CE-SP-EXP1998-NAI042
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NAI042
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NORMAS DEROGADAS - Efectos durante su vigencia / NORMA DEROGADA - Control Jurisdiccional La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación en el punto que se refiere a la competencia para pronunciarse sobre normas derogadas, en el sentido de que el hecho de la derogatoria no hace desaparecer la competencia del órgano de control, pues el acto pudo haber producido efectos durante su vigencia y aún continuar produciéndolos, a pesar de haber desaparecido de la vida jurídica, de manera que debe al respecto producirse un pronunciamiento de fondo.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración sentencia de 14 de enero de 1991 Exp. S-157
Consejero Ponente Dr. Gustavo Arrieta Padilla. ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo La Sala observa que el acto acusado es un decreto del Gobierno Nacional que busca reglamentar directamente normas sobre prestaciones sociales y situaciones administrativas del Vicepresidente de la República, a pesar de que no existe ley reglamentable en este caso, por lo cual la violación es referida directamente a la constitución y, en consecuencia, el acto es justiciable, a la luz de los artículos 237 de la Constitución Política y 49 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Naturaleza de sus funciones / FALTA TEMPORAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Provisión La situación jurídica del Vicepresidente de la República es "sui generis" dentro de
la organización de la rama ejecutiva del Estado Colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces del artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada mas, las que de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho momento cuando el vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el termino de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Naturaleza del cargo / SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICAReglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTEExtralimitación El Vicepresidente de la República no es un empleado público de la rama ejecutiva, asimilable a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos, el vicepresidente es funcionario en la medida en que supla las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, o en la hipótesis de ser nombrado en un cargo de la rama ejecutiva, no antes, de manera
que cuando el decreto acusado lo asimila a los agentes del Presidente de la República incurre en un exceso de poder, contrario a la naturaleza constitucional de esa institución. El Presidente de la República expidió la norma acusada con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por el cual se regula el ejercicio de la potestad reglamentaria. De aceptar, en gracia de discusión, que el Vicepresidente de la República es un empleado público asimilable a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos, calidad que como se ha visto no corresponde a su naturaleza constitucional, tampoco tendría competencia el Presidente de la República para reglamentar las situaciones administrativas en las cuales pudiera encontrarse aquél, ni fijar sus prestaciones sociales, porque no existe una ley marco previa que se refiera a dichas materias y que sea susceptible de desarrollo y reglamentación, incurriendo así en violación directa del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. No puede el Presidente de la República reglamentar una Ley inexistente, ni desarrollar directamente una facultad que la Constitución no le otorga. El uso de dicha potestad reglamentaria sería legítimo en la medida en que preexista una Ley, situación que no se da en el asunto sub examine. ENCARGOS DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad de Reglamentación del Presidente Las facultades que se derivan para el Presidente de la República del artículo 202 de la C. P. frente al Vicepresidente de la República, se refieren a la posibilidad de confiarle "...misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la
rama ejecutiva...", lo cual le otorga cierta capacidad de reglamentación de la Constitución en cuanto tiene que ver con dichas misiones o encargos especiales, pero no en cuanto a la situación jurídica laboral del Vicepresidente como tal. Así acaece, por ejemplo, con el decreto numero 795 de 1997, por medio del cual el Presidente de la República señala al vicepresidente unas misiones y encargos especiales. Pero el punto relativo a la regulación de las prestaciones sociales y de las situaciones administrativas del Vicepresidente de la República es de competencia compartida del legislador y del gobierno, dentro de los limites respectivos trazados por la Constitución por lo que resulta contrario a la Constitución que el Presidente de la República reglamente exclusiva y directamente esas materias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: Al-042
Actor: JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a proferir sentencia en el proceso de única instancia, instaurado por el ciudadano JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad que consagra el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
la Administración de Justicia, contra el decreto núm. 598 de 6 de abril de 1995, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 de¡ artículo 189 de la Constitución Política, "por medio del cual se dicta una disposición en relación con las situaciones administrativas del Vicepresidente de la República". lANTECEDENTES a) Los hechos de la demanda. De acuerdo con el texto de la demanda y de los documentos que obran en el expediente, los hechos se pueden resumir así:
1. La institución del Vicepresidente fue creada en la Constitución de 1991, con la misma estirpe y rango que la del Presidente de la República, ya que ambos son elegidos por votación popular el mismo día y en la misma fórmula, para un período de cuatro (4) años y cuyo ejercicio se inicia el 7 de agosto de 1994 y precluye el 7 de agosto de 1998, por mandato constitucional.
2. En el evento de que por renuncia del Vicepresidente el Congreso provea el cargo, tal procedimiento no desvirtúa su prosapia porque dentro del esquema constitucional es la forma prevista para que opere la sucesión de ese alto dignatario.
3. El Presidente de la República, invocando la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el decreto núm. 598 de abril 6 de 1995, con el objeto de reglamentar las situaciones administrativas en las que pueda encontrarse el Vicepresidente de la República, asimilándolas a las de los Ministros del Despacho y Jefes de
Departamentos Administrativos.
4. Mediante el decreto núm. 1764 de 30 de septiembre de 1996, el Presidente de la República derogó el decreto núm. 598 de 1995. b) Las pretensiones de la demanda La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la norma acusada, previo el decreto de la suspensión provisional de la misma. c) El texto del acto demandado. "Artículo 10. Las normas que regulen lo relativo a las situaciones administrativas en las que se encuentren los Ministros de¡ Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, tales como el permiso, la licencia, las vacaciones, se aplicarán en lo pertinente a las situaciones administrativas en las que se encuentre el señor Vicepresidente de la República. "Artículo 210. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación". d) Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora considera violados los artículos 6º, 113, 114, 115, 123, 150.1 y 189.11 de la Constitución Política.
Dice que el ejercicio de la potestad reglamentaria supone la existencia de la ley que pretende desarrollar, para darle efectividad y hacerla operativo, pues de no ser así, no solamente usurpa las funciones de la Rama Legislativa sino que además rebasa sus atribuciones constitucionales, generando un acto viciado de nulidad por desconocer la praxis de la norma superior, que fue lo sucedido con la expedición del decreto 598 de 1995, por las razones siguientes: 1ª) La no existencia de ley que regule administrativamente el
cargo de Vicepresidente, le impide al Presidente de la República reglamentar la materia porque ello implicaría arrogarse una potestad inherente al Legislativo, de manera que al proceder en la forma como lo hizo violó los artículos 60 y 123, inciso 20, de la Constitución Política, que le impone a los funcionarios públicos la obligación de supeditar sus actuaciones a los cánones constitucionales y legales, y, así mismo, de manera indirecta, también violó el artículo 113 ibídem, que consagra el principio de separación de poderes, pues la competencia para regular administrativamente el oficio de Vicepresidente corresponde al Congreso de la República. En el mismo orden de ideas, al reglamentar una norma inexistente, violó los artículos 150 y 114 ibídem, que establecen la competencia del Congreso para hacer y reformar las leyes. 2a) El Vicepresidente de la República está al margen del esquema de la Rama Ejecutiva, que fija el artículo 115 de la Constitución Política, cuando éste dice cómo está constituido el Gobierno, por lo que el Jefe de esa Rama no puede equiparar el cargo de Vicepresidente con el de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, sin violar dicha norma. Agrega el demandante: "...como el Vicepresidente no lo instituye la Constitución dentro del diseño del esquema burocrático del Gobierno Nacional, el Presidente está inhibido para trastrocarlo en un subalterno, parangonándolo, con tal finalidad, a Ministro o Jefe de Departamento Administrativo...... 3.3.) El Presidente de la República no puede ampararse en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para expedir el acto
acusado, sin rebasar el marco jurídico de la norma constitucional que invoca, dado que el Legislador no se ha detenido en el estudio de la ley que reglamente la situación jurídica del Vicepresidente. Este no es subalterno del Presidente, su papel lo describe el artículo 202 de la Constitución, a menos que acepte la designación en un cargo dentro de la rama ejecutiva, pues en este caso se haría abstracción de la unción popular para convertirse en una pieza dentro del engranaje de¡ gobierno. Concluye el demandante anotando que "El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, a su arbitrio, no puede modificar, adicionar o suponer la ley que dice reglamentar, ni mucho menos legislar; pues mediante el acto reglamentario sólo le es dado tomar las medidas conducentes para que se cumpla lo dispuesto por la ley reglada, sin trascender su esencia", ya que de lo contrario violaría ostensiblemente las normas constitucionales, como sucedió al equiparar administrativamente el Vicepresidente de la República con sus colaboradores inmediatos, invocando un ordenamiento legal inexistente. c) La contestación de la demanda l) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República considera necesario advertir que el decreto demandado no está vigente como para que sea objeto de una declaración de nulidad, pues fue derogado mediante el decreto núm. 1764 de 30 de septiembre de 1996, cuya copia auténtica acompaña a la contestación de la demanda, por lo que, bajo esas
circunstancias, no hay lugar a pronunciamiento de mérito por sustracción de materia.
- El Departamento Administrativo de la Función Pública.
En virtud de las misiones o encargos especiales que el Presidente de la República puede encomendar al Vicepresidente, prestándole asistencia permanente, el Gobierno consideró que dicho empleo debía incorporarse dentro de la nomenclatura y clasificación de empleos de la Presidencia de la República y asignarle al mismo la remuneración que corresponde en desarrollo de las normas legales vigentes, particularmente de las previstas en la ley 4a de 1992. Y fue así como el Gobierno expidió el Decreto 2243 de¡ 5 de octubre de 1994, por medio del cual se ubicó el empleo de Vicepresidente de la República dentro del Nivel de Dirección y de Asistencia al Presidente. También expidió, dentro del mismo orden. de ideas, el decreto 2244 de 1994, por medio del cual se incorporó el empleo de Vicepresidente en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y le asignó la función especial de cumplimiento y atención de las misiones o encargos especiales que le fueren confiados mediante la Directiva Presidencial Núm. 1 de¡ 2 de septiembre de 1994. El apoderado de este organismo concluye que "...el empleo de Vicepresidente es un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público de elección popular y en tal sentido sus situaciones administrativas son las que se rigen por las normas generales de la administración. Sin embargo, el Gobierno Nacional a través de¡ Decreto 598 de 1995 quiso resaltar que en lo pertinente a las
situaciones administrativas en las que se encuentre el señor Vicepresidente, lo regularán las normas relativas a las situaciones administrativas de los Ministros de¡ Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, pero es de señalar, que las situaciones administrativas para los empleados públicos no depende del empleo, sino del carácter de empleado público, es decir, que las situaciones administrativas son las mismas para un Ministro que para un profesional y esto no significa que se hagan equivalencias de empleos". f) La actuación surtida. A la demanda se le imprimió el trámite de¡ proceso ordinario previsto en el C. C. A., en cuyo decurso merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia de 13 de febrero de 1997 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional (v. folios 16 a 21).. Por no haberse solicitado la práctica de pruebas, por auto de trece (13) de junio de 1997 se corrió traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de ese derecho solamente el Agente de¡ Ministerio Público. II - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado estima que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por las razones siguientes: De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corporación, debe haber decisión de fondo sobre el acto acusado, pese a que sus efectos cesaron con la derogatoria de la norma ya que durante su vigencia estuvo amparado por la presunción de legalidad y produjo efectos jurídicos. Sobre. el fondo del asunto, después de referirse a los
reglamentos constitucionales, estima que la potestad reglamentaria, prevista en el numeral 11 de¡ artículo 189 de la Constitución Política, sólo es operante ante una ley previa, con el objeto de concretar su contenido y hacer posible su aplicación práctica. Esta potestad fue la invocada por el Presidente de la República para expedir un reglamento sobre las situaciones administrativas del Vicepresidente, a pesar de que no mediara una ley que regule esta institución, por lo cual el acto acusado resulta viciado de nulidad. III - CONSIDERACIONES 1) CUESTIONES PREVIAS a) La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación en el punto que se refiere a la competencia para pronunciarse sobre normas derogadas, en el sentido de que el hecho de la derogatoria no hace desaparecer la competencia del órgano de control, pues el acto pudo haber producido efectos durante su vigencia y aún continuar produciéndolos, a pesar de haber desaparecido de la vida jurídica, de manera que debe al respecto producirse un pronunciamiento de fondo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la materia en los términos siguientes: "...aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran
por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca,. tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia" (sentenciada 14 de enero de 1991, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Exp. Núm. S-157, Anales del Consejo de Estado, tomo CXXII, pág. 64). b) Asimismo, la Sala observa que el acto acusado es un decreto del Gobierno Nacional que busca reglamentar directamente normas sobre prestaciones sociales y situaciones administrativas del Vicepresidente de la República, a pesar de que no existe ley reglamentable en este caso, por lo cual la violación es referida directamente a la Constitución y, en consecuencia, el acto es justiciable, a la luz de los artículos 237 de la Constitución Política y 49 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c) El acto juzgado era abstracto, a pesar de que resultara aplicable únicamente a las situaciones administrativas en las que pudiera encontrarse el Vicepresidente de la República, pues su contenido creaba situaciones jurídicas generales e impersonales. De manera que la controversia sobre la presunción de juridicidad de dicho acto sí se puede adelantar a través del contencioso popular de anulación. 2) LA CUESTION DE FONDO En cuanto al fondo del asunto, la Sala procede a decidir con
fundamento en las siguientes consideraciones: 1ª La situación jurídica del Vicepresidente de la República Recreada por la Constitución Política de 1991, la institución de la Vicepresidencia de la República se encuentra enmarcada en la estructura de la rama ejecutiva de¡ Poder Público. El Vicepresidente de la República tiene un origen democrático, al ser elegido directamente por el sufragio universal de los ciudadanos en la misma fórmula del Presidente de la República y por un período igual al de éste. Se dijo por los sostenedores de la reforma que la creación de esta institución en reemplazo de la designatura constituía una de las varias reformas que el país reclamaba para avanzar en la democratización de la conformación del poder público y el restablecimiento de la soberanía popular (V. LLERAS DE LA FUENTE Carlos y otro. Constitución Política de Colombia, tomo II, biblioteca jurídica Diké, ediciones rosaristas, pág. 793). La situación jurídica del Vicepresidente de la República es "su¡ generis" dentro de la organización de la rama ejecutiva del estado colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces de¡ artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y
nada más, las que de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesora¡. Es en dicho momento cuando el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta. Antes de presentarse las hipótesis de faltas absolutas o temporales, se tendrá simplemente a un Vicepresidente electo, aun cuando haya jurado formalmente sobre el cumplimiento de sus funciones Vicepresidenciales, ya que es la posesión como Presidente, Encargado la que le imprime la condición de funcionario, pues sin el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben como Presidente, de acuerdo con el artículo 122, inciso 2º, de la Constitución Política, no entrará a ejercer su función constitucional y, en consecuencia, no será un funcionario público. En fin, cuando no se presenten faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, el Vicepresidente no tendrá oportunidad en tal calidad de acceder al ejercicio de sus funciones constitucionales. Por esta razón, puede afirmarse que desde el punto de vista técnico jurídico el Vicepresidente de la República no es un funcionario público en ejercicio de sus funciones constitucionales sino una persona con vocación de suceder al Presidente de la República, cuando se presentan las circunstancias previstas constitucionalmente para ello. 2a. Las misiones especiales y la designación en un cargo de la rama ejecutiva. La norma arriba citada prevé que el Presidente de la República
pueda confiar al Vicepresidente "...misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva...", lo que, a contrario, 'significa que puede no hacerlo, caso en el cual el Vicepresidente permanecerá marginado de las actividades del gobierno, de la administración y del estado, conservando únicamente su vocación sucesoral. Pero en el evento de que el Vicepresidente sea designado en un cargo de la rama ejecutiva, situación que la norma ha previsto como compatible con la calidad de Vicepresidente, entonces sí, éste se convertirá, adicionalmente, en funcionario del gobierno, sujeto a las situaciones administrativas propias de los servidores públicos. Es así como si el Vicepresidente es designado Ministro, en esta condición hará parte del gobierno, pues éste está integrado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de acuerdo con las previsiones del artículo 115 constitucional. O en el evento de que ingrese al servicio exterior como funcionario diplomático, a manera de ejemplo en calidad de embajador, se convertirá entonces en agente diplomático del Presidente de la República. En las dos hipótesis a que se ha hecho referencia el Vicepresidente de la República acumularía a esta calidad la de funcionario público, por lo que las situaciones administrativas predicables de estos últimos lo cobijarían en dicha condición de funcionario. Otra situación se crea cuando el Presidente de la República confía al Vicepresidente misiones o encargos especiales, de manera temporal o permanente, como sucede en el caso del decreto número 795 de 20 de marzo de 1997, por medio del cual el Presidente de la República señala al
Vicepresidente unas misiones y encargos especiales consistentes en la "Representación Internacional de Colombia en Foros, Conferencias, Agendas Bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores" y en la de "Asesorar a las entidades nacionales encargadas de derechos humanos y lucha contra el narcotráfico". En dichas hipótesis el Vicepresidente de la República ejercerá funciones públicas y en ese sentido lo reconoce el parágrafo primero del artículo segundo del decreto citado supra al prescribir que "Cuando el Vicepresidente de la República ejerza un cargo público y requiera desplazarse de su lugar habitual de trabajo, en cumplimiento de misiones o encargos en desarrollo del artículo 202 de la Constitución, el Presidente de la República, mediante acto administrativo lo comisionará y los gastos se harán con cargo al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Vicepresidencia)". (Las subrayas no son del texto). El texto del parágrafo transcrito indica con claridad que Vicepresidente de la República no es en dicha calidad un empleado público, ya que allí se prevé la hipótesis de que "...ejerza un cargo público...", lo cual significa que la norma no lo considera funcionario público. Por no ser funcionario público en su condición de Vicepresidente de la República, puede éste ejercer cargos públicos o desempeñar algunas funciones públicas y en dicha calidad recibir el reconocimiento de gastos con cargo al presupuesto de¡ Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3a. Los derechos de los funcionarios públicos. De acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal e) constitucional,
corresponde al Congreso de la República "Dictar las normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y. de la fuerza pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La norma constitucional en esta materia había sido desarrollada, entre. otros, por el decreto ley 2400 de 1968, mediante el cual se modificaron las normas que regulaban la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, siendo uno de sus capítulos importantes el relacionado con las situaciones administrativas, como la licencia o el permiso. En el mismo orden de ideas, el decreto ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social .entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, habla reglamentado el derecho a las vacaciones. Bajo el nuevo orden constitucional de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 04 de mayo 18 de 1992, "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los, empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". Indica lo anterior que la regulación marco de la materia relacionada con las prestaciones sociales de los empleados públicos, tales como las vacaciones, dentro de los límites trazados en el nuevo texto constitucional, es de competencia del Legislador. El Congreso de la República fija las normas, objetivos y criterios en materia de prestaciones, dentro de cuyos amplios límites el Presidente de la República ejerce la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos. En el mismo orden de ideas, en cuanto a las situaciones administrativas, el Decreto Extraordinario número 2400 de 1968, artículos 18 a 24, regula las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los empleados vinculados regularmente a la administración, como son, a manera de ejemplo, las licencias o permisos. Puede así concluirse que la competencia general en materia de regulación de las prestaciones sociales así como de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos es del Congreso de la República, y corresponde al gobierno el desarrollo de los principios contenidos en la ley. 4-2. La norma acusada El decreto 598 de 1995 aplica las situaciones administrativas de los Ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos al Vicepresidente de la República, tales como el permiso y la licencia y también regula sus vacaciones, a pesar de tratarse de una prestación social. Este
decreto está afectado de nulidad por las siguientes razones: Una, el Vicepresidente de la República no es un empleado público de la rama ejecutiva, asimilable a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos, pues, como se anotó en los párrafos anteriores, el Vicepresidente es funcionario en la medida en que supla las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, o en la hipótesis de ser nombrado en un cargo de la rama ejecutiva, no antes, de manera que cuando el decreto acusado lo asimila a los agentes del Presidente de la República incurre en un exceso de poder, contrario a la naturaleza constitucional de esa institución. Sería deseable que una ley regulara la particular situación jurídica del Vicepresidente de la República en el contexto de la función pública, creando las inhabilidades necesarias que garanticen su alto magisterio moral en la vida política y administrativa del país. Dos, el Presidente de la República expidió la norma acusada con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por el cual se regula el ejercicio de la potestad reglamentaria. De aceptar, en gracia de discusión, que el Vicepresidente de la República es un empleado público asimilable a los Ministros del Despac
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