de rango legal; y porque se hace improcedente distinguir las inhabilidades a partir de su acaecimiento, con anterioridad o posterioridad a la elección, resultando prevalente el régimen de pérdida de investidura consagrado en la Constitución frente al que está previsto en la ley.

Luego, y frente al caso bajo examen, analiza los elementos que configuran la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 6, de la Constitución Política, para concluir que la causal de inhabilidad no está probada, previas algunas consideraciones acerca de los derechos de igualdad de las personas, de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y de su libertad para afiliarse o retirarse de éstos, así como sobre la vigencia de la personería jurídica del Movimiento Nacional Progresista, la inscripción del congresista demandado avalado por ese Movimiento y los

certificados sobre su elección por dicho Movimiento.

3. El apoderado del congresista demandado, con base en opiniones expresadas por algunos políticos, especialmente del Partido Liberal, exalta la conducta del doctor Floro Arturo Yepes Alzate frente a lo que llama los prosaicos epítetos de que se vale el demandante. Y en cuanto a las aseveraciones de la supuesta militancia del doctor Arturo Yepes Alzate en el Partido Conservador, examina el proceder del mismo durante los períodos de militancia dentro de dicho Partido y de su separación oficial del mismo, para sostener que quienes lo respaldaron con su voto lo hicieron por su inteligencia, su extraordinaria capacidad de trabajo y vocación de servicio.

Reitera sus planteamientos sobre inaplicabilidad de la causal impeditiva prevista en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución, por no darse los tres presupuestos que configuran la inhabilidad; sobre la improcedencia de las acciones de pérdida de investidura cuando la inhabilidad existe antes de darse la elección; sobre la base argumentativa del demandante, para sostener que Arturo Yepes Alzate fue elegido con los votos de Omar Yepes Alzate; y sobre la incontrovertible claridad de que el Movimiento Nacional Progresista y el Partido Conservador son dos grupos jurídicos con una existencia jurídica absolutamente diversa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La calidad de congresista y, por lo tanto, de sujeto pasible de la acción de pérdida de investidura, del doctor FLORO ARTURO YEPES ALZATE, está acreditada con la certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cual aparece que

aquél fue “elegido como Representante a la Cámara, el día 13 de marzo de 1.994, en representación del Movimiento Nacional Progresista, y para el periodo constitucional 1.994 - 1.998”.

2. Acerca de las normas constitucionales y legales que regulan la pérdida de investidura y sobre el alcance de la causal de inhabilidad que se atribuye al Representante a la Cámara doctor Arturo Yepes Alzate, esta Sala, en un reciente pronunciamiento sobre una situación idéntica a la que se examina, ha precisado que: “Prescriben los artículos 179 y 183 de la Constitución

Política, lo siguiente: “Art. 179. No podrán ser Congresistas: “…… “6.- Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”. “Art. 183. Los Congresistas perderán su investidura: “1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”. “La Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, en el capítulo undécimo, sección segunda, sobre inhabilidades, señaló lo siguiente: “Art. 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. “Art. 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos

Congresistas: …. 6.- Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”. “Y el artículo 296 de la citada preceptiva señala, al igual que lo hace la Carta Política, como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades. “De las normas anteriores se infiere que la inhabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política, se traduce en la inelegibilidad del Congresista en la cual concurre, por lo que es posible demandar mediante acción electoral su elección, pero si además el elegido adquiere la investidura con violación de dicha inhabilidad, incurre en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, así no se haya demandado la elección. “Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de manera tangencial se han ocupado del tema, como puede verse en las sentencias de Sala Plena de octubre 7 de 1993. C.P. Dr.: Alvaro Lecompte Luna, Ac. 430, que el apoderado del opositor cita, pero sólo para referirse al salvamento de voto y en la Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de junio 1º de 1995 .M.P. Dr.

José Gregorio Hernández Galindo. “Rezan así apartes de las sentencias citadas, en su orden:

“No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflictos de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso a los ciudadanos que la Constitución considera inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: “no podrán ser congresistas…” o sea que quienes ya lo son tendrán que dejar de serlo.”. (Destaca la Sala) “En la sentencia de la Corte Constitucional, se dijo al examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 144 de 1994: “`Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, según lo dispone el artículo 179, numeral 1º de la Constitución Política. Si se presenta y, pese a ello, se produce la elección, puede demandarse la nulidad de ésta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de pérdida de investidura (art. 183 C.P.), consistente en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Carta para los Congresistas.” (Destaca la Sala). “`La precisión anterior la hace la Sala, por cuanto no es

cierto, como afirma el opositor, que la inhabilidad nacida del parentesco, existente antes de hacerse la elección, no puede alegarse como causal de pérdida de la investidura, pues las normas constitucionales citadas en párrafos antecedentes, son claras en prescribir que la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, llevan a la pérdida de investidura. Darle a dichas preceptivas el alcance que pretende el apoderado del senador, llevaría a sanear por el transcurso del tiempo unas inhabilidades que no son subsanables por ningún motivo; la prescripción del artículo 179 “no podrán ser congresistas quienes violen el régimen de incompatibilidades e inhabilidades”, indica que los Congresistas que han sido elegidos y se encuentren incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir perderán su investidura. “Ahora bien, la causal del numeral 6º del artículo 179 exige que se den los siguientes supuestos: “1. Parentesco en los grados allí descritos. “2. Que los parientes se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para la elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas. “3. Que las elecciones deban realizarse en la misma fecha. “4. Que la inhabilidad se refiera a situaciones que tengan lugar en la misma circunscripción”. (Sentencia de 17 de febrero de 1.998, Magistrada Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente AC 5438, Actor Flavio Restrepo Gómez). 3.- Aplicados los criterios anteriores al caso concreto que

ocupa la atención de la Sala, con vista en el amplio material probatorio aportado al proceso, se establece: 3.1. El ciudadano Arturo Yepes Alzate fue elegido como Representante a la Cámara el día 13 de marzo de 1994, por la circunscripción electoral del departamento de Caldas, en representación del Movimiento Nacional Progresista, para el período constitucional 1994 - 1998 (folio 17 Cdno ppl ). En la misma fecha, para el mismo periodo constitucional, por circunscripción nacional y en representación del Partido Conservador, fue elegido Senador el ciudadano José Omar Yepes Alzate, como lo certifica el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 18 ibídem). 3.2. El Representante a la Cámara Floro Arturo Yepes Alzate y el Senador José Omar Yepes Alzate, son hermanos entre sí, según se desprende de las copias del certificado del registro civil expedido, para el primero, por el Notario Segundo del Círculo de Manizales, y de la partida de bautismo expedida, para el segundo, por el Párroco de San José de Pijao, en tanto en ellas consta que son hijos de Floro Yepes y Elvia Alzate(folios 19 y 20 ibídem), parentesco que, por lo demás, no ha sido desconocido por el demandado. 3.3. El Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Nacional Progresista son organizaciones políticas diferentes, dado que cada una de ellas tiene reconocida personería jurídica independiente, estatutos propios y sus representantes son distintos. Es así como el Movimiento Nacional Progresista tiene reconocida personería jurídica mediante la resolución núm. 14 de febrero 8

de 1.990 (folios 20 a 24 ibídem), la cual, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, le permite participar libremente en la vida democrática del país. 3.4. El abundante material probatorio aportado al proceso demuestra fehacientemente que el doctor Floro Arturo Yepes Alzate adelantó su campaña política con miras a ser elegido Representante a la Cámara en forma independiente de su hermano José Omar Yepes Alzate, utilizando consignas y material propagandístico muy distintos al de éste y que, ya en el ejercicio de su investidura, actuó con coherencia frente al Movimiento que lo eligió, según se observa de los documentos que muestran sus intervenciones en la Cámara y en los programas ideológicos presentados en televisión por el Movimiento Nacional Progresista. Lo anterior descarta las reiteradas afirmaciones del demandante de que las actitudes del congresista Floro Arturo Yepes Alzate lo relacionan con el Partido Conservador y no con el Movimiento por el cual resultó electo. Los recortes de periódicos a que hizo referencia el demandante durante su intervención en la audiencia pública no podrán ser tenidos en cuenta por la forma irregular de su aducción, que no permitió su contradicción, y porque la presencia en reuniones políticas de familiares o amigos carece de la necesaria entidad para demostrar la pertenencia a uno u otro partido o movimiento político. De lo expuesto se infiere que, en el presente caso, se halla ausente uno de los supuestos exigidos por la norma para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, ya que si bien el Representante

Floro Arturo Yepes Alzate y su hermano, el Senador, fueron elegidos el 13 de marzo de 1994 por una misma circunscripción electoral, pues la circunscripción nacional, en este caso, al tenor del inciso final del artículo 179 de la Carta Política, coincide con la circunscripción territorial del departamento de Caldas, ellos no se inscribieron ni fueron elegidos por un mismo partido, grupo o movimiento político. Como está perfectamente acreditado y lo admite el propio demandante, mientras el Senador José Omar Yepes Alzate lo fue por el Partido Conservador Colombiano, el Representante Arturo Yepes, lo fue por el Movimiento Nacional Progresista. La pretensión del demandante, en el sentido de que la causal de inhabilidad se demuestra con unos ejercicios matemático electorales, para sostener que fueron los mismos votos del Senador los que eligieron a su hermano como representante a la Cámara, carece de sustento probatorio, lo cual no pasa de ser más que una conjetura dado el carácter secreto del voto y la libertad de ejercicio del sufragio, que son prerrogativas constitucionales del ciudadano elector.

4. Por último, frente a la causal de inhabilidad alegada durante la audiencia pública, en el sentido de que el ciudadano Floro Arturo Yepes Alzate no podía ser elegido Representante porque la renuncia a su investidura de Diputado de la Asamblea de Caldas no le permitía inscribirse como candidato a la Cámara, no se pronunciará la Sala, porque además de que este tema no fue planteado en la solicitud de pérdida de investidura que ahora se

decide, esa cuestión ya fue resuelta, con fuerza de cosa juzgada, en sentencia del 10 de febrero de 1998, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Jaramillo Mejía, expediente AC-5411, actor Flavio Restrepo Gómez. Lo expuesto determina que la pretensión del demandante no puede prosperar y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Mas no se accederá a la petición de compulsar copias de la actuación para que se indague y si es del caso se sancione la temeridad y mala fe de las acusaciones del demandante, pues para la Sala no es evidente que la actuación de este último sea temeraria, o que él haya obrado de mala fe, o con abuso del derecho que confiere la Constitución Política a los ciudadanos para demandar la pérdida de investidura de los Congresistas, pues nada obsta para que él pueda entender que sí se configura la causal de inhabilidad, desde luego que, si bien se mira, la norma por él invocada, lleva ínsita una contradicción con los propósitos moralizadores del Congreso que fueron una constante del Constituyente de 1.991, puesto que tal como está redactada, permite la inscripción para elecciones de corporaciones públicas que deban realizarse en una misma fecha, de personas ligadas entre sí por vínculos de matrimonio, unión permanente o parentesco, a condición de que no lo hagan por un mismo partido o movimiento político. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : NO SE DECRETA la pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara FLORO ARTURO YEPES ALZATE, formulada por

el ciudadano FLAVIO RESTREPO GOMEZ. Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena Contenciosa en sesión de tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidenta

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MARIO R. ALARIO MENDEZ

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JULIO E. CORREA RESTREPO

MIREN DE LA LOMBANA DE M. JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO JUAN DE DIOS MONTES H.

LUIS FERNANDO OLARTE O. CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ R. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MANUEL S. URUETA AYOLA MARIELA VEGA DE HERRERA

Consultar sobre este documento ...