CE-SP-EXP1998-NC371
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NC371
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Secciones del Consejo de Estado / PROCESOS EJECUTIVOS POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Conocimiento / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / JURISDICCIÓN COACTIVA - Control jurisdiccional de los actos administrativos / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOExcepciones / SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia Residual El art 1 de Acuerdo 39 de 1990 en materia de distribución de trabajo entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado le asigna a la Sección Quinta el conocimiento de "los recursos, incidentes, y demás aspectos relacionados con los aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva". En estos términos, debe entenderse que cuando la norma se refiere a los "demás aspectos" relacionados con los procesos ejecutivos hace alusión a las quejas y consultas o cualquiera otro asunto donde la jurisdicción intervenga como instancia dentro del trámite ejecución. Si la sección quinta no conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento que se interpongan en forma separada contra los actos proferidos en el trámite de los procesos por jurisdicción coactiva, queda entonces por resolver a que sección corresponden éstos. El acuerdo 39 citado atribuye a la sección primera el conocimiento de "los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre materias no asignadas a otras secciones", de donde se concluye que como dicho asunto no fue atribuido específicamente a ninguna sección se recurre al criterio de atribución de competencia residual. Así
las cosas, el conocimiento del proceso en cuestión corresponde a la sección primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: C-371
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
Demandado: BEATRIZ GONZALEZ Referencia: Conflicto de competencias entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la ley 270 de 1996, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1.- La Sección Territorial de Juicios Fiscales del Cesar dictó “el fallo con responsabilidad fiscal No.1646 de marzo 28 de 1983” por valor de $1.172.027,67 en contra de la señora Beatriz González, el cual fue confirmado por la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República mediante resolución 2256 de octubre 23 de 1992. Con fundamento en dicha resolución, la División de Jurisdicción Coactiva del Cesar libró mandamiento de pago contra la señora Beatriz González el día 17 de agosto de 1995. Dicha decisión le fue notificada personalmente a la representante legal de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, sucursal Valledupar el 1 de febrero de 1996.
El 19 de febrero del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Previsora S.A. y posteriormente se procedió a liquidar el crédito. El apoderado de la entidad garante solicitó a la Contraloría la declaración de “nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó seguir adelante la ejecución”. Dicho recurso fue rechazado de plano aduciendo su extemporaneidad. Contra esa decisión el apoderado de La Previsora S.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero de los cuales fue rechazado y el segundo declarado desierto. 2.- La Compañía de Seguros, a través de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones referidas, esto es, la que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y las que resolvieron la petición de nulidad y el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano dicha petición; además, pidió que se ordene el pago de los perjuicios causados a la Previsora con tales actos administrativos. El Tribunal se declaró inhibido para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento por considerar que en relación con los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Contraloría General de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que declaren no probadas las excepciones y ordenen seguir adelante con la ejecución, según el artículo 94 de
la ley 42 de 1993, y los actos acusados son diferentes. Aclara el Tribunal que cosa distinta sucede con los juicios seguidos para el cobro de créditos a favor de otras entidades, en los cuales el encargado de adelantar el procedimiento es el juez fiscal y sus decisiones, en tanto que judiciales, no son demandables, pero sí recurribles ante esta jurisdicción. 3.- El apoderado de la Aseguradora interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal. El expediente fue remitido a la Sección Quinta de esta Corporación. El Consejero Mario Alario Méndez, a quien correspondió sustanciar el asunto, remitió el expediente a la Sección Primera argumentando que a esta Sección le “está asignado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre materias no asignadas a otras Secciones, según lo establecido en el artículo 1 del citado acuerdo 39 de 1990”. 4.- La Sección Primera del Consejo envió el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que resolviera sobre el conflicto de competencias surgido, dado que la Sección Quinta afirmó su incompetencia y, a su juicio, no le asiste razón, pues en consideración al principio de especialidad y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del acuerdo 39 de 1990, corresponde a esa Sección resolver sobre “los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva” y, precisamente, el asunto de que se trata constituye uno de los “aspectos relacionados” a que se refiere la disposición. Aclara que cosa distinta sucede
“cuando se demandan ‘aspectos’ relacionados con los procedimientos administrativos que dan lugar a los actos que sirven de base como título para los referidos procesos ejecutivos, como el procedimiento de responsabilidad fiscal… de los cuales sí es viable que a la Sección Primera le correspondan los negocios contencioso administrativos que se causen por ellos”. 5.- Acatando lo decidido por quien sustancia este conflicto, el expediente fue devuelto nuevamente a la Sección Quinta que en esta oportunidad ordenó remitirlo a la Plena para que se desate el conflicto negativo de competencias, argumentando que dicha Sección no es competente para conocer el asunto planteado en la demanda toda vez que a la jurisdicción contencioso administrativa sólo le corresponde “examinar la validez de las resoluciones mediante las cuales se decida sobre las excepciones y se ordene la ejecución, en proceso ordinario iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y no en el curso del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva. “Siendo así, se reitera, no es la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo la que ha de conocer de este asunto, pues no se trata de un proceso por jurisdicción coactiva, claro está, .sino de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. “Así lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por auto de 17 de septiembre de 1.996 al resolver en asunto semejante, en materia tributaria, el conflicto de competencias surgido entre las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo (expediente C-329)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA 1.- En relación con las actuaciones surtidas por las entidades estatales para el cobro coactivo de las deudas a su favor, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de un lado conocer de la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan, en forma separada, contra los actos proferidos en ellas, v. gr. de las demandas contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución en el proceso administrativo coactivo (art. 94 de la ley 42 de 1993 y 835 del Estatuto Tributario) y del otro resolver sobre las apelaciones, quejas, incidentes de excepciones y consultas que se formulen en los procesos de jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 129, 131, 133 del Código Contencioso Administrativo. El asunto que se somete ahora a consideración de la Sala Plena es el de determinar a qué sección corresponde resolver la apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra unos actos administrativos dictados por la División de Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, Dirección Seccional del Cesar. 2.- El artículo 1 del acuerdo 39 de 1990 en materia de distribución de trabajo entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado le asigna a la Sección Quinta el conocimiento de “los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. En estos términos, debe entenderse que cuando la norma se refiere a los “demás aspectos” relacionados con los procesos ejecutivos hace alusión a las quejas y
consultas o cualquiera otro asunto donde la jurisdicción intervenga como instancia dentro del trámite de la ejecución. Si la Sección Quinta no conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento que se interpongan en forma separada contra los actos proferidos en el trámite de lo procesos por jurisdicción coactiva, queda entonces por resolver a que sección corresponden éstos. 3.- El acuerdo 39 citado atribuye a la Sección Primera el conocimiento de “los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre materias no asignadas a otras secciones”, de donde se concluye que como dicho asunto no fue atribuido específicamente a ninguna sección, se recurre al criterio de atribución de competencia residual. Así las cosas, el conocimiento del proceso en cuestión corresponde a la Sección Primera. Se reitera en esta decisión el criterio sostenido por esta misma Sala en el auto de septiembre 17 de 1996, M.P. Clara Forero de Castro, expediente No. C-329, en el que se dirimió el conflicto de competencias surgido entre las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación relacionado con la apelación del auto inadmisorio de una demanda en la que se pretendía obtener la nulidad de unas resoluciones dictadas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia. En él se dijo: “Como se observa sin dificultad (…) que los actos demandados fueron proferidos dentro de un proceso administrativo coactivo, en sentir de la Sala la competencia para conocer de la apelación en este caso corresponde a la Sección Cuarta puesto que no se trata de los asuntos que conforme a las disposiciones legales
vigentes, son del conocimiento de esta jurisdicción en procesos por jurisdicción coactiva, sino de actos administrativos proferidos dentro de un proceso administrativo coactivo, y el estatuto tributario indica cuál de esos actos puede ser demandado en acción de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción”. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 22 de abril de 1997, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, sucursal Valledupar contra la Contraloría General de la República. Notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente a la Sección Primera de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
GERMAN AYALA MANTILLA JESÚS MARIA CARRILLO B.
JULIO E. CORREA RESTREPO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
MARIELA HERRERA DE VEGA RICARDO HOYOS DUQUE
JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO LUIS E. JARAMILLO MEJIA
CARLOS ORJUELA GONGORA LUIS FERNANDO
OLARTE O.
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Control jurisdiccional de los Actos Administrativos / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Control jurisdiccional de los Actos / SECCIÓN PRIMERA - Competencia / SECCIÓN SEGUNDA - Competencia Fácilmente se aprecia en el Acuerdo 39 de 1990 que el criterio determinante para el repartimiento de asuntos como el presente, es que esté de por medio un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y ocurre que en el presente litigio. Lo que se controvierte es precisamente "aspectos relacionados" con este tipo de procesos, como que se está cuestionando la legalidad de varios actos producidos en el desarrollo de uno de ellos, o lo que es lo mismo, se ataca su trámite. Cosa distinta es cuando se alude o se demandan "aspectos" relacionados con los procedimientos administrativos que dan lugar a los actos que sirven de base como título para los referidos procesos ejecutivos, como el procedimiento de responsabilidad fiscal "juicio fiscal", o los de inspección y vigilancia administrativa que concluyen en imposición de sanciones pecuniarias, de las cuales sí es viable
que a la sección primera le correspondan los negocios contencioso administrativos que se causen por ellos, así como a la sección segunda le corresponden los que se originan por sanciones pecuniarias de índole disciplinario administrativa, atendiendo los criterios de distribución señalados en el artículo 1 del precitado acuerdo. CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN - Finalidad / COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Criterio de Especialidad Es claro que la distribución de negocios prevista en el Acuerdo 39 obedece al criterio de especialización que está consagrado en los artículos 96-5 del C.C.A. y 35-5 de la ley 270 de 1996, a fin de que cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo, salvo la Sección Primera conozcan de los asuntos que por la materia y por las normas aplicables son afines, con positivo propósito de que las decisiones y la jurisprudencia que de ellas emanan sean lo más coherentes posibles, evitando así decisiones contradictorias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO F.
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho
Ref.: Expediente núm. C-371
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Actora: LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS Con el respeto debido a la mayoría integrante de la Sala, consigno como razones de mi discrepancia con la decisión adoptada, las mismas que motivaron
a la Sección al proponer el conflicto de competencia con la Sección Quinta: Se observa que los actos demandados fueron proferidos dentro del proceso adelantado por la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Seccional Cesar, contra el Colegio Nacional de Enseñanza Media Aguas Blancas, para el cobro de la suma de un millón ciento setenta y dos mil veintisiete pesos con 64 / 100 ($1’172.027.64) M / cte.; y que, por ende, corresponden al desarrollo de un proceso “DE EJECUCION COACTIVA”, como literalmente se dice en la demanda. En estas circunstancias, es claro que el conocimiento del negocio debe corresponder a la Sección Quinta de esta Corporación, según la distribución que se hace en el artículo 1º del Acuerdo 39 de 1990, de la Sala Plena, ordinal 4 del acápite correspondiente a dicha Sección según el cual, a ella deben repartirse “los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. (Subrayas no son del texto). Fácilmente se aprecia en la regla anotada que el criterio determinante para el repartimiento de asuntos como el presente, es que esté de por medio un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, y ocurre que en el presente litigio, lo que se controvierte es precisamente “aspectos relacionados” con este tipo de procesos, como que se está cuestionando la legalidad de varios actos producidos en el desarrollo de uno de ellos, o lo que es lo mismo, se ataca su trámite.
Si bien el uso que se hace en la regla transcrita del vocablo “aspecto”, no es afortunado, atendiendo el contexto del acto reglamentario en que se encuadra, ha de entenderse como “asunto”, que en el lenguaje natural significa materia de que se trata, tema, negocio, etc., de suerte que el enjuiciamiento por vía de acción contenciosa administrativa de la validez o legalidad de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva constituye inequívocamente un “aspecto”, es decir, un asunto o materia relacionada con procesos de esta índole, lo que ya de suyo la Sección Quinta se ocupa de examinar por vía de recursos y de incidentes, de modo que si así se viene dando el examen jurisdiccional contencioso administrativo de los referidos ejecutivos, en cumplimiento de un claro principio de especialización por materia o asunto, qué razón hay para que la misma Sección no provea sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra ellos?. Estimo que no existe razón alguna. Cosa distinta es cuando se alude o se demandan “aspectos” relacionados con los procedimientos administrativos que dan lugar a los actos que sirven de base como título para los referidos procesos ejecutivos, como el procedimiento de responsabilidad fiscal (“juicio fiscal”), o los de inspección y vigilancia administrativa que concluyen en imposición de sanciones pecuniarias, de los cuales sí es viable que a la Sección Primera le correspondan los negocios contencioso administrativos que se causen por ellos, así como a la Sección Segunda le corresponden los que se originan por sanciones pecuniarias de índole disciplinaria administrativa, atendiendo los criterios de distribución señalados en el artículo 1º del precitado acuerdo,
situación ésta que no es la que nos ocupa. Es claro que la distribución de negocios prevista en el Acuerdo 39 citado, obedece al criterio de especialización que está consagrado en los artículos 96-5 del C.C.A. y 35-5 de la ley 270 de 1996, a fin de que cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo, salvo la Sección Primera, conozcan de los asuntos que por la materia y por las normas aplicables son afines, con el positivo propósito de que las decisiones y la jurisprudencia que de ellas emanan sean lo más coherentes posibles, evitando así decisiones contradictorias. Atentamente, JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Consejero de Estado NOTA DE RELATORIA: Al anterior salvamento de voto se adhirieron los Consejeros Doctores Libardo Rodríguez Rodríguez, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, German Ayala Mantilla y Manuel Santiago Urueta Ayola.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MANUEL S. URUETA FRENTE A
LA PROVIDENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 1998
Ref.: Expediente Núm. C - 371
Actor : La Previsora S.A. Compañía de Seguros Ponente : Dr. RICARDO HOYOS DUQUE Las razones para disentir de la decisión mayoritaria están contenidas en el auto de la Sección Primera de 28 de agosto de 1997, cuando se decidió enviar el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de plantear el conflicto de competencias, por considerar que el conocimiento de dicho asunto correspondía a la sección quinta, las cuales han sido retomadas en el salvamento
de voto del Consejero JUAN ALBERTO POLO, por lo que, dado que las comparto plenamente, a ellas me remito. Atentamente, MANUEL S. URUETA Santa Fe de Bogotá, 5 de marzo de 1998.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ
RODRIGUEZ EN RELACION CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 3
DE FEBRERO DE 1998
Ref.: Expediente núm. C-371
Actor: La Previsora S.A.
Compañía de Seguros
Ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque Como las razones del salvamento de voto del suscrito Consejero son las mismas contenidas en el salvamento de voto expresado por el H.
Consejero Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en aras de la economía procesal adhiero a su escrito. Respetuosamente,
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
CONSEJO DE ESTADOError: Reference source not found
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA
Ref.: Expediente No. C-371. Actor: LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO.
Consejero Ponente: Doctor Ricardo Hoyos
Duque. Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Por compartir plenamente el texto del salvamento de voto presentado por el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (folios 38 a 41) manifiesto que me adhiero íntegramente a su contenido.
Respetuosamente, GERMAN AYALA MANTILLA SALVAMENTO DE VOTOError: Reference source not found
REF: Expediente núm. C-371.
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
Las razones de mi discrepancia con el auto de 3 de febrero de 1998, proferido en el proceso de referencia, son las mismas expuestas por la Sección Primera en la providencia de 28 de agosto de 1.997, que provocó el conflicto de competencias que se dirime, y que aparecen reiteradas en el salvamento de voto del señor Consejero doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, al cual, con la venia de él, adhiero. Fecha ut supra,
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Consejero PROCESO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA-Control jurisdiccional de los actos administrativos / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOControl jurisdiccional de los actos / SECCIÓN PRIMERA-Competencia / SECCIÓN SEGUNDA-Competencia Respetuosamente disiento de la opinión de la mayoría de la Sala, por cuanto considero que para dirimir el conflicto de competencia a que se contrae el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta, ante todo y por encima de la literalidad del reglamento de la Corporación el propósito indiscutible de este, como lo explico el H. Consejero Ponente de la Sección Primera, cual es el de que, "...cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo,
salvo la Sección Primera, conozcan de los asuntos que por la materia y por las normas aplicables son afines, con el propósito que las decisiones y las jurisprudencias que de ellas emanan sean lo mas coherente posibles, evitando así decisiones contradictorias".
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S A L V A M E N T O D E V O T O
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ref: Expediente No. C-371
Conflicto de Competencias.
Actor: LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Respetuosamente disiento de la opinión de la mayoría de la Sala, por cuanto considero que para dirimir el conflicto de competencia a que se contrae el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta, ante todo y por encima de la literalidad del reglamento de la Corporación, el propósito indiscutible de éste, como lo explicó el H. Consejero Ponente de la Sección Primera, cual es el de que “…cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo, salvo la Sección Primera, conozcan de los asuntos que por la materia y por las normas aplicables son afines, con el propósito de que las decisiones y la jurisprudencia que de ellas emanan sean lo más coherentes posibles, evitando así decisiones contradictorias”. Atentamente,