CE-SP-EXP1998-NC384
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NC384
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Negativo / EJECUCIÓN DEL CONTRATOLugar / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tribunal de Manizales El objeto del proceso es el de la ejecución de un contrato en el que una de las partes es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, con sede en Manizales, al cual, dada su naturaleza de contrato estatal, al tenor de los arts. 2o., literal a) y 32 de la ley 80 de 1993, le son aplicables, en caso de controversias originadas en el mismo, las reglas de competencia señaladas en los numerales 8 de los arts. 131 y 132 del C.C.A. Aunque en el contrato no se estipuló el lugar donde debía ejecutarse el contrato, de las probanzas se infiere que era en el centro de operación de TELECAFE, toda vez que se trataba de la emisión de varios programas de televisión, originada como es obvio desde el domicilio principal de dicha entidad, situado en la ciudad de Manizales, según se desprende del certificado de existencia y representación de la sociedad TELECAFE, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales y se lee en el art. 2o. de la escritura contentiva del acto de constitución de dicha sociedad. Siendo así, el lugar donde debía ejecutarse dicho contrato no podía ser otro sino la mentada ciudad, perteneciente al Departamento de Caldas, sin que interesen los sitios hasta los cuales pudiera llegar la señal que emitía tales programas. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de éste último Departamento es el competente, por el factor territorial, para conocer de la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: C-384
Actor: SOCIEDAD TELECAFE LIMITADA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Caldas, al considerar ambas Corporaciones que no les corresponde el conocimiento del “proceso ejecutivo de mayor cuantía”, que ha promovido la sociedad TELECAFE LIMITADA contra la
sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
ANTECEDENTES
1. La actora, por conducto de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., tendiente a que se profiriera mandamiento ejecutivo por medio del cual se ordene a ésta, pagar a su favor, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de dicho mandamiento, las cantidades que, por los siguientes conceptos se indican:
a. La suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS pesos ($7.159.636.oo) M / CTE., valor correspondiente a la liquidación del contrato de asociación número 01 de 1995, celebrado con la firma P.S. PUBLICIDAD Y TELEVISION LTDA. b. La tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectúe el pago, sobre el importe de la obligación a su cargo, liquidada a
partir del 18 de octubre de 1.995, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1080 del Código de Comercio. c. Las costas del proceso.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 12 de junio de 1.997, con fundamento en los artículos 131 - 8 y 132 - 8 del C.C.A, habida consideración que de los hechos narrados en el libelo y del certificado de existencia y representación de la sociedad TELECAFE, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, se establecía que el contrato debió ejecutarse en los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda, estimó que no tiene competencia territorial para conocer del asunto, pues su competencia se circunscribe a los departamentos de CUNDINAMARCA, AMAZONAS Y VAUPES y, en consecuencia, dispuso el envío al Tribunal Administrativo del Caldas.
3. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Caldas, éste por auto de 16 de diciembre próximo pasado declaró, a su vez, que carecía de competencia para conocer y tramitar la demanda referenciada, en razón de que según la jurisprudencia de la Corporación, el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de esta clase de procesos, es el previsto en el título XXVII del C. de P.C., que regula el proceso ejecutivo singular, en aplicación de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. y en atención a ello acudió al artículo 23, numeral 1, del C. de P.C., en concordancia con el numeral 18 ibídem, que asigna la competencia para conocer de tales procesos al juez del domicilio o
de la cabecera de la parte demandada en los cuales sea parte una empresa industrial y comercial del Estado. Agregó que no es dable acudir a las normas sobre competencia del C.C.A., pues se estaría escindiendo la normatividad aplicable, además de que en este estatuto no aparece contemplada esta nueva competencia asignada por el estatuto de contratación administrativa; que en el asunto es parte demandante una empresa industrial y comercial del Estado y la demandada, una sociedad anónima que tiene su domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C. Acotó que cabe recordar el carácter restrictivo y taxativo de las normas sobre jurisdicción y competencia, en las cuales no cabe aplicar la analogía. Por consiguiente, propuso ante esta Corporación el conflicto negativo de competencias así planteado, y le envió el expediente para que sea dirimido. ACTUACION Recibido el expediente en la Secretaría de la Corporación y efectuado el reparto, se dio el traslado por tres (3) días de que trata el artículo 215 del C.C.A., el cual venció sin pronunciamiento alguno de las partes, por ello se procede a proferir la decisión correspondiente, previas las consideraciones que siguen. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1ª. La tramitación de los procesos ejecutivos relacionados con los contratos estatales, por no tener regulación especial en el C.C.A., se ha de regir por el título XXVII del Código de Procedimiento Civil, según se dejó sentado en la providencia de 29 de noviembre de 1993 proferida en el expediente número S - 414, Consejero ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, citada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de la remisión que a éste estatuto
procesal hace el artículo 267 del primeramente citado. 2ª. A lo largo del articulado que comprende el título en referencia, no hay regla alguna de competencia y menos que sea aplicable al presente caso, más no por ello se puede desconocer que dentro de las reglas generales de competencia previstas en el C. de P.C. existen algunas aplicables al juicio ejecutivo, lo cual movió al Tribunal Administrativo de Caldas para acudir al artículo 23 ibídem. 3ª. En estas circunstancias, la mera necesidad que tiene la jurisdicción contencioso administrativa de tener que acudir al título XXVII del C. de P.C. para efectos de tramitar los procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, no es razón suficiente para tener que aplicar las reglas de competencia que trae este Código. La necesidad de recurrir a tales reglas depende de la misma situación de toda remisión, para el caso, que el C.C.A. no contenga una regla especial sobre el asunto, de donde es menester verificar si éste contiene o no normas atinentes al punto. Previamente, ha de considerarse que la ejecución o el cumplimiento es inherente a los contratos estatales que los originan, por cuya razón el artículo 75 de la ley 80 de 1993 dispone que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Cabe, entonces, examinar cómo se regula en el C.C.A. la competencia para conocer de controversias contractuales y así se tiene que el numeral 8 de los artículos 131 y 132, texto común a ambos, preceptúa:
“…Los tribunales administrativos conocerán… de los siguientes procesos: “………… “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, …, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda (o exceda) de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).1 “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.” (subraya la Sala) De la disposición transcrita cabe deducir que regulada en ella la competencia para las controversias contencioso administrativas relativas a los contratos estatales, esta misma regla debe aplicarse para establecer la competencia para conocer de los procesos de ejecución o de cumplimiento, derivadas de los contratos estatales, sin que quepa hacer excepción dentro de las mismas, por cuanto el enunciado normativo al aludir de manera general a los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y a los de derecho privado de la Administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, todos comprendidos hoy en el concepto global de contrato estatal por efectos de la ley 80 de 1.993, lo hace mediante una norma abierta, que no da pie para hacer distinción entre tales procesos. El hecho de que cuando se expidió o se adoptó la regla transcrita los procesos ejecutivos nacidos de tales contratos no eran de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obsta para que en
tanto procesos judiciales derivados de contratos estatales no resulten comprendidos en la misma, por cuanto además de su generalidad, el objeto o materia del litigio es sustancialmente el mismo, ora que el proceso contractual sea de conocimiento, u ordinario, ora de ejecución. Todos nacen de una misma relación jurídica como es la contractual, de suerte que a efectos de que se hagan 1 Esta cuantía debe actualizarse de conformidad con el artículo 265 del C.C.A. declaraciones, condenas o se den órdenes (de cumplimiento o pago), no hay razón para que las reglas de competencia no puedan ser comunes, ni para dejar de aplicar la misma regla a los procesos ejecutivos referentes. 4ª. Así las cosas, respecto de las controversias o procesos contencioso administrativos contractuales, dentro de los cuales quedan comprendidos los procesos ejecutivos, no se da vacío en el Código Contencioso Administrativo en la regulación de la competencia respectiva, la cual aparece en las disposiciones citadas, razón por la cual no es menester acudir a la remisión prevista en el artículo 267 del mismo ordenamiento procesal y será, entonces, a la luz de las disposiciones mencionadas como se resolverá el conflicto de competencia bajo examen. 5ª. En este orden de ideas, se tiene que el objeto del proceso es el de la ejecución de un contrato en el que una de las partes es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden nacional, con sede en Manizales, al cual, dada su naturaleza de contrato estatal, al tenor de los artículos 2º, literal a) y 32 de la ley 80 de 1993, le son aplicables, en caso de controversias originadas en el mismo, las reglas de competencia señaladas en los numeral 8 de
los artículos 131 y 132 del C.C.A. Aunque en el contrato no se estipuló el lugar donde debía ejecutarse el contrato, de las probanzas se infiere que era en el centro de operación de TELECAFE, toda vez que se trataba de la emisión de varios programas de televisión, originada como es obvio desde el domicilio principal de dicha entidad, situado en la ciudad de Manizales, según se desprende del certificado de existencia y representación de la sociedad TELECAFE, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales y se lee en el artículo 2º de la escritura contentiva del acto de constitución de dicha sociedad. Siendo así el lugar donde debía ejecutarse dicho contrato no podía ser otro sino la mentada ciudad, perteneciente al Departamento de Caldas, sin que interesen los sitios hasta los cuales pudiera llegar la señal que emitía tales programas. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de este último departamento es el competente, por el factor territorial, para conocer de la presente acción. La colisión planteada será dirimida, por consiguiente, en el sentido de que es competente para conocer del presente proceso el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : DEFINIR que el competente para conocer de la acción ejecutiva de origen contractual promovida por la sociedad TELECAFE LIMITADA es el Tribunal Administrativo de Caldas. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a dicho Tribunal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta Ausente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Vicepresidente
MARIO R. ALARIO MENDEZ GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA r.
Ausente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEIVA RICARDO HOYOS DUQUE
JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO DANIEL MANRIQUE GUZMAN
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ORJUELA GONGORA
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Ausente