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CE-SP-EXP1998-NC385

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NC385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Negativo / TITULOS DE DEUDA PUBLICAExcepción / CONTRATO DE EMPRESTITO - Inexistencia / SECCION PRIMERA - Competencia Residual Del acto acusado surge claramente que el mismo no está referido a la materia contractual, sino que señala los títulos que se consideran de deuda pública y los que no se encuentran dentro de dicha categoría, evento éste último del cual excepcional a "los que se coloquen en el mercado externo, los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", y que constituye el aparte acusado. Por lo tanto, en oposición a lo indicado por la Sección Primera en el auto de noviembre 27 de 1997, del acto demandado no puede "inferirse" que el asunto esté referido a un contrato de empréstito. Así como lo precisó la Sección Tercera en el auto de febrero 19 de 1998, el hecho consistente en que dentro del capítulo II del decreto 2681 de 1993 (Operaciones de Crédito Público) se halle en la Sección Primera de dicho capítulo la materia relativa a la "contratación de empréstitos", no convierte en contractual la demanda en cuestión, toda vez que la norma demandada, como ya se dijo, no se refiere a tales contratos para regularlos, sino que señala los títulos que se consideran de deuda pública y los que no se encuentran dentro de dicha categoría, respecto de los cuales hace excepción de "los que se coloquen en el mercado externo los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" aspecto que se reitera,

difiere del de carácter contractual. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda de nulidad en cuestión no se refiere a ninguno de los temas atribuidos por el art. 1o. del Acuerdo 39 de 1990 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los dispuesto en ese mismo artículo, la competencia está radicada en la Sección Primera de esta Corporación, por virtud de la "competencia residual", de acuerdo con la cual a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras Secciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: C-385

Actor: FELIPE ALBERTO CASTELLO GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, en relación con el proceso de nulidad, instaurado por el ciudadano Felipe Alberto Castello.

El actor, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional, contra la parte final del inciso segundo del artículo 18 del decreto 2681 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de

manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas”. La demanda fue presentada por el accionante en la Sección Primera del Consejo de Estado el día 15 de octubre de 1997. Mediante el Auto de noviembre 27 de 1997, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió remitir el expediente por competencia a la Sección Tercera de la Corporación. Dicha decisión la fundamentó expresando que del artículo acusado se infiere que el mismo está referido a un contrato de empréstito, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 39 de 1990, el asunto corresponde al conocimiento de la Sección Tercera. Posteriormente, a través del auto de febrero 19 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió enviar la demanda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que dicha Sala decida qué Sección debe conocer el asunto. Al respecto, la Sección Tercera adujo que el hecho consistente en que dentro del capítulo II del decreto 2681 de 1993, que regula las operaciones de crédito público, se incluya como una de esas operaciones el contrato de empréstito, no convierte en contractual a la demanda en cuestión, ya que la norma demandada no se refiere a dichos contratos, sino a los casos en los cuales los valores no se consideran de deuda pública. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Nº 39 de 1990, la Sección Tercera concluyó que como la demanda de que se trata no corresponde a ninguno de los temas atribuidos a esa Sección, y la competencia

residual está radicada en la Sección Primera, es a ésta última Sección a quien compete el conocimiento de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si la competencia para conocer de la demanda de nulidad instaurada por el Señor Felipe Alberto Castello Giraldo, contra la parte final del inciso segundo del artículo 18 del decreto 2681 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está atribuida a la Sección Primera o a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 215 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 1° de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le corresponde decidir el Conflicto de Competencia suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. El artículo 1º del Acuerdo Nº 39 de noviembre 14 de 1990, expedido por el Consejo de Estado, dispone lo siguiente: ACUERDO Nº 39 DE 1990 “Primero: Artículo 1°. “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones, así:

Sección Primera: Sección Primera “1) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (Se subraya) “2) Los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre materia no asignadas a otras secciones.

“3) El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. “4) De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no existe regla especial de competencia (artículo 128 numeral 16 del C.C.A.) “… “Sección Tercera “1) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales, mineros, petroleros y agrarios. “2)Los procesos de expropiación en materia agraria. “3) Los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. “4) Las controversias de naturaleza contractual. “5) Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la ley 30 de 1988. “6) Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos Nacionales, conforme al artículo 7° de la ley 52 de 1931. “7) Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios agrarios. “8) Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la Administración en que se haya incluido cláusula de caducidad. “9) El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección.” El acto administrativo demandado, contenido en el artículo 18 del decreto 2681 de

1993, establece que: DECRETO 2681 DE 1993 “Artículo 18°. Títulos de deuda pública “Son Títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales. “No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, con excepción de los que se coloquen en el mercado externo, los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “…” Del acto acusado surge claramente que el mismo no está referido a la materia contractual, sino que señala los títulos que se consideran de deuda pública y los que no se encuentran dentro de dicha categoría, evento este último del cual excepciona a “los que se coloquen en el mercado externo, los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y que constituye el aparte acusado. Por lo tanto, en oposición a lo indicado por la Sección Primera en el auto de noviembre 27 de 1997, del acto demandado no puede “inferirse” que el asunto esté referido a un contrato de empréstito. En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que el Capítulo II del Decreto 2681 de 1993 que regula las “OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO”, está dividido en cuatro secciones diferentes e independientes, relativas en su orden a la

“contratación de empréstitos” (arts. 7° a 16), “créditos de proveedores” (art. 17), “Emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública” (arts. 18 a 22) y “otorgamiento de garantías” (arts. 23 y 24), y la norma demandada, esto es, el aparte final del inciso segundo del artículo 18 del citado decreto”, está ubicada dentro de la mencionada Sección Tercera (Emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública) que no obstante encontrarse dentro del mismo capítulo II, no regula la materia relativa a la contratación de empréstitos contenida en la Sección Primera del mismo capítulo. Al respecto, se advierte que así como lo precisó la Sección Tercera en el auto de febrero 19 de 1998, el hecho consistente en que dentro del Capítulo II del decreto 2681 de 1993 (Operaciones de Crédito Público) se halle en la Sección 1ª de dicho capítulo la materia relativa a la “contratación de empréstitos”, no convierte en contractual a la demanda en cuestión, toda vez que la norma demandada, como ya se dijo, no se refiere a tales contratos para regularlos, sino que señala los títulos que se consideran de deuda pública y los que no se encuentran dentro de dicha categoría, respecto de los cuales hace excepción de “los que se coloquen en el mercado externo los cuales requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, aspecto que se reitera, difiere del de carácter contractual.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda de nulidad en cuestión no se refiere a ninguno de los temas atribuidos por el artículo 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo, la competencia está radicada en la Sección Primera de esta Corporación, por virtud de la “competencia residual”, de acuerdo con la cual a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras Secciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Declárase que la Sección Primera de esta Corporación es competente para conocer del proceso originado en la demanda de nulidad instaurada por el Señor Felipe Alberto Castello Giraldo. Ordénase remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS MARIO ALARIO MENDEZ

Presidenta

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

MIREN DE LA LOMBANA DE M. JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

Ausente Ausente

JOAQUIN JARAVA DEL C. DANIEL MANRIQUE GUZMAN

CARLOS ARTURO ORJUELA G.NICOLAS C. PAJARO P.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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