CE-SP-EXP1998-NC411
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NC411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASCompetencia para resolver recursos frente a calificación insatisfactoria de servicios de funcionario judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Tribunal Superior y Consejo Seccional de la Judicatura. Recursos por calificación insatisfactoria de funcionario judicial / FUNCION ADMINISTRATIVA - Ejercicio por funcionario de la Rama Judicial. Recursos contra calificación de servicios insatisfactoria / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - Superior administrativo de juez. Competencia para resolver recurso frente a calificación insatisfactoria de servicios / CALIFICACION DE SERVICIOS - Recursos contra el acto que califica insatisfactoriamente a funcionario judicial. Competencia del Tribunal Superior / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDeterminación de la competencia. Recursos frente a calificación insatisfactoria de funcionario judicial Por tratarse de la interposición de un recurso en vía gubernativa a instancia de un acto que puso fin a la actuación administrativa iniciada ante un juez civil municipal, en ejercicio del derecho de petición en interés particular, o lo que es lo mismo, por tratarse del ejercicio de función administrativa por parte de un funcionario de la Rama Judicial de la Nación, resulta aplicable la primera parte del Código Contencioso Administrativo, relativa a los procedimientos administrativos, tal y como claramente lo prescribe el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo. Del texto del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la filosofía de los recursos administrativos, se deduce que el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, y quien es el competente para resolver el recurso de apelación, es el inmediato superior
dentro de la organización administrativa de la entidad, es decir, su superior jerárquico. Por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. En este orden de ideas, bien hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa, al declararse incompetente para conocer del recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que le negó el recurso de apelación respecto de la decisión del derecho de petición por él instaurado, pues de acuerdo con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, dicho medio administrativo de impugnación debe interponerse ante el superior del funcionario que profirió la decisión que no es otro que "el inmediato superior administrativo", calidad que no ostenta dicha entidad respecto de un juez civil municipal. Considera la Sala que el inmediato superior administrativo de un juez civil municipal es el Tribunal Superior del Distrito de su jurisdicción, que por mandato del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es su nominador, y por virtud de los artículos 136, 144 y 146, ibídem, y en su calidad de superior, debe conceder a los jueces, las comisiones de servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar. Así las cosas, el superior para efectos administrativos de la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga, es el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, organismo que por tanto, es el competente para resolver el recurso de queja instaurado por el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón.
NOTA DE RELATORIA: 1) Sentencia C-035 de 1996 de la Corte Constitucional. 2) Con salvamento de voto de los Dres. Silvio Escudero Castro y Carlos Orjuela
Góngora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa fe de Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: C-411
Actor: CAMPO ANIBAL CASTILLO PINZON Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Administrativa- , remitido a esta Corporación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en cumplimiento del auto del 27 de julio de 1998, proferido por su Sala Plena, y con base en lo prescrito en los artículos 88 y 128 No 15 del C.C.A.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998, el señor CAMPO ANIBAL CASTILLO PINZON, en su calidad de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, y en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Juez Quinta Civil Municipal, doctora Luz Marina Rodríguez Rueda, se pronuncie sobre su posición laboral futura habida cuenta de que el 28 de abril de 1998, se le vence la última incapacidad
médica otorgada por un siquiatra al servicio de CAJANAL SERVIR E.P.S, y está en trámite su pensión pon invalidez, tal como se lo hizo saber COLPATRIA
PENSIONES.
Solicita así mismo, se le informe si tiene derecho a la calificación de servicios, cuyo plazo vencía el 31 de marzo de 1998, y si se está adelantando el trámite del inventario porque en cualquier momento sale su pensión. Pide, por último, se le expidan copias auténticas del trámite de los procesos disciplinarios ya concluidos, instaurados en su contra y en contra de otro funcionario a raíz del incendio del juzgado , y de otras actuaciones tales como las funciones de cada empleado a 31 de marzo de 1997 solicitadas por el despacho, y las calificaciones que obran en su hoja de vida, incluida la de éste año, si la hubiere, con el fin de tramitar una serie de reclamos ante las autoridades laborales correspondientes. Mediante providencia del 5 de mayo de 1998, la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga, dio respuesta al derecho de petición instaurado en el sentido de que de las incapacidades obrantes en el juzgado ya se expidió certificación a solicitud verbal del interesado y que de las incapacidades que sustentan la exactitud de las certificaciones puede el solicitante pedir copias. Manifestó así mismo, que la posición laboral futura del peticionario es la que determine el fondo de pensiones al que está cotizando; que sí tenía derecho a la calificación de servicios, que por demás ya se realizó, y que el inventario se realizará cuando la situación administrativa lo exija. De otra parte, ordenó la expedición de las copias solicitadas salvo las relativas a
las funciones de cada empleado, pues tal trabajo fue solicitado de manera informal por el despacho y no se conservan como documentos públicos porque no lo son. La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, el 12 de mayo de 1998, con el fin de que se clarifique su posición laboral dado que “Usted es mi jefe, yo soy el secretario incapacitado hasta el 28 de abril de 1998 y que ahora estoy por la LEY 100 de 1993, como ya se ha dicho en los anteriores escritos, porque sucede que uno está en el aire habida consideración que mi enfermedad fue calificada como NO PROFESIONAL, y en un 65.56%, y Usted como LA JUEZ debe aclarar esta posición ante COLPATRIA, ya que fenecieron los términos para notificar pensión por INVALIDEZ a Usted notificada el día 28 de abril de 1998, porque los cuatro (4) meses vencieron ese día “. En escrito del 27 de mayo de 1998, reitera su solicitud, porque desde diciembre de 1997 no recibe ningún pago ya que la oficina pagadora negó el pago de sus incapacidades que por ley debía pagar hasta el 23 de febrero de 1998, pues de allí en adelante dicho pago corresponde al Fondo de Pensiones Colpatria. Por medio de providencia del 2 de junio de 1998, la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga decidió no reponer el auto recurrido y no conceder la apelación subsidiariamente instaurada. Su decisión se fundamentó en el hecho de que no puede el despacho, así se invoque el derecho de petición, resolver la situación laboral futura del solicitante,
toda vez que ella la determina el fondo de pensiones correspondiente, quedándole sólo el camino de la consulta de su caso ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Sostiene además la citada funcionaria que el juzgado desarrolla funciones jurisdiccionales y adicionalmente administrativas, pero dentro de éstas no se encuentra el trámite de pensiones, y que a pesar de que comprende la situación de angustia del servidor judicial, “ ningún instrumento legal nos faculta para resolver, como lo pide, su penosa situación”. Por último, afirma, que “Por disposición de las normas administrativas, por cuanto la naturaleza de lo resuelto es del resorte de la parte administrativa del Despacho y no judicial, no procede el recurso de apelación invocado”. La providencia del 2 de junio de 1998, fue nuevamente recurrida en reposición por parte del señor Campo Aníbal Castillo Pinzón, quien en forma subsidiaria instauró recurso de queja. Al efecto sostuvo que no comparte la decisión recurrida ya que se viola en forma clara el derecho laboral, porque él pertenece a la carrera judicial y la calificación de invalidez fue no profesional, por lo cual, con base en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sí se deben atender sus peticiones. En relación con la negativa de conceder la apelación, sostiene que no la comparte “porque bien se aportó prueba sobre el estado de INVALIDEZ NO PROFESIONAL, quiere decir ello que uno queda bajo control, y si en un futuro se le ordena laborar, no hay lugar para perder su carrera judicial…” Afirma, de otra parte, que “Considero que se debe reponer el proveído
impugnado, y se concede la apelación ante el superior, y de una vez por todas resolver esta situación, y si no fuera atendida, se me conceda el recurso de QUEJA, para que se diga si, es apelable sí o nó. En todo caso queda la vía posteriormente de la TUTELA, por derecho al TRABAJO, si así lo solicitare COLPATRIA, o depende (sic) los resultados de la alzada”. Al anterior escrito allega el recurrente copia de algunos documentos, tales como el oficio del 7 de mayo de 1998, en el cual Pensiones y Cesantías Colpatria, le comunica que su bono pensional tiene algunas inconsistencias y que procederá a realizar un pago provisional de la pensión de invalidez a que tiene derecho, para posteriormente, y una vez se aclare su historia laboral, hacer el pago definitivo. Mediante providencia del 10 de junio de 1998, la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición interpuesto y al efecto reitera que nada puede hacer ese despacho para solucionar el asunto pensional y el asunto económico del recurrente. En lo que respecta al recurso de queja sostiene que de acuerdo con lo ordenado en los artículos 50 numeral 3º y 182 del C.C.A, en concordancia con los artículos 377 y 378 del C.P.C, dicho medio de impugnación debe ser negado por improcedente dado que tales normas disponen que el recurso en comento debe ser interpuesto ante el superior. Sin embargo, y como se niega la reposición, ordena expedir copias de toda la actuación surtida, a costa del interesado. En escrito del 23 de junio de 1998, el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón
instauró recurso de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En dicho documento manifiesta que aun cuando no comparte la decisión de la juez de negar por improcedente el recurso de queja dado que el artículo 50 del C.C.A, da entender que la interposición de dicho medio de impugnación ante el superior es facultativa, de acuerdo con la providencia, acude ante esa Corporación para que se resuelva la negativa de la reposición y apelación oportunamente interpuestos. Adicionalmente, afirma, que “como puede interpretarse que el superior de la JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y tal como lo expliqué en el último memorial aportado, para efectos de recursos, lo sea el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) de Bucaramanga, situación no definida en el proveído proferido por la señora JUEZ si considera la H. Sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRATIVA), se ordene la remisión del expediente a dicho (reparto), para los efectos legales de la alzada correspondiente.” La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cumplimiento de la decisión de dicha Sala, en pleno, en la cual se precisó que el asunto en cuestión no es de competencia de esa entidad, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el recurso de queja y todas las copias allegadas al mismo, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 101 de la ley 270 de 1996, dentro de las funciones asignadas a las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura no está la de decidir acerca de la viabilidad de un recurso por un acto administrativo proferido por un juez dentro del distrito judicial donde se desarrollan sus funciones, y de acuerdo con el artículo 20 de la ley en mención, que asigna funciones administrativas a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, corresponde a esta Corporación “elegir los jueces del respectivo distrito judicial”, lo cual sitúa al mencionado Tribunal como superior jerárquico, en concordancia con el artículo 50 del C.C.A. Por medio de auto del 27 de julio de 1998, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso declararse incompetente para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón contra la decisión de la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 10 de junio de 1998, y enviar las diligencias al Consejo de Estado para la definición de competencias administrativas, en cumplimiento del artículo 88 del C.C.A. Es de anotar que en la parte resolutiva se precisa que la ponencia inicial ordenaba la remisión de la actuación al juzgado civil del circuito (reparto); sin embargo, la Sala Plena del Tribunal dispuso el envío de tales diligencias al Consejo de Estado. La decisión adoptada se tomó teniendo en cuenta que el Tribunal Superior carece de competencia para resolver el recurso de queja pues para el efecto se requiere además de la superioridad jerárquica, la superioridad en el sentido funcional, la que no se predica por el hecho de ser nominador del funcionario. Afirma, igualmente, que si bien el legislador se ha referido indistintamente a
superior jerárquico y a superior funcional, en materia de recursos precisa la distinción ya que conforme al artículo 50 del C.C.A, la apelación y la queja hacen relación al superior funcional del que profirió en primera instancia, con competencia para adelantar el trámite ya sea por la naturaleza del asunto, por razón de las personas, del territorio, etc, pero en todo caso, con una atribución específica. Adicionalmente, afirma que en el caso sub examine la competencia para tramitar el recurso de queja interpuesto contra una decisión administrativa proferida por la titular del juzgado, corresponde al juez civil del circuito de Bucaramanga (reparto), superior jerárquico del juez civil municipal tanto en el sentido orgánico como en el sentido funcional, máxime cuando el trámite de un derecho de petición no tiene establecida una competencia privativa de segunda instancia, sino que sigue las reglas generales de procedimiento en tratándose de recursos, reglas en cuya virtud el competente es el superior funcional, que no es otro que el juez civil del circuito. Respecto de la decisión en comento, seis magistrados salvaron su voto. Cuatro de ellos sostuvieron que en su opinión el Tribunal Superior sí es superior jerárquico de todos los jueces de su distrito, y por ende, le corresponde proferir el acto administrativo que resuelva la queja mencionada. Fundamentan su posición en el hecho de que de acuerdo con la ley 270 de 1996, la noción de superioridad jerárquica desde el punto de vista administrativo no es ajena a la rama judicial tal como se ve en los artículos 5 y 136 ibídem, no sólo respecto de los empleados sino también en relación con los funcionarios.
Así mismo, numerosas funciones de carácter administrativo les han sido señaladas por esa ley a los Tribunales respecto de los jueces, lo que pone de presente esa superioridad, tales como los nombramientos, traslados, permisos, licencias, vacaciones individuales cuando a ello hay lugar, declaraciones de insubsistencia. Manifiestan, así mismo, que respecto de las funciones jurisdiccionales, los jueces tienen un superior funcional, pero que frente a funciones administrativas existe un superior jerárquico administrativo. En ese orden de ideas, los jueces civiles del circuito son superiores jerárquicos funcionales de los jueces municipales pero no superiores jerárquicos administrativos, superioridad que sí tiene, en cambio, el Tribunal Superior . Los restantes magistrados disidentes sostuvieron que la decisión acertada ha debido ser, remitir la actuación al juzgado civil del circuito de Bucaramanga, sin comentario alguno sobre conflictos funcionales, pues no los hay, dado que el Consejo Superior de la Judicatura es de carácter netamente administrativo y los actos del servicio corresponden exclusivamente a la rama judicial en su propio seno. De otra parte, mediante providencia del 18 de septiembre de 1998, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 88 del C.C.A, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna de los interesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 128 No 15 del C.C.A, es esta Corporación, en única instancia, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado a instancia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, entre ésta autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Administrativa-, y a raíz del recurso de queja instaurado por el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón ante el citado Consejo Seccional. En efecto, se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas entre dos organismos de la Nación, como entidad territorial, aunque con ámbito de competencia local, pues tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pertenecen a la rama judicial del poder público, con base en lo prescrito en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que en otras palabras quiere decir que el conflicto que debe dirimir la Sala se plantea entre la Nación - Rama Judicial - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y la Nación Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que se han dejado expuestos, el recurso de queja lo interpuso el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón, al habérsele negado el recurso de apelación contra la decisión de carácter administrativo, proferida por la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de la cual se resolvió el derecho de petición instaurado por el mismo, en interés particular, el 16 de abril de 1998, ante la referida funcionaria en su calidad de jefe y titular del despacho judicial al que se halla vinculado el peticionario como secretario.
Mediante providencia del 5 de mayo de 1998, la referida juez dio respuesta al derecho de petición instaurado. Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, y mediante auto del 2 de junio de 1998, la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga resolvió no reponer la providencia impugnada y no conceder la apelación solicitada habida cuenta de que “Por disposición de las normas administrativas, por cuanto la naturaleza de lo resuelto es del resorte de la parte administrativa del Despacho y no judicial, no procede el recurso de apelación invocado”. La aludida decisión fue nuevamente recurrida ante la misma funcionaria por vía de reposición y en subsidio queja, y mediante auto del 10 de junio de 1998, la Juez Quinta Civil Municipal de Bucaramanga negó la reposición y ordenó la expedición de copias de toda la actuación surtida a fin de que se tramite el recurso de queja, que de conformidad con los artículos 50 numeral 3 y 182 del C.C.A, en concordancia con los artículos 377 y 378 del C.P.C, debe ser interpuesto ante el superior. Por medio de escrito del 23 de junio de 1998, el señor Campo Aníbal Castillo Pinzón interpuso recurso de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad que al considerarse incompetente para tramitarlo, envió la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por su parte, también se consideró incompetente para resolver el referido recurso. Para efectos de dirimir el conflicto de competencias administrativas, precisa la
Sala lo siguiente: Por tratarse de la interposición de un recurso en vía gubernativa a instancia de un acto que puso fin a la actuación administrativa iniciada ante un juez civil municipal, en ejercicio del derecho de petición en interés particular, o lo que es lo mismo, por tratarse del ejercicio de función administrativa por parte de un funcionario de la Rama Judicial de la Nación, resulta aplicable la primera parte del C.C.A, relativa a los procedimientos administrativos, tal y como claramente lo prescribe el artículo 1 del C.C.A, que en lo pertinente dice: “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de “autoridades …” Ahora bien, el artículo 50 del C.C.A, ubicado dentro del capítulo de los recursos del título II del C. C. A, denominado, “La vía gubernativa”, prevé que: “ Recursos en la vía gubernativa. -Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo
propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos., que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” (Subraya la Sala) La razón de ser de la existencia de los recursos administrativos o gubernativos es la posibilidad de que la Administración analice nuevamente sus decisiones y si es del caso, las aclare, modifique, o revoque, ya sea, a través de la misma autoridad u órgano que las dictó, mediante el recurso de reposición, o por medio del superior jerárquico del que expidió el acto, cuando éste órgano está sometido a jerarquía, mediante el recurso de apelación. Del texto de la norma transcrita, en armonía con la filosofía de los recursos administrativos, se deduce que el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, y quien es el competente para resolver el
recurso de apelación, es el inmediato superior dentro de la organización administrativa de la entidad, es decir, su superior jerárquico. El anterior aserto lo confirma el segundo inciso del numeral 2º del artículo arriba transcrito, cuando prescribe que “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.”, pues, tal como lo sostiene el doctor Miguel González Rodríguez en sus comentarios al Código Contencioso Administrativo, los funcionarios en mención son los jefes máximos de la Administración Pública en cada ramo, servicio o entidad, en razón de la delegación de funciones que han recibido del Presidente de la República (artículo 211 de la C.N), como máxima autoridad administrativa, “Por manera que el Presidente de la República no es el superior jerárquico de dichos funcionarios, aun cuando eventualmente en un momento dado y para determinado caso, pueda asumir las funciones delegadas y desplazar en la adopción de una decisión o medida al ministro, jefe de departamento administrativo o superintendente… En síntesis, que en materia de asuntos asignados a la competencia de un ministro, jefe de departamento administrativo o superintendente, no existe el recurso de apelación para ante el Presidente de la República contra el acto administrativo que ellos expidan, o lo que es lo mismo, no se da en este aspecto el poder o control jerárquico que es fundamento del recurso de apelación. Por lo tocante a las providencias que puedan llegar a dictar los gerentes o directores de los establecimientos públicos, así como de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que ejerzan en determinado momento función administrativa, el recurso de apelación no existe ni para ante el Presidente de la República, ni para ante la junta o consejo directivo del ente descentralizado, por lo siguiente: en cuanto al presidente de la República, por la sencilla razón de que allí no hay control jerárquico, ya que lo que ejerce el poder u órgano central sobre el descentralizado es un control de tutela que no implica el poder de revocar el acto administrativo del representante legal del órgano sometido a dicho control, como sí acontece en el poder jerárquico; y, en cuanto a la junta o consejo directivo del ente descentralizado , porque, por lo general, dicho órgano no es superior jerárquico del gerente, director o síndico del establecimiento público o de la empresa industrial y comercial del Estado; solamente es el organismo encargado de formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, por conducto de éstos, a los planes generales de desarrollo, y controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, además de aprobar el presupuesto del respectivo organismo, según lo dispone el artículo 26 del decreto - ley 1950 de 1968”1 Ahora bien, en tratándose de la rama judicial, el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que: “Artículo 5º - AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La
rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Subraya la Sala) Al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la ley en mención, la Corte Constitucional, en sentencia No C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció de la siguiente manera en relación con el artículo transcrito: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 1 Miguel González Rodríguez, Código Contencioso Administrativo, Concordado y comentado Parte Primera En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del Presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucionalo que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia - mediante el concurso económico, logístico o material - no significa, ni puede significar, que se le
otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es , entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituc
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