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CE-SP-EXP1998-NAC5878

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NAC5878
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de Intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Prueba / PROYECTO DE LEY DE EXTINCION DEL DOMINIO - Participación / PROCESO PENAL A CONGRESISTAConocimiento previo Está demostrado en el expediente, que el demandado fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período comprendido del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, también que se encuentra investigado por los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público y en documento privado y que desde el 29 de diciembre de 1993 rindió indagatoria ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, Fiscalía Tercera, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Asimismo, que participó en el trámite de los proyectos que dieron origen a las leyes 190 de 1995, "Estatuto Anticorrupción" y, 333 de 1996, "Ley de Extinción de Dominio"; por lo anterior concluye la Sala que en el caso presente, el Representante a la Cámara infringió el régimen de conflicto de interés. Incurrió, en consecuencia, en conflicto de intereses desde el momento en que intervino en el trámite de los Proyectos de ley que se convirtieron en el Estatuto Anticorrupción, (Ley 190 de 1995) y, Extinción de Dominio (Ley 333 de 1996), por tanto se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral

1o. del artículo 183 de la Carta Política. De otra parte acusa el accionante que el Representante, engañó a la Administración de Justicia, al utilizar, encontrándose bajo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, un permiso para examen médico para dirigirse a la Cámara de Representantes y tomar posesión de la curul para la cual fue elegido. Conducta que a juicio de la Sala puede estar tipificada en algún delito contra la Administración de Justicia o por lo menos configurar violación al Código Disciplinario Unico y por lo tanto habrá de ponerse en conocimiento de la Fiscalía General y de la Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: AC-5878

Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO Demandado: OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de érdida de investidura de congresista del señor, OSCAR CELIO JIMENEZ TAMAYO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO con fundamento en la causal de haber violado el régimen de conflicto de intereses, con invocación de lo establecido en los artículos 182 y 183, numeral 1, de la Constitución; y, 286 y 291 de la Ley 5ª de 1.991, principalmente.

D E M A N D A En su escrito (v.fls.2-5), sostiene el actor como sustento de su acción los siguientes

antecedentes fácticos: El señor Oscar Celio Jiménez Tamayo fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá el 18 de marzo de 1.994, para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1.994 y el 19 de julio de 1.998, como fue declarado mediante la correspondiente acta parcial de escrutinios (formulario E-26 C). Que contra el señor Jiménez Tamayo cursa en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, un proceso por el delito de peculado radicado bajo el número 9.736, otro también por el delito de peculado radicado bajo el número 9.803, uno por el delito de peculado por apropiación radicado bajo el número 11.318 y uno por el delito de prevaricato radicado bajo el número 12.111. Que en el primero de los procesos mencionados está cobijado por una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, aún cuando actualmente goza de libertad provisional; que, a sabiendas de que se encontraba investigado penalmente por tales delitos, y que contra él se había proferido medida de aseguramiento; que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había asumido por competencia la investigación que en su contra se adelantaba por peculado en razón de haberse posesionado como representante, burlando la medida de aseguramiento, participó en el trámite y aprobación de los proyectos que dieron origen a la Ley 190 de 1.995, “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, y en el de la Ley 333 de 1.996,

“por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”. Dijo el demandante que mediante la Ley 190 de 1.995 se introdujeron algunas modificaciones al Código Penal referidas a delitos por los que estaba siendo investigado el Representante Jiménez Tamayo. Así, por ejemplo, dijo, que mediante el artículo 19 de la mencionada ley se modificó el artículo 133 del Código Penal, que trata del delito de peculado por apropiación; que mediante el artículo 20 se modificó el artículo 138 del Código Penal, que trata del delito de peculado por extensión; y mediante el artículo 28 se modificó el artículo 149 del Código Penal , que trata del delito de prevaricato por acción. Que el Representante Jiménez Tamayo participó en el trámite y aprobación de los proyectos que dieron origen a la Ley 190 de 1.995 y no puso en conocimiento de la Cámara de Representantes los motivos que le impedían participar en ese asunto, con lo cual violó el régimen de conflicto de intereses. Que en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 1.995 se aprobó el acta de conciliación de las comisiones accidentales del Senado y la Cámara sobre los proyectos indicados, y que el Representante Jiménez Tamayo votó afirmativamente esa acta de conciliación. Dijo también el demandante que el Representante Jiménez Tamayo violó el régimen de conflicto de intereses porque participó en el trámite, discusión y aprobación de la Ley 333 de 1.996; que en sesión del 9 de diciembre se discutió la definición del alcance retroactivo de la aplicación de la extinción de bienes

adquiridos en forma ilícita y se propuso un texto sustitutivo que limitaba los efectos de la extinción a hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1.991. Que en sesión del 10 de diciembre el Representante Jiménez Tamayo presentó junto con otros la constancia 214 en la cual fijó su criterio sobre el asunto, a más de lo cual votó afirmativamente la proposición sustitutiva 717, por la cual se pretendió la modificación del artículo 32 del proyecto. CONTESTACION A LA DEMANDA El demandado, Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo, por conducto de apoderado dió contestación a la demanda. Dijo el apoderado que, efectivamente, el Representante Jiménez Tamayo había votado afirmativamente el acta de conciliación de las comisiones accidentales del Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre los proyectos que generaron la Ley 190 de 1.995, pero que lo hizo sin ningún tipo de interés particular, como podía advertirse del hecho de haber votado afirmativamente normas que agravaban las penas, como ocurrió, por ejemplo, en los casos de los artículos 19 y 20 de la ley, por los cuales fueron modificados los artículos 133 y 138 del Código Penal; que sólo si las normas hubieran rebajado las penas podría entenderse que el congresista tenía interés directo, pero que ello no ocurrió y no podría ocurrir ni se pensó que así fuera, ya que el propósito de la ley era endurecer las penas; que el Representante no aspiró a obtener normas benévolas que permitieran aplicar el artículo 6° del Código Penal y no hay prueba que así lo

indique, sino, por el contrario, su conducta muestra que actuó con imparcialidad y honestidad. Dijo también que al Representante Jiménez Tamayo ningún interés particular lo movió a votar el proyecto que luego fue la Ley 333 de 1.996, y que tan cierto es ello que votó el artículo 32 del proyecto, que vino a ser el 33 de la ley, que trata de su vigencia. Y además el resultado de los proyectos votados por el Representante permitía advertir la ausencia de intención de favorecerse con esos proyectos. Dijo el apoderado del demandado que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 19 de abril de 1.995, explicó que la pérdida de la investidura de congresistas se enmarca dentro del derecho penal disciplinario (expediente AC-2.444), lo cual indica que está proscrita la responsabilidad objetiva; que, admitiendo que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992 describe una conducta penal disciplinaria, “la enrostra a título de dolo”; que el dolo, por la manera como el Representante Jiménez Tamayo votó los proyectos, “aparece rotundamente desvirtuado y la conducta no es enrostrable a título de culpa”. Que el artículo 182 de la Constitución “vio la necesidad de desarrollar el conflicto de intereses, cosa que no hizo la ley”, y que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992 “no describe una conducta en concreto, luego hay que mirar si el congresista tenía interés por el resultado final del proyecto que se convierte en ley”, y que alguien “que aprueba proyectos como son presentados por el Gobierno, por

acuerdos programáticos, que inclusive agravan con penas mucho más drásticas determinadas conductas, hace pensar que no tenía interés particular y por ello no existía el conflicto de intereses”. Considera que no se puede decir que “por haber votado los proyectos, incurrió en falla que amerite una pena de por vida, porque ello es responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la responsabilidad penal y disciplinaria”; que para no sancionar con criterios de responsabilidad objetiva debe develarse, sobre la base de ciertos datos, el interés del Representante al votar los proyectos referidos y, entonces, debe inferirse, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que quien votó proyectos que podrían afectarlo porque se agravan las penas y se dispuso que la extinción del dominio podía declararse cualquiera fuera la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes de que se trate, fue imparcial y, entonces, no puede por ello perder la investidura. Además que “hay que entender que el congresista puede demostrar que a pesar de haber votado unos proyectos de ley que ‘supuestamente’ lo pueden afectar, lo movió la imparcialidad, como sucedió en el caso presente”. Por otro lado, invocó su calidad de ingeniero civil, y por ello sin ocuparse en temas jurídicos, y “la confianza que deposita el parlamento en los abogados para votar determinados proyectos como los que nos ocupan (con el mismo criterio que la responsabilidad no es objetiva)”. AUDIENCIA PUBLICA El día 23 de junio del presente año, en horas de la mañana, a partir de las 9:00, se llevó a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1.994, en la cual intervinieron el demandante, la Procuradora Décima

Delegada ante el Consejo de Estado y el demandado y su apoderado. a. Demandante : Dijo el demandante que el Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo engañó a la administración de justicia y burló la decisión judicial de detención domiciliaria que pesaba en su contra como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación, pues para ello hizo uso indebidamente de un permiso médico que utilizó para dirigirse a la Cámara de Representantes y tomar posesión del cargo, en lugar de acudir al examen autorizado. Dijo también que el Representante Jiménez Tamayo venía siendo procesado desde antes de su posesión por los presuntos delitos de peculado, peculado por apropiación y prevaricato, lo cual le impedía participar en el trámite, discusión y aprobación de los proyectos de ley que tenían relación con los delitos por los cuales estaba y continúa siendo investigado, aquéllos que dieron origen a las Leyes 190 de 1995 y 333 de 1.996, pues en esos proyectos tenía interés directo, en cuyo trámite, discusión y aprobación intervino, con lo cual violó el régimen de conflicto de intereses y se hizo acreedor a la pérdida de investidura. Explicó el demandante que mediante el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995 se modificó el artículo 133 del Código Penal relativo al delito de peculado por extensión, y que por el artículo 28 ibídem se modificó el artículo 149 del Código Penal, relativo al delito de prevaricato por acción, delitos ambos por los cuales estaba y está siendo procesado el Representante Jiménez Tamayo, no obstante

lo cual participó en el trámite y la aprobación de los proyectos que dieron origen a la ley, sin haber puesto en conocimiento de la Cámara de Representantes esos motivos, que le impedían participar, con lo cual violó el régimen de conflicto de intereses. Que el Representante Jiménez Tamayo violó también el régimen de conflicto de intereses porque participó en el trámite, discusión y aprobación de la Ley 333 de 1.996; que en sesión del día 9 de los mismos se discutió la definición del alcance retroactivo de la extinción de dominio de bienes adquiridos en forma ilícita y se propuso un texto sustitutivo que limitaba los efectos de la extinción a hechos ocurridos con posterioridad a la Constitución de 1.991; que en la sesión del día 10 el Representante Jiménez Tamayo presentó, junto con otros, la constancia 214, por la cual fijó su criterio sobre la retroactividad relativa de la extinción de dominio, a más de lo cual votó afirmativamente la proposición sustitutiva 717, para modificar el artículo 32 del proyecto de ley. Afirmó que la intención con que actúe un congresista que participe en el trámite de un proyecto de ley en el que tiene interés directo no ha de tenerse en cuenta para el efecto de aplicar la sanción de pérdida de investidura, sino que es suficiente su participación; que el Representante demandado tenía interés directo en los proyectos de ley que dieron origen a las Leyes 190 de 1995 y 333 de 1.996, porque cuando se inició su trámite conocía que sobre él pesaba una

medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por los delitos de peculado por apropiación y estaba siendo procesado por el mismo delito y por el delito de prevaricato. Que el demandado no se declaró impedido para participar en el trámite, discusión y aprobación de los correspondientes proyectos, y que el hecho de que hubiera votado afirmativamente disposiciones que agravaron las penas del delito de peculado no lo exime de responsabilidad alguna, porque la prohibición es la de participar en todo el proceso legislativo de un proyecto en que el congresista tenga interés directo, independientemente del resultado. b. Ministerio Público : Representado por la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, quien dijo que el Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo había participado en el trámite legislativo y votado la aprobación del proyecto que se convirtió en la Ley 190 de 1.995; que para entonces el demandado se encontraba vinculado penalmente por el presunto delito de peculado por apropiación. Que mediante el artículo 19 de la Ley 190 fue modificado el artículo 133 del Código Penal, relativo al delito de peculado por apropiación; que bastaría ese solo hecho para concluir que estaba dada la causal establecida en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución, en lo referente al conflicto de intereses, desarrollada en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992, según el cual todo congresista cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera debe declararse impedido de participar en los debates y votaciones respectivas. Sin embargo, en sentir de la Procuraduría para que esa causal ocurra no basta

que el asunto sobre el cual se encuentre conociendo la corporación legislativa tenga relación con la condición del procesado por los tipos sobre los cuales se está legislando, sino que se requiere que el resultado de lo aprobado efectivamente le beneficie, pues no se concibe que la afectación en su perjuicio sea también susceptible de sanción, y que en ese sentido entiende la Procuraduría la expresión “que le afecte de alguna manera”, utilizada en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992. Además, que si el congresista asume su condición de legislador desprovisto del interés particular directo que deviene de su condición de procesado por la conducta sobre la que legisla, no hay lugar a la sanción; que si bien de la actitud asumida por el congresista en el curso del debate de lo que sería después la Ley 190 de 1.995 es posible presumir la existencia de un interés directo, porque en la fecha de su trámite y aprobación se encontraba siendo procesado por el delito de peculado por apropiación, ese interés se desvirtúa en la medida en que el tipo penal que fue aprobado para nada benefició al congresista, pues las nuevas normas lo establecieron en forma más drástica que las del Código Penal que fueron modificadas, y que aquéllas por razón del principio de favorabilidad son las que rigen el proceso que se adelanta en su contra y no las expedidas con su intervención mediante la Ley 190 de 1.995, que le serían desfavorables; que, en este entendido y en lo que corresponde, no se incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses de orden moral.

Dijo también la Procuradora, a propósito del proyecto que dio origen a la Ley 333 de 1.996, “por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, que el punto central materia de controversia fue el de la vigencia de la ley y sus efectos en el tiempo, que giró alrededor de tres tesis, a saber: la irretroactividad de la ley, su retroactividad sin límites en el tiempo y su retroactividad relativa, esto es, limitada a hechos acaecidos a partir de la vigencia de la Constitución de 1.991. Que, en definitiva, según el artículo 33 de la Ley 333 de 1996, ésta rige a partir de la fecha de su promulgación, pero la extinción del dominio puede ser declarada cualquiera sea la época de adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley; Sostuvo la Procuradora que en lo que tuvo que ver con el trámite y aprobación del proyecto están demostradas la asistencia, la intervención activa y la votación afirmativa de la proposición sustitutiva por el Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo y según la cual la ley regiría a partir de la fecha de su promulgación y se aplicaría a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.991; que, además, según constancia suscrita, entre otros, por el Representante Jiménez Tamayo, éste sostuvo la tesis de la denominada retroactividad relativa de la ley, entendida como que la ley tendría

efectos aun para aquellos actos o negocios jurídicos que se hubieran realizado a partir de la fecha en que entró en vigencia la Constitución de 1.991. No obstante lo anterior, y sin apartarse de la tesis acerca del entendimiento que en su sentir debe darse al artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992, no dudaba de que el Representante Jiménez Tamayo debió declararse impedido para participar en el trámite del proyecto y para dejar constancias o firmar proposiciones relacionadas con el mismo, por cuanto concurría en él interés directo y positivo, de orden moral y económico, en tanto que estaba siendo investigado penalmente por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público desde el 21 de octubre de 1.992. Fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el 29 de diciembre de 1.993 y había sido resuelta su situación jurídica en junio de 1.994 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, diligencias hoy todas en curso, y el proyecto, hoy Ley 333 de 1.996, particularmente el artículo 2º, trataba de la extinción del dominio de bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público provenientes del delito de peculado, entre otros. Por lo tanto, el Representante tenía un interés directo, un conflicto de intereses moral y económico para intervenir en el trámite del proyecto, porque comprometía su imparcialidad, pues posiblemente defendía intereses propios, ya que, por razón de los casos a que se aplicaría la ley, en los términos en que el proyecto fue

aprobado por el Senado, le afectaba directamente; que por ello su interés en aprobar la proposición sustitutiva por la cual pretendió limitarse los efectos de la ley sólo a los bienes adquiridos a partir de la vigencia de la Constitución de 1.991, con lo cual habrían quedado excluidos los bienes adquiridos con anterioridad. Finalmente dijo la Procuradora Delegada que no compartía el argumento de la defensa en el sentido de considerar que no está dada la causal de pérdida alegada, porque no puede sancionarse a título de responsabilidad objetiva; que, para el caso, la violación del régimen de conflicto de intereses no es sólo objetiva sino que se cometió a título de culpa, porque el demandado a sabiendas de que estaba siendo procesado por delitos respecto de los cuales el proyecto de ley establecía la extinción del dominio de bienes ilícitamente adquiridos, intervino activamente, posiblemente para favorecer sus propios intereses económicos, y que no le excusaba el hecho de que fuera su profesión la de ingeniero civil, pues las normas jurídicas no están elaboradas para ser entendidas e interpretadas solamente por abogados. Concluyó diciendo que, en lo que dice relación a la Ley 333 de 1.996, el Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo tenía la obligación de declararse impedido para participar en el trámite y aprobación del proyecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 286 de la Ley 5ª de 1.992, y que al no hacerlo violó el régimen de conflicto de intereses establecido en los artículos 182 y 183, numeral 1, de la Constitución, lo cual da lugar a la pérdida de investidura, y

así solicitó se decretara. c. Demandado : El demandado, Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo, después de presentarse, cedió el uso de la palabra a su apoderado. Dijo el apoderado del demandado, en primer lugar, que la norma aplicable según el demandante era, fundamentalmente, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992 que dispone que todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socios de hecho o de derecho, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. El artículo en mención, es desarrollo del artículo 182 de la Constitución, según el cual los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; que, realmente, no sólo el constituyente no fue afortunado en el señalamiento del conflicto de intereses en el artículo 182, sino también el legislador. Que la sanción de pérdida de la investidura es derecho penal disciplinario, en el que rige el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución, en relación con el cual ha explicado la Corte Suprema de Justicia que el principio de la “estricta y preexistente legalidad punitiva” es propio del constitucionalismo y pilar esencial de su doctrina, que corresponde a los siguientes rasgos esenciales de normatividad: toda norma sustancial de naturaleza punitiva, tanto delictiva

como contravencional o disciplinaria, debe ser de carácter y jerarquía constitucional o legal; debe ser preexistente a la comisión del hecho prescrito como punible y estar vigente al momento en que se haya cometido; además, debe ser expresa, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitativa; no puede por tanto admitirse como válida cuando es implícita, incierta, ambigua, equívoca, extensiva o analógica, a no ser que respecto de esta última característica su aplicación sea para favorecer al sindicado o condenado. Que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992 no cumple con tales requisitos, exigidos por la doctrina universal; que la norma dice que todo congresista cuando exista interés directo “porque le afecte”, y debiera decir “porque lo afecte”, pues “el pronombre le es incorrecto porque anticipa interés directo, es decir, que en la forma como está redactado, ‘porque le afecte’, se refiere al interés; que afecte “es presente de indicativo y como tal se refiere a todo tipo de tiempo”, pero que “es presente, descartándose la eventualidad que pudiera llegar a afectarle, no cobija lo sujeto a cualquier evento o contingencia”, y así, por ejemplo, no comprende “estar investigado por peculado y en el futuro y eventualmente, sujeto a una investigación por extinción de dominio”; que de alguna manera “es de manera indeterminada, es decir, que no implica ni denota determinación alguna”. Y de todo lo anterior concluyó que no se trata de una norma que permita a priori, la mayor parte de las veces, saber si se está frente a un conflicto de intereses, y

por ello se hace necesario, para no cometer injusticias, establecer cuál fue el comportamiento del congresista en el trámite de la ley cuyo interés se le reprocha, y que no se tendría esa necesidad, seguramente, “cuando se tratara de conflictos económicos, los cuales se encuentran reglados en forma precisa fundamentalmente en el artículo 16 de la Ley 144 de 1.994, y cuando se trata de algo inmediato y evidente que muestre el interés como, por ejemplo, estar enjuiciado por una conducta que en el proyecto de ley se despenaliza y así se vota, o se participa sin posibilidad de error a favor de esa postura”. Dijo también el apoderado que, efectivamente, el Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo había votado afirmativamente el acta de conciliación de las comisiones accidentales del Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre los proyectos que generaron la Ley 190 de 1.995; que votó sin ningún tipo de interés individual o particular, como resulta del hecho de que votó afirmativamente normas que agravaban la pena, así, por ejemplo, los artículos 19 y 20 de la ley mencionada, por los cuales fueron modificados los artículos 133 y 138 del Código Penal; que si según el artículo 286 de la Ley 5ª de 1.992 todo congresista debe declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista interés directo porque lo afecte en alguna forma. Por lo tanto, el Representante Jiménez Tamayo no podía declararse impedido sin incumplir sus funciones, ya que desde el principio el proyecto apuntaba a endurecer las penas, como en efecto ocurrió, y por ello no tenía interés directo en

la decisión, ya que no lo afectaba en ninguna forma, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Código Penal según el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; que, además, votar un proyecto por el cual se endurecen las penas indica la imparcialidad y corrobora que no había impedimento alguno. En lo relativo a la participación del Representante demandado en la aprobación de la Ley 333 de 1.996 dijo que, como resultaba de la exposición de motivos presentada por el Gobierno y de las intervenciones de los Ministros de Justicia y Relaciones Exteriores, del Fiscal General de la Nación y de algunos Representantes, todo el debate del proyecto se centró en el delito de narcotráfico, lo cual demuestra que el Representante Jiménez Tamayo no tenía interés directo en su aprobación, y que su comportamiento fue imparcial, que no hubo dolo ni culpa y que a lo sumo cometió error surgido de la centralización de la discusión en el narcotráfico. C O N S I D E R A C I O N E S El demandante, ciudadano Carlos Alberto García Oviedo, ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara Oscar Celio Jiménez Tamayo, a quien acusa de haber violado el régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en los artículos 182 y 183, numeral 1, de la Constitución, y 286 y 291 de la Ley 5ª de 1.992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”.

Argumentó, que se configuró el conflicto de intereses, toda vez que el Representante participó en el trámite, discusión y aprobación de los proyectos que dieron origen a las Leyes 190 de 1.995, “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”, y 333 de 1.996, “por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, a pesar de que se encontraba entonces y, se encuentra aún, procesado judicialmente como presunto autor responsable de los delitos de peculado, peculado por apropiación y prevaricato.

Análisis probatorio : Observa la Sala que en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: Que el ciudadano Oscar Celio Jiménez Tamayo, tal como consta en la correspondiente acta parcial del escrutinio (formulario E-26 C), copia de la cual se trajo al proceso, fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período comprendido del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, por el Partido Liberal Colombiano.

El Representante Oscar Celio Jiménez Tamayo participó en la aprobación del acta de conciliación de las Comisiones Accidentales del Senado y la Cámara de Representantes, sobre el proyecto de Ley Nº 018 de 1993 de la Cámara, acumulado al Proyecto de Ley 036 de 1993 de la Cámara, 214 de 1994 del Senado “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la

administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. (ver Gaceta del Congreso Nº 116, Miércoles 31 de mayo de 1995). El texto aprobado se convirtió en la Ley 190

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