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CE-SP-EXP1998-NAC5779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NAC5779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Inexistencia / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA - Inexistencia / PARIENTE DE FISCALInexistencia de inhabilidad para ser congresista / PARENTESCO - Prueba La Sala no cuenta con la demostración del parentesco alegado como fundamento de la inhabilidad en que supuestamente incurrió el congresista demandado. Como bien lo advirtiera la Señora Procuradora Delegada, el Decreto Ley 1260 de 1970, prescribe que el estado civil de las personas se demuestra con la copia de los actos de registro a cargo de los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil, documentos que con sobrada razón se echan de menos en el caso examinado, como se extraña igualmente la ausencia de cualquier otro medio probatorio encaminado a acreditar la relación de parentesco aducida por el actor. A pesar de la omisión probatoria reseñada, la Sala estima conveniente señalar, por otra parte, que el elemento relativo al "ejercicio de autoridad civil o política", tampoco se dio en el subjúdice y , por consiguiente, aún en el supuesto de que existiera en autos prueba de ese parentesco, las pretensiones no tendrían prosperidad. Es criterio de la Sala, que el ejercicio del cargo de fiscal no genera inhabilidad para el cónyuge, hermano, compañero, tío y demás parientes que sean o quieran ser congresistas. Considera la Sala que el Constituyente tuvo suficiente claridad al distinguir, que una es la autoridad civil, otra la política y otra

la jurisdiccional, como en efecto lo evidencia la confrontación de los numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental. En tales condiciones, la pretensión de confundirlas que se plantea en la demanda, con el sólo ánimo de desfavorecer, carece de asidero constitucional y jurídico. Para la Sala resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la "jurisdicción" y a la "autoridad administrativa", en el numeral 2. del articulo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5o, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades, una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA - Inhabilidad por parentesco / EJERCICIO DE JURISDICCIÓN, AUTORIDAD MILITAR O ADMINISTRATIVAExcepciones inhabilidad por parentesco. El numeral 5o. del artículo 179 de la Carta prohíbe que los allegados de quienes ejerzan autoridad civil o política indicados en la norma sean congresistas. No sucede igual con los parientes de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad militar, o administrativa, quienes sí pueden aspirar a ser elegidos como miembros del Congreso, por cuanto éstos tipos de autoridad no están expresamente relacionados en esa norma superior prohibitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D. C., Nueve (9) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: AC-5779

Actor: RENE JARAMILLO RODAS

Demandado: EMILIO MARTÍNEZ ROSALES Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Emilio Martínez Rosales, formulada por el señor René Jaramillo Rodas, por violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Política y en la ley.

I. - ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La solicitud Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1.998 ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, recibido el 17 del mismo mes y año en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor René Jaramillo Rodas impetró la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Tolima, doctor Emilio Martínez Rosales.

Como causal para fundamentar la acción invocó la prevista en el ordinal 1°, del artículo 183 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5a. de 1.992, en concordancia con el artículo 179, numeral 5 de la Carta Fundamental. Expresa el peticionario de la desinvestidura, que Emilio Martínez Rosales fue inscrito y resultó electo como candidato a la Cámara de

Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Tolima para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1.994 y el 19 de julio de 1.998, por el partido liberal colombiano, con desacato de lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que para la época de la elección, el señor Oscar Germán Martínez Rosales “ ejercía el cargo de Fiscal Seccional delegado ante los Srs. Jueces Penales del Circuito en el Distrito Judicial de Ibagué, dependiente de la Dirección Departamental de Fiscalías del Tolima al momento de la elección de su hermano Emilio Martínez Rosales (y hoy las sigue ejerciendo)”. (fl. 3) Igualmente afirma que “Como se probará, el Sr. Emilio Martínez Rosales es hermano del Sr. Oscar Germán Martínez Rosales, es decir, que tienen entre sí, parentesco directo de consanguinidad en segundo grado...”, a pesar de lo cual inscribió su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima. Considera el accionante que las funciones jurisdiccionales del señor Oscar Germán Martínez Rosales “llevan implícitas y explícitas las facultades de AUTORIDAD CIVIL “ , de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación , en concepto de 5 de noviembre de 1.991, Radicación No. 413, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, cuyo aparte se transcribe así: “La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar.

“Pero algunos cargos implican el ejercicio exclusivo de autoridad civil. Tal el caso de los jueces y magistrados, de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la judicatura que, con fundamento en la constitución , organice la Ley; del Fiscal General y de los demás empleos con autoridad y de la Fiscalía General” Así mismo, asevera el actor que el señor Oscar Germán Martínez Rosales ejerció como Jefe Coordinador de la Unidad de Fiscalías Seccionales Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal durante los años 1.994 a 1.997, y “ en tal condición, ejerció también funciones meramente administrativas en su Unidad, con facultades de AUTORIDAD CIVIL conforme al frío, impersonal, abstracto e imperativo texto del Art. 188 de la Ley 136 de 1.994”, cuyo texto en lo pertinente reproduce, concordándolo con los artículos 47, 55 a 58, 59, 60 y 61 del Código Disciplinario Unico. Agrega, que las funciones de Jefe Coordinador de la Unidad de Fiscalías Seccionales o de cualquier Fiscal Seccional llevan implícitas y explícitas las facultades de autoridad conforme a lo previsto en el artículo 5o. de la Ley 4a de 1.913 y el decreto 052 de 1.957. Complementa su concepto de autoridad civil con lo expresado por la Sección Quinta de la Corporación, con ponencia del señor Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en providencia de 27 de enero de 1.994, expediente 1075, en el sentido de que la autoridad civil “...lleva implícita la potestad de

mando o imperio, pudiendo ser ejercida sobre la generalidad de las personas por determinación de la Ley; dicha potestad tiene su expresión más clara en el ejercicio del poder ejecutivo”. De lo anterior concluye el accionante que el representante Emilio Martínez Rosales se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato, para ser elegido y ejercer como representante a la Cámara en la misma circunscripción territorial en la que su hermano ejercía antes, durante y luego de la elección, funciones de autoridad civil como las previstas en los artículos 1, 3, 15, 20, 21, 39, 40 y 111 del decreto 2699 de 1.991, en la Ley 270 de 1.996 y en los artículos 47, 55 a 57, y 59 a 61 de la Ley 200 de 1.995. De lo anteriormente expuesto, infiere el accionante que el congresista Martínez Rosales violó el régimen de inhabilidades, específicamente en lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política.. Una vez corregida la demanda por disposición del consejero sustanciador en el sentido de darle cumplimiento a lo normado en el artículo.4º, literal b) de la Ley 144 de 1994, se corrió traslado de la misma al congresista demandado.

2. Contestación de la demanda.

El apoderado designado por el congresista Martínez Rosales, al responder la demanda consideró que lo consagrado en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política nada tiene que ver con la situación planteada por el demandante. Afirma que las funciones de un fiscal municipal no pueden

perturbar un proceso electoral ni producir una situación discriminatoria frente a los demás candidatos. De otro lado, estima que el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política sólo se refiere a inhabilidades existentes para la época de la elección y al respecto menciona la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el 27 de enero de 1.998, Expediente AC - 5397, con ponencia del señor consejero doctor Ricardo Hoyos Duque. Sostiene que la razón de ser del régimen de inhabilidades e incompatibilidades es ajeno a la situación planteada por el actor “en la medida en que es irrelevante para la elección y para la actuación como congresista”.. Tales inhabilidades e incompatibilidades, en su criterio, deben ser taxativas, claras y no se pueden hacer extensibles por analogía, permitiendo interpretaciones que conduzcan a la discrecionalidad para perturbar el derecho de los parlamentarios a ejercer su mandato. Consideró, de igual manera, que la demanda es inepta para conseguir la desinvestidura del congresista Martínez Rosales, primero, porque el cargo de fiscal no significa ejercicio de autoridad civil o política y, segundo, porque la circunscripción departamental en la que son elegidos los representantes, no coincide con la circunscripción municipal en la cual ejerce sus funciones el fiscal municipal. Expresamente afirma que “El Honorable Representante EMILIO MARTÍNEZ ROSALES no tiene parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Estos últimos los encuentra diferentes de aquellos que cumplen funciones judiciales o jurisdiccionales. Afirma que la autoridad civil o política se refiere a la relación entre gobernantes y

gobernados, entre gobernantes y particulares, y precisamente por esa subordinación se trata de impedir que se de parentesco entre los gobernantes y los candidatos a corporaciones públicas o congresistas, a quienes sus parientes podrían favorecerlos, precisamente por razón de esa especial posición gubernativa. Agrega que la función administrativa conlleva la potestad denominada de “impulso político”, consistente no sólo en el cumplimiento de las estrictas competencias señaladas por la ley, sino que además le permite y le exige a la administración dirigir y orientar a diversos órganos o funcionarios para establecer prioridades y ordenar así la función administrativa. En ese orden de ideas asevera que el concepto de autoridad civil hace relación a los funcionarios de carácter administrativo y no a las funciones jurisdiccionales que desempeña un fiscal municipal. Con referencia al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, citado y transcrito parcialmente por el actor y del cual ya se hizo mención, especialmente del aparte que dice: “La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”, sostiene el apoderado del congresista demandado, que en dicho concepto se señala cómo no siempre se está ante una autoridad civil, por el sólo hecho de que no sea una autoridad militar, “...sino que por el contrario solo se puede considerar que algunos de los órganos constitucionales que componen la rama judicial, por su rango y por la entidad de sus competencias implican el ejercicio de autoridad civil”. Aduce, además, que en la cita del concepto referido se omitieron apreciaciones posteriores, tales como la de que “...las funciones inherentes a

cada cargo pueden significar ejercicio de diversas modalidades de autoridad. De ahí que para identificarlas sea menester examinar específicamente cada empleo, con las funciones que le correspondan”, de donde concluye que, en el subjúdice, se hace necesario examinar las funciones de un fiscal municipal para establecer si se trata de una autoridad civil, la cual jurisprudencialmente se ha determinado que debe estar acompañada de poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, ya para fines puramente privados de su mutua convivencia, ya para el cumplimiento de las obligaciones esenciales del mismo. Al respecto transcribe apartes de una providencia sin fecha del Consejo de Estado, expedientes Nos. 85 y otros, con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn, citado en sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, calendada el 29 de enero de 1.991, de la cual fue ponente el doctor Jorge Penén Deltieure. Pero, de otro lado, afirma que las funciones del fiscal tienen carácter jurisdiccional y en este sentido se distingue de las otras autoridades a que se refiere la Constitución Política, entre aquellas los servidores públicos que desempeñan funciones estatales (artículos 1 y 6), concepto o criterio que se reitera en los artículos 23, 26, 40, 83, 84, 86, 89 y 90 de la Carta y que difiere del específico de autoridad judicial a que se refieren los artículos 28, 30, 99 y 118 ibídem., para concluir que las autoridades judiciales son aquellas a las que se debe acudir para el efectivo cumplimiento de la ley o de actos administrativos. Así, pues, como los fiscales pertenecen a la rama judicial y están

enmarcados como autoridades judiciales, “su función no se relaciona directamente con los ciudadanos (todos los servidores públicos se relacionan mediatamente con los ciudadanos) y ejercen jurisdicción...”. Por tanto, como las autoridades judiciales se encuentran al margen de la actividad política y ejercen un control de legalidad, no pueden entonces realizar funciones basadas en criterios de conveniencia y oportunidad, propios de las autoridades civiles y políticas a que hace referencia el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental, de donde se desprende que sus actividades no alcanzan a ocasionar inhabilidades o incompatibilidades para los parientes que desempeñen o aspiren a cargos de elección popular. Por último, alega el demandado que el ámbito del ejercicio del cargo de Fiscal, que supuestamente significa el ejercicio de autoridad civil o política, no coincide con la circunscripción en la que se produce la elección del congresista. Estima entonces que la norma superior referida debe interpretarse “...de forma tal que la circunscripción departamental, de mayor ámbito, al no coincidir con la municipal, en donde se desenvuelve el fiscal delegado, no permite que se cumpla el supuesto de hecho.” Se respalda en pronunciamiento de la Sección Quinta de la Corporación, sentencia de 31 de octubre de 1.994, con ponencia del doctor Amado Gutiérrez Velásquez, donde se dijo: “ la ocurrencia de dicha causal (art.179 num.5 de la Constitución) deben estar demostrados...que el ejercicio de dicho cargo o autoridad civil o política ocurra en la misma circunscripción en la que se produce la elección del congresista”. Tal interpretación la considera

analógica in bonus, en su criterio, única válida en procesos sancionatorios, porque en derecho electoral no se permite la analogía in peius. 3. - La audiencia pública Con intervención de la doctora ANA MARGARITA OLAYA DE OBANDO, en su calidad de Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo y del apoderado del congresista Martínez Rosales se llevó a término la diligencia de audiencia pública. El accionante no concurrió, pese a que mediante oficio de 27 de mayo de 1998 por conducto de Adpostal le fué remitido a la dirección señalada por él mismo en su demanda, el oficio correspondiente para informarle de la celebración de la diligencia referida. La señora Agente del Ministerio Público, anotó, como primer argumento de su intervención, la ausencia de los registros civiles de nacimiento de los señores Martínez Rosales, documentos, a su juicio, indispensables para establecer el parentesco. Dedujo, por consiguiente, falta de certeza sobre las afirmaciones del accionante, quien era el interesado en probarlas. Concluyó diciendo que el parentesco alegado no se demostró. La segunda razón, expuesta en gracia de discusión por la señora Delegada, la condujo igualmente a un conclusión contraria a lo impetrado por el actor. Con respaldo en los documentos que envió la Fiscalía General de la Nación, estableció que para el mes de marzo de 1994 el señor Oscar Germán Martínez Rosales se desempeñaba como Fiscal 26 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Chaparral, cuyas funciones no las califica como ejercicio de

autoridad civil, salvo la “de expedir órdenes de captura, allanamientos, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones de la investigación…” (fl. 82) Advierte, sin embargo, que tampoco hay lugar a considerar tales funciones como ejercicio de autoridad civil, por cuanto ésta implica “la capacidad de dirección y coacción frente a la población en general”, y en el subjúdice el señor Oscar Germán Martínez Rosales, como Fiscal, sólo ostenta tal capacidad respecto de los involucrados en las investigaciones penales a su cargo, concretándose a cumplir sus deberes como administrador de justicia, esto es, a ejercer jurisdicción frente a una situación específica y concreta, en ningún caso de carácter general. Infiere de lo anterior, la ausencia de comprobación respecto de que el cargo de Fiscal de Unidad Seccional de Fiscalías implicara el ejercicio de autoridad civil, deducción que le permitió consecuencialmente, solicitar un fallo denegatorio ante la petición de desinvestidura del representante Martínez Rosales. Por su parte, el señor apoderado del congresista demandado, reiteró los planteamientos defensivos expresados al descorrer el traslado de la demanda, para solicitar así un pronunciamiento adverso a la pretensión del accionante. Durante su intervención discurrió en torno de la falsedad del supuesto de hecho en que se fundamenta la causal alegada, por cuanto sostiene que no es cierto el desempeño de Oscar Germán Martínez Rosales como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué por la época de la

campaña electora del representante Martínez Rosales. Al referirse a la prueba del pretendido parentesco entre el funcionario jurisdiccional y el congresista, con respaldo en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, concluyó en la inexistencia de alguna prueba que respaldara la afirmación del accionante. Con respecto al alegado ejercicio de autoridad civil por parte del Fiscal Martínez Rosales, trajo a colación distintos criterios y conceptos, con especial referencia a diferentes pronunciamientos de la Corporación en torno del significado del término: autoridad civil. Citó, entonces, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de noviembre de 1991; la sentencia de 3 de diciembre de 1982 de la Sala Electoral; los fallos de 7 de junio de 1989, 27 de enero de 1994, 7 de septiembre de 1993 y 8 de abril de 1991, todos de la Sección Quinta. Reiteró igualmente que su patrocinado no tiene parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, por cuanto las funciones de los fiscales, por su propia naturaleza, son ajenas y alejadas del manejo específico y propio de los movimientos políticos. Por último, reiteró que el ejercicio del cargo del cual se dice que implica autoridad civil, no coincide con la circunscripción en la que se produce la elección de Representante a la Cámara. Al concluir su intervención solicitó denegar lo pedido por el actor. Una y otro intervinientes anexaron los resúmenes de lo manifestado en la audiencia. Con fecha 5 de los corrientes, por correspondencia se recibió en la Presidencia de la Corporación un escrito sin presentación personal,

supuestamente firmado por el accionante, en donde reitera los cargos formulados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1. - Que el doctor Emilio Martínez Rosales fué elegido como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para el período 1994 - 1998, según se desprende de los documentos que reposan a folios 16 a 18 del informativo, a saber: acta parcial de escrutinio, acta parcial de preconteo, registro de credenciales. 2. - Que el doctor Oscar Germán Martínez Rosales, ha ejercido los siguientes cargos en la rama judicial, según consta en la certificación remitida por la Analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Ibagué: “Que el doctor OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES, titular de la cédula de ciudadanía 93.123.227, laboró según constancia que aparece en su Hoja de Vida, con la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de FISCAL UNICO Grado 17 DEL CIRCUITO DE ESPINAL, desde el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (19919 y hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). “Fué incorporado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con Resolución 001 de 30 de junio de 1992, como Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Espinal, a partir del primero (1º) de julio de mil

novecientos noventa y dos (1992). “Mediante Resolución 004 de 18 de enero de 1993 y aclaratoria 008 de enero 27 de 1993, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, fué trasladado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Espinal, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación, como Coordinador Jefe de la Unidad, y por Resolución 022 de marzo 12 de 1993 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué es ratificado y confirmado como Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Purificación. “Con Resolución 003 de 11 de enero de 1993, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, es trasladado de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Purificación, a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Chaparral como Fiscal 26, a partir del 17 de enero de 1994. “Por Resolución 078 de 20 de septiembre de 1994, de la Dirección Seccional de Fiscalías, es trasladado de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Espinal como Fiscal Seccional 52, a partir del 1º de octubre de 1994. “Mediante Resolución 120 de 26 de diciembre de 1994, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, es nombrado en Encargo del Cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1994 y hasta el 19 de enero de 1995, inclusive”. (fl. 58) Lo anteriormente expuesto permite a la Sala concretar en dos

aspectos fundamentales la decisión de la controversia. Ellos son: primero, si es cierta la relación de parentesco entre el congresista Emilio Martínez Rosales y el funcionario de la Fiscalía General de la Nación Oscar Germán Martínez Rosales; segundo, si este último ejerció autoridad civil para la época de la elección del congresista referido. a) Del parentesco alegado. Contiene la demanda la afirmación de que Emilio Martínez Rosales y Oscar Germán Martínez Rosales son hermanos y así lo señaló la parte actora como hecho fundamental de su petición. Lo cierto es que el demandado se abstuvo de negar o confirmar tal aseveración. A su vez, por parte del accionante no se trajeron, ni se solicitó que se allegaran las partidas, registros o certificados de nacimiento tendientes a demostrar el parentesco denunciado. De las anteriores omisiones probatorias se deduce que la Sala bien pudiera denegar la pretensión del actor por el sólo hecho de no contar con la demostración del parentesco alegado como fundamento de la inhabilidad o incompatibilidad en que supuestamente incurrió el congresista demandado. Como bien lo advirtiera la Señora Procuradora Delegada, el Decreto Ley 1270 de 1970, prescribe que el estado civil de las personas se demuestra con la copia de los actos de registro a cargo de los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil, documentos que con sobrada razón se echan de menos en el caso examinado, como se extraña igualmente la ausencia de cualquier otro medio probatorio encaminado a acreditar la relación de parentesco aducida por el actor. b) El ejercicio de la autoridad civil o política.

A pesar de la omisión probatorio reseñada, la Sala estima conveniente señalar, por otra parte, que el elemento relativo al “ejercicio de autoridad civil o política”, tampoco se dió en el subjúdice y, por consiguiente, aún en el supuesto de que existiera en autos prueba de ese parentesco, las pretensiones no tendrían prosperidad. Para respaldar la anterior afirmación, la Sala examinará el sentido, alcance y finalidad que realmente tiene, la noción de “ejercicio de autoridad civil o política” consagrada en el ordinal 5º del artículo 179 de la Constitución, como elemento fundamental de la inhabilidad allí prevista. El demandante trae como argumento central para catalogar como “autoridad civil” el ejercicio del cargo de jueces y fiscales, el concepto dado por la Sala de Consulta el 5 de noviembre de 1991, rendido con ponencia del ex Consejero Dr. Humberto Mora Osejo, según el cual “la autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de la autoridad militar”, y que a manera de ejemplo de autoridades civiles que nunca pueden ejercer al tiempo autoridad militar, citó el caso de los jueces y de los fiscales. La parte demandada, por el contrario, aduce en conclusión, que la autoridad civil tiene relación con la función ejecutiva o administrativa del Estado, enfoque compartido con el Ministerio público según el siguiente párrafo del concepto rendido por la Procuradora Delegada: “Por lo tanto, como acertadamente se sostiene por la defensa … la autoridad civil se relaciona esencialmente con la función administrativa, esto es, con facultades que si bien no están directamente relacionadas con la política, si tienen un alto componente de carácter discrecional

que le (sic) permite a los funcionarios que tienen esta (sic) autoridad la posibilidad de orientar la autoridad de los poderes públicos… por lo tanto es cierto que los conceptos de autoridad civil y política hacen relación a aquellos funcionarios que son de carácter administrativo, o aquéllos (sic) que aunque pertenezcan a otra rama del poder público, por razón de su rango influyen de manera general sobre el conglomerado social..” (fl. 85) Es criterio de la Sala, según pasa a demostrarse, que el ejercicio del cargo de fiscal no genera inhabilidad para el cónyuge, hermano, compañero, tío y demás parientes que sean o quieran ser congresistas. No puede dejarse de lado la finalidad o el objetivo que inspira la consagración de la causal 5º del artículo 179 de la Carta. Se trata de garantizar el derecho al voto en condiciones de libertad e igualdad. La Constitución considera que quien sea pariente cercano dentro del tercer grado de consanguinidad, de otro que ejerza autoridad civil o política, puede llevar ventaja respecto de otros candidatos, debido precisamente a la influencia de su pariente obtenida del ejercicio, legítimo inclusive, de esa autoridad civil o política. Para evitar ese desequilibrio, la Constitución prohibió que puedan ser congresistas quienes se hallen en la situación descrita en el ordinal 5º del artículo 179. Pero, igualmente, la Carta Política prohibió que pueda ser congresista no sólo el pariente cercano de quien ejerza esa autoridad, sino además quien la hubiera ejercido propiamente, así: “Art. 179. - No podrán ser congresistas: “……… “2. Quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa, o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. “……………. “5. Quienes tengan vínculos entre sí por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Algún sentido lógico, jurídico o de justicia debe tener que el constituyente diferenciara expresamente en el numeral 2º el ejercicio de la jurisdicción del ejercicio de la autoridad civil, política, administrativa y militar, para prohibir que quienes las ejercieran pudieran ser congresistas, y que en el numeral 5º omitiera precisamente mencionar a las autoridades jurisdiccional, administrativa y militar para señalar la misma prohibición, pero sólo respecto de los allegados de quienes ejercen exclusivamente “autoridad civil o política”. Considera la Sala que el constituyente tuvo suficiente claridad al distinguir, que una es la autoridad civil, otra la política y otra la jurisdiccional, como en efecto lo evidencia la confrontación de los numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental. En tales condiciones, la pretensión de confundirlas que se plantea en la demanda, con el sólo ánimo de desfavorecer, carece de asidero constitucional y jurídico. Ahora bien, el aforismo invocado por el actor, según el cual “La autoridad civil es toda la que no es militar”, traído como sustento de la inhabilidad, no tiene perfecta aplicación en el sublite, en razón a que la tautología “todo lo civil es lo no militar”, conduce indefectiblemente al absurdo de desconocer que el

constituyente no definió así a la “autoridad civil”, hasta el punto de distinguirla

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