CE-SP-EXP1998-NAC6072
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NAC6072
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Competencia a Prevención / JUEZ DE TUTELAElección del peticionario / AUTOS DE TRAMITE CONTRARIOS A DERECHONo Vinculan al Juez / FACULTADES DEL JUEZ - Corrección de Irregularidades en la Actuación / ACCION DE TUTELA - Competencia territorial La remisión ordenada contraría lo que en materia de competencia para el trámite de la acción de tutela establece el decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 dispone que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". En efecto, de conformidad con la citada norma, la competencia para el trámite de la acción de tutela la escoge el accionante entre las autoridades del lugar donde ocurriere la supuesta violación que motiva la solicitud. Así las cosas, no resulta aceptable lo resuelto en el citado auto en cuanto ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, pues como ya se dijo, es al accionante a quien corresponde escoger, entre los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, aquel que habrá de tramitar su solicitud. Ahora bien, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez y deben se adecuados a lo establecido en la ley. Adicionalmente, dentro de los poderes de dirección del Juez, se encuentra el de corregir las irregularidades y defectos en que se haya podido incurrir en la actuación. Con fundamento con lo
anterior se dispondrá declarar sin valor ni efecto el auto de julio 16 de 1998, pero sólo en cuanto ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se ordenará la devolución de los documentos que integran el expediente sin necesidad de desglose, a fin de que el interesado interponga la acción de tutela ante la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC6072
Actor: JAVIER BUCHELLY SARASTY Por haber sido negado el proyecto presentado a la Sala por el Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, procede Ia Sala a resolver el supuesto impedimento de fecha 25 de agosto de 1998 manifestado por los señores Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de tutela instaurada en su contra por el señor Javier Buchelly Sarasty.
ANTECEDENTES El señor Javier Buchelly Sarasty, por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el día 9 de julio del año en curso, interpuso acción de tutela contra el fallo de mayo 26 de 1.997 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 6998, para que con base en los hechos relacionados en ese momento, se le tutelaran sus derechos de defensa y debido proceso, los cuales expresó, le habían sido vulnerados y que
como consecuencia se le ordenara al Tribunal reexaminar la decisión proferida en el citado proceso de nulidad y restablecimiento y la expidiera conforme a las normas vigentes. Mediante providencia de fecha 16 de julio de 1998, la tutela presentada fue inadmitida por falta de competencia (art. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991), ya, que ésta Corporación no es Juez de la acción sino de la impugnación como en diversas oportunidades lo ha manifestado. Igualmente y en atención a lo dispuesto en el Artículo 37 ibídem, se ordenó enviar dicha acción de tutela al Tribunal Administrativo de Nariño, a quien se consideró competente para conocer de la misma por ser el Municipio de Córdoba (Nariño) el domicilio de la accionarte según la solicitud presentada y encontrarse el mismo dentro de la circunscripción territorial del Tribunal que profirió la sentencia atacada. Los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con los artículos 39 del decreto 2591 de 1991, y 51 de la ley 446 de 1.998, se declararon impedidos para conocer de dicha acción de tutela, por escrito de fecha 25 de agosto del presente año dirigido a esta Corporación, manifestando que en su condición de Magistrados del Tribunal y como integrantes de la Sala de Decisión suscribieron la sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 6993, que en el presente caso y mediante la acción se pretende dejar sin valor, concurriendo entonces las causases de impedimento consagradas en los numerales l° y 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado
por el artículo 15 de la ley 81 de 1993.
PARA RESOLVER CONSIDERA: Mediante el auto de julio 16 de 1998 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió inadmitir la acción de tutela instaurada por el señor Buchelly Sarasty, debido a la falsa de competencia del Consejo de Estado, quien no es Juez de la acción sino de la impugnación. Adicionalmente el auto referido ordenó "enviar la presente Acción de Tutela al Tribunal Administrativo de Nariño, quien es el competente para conocer de ésta, por ser el Municipio de Córdoba (Nariño) el domicilio del accionante..." (fl. 42) En relación con lo ordenado por la primera parte del auto, éste no hizo cosa distinta que lo que ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación, en tanto se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada, toda vez que esta Corporación no es Juez de la acción sino de la impugnación.
En dicha providencia se ordenó además el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que fuera asumido el conocimiento de la acción de tutela. La remisión ordenada contraría lo que en materia de competencia para el trámite de la acción de tutela establece el decreto 2591 de 1991 el cual en su art. 37 dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". En efecto, de conformidad con la citada norma, la competencia para el trámite de la acción de tutela la escoge el accionante entre las autoridades del lugar donde
ocurriera la supuesta violación que motiva la solicitud. Así las cosas, no resulta aceptable lo resuelto en el citado auto, en cuanto ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, pues como ya se dijo, es al accionante a quien corresponde escoger, entre los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza, aquel que habrá de tramitar su solicitud. Ahora bien, los autos de, trámite contrarios a derecho no vinculan al juez y deben ser adecuados a lo establecido en la ley. (cfr. Corte Suprema de auto de febrero 4 de 1981, sentencia marzo 23 de 1981 y auto No. 009 de agosto 25 de 1998). Adicionalmente, dentro de los poderes de dirección del Juez, se encuentra el de corregir las irregularidades y defectos en que se haya podido incurrir en la actuación. (artículos 3 del Código Contencioso Administrativo; 4, 37, 38 y 101 parág. 5° del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código de Procedimiento Penal). Con fundamento con lo anterior se dispondrá declarar sin valor ni efecto el auto de julio 16 de 1998, pero sólo en cuanto ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se ordenará la devolución de los documentos que integran el expediente sin necesidad de desglose, a fin de que el interesado interponga la acción de tutela ante la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza. Por las razones planteadas, no es del caso realizar pronunciamiento alguno en relación con el impedimento planteado por los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. Mantener el auto de julio 16 de 1998 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación en cuanto inadmitió la acción de tutela instaurada por falta de competencia del Consejo de Estado.
2. Declarar sin valor ni efecto legal el citado auto, en cuanto resolvió enviar la acción de tutela en cuestión al Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
3. Ordenar la devolución de los documentos que integran el expediente sin necesidad de desglose a fin de que el interesado interponga la acción de tutela ante la autoridad judicial que elija en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza.
4. Por sustracción de materia, no es del caso realizar pronunciamiento alguno en relación con el impedimento planteado por los magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MARIO ALARIO MENDEZ (Salva voto)
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE M
JAVIER DIAZ BUENO (Salva voto)
SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE (Ausente)
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA (Salva voto) ROBERTO MEDINA LOPEZ CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (Aclaró voto en acta)
NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ (Salva voto)
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - Causales / IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - Trámite Según lo establecido en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, el juez que conozca del proceso de tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que lo están en el artículo 103 del ese Código. Ello indica también que, para el caso, ha de seguirse el trámite establecido en el mismo Código, particularmente en sus artículos 104, 106 y 107.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá D. C, dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Ref.: Expediente AC-6.072
Demandante JAVIER BUCHELLY SARASTY Acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 39 del decreto 2.591 de 1.991, el juez que conozca del proceso de tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que lo están ene l artículo 103 de ese Código. Ello indica también que, para el caso, ha de seguirse el trámite establecido en el mismo Código, particularmente en sus artículos 104, 106 y 107. De allí mi discrepancia de la providencia de 29 de septiembre pasado. MARIO ALARIO MÉNDEZ IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Conocimiento en Instancia anterior / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Reconocimiento de Plano / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Thema Decidendum / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Impedimento de Magistrados Por asistir la razón a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto al impedimento por ellos manifestados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debió reconocerlo de plano, declarándolo fundado, a la vez de señalar "el Tribunal que conozca del asunto...". Vale decir, que conforme al numeral cuarto del artículo 51 de la Ley 446 de 1998, SOLAMENTE hasta allí tales aspectos constituían THEMA DECIDENDUM en este grado de jurisdicción. De ahí, que cualquiera otro aspecto que resulte tratado por el ad quem, vr. gr., la forma como se resolvió el asunto con providencia de 29 de septiembre de 1998, al declarar sin valor ni efecto el auto de 16 de julio de 1998
en cuanto resolvió enviar la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Nariño, resulta extraño o ajeno a dicha instancia, o, lo que es igual, se procedió sin competencia funcional para ello y se desconoció la fuerza ejecutoria que había cobrado el auto del 16 de julio de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santafé de Bogotá D. C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho
(1.998) SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ REFERENCIA: RADICACIONAC - 6072
ACTOR: JAVIER BUCHELLY SARASTY Providencia aprobada en la sesión del 29 de septiembre de 1.998.
Consejero Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán. Con el debido respeto para con los restantes miembros de la Sala, me aparté de la decisión adoptada por la mayoría por las siguientes razones:
1. Como consta a folios 40 a 43, la Sección Quinta de esta Corporación, el 16 de julio de 1.998, inadmitió la acción de tutela de la referencia por falta de competencia funcional y, a. su vez, ordenó enviarla al Tribunal Administrativo de Nariño a quien consideró competente para su tramitación. Dicho proveído fue notificado legalmente y cobró ejecutoria, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal mencionado.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en aplicación de los artículos 39 del Decreto 2591 de 1.991 y 51 de la Ley 446 de 1.998.
conjuntamente consignaron su impedimento por haber suscrito la sentencia de 26 de mayo de 1. 99 7, motivo de inconformidad del actor en tutela quien pretende dejarla sin valor. Como se observa a folios 49 y 50 de la actuación, se ordenó remitir el expediente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para tramitar el impedimento de los juzgadores a quo.
3. Correspondía a la Sala Plena Contenciosa del Consejo Estado, aceptar o negar el impedimento conjunto, pero solamente limitarse a este particular aspecto, como que la competencia del juzgador de primera instancia habla sido determinada por auto de 16 de julio de 1. 998.
4. Por asistir la razón a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto al Impedimento por ellos manifestado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debió reconocerlo de plano, declarándolo fundado, a la vez de señalar " ... el Tribunal que conozca del asunto..." Vale decir, que conforme al numeral cuarto del artículo 51 de la Ley 446 de 1.998, SOLAMENTE hasta allí tales aspectos constituían THEMA DECIDENDUM en este grado de jurisdicción. De ahí, que cualquiera otro aspecto que resulte tratado por el ad quem, vbgr, la forma como se resolvió el asunto con providencia de 29 de septiembre de 1. 998, al declarar sin valor ni efecto el auto de 16 de julio de 1.998 en cuanto resolvió enviar la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Nariño, resulta extraño o
ajeno a dicha instancia, o, lo que es igual, se procedió si . n competencia funcional para ello y se desconoció la fuerza ejecutoria que habla cobrado el auto del 16 de julio de 1.998. Desde otro punto de vista, obsérvese que desde mediados de junio de 1,998, esto es, hace más de tres meses y medio, el actor ha estado viniendo y yendo, yendo y viniendo, de Nariño a Santafé de Bogotá y viceversa, sin haber adelantado el más mínimo paso procesal hasta el punto que bien puede afirmarse que la tutela en referencia ni siquiera ha sido presentada ante cualquier juez de la República de la circunscripción territorial dentro de la cual tuvo ocurrencia la conducta que el actor considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales. De haberse aceptado la propuesta que contenía la ponencia del Doctor Luis Eduardo Jaramillo, la referida tutela ya estaría en trámite ante el Tribunal Administrativo del Cauca que era la autoridad judicial que se mencionaba en el proyecto de auto derrotado. Por las anteriores razones me resultaba imposible acompañar la ponencia que finalmente se convirtió en providencia. Con toda consideración, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ S A L V A M E N T O D E V O T O
Dr. JAVIER DIAZ BUENO
Referencia: Expediente No. AC-6072
Actor: JAVIER BUCHELLY SARASTY Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, son las mismas que expone el Magistrado doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ en su salvedad de voto y en consecuencia, adhiero a ellas.
Atentamente,
JAVIER DIAZ BUENO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Referencia : Expediente 6072
Actor : Javier Buchelly Sarasty
Magistrado Ponente Dr. Daniel Manrique Gùzman ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA SALVAMENTO D E VOTO Me adhiero en todas sus partes al salvamento de voto del H. Consejero Dr. Daniel Suarez Hernández.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre 22 de 1998. IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - Trámite Los magistrados del tribunal manifestaron su impedimento en virtud de que la acción de tutela se dirige contra una providencia suya; de conformidad con las disposiciones del decreto 2591 de 1991, estos incidentes se ventilan y tramitan conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Esto es, que era viable el impedimento conjunto o colectivo y la intervención de conjueces para aceptarlo y resolver entonces, en Sala de Conjueces, dicha acción.
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1.998
EN EL EXPEDIENTE Nº AC-6072.- ACCION DE TUTELA.- ACTOR: JAVIER
BUCHELLY SARASTY.-
Santafé de Bogotá, D. C., octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Debo señalar que aprobé la ponencia presentada en este asunto porque en
tratándose de la acción de tutela es menester agilizar los procedimientos, de modo que se pueda lograr la efectividad de la misma. Empero, considero que en estricto sentido el Consejo de Estado debió devolverle el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, por lo siguiente: Los magistrados del tribunal manifestaron su impedimento en virtud de que la acción de tutela se dirige contra una providencia suya; de conformidad con las disposiciones del decreto 2591 de 1991, estos incidentes se ventilan y tramitan conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Esto es, que era viable el impedimento conjunto o colectivo y la intervención de conjueces para aceptarlo y resolver entonces, en Sala de Conjueces, dicha acción. Pese a lo anterior, la tesis que invoca la providencia finalmente adoptada por la Sala Plena me parece razonable en cuanto le señala una vía clara y expedita al demandante, y por eso la acogí. Con todo comedimiento,