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CE-SP-EXP1998-NC389

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NC389
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Naturaleza / OBLIGACIÓN LABORALInexistencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Negativo / COMPETENCIA TERRITORIAL - Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Disminución de la Capacidad Psicofísica El servicio militar obligatorio constituye un deber u obligación de origen constitucional que está ligado a la necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, por lo que la prestación del mismo no tiene carácter laboral (en el cual la vinculación surge de una situación legal y reglamentaria que se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y la posesión del empleado, o de una relación de carácter contractual laboral), sino que como ya se dijo, constituye una obligación constitucional y legal para todo varón colombiano, respecto de la cual la ley establecerá las condiciones que eximen de la prestación del mismo. De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia de carácter laboral de la controversia, la competencia para conocer la misma está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que conformidad con lo establecido en el último inciso del numeral 9o. del art. 132 del Código Contencioso Administrativo "La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto", esto es, en la ciudad de Santafé de Bogotá, sede del Ministerio de Defensa Nacional ante quien el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del 100 por la disminución de la capacidad sicofísica adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la indemnización por el mismo concepto, petición respecto de la cual solicitó la ocurrencia del silencio negativo y

la nulidad del acto presunto resultante de dicho silencio por parte de la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá. D. C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: C-389

Actor: RIGOBERTO CASTAÑEDA SÁNCHEZ Referencia: Conflicto de Competencias Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander, en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor

Rigoberto Castañeda Sánchez. El apoderado de la parte actora en la demanda solicitó lo siguiente: “PRIMERA. - Que se declare producido el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración - Ministerio de Defensa Nacional, al no contestar la petición presentada por el señor RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ, a través de apoderado el día 17 de mayo de 1996, ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidéz (sic) del 100%, cien por ciento, por las lesiones - disminución de la capacidad psicofísica adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, y el reconocimiento y pago de la indemnización por el mismo concepto. “SEGUNDA. - Que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo, acto presunto negativo, acto ficto, de la NACION

COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión de la petición de pensión de invalidéz (sic) y la indemnización a que tiene derecho RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ, presentada el día 17 de mayo de 1996, ante el mismo Ministerio. “TERCERA. - Que se ordene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar al señor RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ: “a). La pensión de invalidéz (sic) del 100%, ciento por ciento, equivalente al sueldo básico que corresponde en todo tiempo a un cabo segundo de las Fuerzas Militares, desde cuando legalmente se causó, con los aumentos respectivos de ley cada año, a que tiene derecho por las lesiones - disminución de la capacidad psicofísica adquirida en el servicio por causa y razón del mismo. “b). - La Indemnización correspondiente a setenta y dos (72) meses del sueldo básico que corresponda al de un cabo segundo de las Fuerzas Militares, al momento de su pago, por las lesiones - disminución de la capacidad psicofísica, adquiridas por el actor, en servicio activo por causa y razón del mismo. c). - Declarar que las cantidades líquidas reconocidas por conceptos de pensión e indemnización y demás haberes dejados de percibir, se reajusten o reavalúen conforme a los índices de precios al consumidor, conforme a lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA. - La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia

que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, al Decreto 178 de 1973 y 359 de 1995” (fls. 6 y 7) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de febrero 28 de 1997 (fls. 23 y 24), previa la solicitud formulada al Jefe de Personal del Ejército Nacional con el fin de "certificar cual fue el último lugar donde prestó sus servicios el soldado RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ”, decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo la competencia territorial se determina por el último lugar de prestación de los servicios, que en este caso fue el Batallón García Rovira, ubicado en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander). Mediante memoriales presentados el 17 de marzo y el 5 de junio de 1997, el apoderado del actor solicitó que se remita el expediente al Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto advirtió que a su juicio, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 9º del Código Contencioso Administrativo la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjo el acto, y en este caso la actuación negativa del Ministerio de Defensa Nacional se produjo en la sede de dicho Ministerio, esto es, en la ciudad

de Santa Fe de Bogotá D.C. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de los autos de mayo 9 y junio 27 de 1997 (fls. 28 y 33) afirmó que para la existencia del conflicto era necesario que ambos funcionarios judiciales alegaran la competencia o la incompetencia respecto del asunto, lo que no ha ocurrido en el caso, y reiteró lo señalado en el auto de febrero 28 del mismo año, en el sentido de que el expediente se remitiría al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de febrero 9 de 1998 se declaró sin competencia para conocer de la controversia planteada y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que decida el conflicto. Fundamentó su decisión en que la forma de vinculación forzosa del demandante al Batallón García Rovira de Pamplona lo fue en cumplimiento del servicio militar obligatorio, aspecto que descarta el carácter laboral de la controversia y determina que la competencia esté radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 numeral 9º del Código Contencioso Administrativo, por haberse producido el acto en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, sede del Señor Ministro de Defensa Nacional quien produjo el acto ficto negativo acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte actora solicita que se declare producido el silencio negativo en que incurrió la Administración y la nulidad del acto presunto resultante del silencio negativo de la Administración frente a la petición presentada por el señor Castañeda Sánchez el

17 de mayo de 1996 (fl.14), mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del 100% por la disminución de la capacidad sicofísica adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la indemnización por el mismo concepto, que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez del 100% y la indemnización correspondiente, que se declare que las cantidades líquidas reconocidas por los anteriores conceptos se reajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor y que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. En el presente caso las pretensiones del actor se derivan como consecuencia de la prestación del “servicio militar obligatorio”, el cual está regulado en el artículo 216 de la Constitución, en la ley 48 de 1993 (artículos 10 a 26) y en el decreto reglamentario 2048 del mismo año (artículos 8º ss.). Al respecto la Sala observa que el servicio militar obligatorio constituye un deber u obligación de origen constitucional que está ligado a la necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, por lo que la prestación del mismo no tiene carácter laboral (en el cual la vinculación surge de una situación legal y reglamentaria que se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y la posesión del empleado, o de una relación de carácter contractual laboral), sino que como ya se dijo, constituye una obligación constitucional y legal para todo varón colombiano, respecto de la cual la ley establecerá las condiciones que eximen de la prestación

del mismo. De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia de carácter laboral de la controversia, la competencia para conocer de la misma está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que conformidad con lo establecido en el último inciso del numeral 9º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto”, esto es, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, sede del Ministerio de Defensa Nacional ante quien el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del 100% por la disminución de la capacidad sicofísica adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la indemnización por el mismo concepto, petición respecto de la cual solicitó la ocurrencia del silencio negativo y la nulidad del acto presunto resultante de dicho silencio por parte de la Administración. Por las anteriores razones y en desarrollo de lo previsto en el artículo 229 de la Constitución, la Sala concluye que la competencia para conocer de esta controversia la tiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia remitir este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente (Aclara voto)

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO E. CORREA RESTREPO

(Salva voto)

MIREN DE LA LOMBANA DE M. JAVIER DIAZ BUENO

JUAN DE DIOS MONTES H. SILVIO ESCUDERO CASTRO

(Aclara voto)

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO DANIEL MANRIQUE GUZMAN

CARLOS ARTURO ORJUELA G. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

(Aclaración de voto)

JUAN A. POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ R.

(Salva voto) (Salva voto)

GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MANUEL S. URUETA A.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Actor: Rigoberto Castañeda Sánchez

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Naturaleza / PRESTACIONES SOCIALES

DERIVADAS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Proceso de Carácter laboral / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Factor Territorial Entiendo que el soldado que presta el Servicio militar, en cumplimiento del deber constitucional de todo colombiano de defender la independencia y las instituciones públicas no esté ligado al Estado por una relación laboral

reglamentaria. Mas eso no conduce de modo ineluctable a sostener que tal soldado no pueda derivar del servicio que presta beneficios laborales. Cuando como en el presente caso, el soldado ha visto disminuida su capacidad sicofísica, esto es, laboral, por heridas en orden público o fallece, tiene derecho a una indemnización e incluso a una pensión de invalidez, cuyo carácter laboral, es incuestionable. Una indemnización o una pensión de tal naturaleza - como se demandan - se concede dentro de lineamientos normativos de carácter prestacional. Teniendo, pues, los soldados derecho a determinadas "prestaciones sociales", el proceso encaminado a reclamarlas, como lo hace precisamente el actor Rigoberto Pineda Sánchez, es de carácter laboral. Es, pues, un proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral de que tratan los numerales 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de dicho proceso no puede ser otro sino aquél con jurisdicción en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En nada obstaculiza el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, el hecho de que el Tribunal Administrativo competente, en este caso, sea el del Norte de Santander; pues si bien existe una afirmación de que el demandante reside en Santa Fe de Bogotá, qué sucederá cuando lo sea en otra ciudad distinta de ésta?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: C-389

Actor: RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ

Referencia: Conflicto de Competencias

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO F.

El disentimiento que con todo respeto expreso en relación con la decisión casi unánime de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo radica, en esencia, en la afirmación contenida en la providencia respectiva de que la controversia sometida a esta jurisdicción no tiene carácter laboral. Entiendo que el soldado que presta el servicio militar, en cumplimiento del deber constitucional de todo colombiano de defender la independencia y las instituciones públicas no esté ligado al Estado por una relación laboral y reglamentaria. Mas eso no conduce de modo ineluctable a sostener que tal soldado no pueda derivar del servicio que presta beneficios laborales. Cuando, como en el presente caso, el soldado ha visto disminuida su capacidad sicofísica, esto es, laboral, por heridas en orden público, o fallece, tiene derecho a una indemnización e incluso a una pensión de invalidez, cuyo carácter laboral, es incuestionable. Una indemnización o una pensión de tal naturaleza - como se demandan - se concede dentro de lineamientos normativos de carácter prestacional. Es así, por ejemplo, que el decreto 2728 de noviembre de 1.968, vigente en la actualidad con las modificaciones introducidas por el decreto 1414 de 1.975, fija el “régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados”; y consagra, entre otras prestaciones, la invalidez

sicofísica, por disminución de la capacidad laboral, la cual se definirá y reconocerá dentro de lo previsto por el decreto 94 de 1.989 que contiene el Reglamento General de Indemnizaciones e Invalidez para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si lo anterior no bastara, el decreto 107 de 1.996, expedido en desarrollo de la ley 4ª de 1.992 [que dicta normas generales y señala objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e)] reconoce, entre otras, bonificaciones para los soldados equivalentes al 25% de su pensión (art. 28). Teniendo, pues, los soldados derecho a determinadas “prestaciones sociales”, el proceso encaminado a reclamarlas, como lo hace precisamente el actor Rigoberto Pineda Sánchez, es de carácter laboral. Es, pues, un proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral de que tratan los numerales 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de dicho proceso no puede ser otro sino aquél con jurisdicción en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En nada obstaculiza el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, el hecho de que el Tribunal Administrativo competente, en este caso, sea el de Norte de Santander; pues si bien existe una afirmación de que el demandante reside en Santa Fe de Bogotá, qué sucederá cuando lo sea en otra ciudad distinta de ésta?.

Atentamente,

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Consejero de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO E. CORREA RESTREPO Ref.: Expediente núm. C - 389

Actor: Rigoberto Castañeda Sánchez Ponente: Doctor Daniel Manrique Guzman Por cuanto las razones que me llevaron a salvar el voto están expresadas en su integridad en el libelo de salvamento de voto del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; me adhiero a ellas.

Respetuosamente,

JULIO E. CORREA RESTREPO

FECHA: Ut Supra SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ EN RELACION CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL

DE 1998

Ref.: Expediente núm. C - 389

Actor: Rigoberto Castañeda Sánchez Ponente: Doctor Daniel Manrique Guzman Como las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la providencia de la referencia son esencialmente las mismas expresadas por el H.

Consejero Doctor Juan Alberto Polo Figueroa en su escrito de salvamento de voto, en aras de la economía procesal a ellas adhiero. Respetuosamente,

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. SERVICIO MILITAR - Relación Laboral Atípica / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor Territorial Compartí lo resuelto en este caso, esto es, que se discerniera la competencia correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por razones

diferentes a las que se consignan en la parte motiva de la providencia. En efecto, para mí es clara la naturaleza administrativa laboral de la controversia de fondo, como que se refiere a un tema prestacional - pensión de invalidez - relacionado con la perdida de capacidad laboral del demandante. Otra cosa es que las reglas del artículo 132, numeral 6, del C.C.A., pudiesen resultar insuficientes o que ameriten recurrir al numeral 9, por virtud de dos factores: uno, el derecho de acceder a la jurisdicción; y otro, el de que la índole del servicio prestado por el actor (servicio militar), que tiene unas particularidades que lo convierten en una relación laboral atípica o sui géneris hace que deba tenerse como lugar de prestación del mismo el de todo el territorio nacional, y por tanto, que deba conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida en que la sede del organismo demandado - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - , en este Distrito Capital.

NOTA DE RELATORIA: La Doctora Doly Pedraza de Arenas se adhiere al salvamento de voto del Doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora.

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA AL AUTO DICTADO EL 28 DE ABRIL DE 1.998 EN EL EXPEDIENTE Nº C - 389. - CONFLICTO DE COMPETENCIAS (Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Norte de Santander). - ACTOR: RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ. - Santafé de Bogotá, mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). -

Compartí lo resuelto en este caso, esto es, que se le discerniera la competencia correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por razones diferentes a las que se consignan en la parte motiva de la providencia. En efecto, para mí sí es clara la naturaleza administrativo laboral de la controversia de fondo, como que se refiere a un tema prestacional - pensión de invalidez - relacionado con la pérdida de capacidad laboral del demandante. Otra cosa es que las reglas del artículo 132, numeral 6, del C. C. A., pudiesen resultar insuficientes o que ameriten recurrir al numeral 9, por virtud de dos factores: Uno, el derecho de acceder a la jurisdicción; y otro, el de que la índole del servicio prestado por el actor (servicio militar), que tiene unas particularidades que lo convierten en una relación laboral atípica o sui géneris hace que deba tenerse como lugar de prestación del mismo el de todo el territorio nacional, y por tanto, que deba conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida en que la sede del organismo demandado - Ministerio de DefensaEjército Nacional - , es este Distrito Capital. En síntesis, comparto lo resuelto, pero por las razones aquí expresadas. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Ref: Expediente No. C - 389

Conflicto de Competencias

Actor: RIGOBERTO CASTAÑEDA S.

Por compartir en su integridad las razones expuestas por el consejero Doctor

Carlos Arturo Orjuela Góngora en su aclaración de voto, adhiero al mismo. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO SILVIO ESCUDERO CASTRO AL AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1998, EN EL PROCESO No. C-389 ACTOR:

RIGOBERTO CASTAÑEDA SANCHEZ.

Santafé de Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Me permito aclara el voto en el presente auto, por cuanto, si bien es cierto, compartí la decisión de atribuirle competencia para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es, que no obedeciendo la controversia a una relación legal y reglamentaria de naturaleza pura en lo que respecta a la vinculación laboral, si está basada y regulada por las normas relativas a prestaciones de este carácter, reconocidas por las normas positivas del derecho en beneficio del actor, pues debe tenerse en cuenta que lo reclamado es una pensión de invalidez por las lesiones - disminución de la capacidad psico - física adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, y tanto lo es de este campo pretacional que la misma ley la regula según el porcentaje de disminución laborativa con motivo de las lesiones sufridas, siendo ello así no se puede predicar que lo reclamado no tenga la connotación laboral como lo estatuye el proyecto. Con todo respeto,

SILVIO ESCUDERO CASTRO

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