CE-SP-EXP1998-NAC5614
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NAC5614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de Influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inexistencia de Prueba En cuanto al tráfico de influencias, el congresista cuestionado mencionó en el reportaje que su movimiento político tenía representación en distintos empleos de la administración, a través de varios funcionarios e incluidos allí algunos parientes, lo que en concepto del demandante constituye prueba del cargo formulado. La Sala considera, sin embargo, que dicha posición podría merecer calificaciones diferentes y aún ser quizás censurable, pero no constituye per se tráfico de influencias. Para que una conducta de esta naturaleza se configure es necesario que, por lo menos, la persona acusada despliegue alguna actividad en uso de su posición con el propósito de obtener un determinado resultado. No aparece prueba en el expediente, excluido el reportaje, que indique que el congresista MAYA, haya desarrollado actividades en tal calidad, con la finalidad de lograr el ingreso de sus familiares en los cuadros de la administración, así como tampoco respecto de las otras personas que se mencionan en dicho reportaje.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Gestión de Negocios /
CONGRESISTA - Inhabilidades / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Período Anterior a la Elección / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Inexistencia de Prueba / JOSÉ MAYA BURBANO La Sala observa que el art. 179 - 3 de la C.P. prevé como inhabilidad la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, o haber sido el
representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. La lectura atenta de dicha norma conduce a afirmar que en inaplicable al caso, pues ella se refiere al período anterior a la elección, mientras que los contratos celebrados en los años 1996 y 1997, época para la cual el representante a la Cámara había ya sido electo, pues lo fue en el año de 1994. El elemento probatorio que aporta el demandante para demostrar que el representante JOSE MAYA BURBANO gestionó en favor de su esposa unos contratos suscritos entre ella y el ICEL, a juicio de la Sala, no tiene la eficacia para demostrar la veracidad del cargo, pues en la entrevista en cuestión el demandado se limita a aceptar que su cónyuge celebro unos contratos con una entidad pública, pero no aparece allí elemento alguno que demuestre que dicho representante hubiera adelantado gestión al respecto y, menos que hubiera confesado dicha gestión. Además, el director del ICEL negó perentoriamente que el demandado hubiera intervenido en la relación con el trámite y la celebración de los contratos en cuestión, pues la relación de trabajo entre los contratistas surgió de la participación de YOLANDA CHAVEZ en un concurso y la orden de trabajo impartida en consideración del "...cumplimiento del primer contrato..."
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa
y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5614
Actor: JOSÉ VICENTE GALLON CAÑAS Demandado: JOSÉ MAYA BURBANO Referencia: Pérdida de investidura Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, instaurada por el ciudadano JOSE VICENTE GALLON CAÑAS, contra el representante a la Cámara JOSE MAYA BURBANO, quien resultó electo por la circunscripción electoral del departamento de Putumayo, para el período constitucional 1994 - 1998.
I - HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la anterior solicitud pueden resumirse así: 1) El representante a la Cámara MAYA BURBANO gestionó en favor de su esposa YOLANDA PIEDAD CHAVEZ SOLARTE ante el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) dos contratos: uno, el contrato de consultoría núm. 6937, suscrito el 18 de octubre de 1996, para la “Creación de formas asociativas para la prestación del servicio de energía eléctrica en localidades menores de las zonas no interconectadas atendidas por el ICEL en los departamentos de Putumayo y Amazonas”; dos, la orden de trabajo núm. 184 - 97, de fecha 11 de noviembre de 1997, por la cual la consultora se obligaba a “adelantar el diseño definitivo y edición del material didáctico a divulgar entre los usuarios del servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas para la concientización en el uso racional de energía mediante el cambio de hábitos”.
- El representante acusado, en reportaje concedido a VANGUARDIA AGRARIA, edición 242 de junio de 1997, “…reconoce al ser preguntado ‘por los cargos que tiene en el Putumayo del orden nacional’… ‘tenemos el I.S.S., con HENRY MAYA, a Caprecom con el doctor Enrique Bermeo Luna, en Vías al Ingeniero Hernando Francisco Chamorro, en Telecom a Henry Hidalgo, en el Instituto Tecnológico del Putumayo está el Magister ERNESTO MAYA BURBANO, en Coldeportes el licenciado Marco Antonio González, en la Red de Solidaridad está el Ingeniero ALEJANDRO PEÑA, en el Directorio de Juntas de Acción Comunal está nombrado Edgar Riascos López, en el ICEL estuvo inicialmente Angel María Luna quien ahora está de Jefe de la División de Infraestructura del DRI. Un cargo a nivel nacional del Putumayo…la doctora DABEIBA REINA CHAVEZ, quien ocupa un cargo importante en el ICEL…”, lo que muestra que el parlamentario ha tenido como único interés con su tráfico de influencias el de favorecer a su familia, llegando al nepotismo. 3) El representante a la Cámara demandado confesó públicamente en la emisora “RCN Putumayo Stéreo” que su esposa había tenido varios contratos con el ICEL y, además, que no necesitaban testaferros, “lo cual considera el pueblo putumayense un cinismo corrupto e intolerable que con las partidas que el gobierno les otorga para invertir en las regiones, como lo manifiesta en el día de ayer un columnista de El Tiempo, refiriéndose a los congresistas, “ellos
deciden cómo con quién y con qué contratistas hacen las obras. Ese es el verdadero problema de los fondos de cofinanciación’. Me permito transcribir este aparte, a la pregunta realizada por el periodista, ‘entonces yo no creo ni considero que se deben cercenar los derechos de las personas que se han preparado para optar por una oferta laboral, ella lógicamente tiene o tuvo unos contratos con el ICEL, eso está a la luz pública, yo quiero que la gente entienda de que tan meridiana y clara es nuestra participación en el contexto nacional que quiero que hagan hincapié no tenemos nosotros testaferros así como otras personas sí lo han hecho’”. Este reportaje fue grabado en cinta magnetofónica el 22 de febrero del presente año, la que se adjuntó al expediente, con transcripción hecha por una empleada de la emisora. 4) Agrega el demandante que “De lo anterior, se desprende muy claramente, las gestiones realizadas a favor de sus parientes muy cercanos que aparecen en mayúsculas y resaltados; lo cual, demuestra manifestaciones obstensibles (sic) de incompatibilidades de los congresistas. Artículos 182 Ley 05 / 92”. II - LAS CAUSALES INVOCADAS El actor invocó en la demanda inicial como causales de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 280, 282, 296 y 304 de la ley 05 de 1992. Luego en la solicitud corregida el actor invoca los artículos 179 numeral 3, 180 numerales 2 y 4, y 181 inciso 1º, de la Constitución Política. Las normas citadas indican que las
causales invocadas son la gestión y celebración de contratos y el tráfico de influencias. 1ª. La gestión y celebración de contratos. Afirma el demandante que el representante a la Cámara, JOSE MAYA BURBANO, gestionó a favor de su esposa, ante el ICEL, el contrato de trabajo núm. 6937 y la orden de trabajo núm. 184 / 97, de que dan cuenta los hechos de la demanda, pues dicho representante así lo reconoce en el reportaje concedido a VANGUARDIA AGRARIA, violando de esa manera los artículos 179 numeral 3 y 180 numeral 2 de la Constitución Política. También invoca el demandante el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, cuyo texto prohibe a los Congresistas la celebración de contratos o la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren. manejen o inviertan fondos públicos, sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, exceptuándose la adquisición de bienes o servicios que se ofrezcan a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 2ª. El tráfico de influencias. De acuerdo con el reportaje a que se ha aludido en los párrafos anteriores, el parlamentario ha tenido el único interés con su tráfico de influencias de favorecer a su familia, lo que ha cumplido a cabalidad, llegando al nepotismo, como lo demuestran los casos de su esposa, hermanos, cuñados, primos y concuñados, en su orden Yolanda Piedad Chávez Solarte, Ernesto Maya Burbano, Alejandro Peña, Dabeiba Reina Chávez y otros, lo que además demuestra su alta injerencia en el ICEL y otros organismos en favor de
su esposa y sus familiares. III - LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El representante a la Cámara, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos siguientes: En relación con lo afirmado por el solicitante, respecto a que el congresista gestionó contratos para su cónyuge, no cuenta, no narra, los hechos en que hayan consistido esas gestiones. De la misma manera, en forma vaga, parece que le endilga al representante a la Cámara tráfico de influencias, pero tampoco cuenta los hechos, no narra en qué consisten éstos. En fin, por el hecho de que la esposa del representante haya celebrado el contrato y la orden de trabajo de que da cuenta la solicitud, no permite por sí sola deducir que haya gestionado en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas. IV - AUDIENCIA PUBLICA El 21 de abril de 1998 tuvo lugar la audiencia pública, decretada por auto de 1º de abril de 1998 y en su curso intervinieron el solicitante, la Agente del Ministerio Público, el representante a la Cámara cuya desinvestidura se solicita y su apoderado. El solicitante reiteró brevemente sus peticiones e hizo referencias a nuevas pruebas que aportaba en la audiencia, anexas al resumen que presentaba en Secretaría, las cuales no se tendrán en cuenta por no haber sido decretadas y, en consecuencia, allegadas regularmente. De su parte, según la Agente del Ministerio Público, el demandante entremezcla en su solicitud las causales consagradas en el numeral 3 del artículo 179 con las de los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Constitución
Política, como sustento normativo de los hechos relacionados con los contratos que suscribió YOLANDA PIEDAD CHAVEZ SOLARTE con el ICEL, pero que la única que debe ser estudiada es la del numeral 2 del artículo 180, pues la imputación la remite el demandante a la indebida gestión que habría realizado el representante MAYA BURBANO para que le fueran adjudicados a su cónyuge el contrato y la orden de trabajo, arriba referidos. Respecto de la gestión de negocios, no existe prueba de que el representante MAYA haya realizado gestión alguna tendiente a la adjudicación a su esposa de los mencionados contratos. El testimonio del Director del ICEL que, según las reglas de la sana crítica, merece credibilidad, así lo afirma. Además, la alta condición que ostenta una persona no puede per se constituir barrera para que sus parientes ingresen al mercado laboral, si esta concurrencia obedece a sus propios méritos. En cuanto a la gestión del congresista en un contrato estatal, a través de otra persona, se debe precisar que en este caso no se ha demostrado la existencia de una tal conducta, sino que la cónyuge del representante MAYA fue contratada por la libre determinación del ICEL. Finalmente, el cargo relacionado con el empleo de los parientes en los cuadros de la administración es presentado por el actor como un cargo de tráfico de influencias, el cual no estaría tampoco llamado a prosperar porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 144 de 1994 su invocación exige como presupuesto procesal la existencia de sentencia condenatoria por dicho delito. De su lado, el apoderado de la parte demandada considera
que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho a la presunción de inocencia como uno de los derechos de defensa más destacados. El traslado de ese derecho a los procesos punitivos, de naturaleza penal o administrativa, significa que es necesario un recaudo probatorio que sea idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, que en este caso es la pérdida de investidura. En materia punitiva, agrega, se ha establecido la certeza objetiva. Las pruebas recaudadas en legal forma son las que deben conducir a la certeza del hecho y a la responsabilidad del parlamentario. Concluye que en el caso presente ni por lumbre aparece probado que el representante JOSE MAYA BURBANO haya gestionado para que su esposa pudiera contratar con el ICEL, y en cuanto a la causal de tráfico de influencias, no aparece narrada y mucho menos probada, por lo cual solicita que la pretensión de pérdida de investidura sea negada.
V - EL MATERIAL PROBATORIO
1. La parte actora aportó los documentos siguientes: 1) Un ejemplar de “Vanguardia Agraria”, edición 242 junio de 1997, en donde aparece el reportaje del representante MAYA BURBANO; 2) Copia del contrato núm. 6937, de 18 de octubre de 1996, celebrado entre el ICEL y Yolanda Piedad Chávez; 3) Copia de la orden de trabajo núm. 184 / 97, de 11 de noviembre de 1997, expedida por el ICEL a favor de Yolanda Chávez; 4) Partida eclesiástica de matrimonio de JOSE MAYA
BURBANO y YOLANDA PIEDAD CHAVEZ OLARTE, así como registro de nacimiento de sus hijos Andrés Fabián y María José Maya Chávez; 5) Certificación de la Dirección Nacional Electoral sobre la elección del representante a la Cámara Maya para el período constitucional 19941998; 6) Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la solicitud del mismo candidato; 7) Copia del casete grabado por la Emisora RCN Stéreo de Mocoa, del reportaje llevado a efecto el 22 de febrero de 1998, con la transcripción realizada por un empleado de la emisora Putumayo Stéreo en dos folios por lado y lado, y 8) A solicitud del demandante y oportunamente decretada, se allegó copia de la Credencial expedida en favor del representante MAYA, electo por la circunscripción electoral del Putumayo para el período constitucional 19941998; certificación de la Cámara de Representantes sobre vigencia de la Credencial y constancia de que el representante se encuentra en ejercicio del cargo.
2. La parte demandada allegó los siguientes documentos: 1) Certificado sobre el título profesional de Yolanda Piedad Chávez, como “Tecnólogo en Administración Municipal”;
- Copia del acta de grado en la carrera de “Administración Pública Municipal y Regional”; 3) Constancia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, en donde se dice que Yolanda Piedad Chávez celebró varios contratos de prestación de servicios de 1988 a 1993, en asesorías en administración municipal; 4) Copia del contrato de prestación de servicios núm. 022, celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Putumayo y la señora
Chávez Solarte; 5) En relación con el contrato núm. 6937 - 96, la parte demandada aportó lo siguiente: a) Fotocopia de la invitación a contratar núm. DG - 810 - 96002729 de 12 de septiembre de 1996, del ICEL; b) Original de la resolución de adjudicación núm. 001665 de 9 de octubre de 1996; c) Fotocopia de la comunicación distinguida con el núm. AD202284, en donde se dice de la necesidad de la asesoría que se contrata; d) Fotocopia del Acta de recibo final del contrato, y e) Fotocopia del Acta de liquidación del contrato. 6) En relación con la orden de trabajo, la parte demandada aportó certificación del Director del ICEL sobre la necesidad de contratar; 7) En relación con el nombramiento del hermano del representante Maya en el Instituto Tecnológico del Putumayo, la parte demandada aportó lo siguiente: a) Fotocopia de la resolución núm. 001 del 23 de agosto de 1995, por medio de la cual el Consejo Directivo del Instituto convoca a concurso de mérito para el cargo de Rector; b) Fotocopia del Acta núm. 005 de 1995, en donde consta el estudio y la selección de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Rector; c) Fotocopia de la resolución núm. 002 de 6 de octubre de 1995, por medio de la cual se integra la terna que será enviada al Presidente de la República para la designación del Rector; d) Fotocopia de la comunicación por medio de la cual se
remite la terna; e) Fotocopia del decreto núm. 2120 de 1º de diciembre de 1995, por medio del cual se designa Rector del establecimiento educativo; f) Certificación de la Secretaría del Instituto Tecnológico del Putumayo, de 25 de marzo de 1998, en la que consta que Luis Eduardo Melo Muñoz es el actual Rector, y copia del decreto de nombramiento, y g) Comunicación de 26 de marzo de 1998, del Presidente del Consejo Directivo del Instituto dirigida al apoderado de la parte demandada, en donde consta que el procedimiento para la designación del Rector ha sido siempre el mismo. 8) Se decretó asimismo el testimonio de Luis Augusto Carcía Perea, Director General del ICEL.
3. De oficio, el Magistrado conductor del proceso decretó lo siguiente: 1) Transcripción de la cinta magnetofónica que reposa en el expediente y verificación de si la voz allí contenida era la del representante Maya, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como si existían indicios o no de que dicha cinta hubiera sido editada; 2) Solicitud de certificación a la Secretaría de la Cámara de Representantes sobre el ejercicio del mandato parlamentario por el representante demandado; 3) Solicitud de ejemplar auténtico de la edición número 242 de “Vanguardia Agraria”, y 4) Solicitud de copia auténtica de la Credencial otorgada al representante a la Cámara Maya Burbano.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al análisis de los cargos, se observa que el texto
de las normas constitucionales que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda rezan lo siguiente: Artículo 179, numeral 3: “No pueden ser congresistas: “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Artículo 180, numerales 2 y 4: “Los congresistas no podrán: “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. “ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones, “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “
Artículo 181, inciso 1º: “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ” De otra parte, se observa que el material probatorio allegado al proceso demuestra que JOSE MAYA BURBANO fue electo representante a la Cámara para el período constitucional 1994 - 1998, cuya credencial se encuentra vigente, así como también que ha asistido a las sesiones de la Corporación. En el mismo orden de ideas, están probadas las entrevistas que concedió a “Vanguardia Agraria” y a la emisora “RCN Putumayo Stéreo”, el contrato de consultoría núm. 6937, de 18 de octubre de 1996, suscrito entre YOLANDA PIEDAD CHAVEZ SOLARTE y el ICEL, y la orden de trabajo núm. 184 - 97, de fecha 11 de noviembre de 1997, referida a las mismas partes. Procede ahora la Sala al análisis de los cargos, así:
1) PRIMER CARGO: LA GESTIÓN DE CONTRATOS POR
CANDIDATOS AL CONGRESO.
El primer cargo está centrado, según los términos de la demanda, en la gestión de contratos por el acusado en favor de su esposa YOLANDA PIEDAD CHAVEZ SOLARTE, con fundamento en el numeral 3 del
artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto aquélla celebró con el ICEL un contrato de asesoría y le fue asignada una orden de trabajo. La Sala observa que la norma citada prevé como inhabilidad la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, o haber sido el representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. La lectura atenta de dicha norma conduce a afirmar que es inaplicable al caso, pues ella se Esta causal fue desarrollada por el artículo 296 de la ley 5ª de 1992, cuyo parágrafo segundo exigía que para que procediera la causal de tráfico de influencias, “…se requerirá previa sentencia penal condenatoria”. Dicha exigencia fue declarada inexequible por sentencia C - 319 de 14 de julio de 1994 de la Corte Constitucional, por lo cual no le asiste razón a la Agente del Ministerio Público cuando no tiene en cuenta esa circunstancia. Dijo la Corte en esa oportunidad lo siguiente: “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”, pues una visión diferente “…recortaría en forma grave la competencia del Consejo de Estado, órgano al cual la Constitución le confiere exclusivamente la competencia de decretar
la pérdida de investidura”. (Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 7, julio de 1994, págs. 189 a 191). En cuanto al tráfico de influencias, el congresista cuestionado mencionó en el reportaje que su movimiento político tenía representación en distintos empleos de la administración, a través de varios funcionarios e incluidos allí algunos parientes, lo que en concepto del demandante constituye prueba del cargo formulado. La Sala considera, sin embargo, que dicha posición podría merecer calificaciones diferentes y aún ser quizás censurable, pero no constituye per se tráfico de influencias. Para que una conducta de esta naturaleza se configure es necesario que, por lo menos, la persona acusada despliegue alguna actividad en uso de su posición con el propósito de obtener un determinado resultado. No aparece prueba en el expediente, excluido el reportaje, que indique que el congresista MAYA, haya desarrollado actividades en tal calidad, con la finalidad de lograr el ingreso de sus familiares en los cuadros de la administración, así como tampoco respecto de las otras personas que se mencionan en dicho reportaje. A falta de pruebas, forzoso es concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. DENIEGASE la pérdida de la investidura del representante a la Cámara JOSE MAYA BURBANO Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de fecha 28 de abril de 1.998.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta (salva voto)
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
MARIO ALARIO MENDEZ GERMAN AYALA MANTILLA
(Con aclaración de voto)
JULIO CORREA RESTREPO JESUS MARIA CARRILLO B.
JAVIER DIAZ BUENO CLARA FORERO DE CASTRO
SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DANIEL MANRIQUE GUZMAN
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
(Aclaro voto)
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de tráfico de Influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Hecho punible / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Falta disciplinaria / INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS - Facultades de Juez El delito de tráfico de influencias para obtener a favor de servidor público de que trata el artículo 147 del Código Penal, según fue modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1.995, es distinto de la falta disciplinaria de tráfico de influencias, motivo de pérdida de investidura señalado en los artículos 183, numeral 5, de la
Constitución y 296, numeral 5, de la Ley 5a. de 1992, aun cuando, eventualmente, una misma conducta pudiera ser constitutiva de uno y otra, Los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5a. de 1992 establecen como motivo de pérdida de la investidura de congresista el tráfico de influencias. Pero se limitan a nombrar esa conducta punible, simplemente, sin establecer los elementos que la tipifican. Y no se trata, ya se dijo, del delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público descrito en el artículo 147 del Código Penal. Es función del Juez interpretar las normas jurídicas, esto es, escudriñar, comprender y determinar su sentido, y a ello hay lugar, previamente, siempre que se trate de aplicarlas. Pero no puede el juez, a pretexto de interpretar, establecer disposiciones que la norma no contiene.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Corte Constitucional mediante sentencia C319 de 14 de julio de 1994, declaró que eran inconstitucionales el parágrafo segundo del artículo 296 y el artículo 297 de la ley 5a. de 1994, y sentencia C247 de 1 de junio de 1995, declaró contrario a la Constitución el artículo 5o. de la ley 144 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5614
Actor: JOSE VICENTE GALLON CAÑAS ACLARACION DE VOTO Según lo dispuesto en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución, los congresistas perderán su investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, y así se dispuso también en el artículo 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992, o reglamento del Congreso.
En el parágrafo segundo de este último artículo y en el artículo 297 de la misma ley fue establecido que la referida causal de pérdida de investidura requería de previa sentencia penal condenatoria, y en el artículo 5º dela ley 144 de 1.994, por la cual se estableció el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, se dispuso que cuando la causal invocada fuera el tráfico de influencias debería acompañarse a la solicitud copia auténtica de la sentencia condenatoria, con las constancias de que se encontraba vigente y no extinguida judicialmente. Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C - 319 de 14 de julio de 1.994. declaró que eran inconstitucionales el parágrafo segundo del artículo 296 y el artículo 297 de la ley 5ª de 1.994, considerando, entre otras razones, que el proceso de pérdida de investidura “constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar”; que “el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en una de las conductas que el
constituyente erigió en causal de pérdida de investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”, y que se trata de “dos tipos de responsabilidad separables y autónomos” (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, t.7,ps.189 a 192). Y así también, mediante sentencia C - 247 de 1 de junio de 1.995, declaró contrario a la Constitución el artículo 5º de la ley 144 de 1.994 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t.6,vol.I,ps.133 a 135). Entonces, el delito de tráfico de influencias para obtener a favor de servidor público de que trata el artículo 147 del Código Penal, según fue modificado por el artículo 25 de la ley 190 de 1.995, es distinto de la falta disciplinaria de tráfico de influencias, motivo de pérdida de investidura señalado en los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992, aun cuando, eventualmente, una misma conducta pudiera ser constitutiva de uno y otra, Los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992 establecen como motivo de pérdida de la investidura de congresista el tráfico de influencias. Pero se limitan a nombrar esa conducta punible, simplemente, sin establecer los elementos que la tipifican. Y no se trata, ya se dijo, del delito de tráfico
de influencias para obtener favor de servidor público descrito en el artículo 147 del Código Penal, Es función del juez interpretar las normas jurídicas, esto es, escudriñar, compren
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.