CE-SP-EXP1998-NC388
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NC388
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos / COMPETENCIA TERRITORIAL - Lugar de Ejecución del Contrato / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Competencia NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial del auto de 5 de mayo de 1998, Exp. C - 395, Magistrado Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: C-388
Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto de competencia surgido entre los tribunales administrativos de Nariño y Cundinamarca, en lo que hace referencia a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por Carlos Alberto Solarte Solarte, para que declare parcialmente nula la resolución núm. 008100 de 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Instituto Nacional de Vías ordena el pago de una obligación de origen judicial, y la resolución núm. 000661 de fecha 12 de febrero de 1997, que confirmó en todas sus partes la anterior.
I. - Los antecedentes El Instituto Nacional de Vías y Carlos Alberto Solarte Solarte, suscribieron el contrato de obra pública núm. 586 / 83 y sus adicionales.
Por causa de la demora en el pago de las cuentas de obra ejecutada, Carlos Alberto Solarte Solarte demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño a lnvías en procura del reconocimiento y pago de los intereses de mora causados por el retardo, proceso que culminó por conciliación. En ese acuerdo, las partes convinieron en que para el pago de los intereses, corrientes y moratorias, se daría aplicación al "artículo 177 Inciso 5 del Código de Procedimiento Civil', por el cual se establece que las cantidades liquidadas reconocidas en sentencias generan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias de ahí en adelante. El pacto fue incumplido por lnvías y el contratista inició el proceso ejecutivo correspondiente. Estando en trámite el proceso ejecutivo, lnvías exigió que se retirara el proceso para poder hacer el pago directo, en atención a que requería la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial, a lo que el contratista accedió. El Instituto Nacional de Vías profirió luego la resolución 008100 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual ordena "... el pago de una obligación de origen judicial', que tuvo su causa en el acuerdo conciliatorio a que se llegó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, pero que limita la liquidación de los intereses moratorias a lo señalado por el artículo 235 del Código Penal, en lo que hace a la usura. La decisión fue recurrida en reposición por el actor y, a la postre, confirmada mediante la resolución núm. 000661 de 12 de febrero de 1997. Agotada la vía gubernativa, el interesado acudió en acción de nulidad y
restablecimiento de¡ derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que declare la nulidad parcial de las decisiones ya mencionadas, "... en cuanto a intereses moratoríos se refiere." II - .La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de agosto de 1997 (v. folios 39 a 42), decidió remitir, por competencia, a su homólogo de Nariño la demanda presentada por Carlos Alberto Solarte Solarte, bajo el entendido de que se trata de la nulidad de un acto administrativo derivado de una relación contractual que tuvo origen en ese departamento y por ser allí donde se concilió.
III. - La decisión del Tribunal Administrativo de Nariño El Tribunal Administrativo de Nariño, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto, declaró su incompetencia para conocer del asunto por medio del auto de 3 de febrero del año en curso (v. folios 57 a 61), bajo el argumento de que los actos administrativos demandados ordenan cumplir una decisión judicial, que en su momento fue de origen contractual, pero que a la fecha tiene un carácter totalmente ajeno a tal situación.
IV. - Las consideraciones de la Sala Plena Demanda Carlos Alberto Solarte la nulidad parcial de las resoluciones 008100 de 19 de diciembre de 1996, y 000661 de 12 de febrero de 1997, actos administrativos originados en la decisión judicial que aprobó la conciliación a que llegaron las partes contratantes ya conocidas, mediante la cual se puso fin al proceso contractual.
En un caso similar al planteado en el presente conflicto negativo de
competencia, surgido entre los tribunales administrativos de Cundinamarca y Córdoba, la Sala Plena decidió que la competencia correspondía a éste, con fundamento en las siguientes consideraciones: " ... se tiene que las obligaciones contenidas en los actos administrativos que se discuten en el presente proceso, resultan del contrato 622 - 85 celebrado entre la actora y el Fondo Vial Nacional, y su ejecución es la satisfacción de dichas obligaciones. "Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 132 numeral 8º dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la Administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrado por la Nación, las entidades territoriales o decentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de $3.500.000 y la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato o, a prevención, el escogido por el demandante sí ese lugar comprendiera varios departamentos. "Se refiere esta norma a los contratos estatales, celebrados por dichas entidades, según lo establecido por la Ley 80 de 1993, especialmente los artículos 1º, 2º, 32 y 75. "Teniendo en cuenta lo anterior y no obstante no está indicado en los actos administrativos el lugar de ejecución del referido contrato, se desprende que siguiendo la regla del artículo 132 numeral 8º, su ejecución fue en el departamento de Córdoba por cuanto allí cursó el proceso que culminó con la
conciliación, por lo tanto el competente para - conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento, en primera instancia, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de 1997), la cuantía discutida excedía la suma de $13.460.000, en virtud del ajuste efectuado por orden del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo." (Auto de 5 de mayo de 1998 - Consejero Ponente: Dr. Julio Correa R.; Exp. núm. C - 395). Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Alberto Solarte Solarte contra el Instituto Nacional de Vías, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que aboque el conocimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de mayo de 1998.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta Ausente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
MARIO ALARIO MENDEZ
GERMAN AYALA MANTILLA
JULIO CORREA RESTREPO
JESUS MARIA CARRILLO B
JAVIER DIAZ BUENO (Aclara voto)
CLARA FORERO DE CASTRO
SILVIO ESCUDERO CASTRO
DELIO GOMEZ LEIVA
RICARDO HOYOS DUQUE
JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
MIREN DE LA LOMBANA DE M.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CARLOS ORJUELA GONGORA (Aclara voto)
NICOLAS PA.JARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA (Aclara voto)
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MANUEL S. URUETA AYOLA
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos / ACTO ACUSADO - Naturaleza / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑOCompetencia Aunque compartí lo resuelto en este asunto, estimo necesario insistir, en que para mí es fundamental que el acto materia de controversia no haya planteado hechos nuevos, ajenos a los que ya se hayan ventilado en la litis de naturaleza contractual, porque de ser así la acción procedente sería la nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la competencia la tendría el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empero, como se trata de un acto de simple ejecución o cumplimiento, debe conocer el de Nariño, que aprobó el acuerdo conciliatorio sobre cuyos efectos versa la litis. ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA AL AUTO DICTADO EL 12 DE MAYO DE 1.998 EN EL EXPEDIENTE Nº C - 388. - CONFLICTO DE COMPETENCIAS (Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño). - ACTOR: CARLOS ALBERTO
SOLARTE SOLARTE. -
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Aunque compartí lo resuelto en este asunto, estimo necesario insistir, como lo hice en oportunidades anteriores, en que para mí es fundamental que el acto materia de controversia no haya planteado hechos nuevos, ajenos a los que ya se habían ventilado en la litis de naturaleza contractual, porque de ser así la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, la competencia la tendría el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; empero, como se trata de un acto de simple ejecución o cumplimiento, debe conocer el de Nariño, que aprobó el acuerdo conciliatorio sobre cuyos efectos versa la litis. Con todo comedimiento, CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Naturaleza / ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE UN CONTRATOInterpretación / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Autonomía En la providencia que desata el conflicto de competencias entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño se sostiene que las obligaciones contenidas en los actos administrativos que se discuten en el respectivo proceso resultan de un contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional de Vías, para concluir, con cierta timidez, que "su ejecución es la satisfacción de dichas obligaciones", al acoger lo dicho en la providencia que transcribe. Esta expresión no consulta el pensamiento mayoritario de la Sala, consignado en el auto de 31 de marzo de 1998, dictado dentro del proceso C - 381, con ponencia del Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA G., donde se dijo con claridad que los actos administrativos de esa naturaleza "tienen el carácter de actos de ejecución o de cumplimiento y no de actos administrativos definitivos, que contengan disposiciones nuevas que puedan ser controvertidas a través del contencioso subjetivo". Al expresar tal criterio, en modo alguno ha pretendido la Sala encauzar la desición del Tribunal de primera instancia, obligándole de antemano a adoptar una determinada decisión. No, lo que se ha perseguido es ofrecer una orientación, que no es ajena a la definición del conflicto sometido a su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: C-388
Actor: Carlos Alberto Solarte Solarte En un todo de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debo, no obstante, aclarar mi voto en el
siguiente sentido:
1. En la providencia que desata el conflicto de competencias entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño se sostiene que las obligaciones contenidas en los actos administrativos que se discuten en el respectivo proceso resultan de un contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional de Vías, para concluir, con cierta timidez, que “su ejecución es la satisfacción de dichas obligaciones”, al acoger lo dicho en la providencia que transcribe.
2. Esta expresión no consulta el pensamiento mayoritario de
la Sala, consignado en el auto de 31 de marzo de 1.988, dictado dentro del proceso C - 381, con ponencia del doctor CARLOS ORJUELA GONGORA, donde se dijo con claridad que actos administrativos de esa naturaleza “tienen el carácter de actos de ejecución o de cumplimiento y no de actos administrativos definitivos, que contengan disposiciones nuevas que puedan ser controvertidas a través del contencioso subjetivo”.
3. Al expresar tal criterio, en modo alguno ha pretendido la Sala encauzar la decisión del Tribunal de primera instancia, obligándole de antemano a adoptar una determinada decisión. No, lo que se ha perseguido es ofrecer una orientación, que no es ajena a la definición del conflicto sometido a su conocimiento.
Atentamente, JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Consejero de Estado A C L A R A C I O N D E V O T O DR. JAVIER DIAZ BUENO Referencia : Expediente No. C - 388
Actor: CARLOS A. SOLARTE SOLARTE Mi aclaración de voto en la presente providencia, se reduce a lo siguiente: Considero que al resolver el presente conflicto de competencias, ha debido adicionarse con la aclaración hecha en la providencia que decidió asunto similar, en el expediente C - 381, Consejero Ponente Dr. CARLOS ORJUELA, que expresa: No obstante para la Sala es claro que esos actos fueron expedidos en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, esto es, que tienen el carácter de actos de ejecución, o cumplimiento y no de actos administrativos definitivos, que
contengan disposiciones nuevas que puedan ser controvertidas a través del contencioso subjetivo, sujeto al término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la controversia sobre el monto de los intereses es propio de la ejecución misma y no constituye una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento como el planteado por los actores. Lo anterior, en aras de la función orientadora que debe cumplir la jurisprudencia, que no se debe reducir simplemente a interpretar y aplicar la ley. Atentamente,
JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo 19 de 1998.
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR SILVIO ESCUDERO CASTRO A LA PROVIDENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 1998, EN EL
PROCESO C - 388, ACTOR: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). - Con el debido respeto del Honorable Consejero Javier Díaz Bueno, me adhiero a su aclaración de voto de mayo 19 de 1998, por estar de acuerdo con lo allí consignado. Atentamente,