CE-SP-EXP1998-NIJ001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NIJ001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD POR EL ACTO DEL LEGISLADOR - Antijuridicidad del daño No es acertado el criterio según el cual la responsabilidad por el acto legislativo, demande la vulneración de mandatos superiores por cuanto la responsabilidad estatal se deriva independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, pues la reparación deviene de la antijuridicidad del daño. PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - derecho de acceso a la Administración de Justicia En estricto sentido y con la orientación que esta Sala otorga a este Proceso, debe entenderse que lo afirmado por el Tribunal no obsta para que en este proceso administrativo los damnificados con un fundamento fáctico distinto, (el desequilibrio de las cargas públicas ante la ley), acudan ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el Estado colombiano, con lo cual se asegura precisamente el acceso a la justicia nacional y al derecho que tiene todo ciudadano a demandar en reparación en igualdad de condiciones en su territorio y ante jueces nacionales. INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS - Régimen jurídico aplicable / TRATADO INTERNACIONAL - Validez De acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 224, para la validez de los tratados, éstos deberán ser aprobados por el Congreso de la República, aunque a renglón seguido faculta al Presidente de la República para darles aplicación provisional, cuando sean de naturaleza económica y comercial, con cargo de enviarlos inmediatamente al Congreso para su aprobación. Señálase pues una
regla general y una excepción. La Convención de Viena, aparte de su claridad normativa sobre la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos, fue incorporada a la legislación nacional y por tanto no hay duda sobre su aplicación al caso sub - análisis, para que por contera, se abra camino la causa de responsabilidad patrimonial que contra el Estado nos ocupa. CONVENCIÓN INTERNACIONAL - Naturaleza / CONVENCIÓN INTERNACIONAL - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por las consecuencias de su adopción La Convención obedece a un acto complejo del Estado Colombiano integrado por la intervención de las voluntades de dos autoridades estatales, a saber, el Congreso y el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones de conformidad con los artículos 189 y 150 de la C.P. Conforme al artículo 82 del C.C.A., es competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las consecuencias de su adopción como ley y de su aplicación en cumplimiento de compromisos internacionales. Si bien el Estado Colombiano es soberano para el manejo de sus relaciones internacionales, ello no obsta para que ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana pueda ser convocado a responder por las consecuencias de sus actos que como en el caso presente se trata de un acto complejo. Los privilegios que conceda a Estados o a sus diplomáticos acreditados, corren a cargo de la Nación, y no sería equitativo que revertieran a cargo de una persona en particular. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CUMPLIMIENTO DE TRATADO INTERNACIONAL - Titularidad Exclusiva Si del cumplimiento del Tratado, que como en el caso particular que nos ocupa
deviene para los actores un perjuicio cuya autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la Nación Colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplomáticas entre los Estados. Entonces, se encuentra claramente establecido el factor de imputación de la responsabilidad impetrada respecto del ente demandado por su titularidad jurídica exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales que constitucionalmente implican una operación compleja con participación de las tres ramas del poder público, a saber, el ejecutivo encabezado por el Presidente de la República a quien corresponde la dirección de las relaciones internacionales y por ende la negociación de los tratados; el legislativo que incorpora los tratados internacionales como texto de derecho interno mediante leyes y el judicial representado en el caso por la Corte Constitucional mediante el control automático que ejerce sobre dichas leyes. El ejercicio de la titularidad de las relaciones internacionales por parte del Estado implica una actuación suya cuyas consecuencias conforme al artículo 90 de la C.P., deben ser por él asumidas y en el caso los afectados perdieron la oportunidad de demandar al autor material del daño y al propietario del vehículo automotor, todo lo cual justifica fehacientemente la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano en la especie. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACumplimiento de tratados internacionales En todo caso, la garantía de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.), no puede sufrir excepción y para que se haga efectiva en el caso sub judice se abre paso la demanda contra el Estado Colombiano quien legítimamente
conduce sus relaciones internacionales, asume obligaciones de la misma estirpe mediante tratados, promulga, cumple y hace cumplir sus propias leyes. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Incorporación a la legislación nacional de la Convención de Viena / RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Desequilibrio frente a las cargas públicas En el sub judice, estima la Sala, que es pertinente aplicar el régimen de la responsabilidad por daño especial, que es el que corresponde aplicar cuando por la actividad legitima del estado se causa un daño. En el caso presente la incorporación a la legislación nacional del texto de la Convención de Viena de fecha del 18 de abril de 1961, en desarrollo de una operación compleja de naturaleza pública consistente en la negociación y firma de dicho tratado, su incorporación como ley nacional y la sujeción a los controles jurisdiccionales de conformidad con la Constitución y su aplicación produjo un daño consistente en el desequilibrio de las cargas públicas que los actores no deben soportar. En síntesis, puede afirmarse que el título de importación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los
actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. TRATADOS INTERNACIONALES - Régimen aplicable a su incorporación / TRATADOS INTERNACIONALES - Etapas de perfeccionamiento / CONTROL INTERNO DE TRATADOS INTERNACIONALES - Clases La incorporación en el ordenamiento jurídico interno, de los tratados internacionales, está regulada por la constitución política de 1991 y por las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, que son el derecho de los tratados en el orden internacional. Para que dichos tratados se perfeccionen y produzcan efectos en el orden nacional colombiano se pueden citar cuatro etapas que son comunes para la aprobación de los tratados en el seno de la comunidad internacional, a saber: la negociación, la suscripción o firma, los controles internos por las otras ramas del poder público y finalmente la ratificación. En Colombia el control interno es de dos tipos: el control político (art. 150 numeral 16 de la Constitución Política) y el control jurídico (art. 241 de la Constitución Política numeral 10). RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL COMO FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Antecedentes jurisprudenciales Esta Corporación ha construido una base jurisprudencial sólida respecto del daño especial como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, como cuando afirma que "el tribunal acertadamente manejó este caso con base en el régimen de responsabilidad por daño especial, caracterizado por presentarse en aquellas situaciones en las que los derechos de una persona por el rompimiento
de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, a cuya consecuencia se causa daño especial al administrado, cuya situación particular no puede enmarcarse dentro de un régimen distinto de responsabilidad" (sentencia de julio 16 de 1994, expediente Nº 8965 C.P. Daniel Suárez Hernández). En otro caso se dijo que con apoyo en la teoría del daño especial, el Estado debe indemnizar el daño siempre que resulte anormal y excepcional en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad. (sentencia de abril 19 de 1994. Expediente Nº 7096, C.P. Juan de Dios Montes). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Fundamentos Teniendo los nacionales derecho a que se respete su integridad personal y patrimonial y a ejercer las acciones de ley para el restablecimiento de sus derechos conculcados, en igualdad de condiciones, en el caso presente los demandantes experimentan una doble limitación por virtud del privilegio de inmunidad jurisdiccional conferido por el Estado Colombiano. De un lado porque quedan privados de la posibilidad de demandar en Colombia la reparación a que tienen derecho, en acción contra el ejecutor material del daño y de otra parte porque consecuencialmente se desequilibraron las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, al imponérseles la necesidad de demandar ante la justicia del estado acreditante, lo cual sí está permitido por la Convención de Viena, salvo renuncia a la inmunidad en los términos allí establecidos, hecho que no ocurrió en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santa fe de Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho(1998)
Radicación número: IJ-001
Actor: VITELVINA ROJAS ROBLES
Demandando: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de 9 de febrero de 1.995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Primero. Declárase que la Nación Colombiana Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores debe responder administrativamente por los perjuicios ocasionados a Vitelvina Rojas Robles, Grace Kelly Cuervo Rojas y Cesar Augusto Cuervo Rojas, con la muerte del señor CESAR JULIO CUERVO PINEDA, ocurrida en esta ciudad el 10 de octubre de 1991. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana Ministerios de Gobierno y Relaciones Exteriores, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas: “I. Por perjuicios morales subjetivos a VITELVINA ROJAS ROBLES, GRACE KELLY CUERVO ROJAS y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de
ellos. “El precio del oro se determinará conforme a certificación que al efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “II. Por perjuicios materiales, a VITELVINA ROJAS ROBLES, la
suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS CON OCHENTA Y UN
CENTAVOS ($68’207.526.82); A GRACE KELLY CUERVO ROJAS
LA SUMA DE TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($3’542.283.61) y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($18’871.976.67). “Las anteriores sumas serán actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia como se indicó en la parte motiva. “Tercero. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A “Cuarto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “Quinto. Sin condena en costas. (235-236, C.1)
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, la señora Vitelvina Rojas Robles y sus hijos menores Grace Kelly y Cesar Augusto Cuervo demandaron a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - Congreso de la República representado en el caso por el Ministerio
del Interior, por las consecuencias deducidas de la aplicación de la inmunidad jurisdiccional que confiere la ley 6ª de 1972. En efecto, solicitan declarar al Estado Colombiano patrimonialmente responsable “como consecuencia del acto legislativo consistente en haber expedido, sancionado y promulgado la ley 6ª. de 1.972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática.” , por cuya aplicación se les impide accionar para obtener la reparación consecuencial por la muerte de su esposo y padre, contra la Embajada de USA. Los interesados reclaman indemnización equivalente de 4.000 gramos de oro para cada uno de los actores y como compensación por perjuicios materiales la cantidad de Un Mil Seiscientos Millones de Pesos. Se afirma que a las 21.30 horas del día 10 de octubre de 1.991, en la calle 114 A con Autopista Norte fue arrollado el ciudadano Cesar Julio Cuervo Pineda por el automotor de placa diplomática CD-0744 de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos, vehículo que iba conducido por el Coronel del Ejército de ese país, Edmundo Scott Cowan. Los demandantes habían presentado reclamación directa ante la Embajada correspondiente, querella que fue denegada el 14 de octubre de 1.992. Acudieron luego ante la Corte Suprema de Justicia pero su demanda fue rechazada por falta de jurisdicción. Para su decisión adujo la Corte que la Embajada de los Estados Unidos se encuentra protegida por la inmunidad que
consagra la Convención de Viena, incorporada a nuestra legislación por la ley 6 de 1.972. Agregan los demandantes que el día de los hechos, el fallecido Cuervo Pineda contaba con 46 años, se encontraba vinculado laboralmente con el Icel y la Secretaría de Educación del Distrito, y que los fines de semana desarrollaba labores agrícolas en el municipio de Ciénaga (Boy). Finalmente que su cónyuge e hijos menores dependían económicamente de su desaparecido esposo y padre. En el caso, el Tribunal halló responsable al Estado Colombiano de conformidad con las consideraciones transcritas en esta providencia, pero dicha decisión fue objeto de impugnación por las partes.
B. Las apelaciones Inconformes las partes con la providencia de primera instancia recurrieron en apelación con los siguientes argumentos y propósitos.
Los demandantes para que se tengan en cuenta los perjuicios materiales representados en la privación de las utilidades derivadas de la explotación del predio rural ubicado en Ciénaga (Boyacá), que era asistido por el causante. Alegan que la providencia recurrida se contradice cuando afirma que nada impide a los sucesores la explotación y obtención de utilidades, de lo cual infieren que entonces, sí había utilidad. Pretenden que el cálculo de la indemnización para los hijos se proyecte para hasta cuando cumplan 25 años. Las entidades demandadas en sustentación conjunta aducen como razón para que se desestime la demanda que la institución de las inmunidades diplomáticas es consubstancial a las relaciones interestatales, asunto éste que
no admite acuerdo en contrario y que afectaría de nulidad absoluta cualquier pacto que pretenda desconocer tal institución. Luego de transcribir el texto correspondiente al preámbulo de la Convención de Viena, los apoderados de las entidades demandadas afirman que el reconocimiento de la institución de los privilegios y prerrogativas diplomáticas no es discrecional ni está sujeto a limitaciones sino que constituye requisito “sine qua non” para las relaciones entre Estados, aún para aquellos que no sean partes de este pacto universal pues para ellos rige como norma consuetudinaria del derecho de gentes. Evocaron el sistema interamericano existente desde antes de la Convención de Viena, cuando en el año de 1928 se suscribió la Convención de la Habana, cuyo art. 19 establece que los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentran acreditados. Aportan a su recurso aspectos doctrinarios para reafirmarse en torno a los privilegios que en este caso existen sin necesidad de tratados aunque algunas naciones hayan creído necesario confirmarlos por vía contractual. Textualmente anotan que “de hacer carrera la tesis que sustenta el fallo impugnado el Estado Colombiano será responsable ante los particulares por la sola existencia de normas de derecho internacional general, y aún mas, por el simple hecho de existir como estado en una sociedad de naciones jurídicamente organizada...” . Sostienen también que si como consecuencia de la aceptación de principios y normas del derecho de gentes de la nación tiene que responder por cualquier perjuicio que se considere derivación de aquellas, se le estaría
obligando a retirarse de la comunidad de las naciones y a renunciar en últimas a su personería internacional”. Finalmente agregan por vía general, que el respeto de las inmunidades diplomáticas es imperativo del Derecho Internacional, que dichas inmunidades no implican impunidad; y en el caso concreto, que no existe en el expediente mención alguna o demostración de la culpabilidad del agente diplomático y que está comprobado que la Embajada de los Estados Unidos toma una póliza de cobertura para amparar la responsabilidad civil de sus agentes. Que no obstante lo anterior el Estado colombiano resulta condenado, siendo totalmente ajeno a los hechos y que las consecuencias de tal concepción son de magnitud impredecible y que en consecuencia sería necesario expulsar a todos los funcionarios internacionales, que no se podrían recibir delegaciones extranjeras. En concreto, se muestran inconformes con la decisión del tribunal, pues habría que admitir la responsabilidad del Estado colombiano “por la sola existencia de normas de Derecho Internacional general, y aún más, por el simple hecho de existir como Estado…”; denuncian la falta de responsabilidad del agente diplomático, de quien dicen no se demostró su culpabilidad; señalan inexistencia de la relación de causalidad, en tanto que no se practicó el dictamen de alcoholemia ni de las condiciones físicas en que se encontraron el diplomático y la víctima; insisten en que la inmunidad de jurisdicción conduce a una nulidad por falta de jurisdicción y que no es aplicable en el sub lite el principio iura novit curia porque el fallador debe someterse al imperio de la ley y en el caso lo es la Ley 6
de 1972.
C. El concepto del ministerio publico En un denso y bien documentado estudio, con antecedentes legislativos y citas doctrinarias el delegado del Ministerio Público manifestó su aquiescencia con lo resuelto por el tribunal pero formuló reparos en cuanto aquel afirmó que la responsabilidad del Estado legislador sólo se compromete en la hipótesis de textos legales, declarados inconstitucionales.
Al punto dijo: “Es claro que para estos casos la declaratoria de responsabilidad del Estado puede proceder, quedando por determinar si igual ocurre en la hipótesis en la cual la ley se ajusta a la constitución, que es precisamente lo que la sentencia de primera instancia no analiza. La solución al problema ha girado en torno de una lucha entre los poderes del soberano y la protección efectiva del patrimonio del particular, en donde la postura clásica se inclinó por la ausencia de responsabilidad y sólo hasta 1938 se reconoció su existencia, con el famoso fallo francés en el proceso de la sociedad La Fleurette.
A continuación, la Procuraduría consignó una síntesis histórica de los argumentos esbozados para negar la indemnización por daños ocasionados en razón de la aplicación de leyes constitucionales, en Francia se dijo que “El Estado no debe ser responsable de las consecuencias de las leyes que, en atención al interés general prohiban el ejercicio de una industria: que del Estado no pueden reclamarse otros créditos que los nacidos de contratos formalizados por el Estado o de disposiciones formales de las leyes”. En Alemania se establecía que los perjuicios patrimoniales causados por el soberano a los particulares, en razón de la expedición de leyes, sólo serían
resarcibles si así lo mandaba la ley. La irresponsabilidad del Estado legislador se edificaba sobre el concepto de soberanía en cuanto ella se impone a todos sin que pueda reclamarse compensación alguna; o bien sobre la naturaleza misma de la ley que por ser de carácter general no puede ocasionar perjuicios a un particular. Luego, la posición reseñada cedió ante el auge de nuevas doctrinas, terreno en el cual se destaca León Duguit, quien en 1911 expuso: “Ahora bien, suponiendo el caso de una ley cuya aplicación entrañe un perjuicio para uno o muchos individuos ¿puede el Estado ser declarado responsable frente a ellos? No, con seguridad, si el Estado legislador es soberano. Pero si, como creo haberlo demostrado, la noción de soberanía es irreal y caduca, y si, por otra parte, en las concepciones jurídicas actuales, el Estado se configura por los administrados como un asegurador de todos riesgo que deriva de su actividad general, ¿no debe concluirse que este seguro cubre igualmente el riesgo resultante de la aplicación de una ley, ya que, en definitiva, toda ley tiene por finalidad crear un servicio público o regular su funcionamiento?” Y para Garrido Falla, también citado en el concepto del Ministerio Público, en apoyo de un cambio de actitud frente a la irresponsabilidad del Estado legislador: “Las condiciones para que se dé la responsabilidad del Estado legislador han sido estrictamente exigidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; a) En primer lugar, es necesario que la ley no haya querido excluir la reparación, bien expresamente (por ejemplo, la Ley de 13 de abril de 1946 que ordenó el cierre de las “casas de
tolerancia” precisando que <<no da lugar a ninguna indemnización”), bien implícitamente porque así lo deduzca el Juez Administrativo de la intención y circunstancias de los trabajos preparatorios (C. d’ E., 7 de junio de 1940, Syndicat du Commerce des Bles). B) Es necesario además que el perjuicio sea especial y de una “gravedad suficiente”. En cuanto a la primera exigencia, dado el carácter general de la ley, habría que descubrir un perjuicio especial del reclamante o de un pequeño grupo de individuos… c) En fin, es necesario tener en cuenta también la finalidad perseguida por la ley; por tanto, “la naturaleza de las actividades a las que afecta”. A tal respecto, es evidente que la responsabilidad del Estado se descarta cuando la ley tiende a suprimir actividades represivas o fraudulentas… en el arret Compagnie Générale de la Grande Peche (14 de enero de 1938) se rechazó el recurso de dicha sociedad, que introducía alcohol de contrabando en los Estados Unidos y que solicitaba reparación por los daños resultantes de un Decreto destinado a poner fin a tal fraude. Además la jurisprudencia parece excluir la responsabilidad cuando la ley actúa en “interés general preeminente”, como puede serlo la protección de la salud pública o la lucha contra el alza de los precios (C. d’ E., 15 de julio de 1949, Ville d’Elheuf, y C. d’ E., 23 de enero de 1952, Transways de Limoges)”. Hoy, puede afirmarse que la responsabilidad del Estado legislador, es aceptada con fundamento en el principio de igualdad ante las cargas públicas,
que la indemnización es un deber cuando quiera que se produzca un desequilibrio, salvo expresa exclusión del Legislador. Sobre el particular convergen la jurisprudencia francesa y la española cuyo tribunal supremo en sentencia del 25 de septiembre de 1987 manifestó que si a nadie le es lícito dañar a otro menos puede serlo para el Estado en razón de regulaciones generales de cualquier rango, incluidas las leyes y que así lo imponen los principios constitucionales y los implícitos en las leyes.
II. CONSIDERACIONES El caso sub-judice se contrae a una demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República para que indemnicen los perjuicios morales y materiales que por aplicación de la ley 6ª de 1972 aprobatoria de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, no pueden reclamar directamente, mediante acción ordinaria contra el agente productor del daño ante la jurisdicción nacional. Lo anterior porque la precitada ley estableció la inmunidad jurisdiccional en favor de los agentes diplomáticos y en el caso presente el señor Julio Cesar Cuervo Pineda pereció en accidente de tránsito a manos de un agente diplomático miembro de la Delegación de USA.
Previamente a esta demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado colombiano, los actores intentaron similares pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, accionando contra la embajada de USA, en cuyo caso la Corte Suprema de Justicia rechazó su demanda, aduciendo falta de jurisdicción, con invocación expresa de la ley 6ª de 1972 por la cual se aprobó la convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas, fechada el 18 de abril de 1961.
A. El fallo de primera instancia El a-quo, retuvo la responsabilidad patrimonial del Estado, según consignó en su providencia de primera instancia, objeto de esta apelación, en los siguientes términos: “La demanda, tal como está concebida la pretensión primera, se funda en la responsabilidad de la administración, mas propiamente del Estado en su concepto total, como resultado de un acto legislativo, concretamente de la expedición y sanción de la ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ya que ella dio lugar a la aplicación en nuestro medio de la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos y, en el caso concreto tuvo como consecuencia que la conducta de EDMUNDO SCOTT COWAN, agente diplomático de la misión norteamericana, no pudiera ser juzgada por los jueces colombianos para determinar su responsabilidad en el accidente de tránsito que causó la muerte de Cesar Julio Cuervo Pineda, impidiendo también que la embajada propietaria del vehículo respondiera extracontractualmente por los daños que ocasionó tal hecho. “A juicio de la Sala, en principio, el planteamiento de la demanda no se puede acoger porque es claro que el hecho mismo de la expedición de la ley 6ª de 1972 no ocasionó perjuicios a los actores ni lesionó ninguno de sus derechos puesto que su contenido normativo se limita a ratificar la Convención de Viena que regula las relaciones diplomáticas entre los Estados que la suscribieron, entre
ellos Colombia y los Estado Unidos de América, estableciendo la inmunidad de jurisdicción para los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas ante el respectivo Estado receptor y, por otra parte, para que se presente la responsabilidad por el acto legislativo es necesario que éste sea violatorio de mandatos constitucionales que otorguen específicos derechos a las personas que se sienten lesionadas por su expedición, todo ello dentro de la organización jerárquica del sistema jurídico, o que la misma ley dada la naturaleza de la materia regulada ordena la indemnización de aquellos que, como resultado de su aplicación, vean disminuido su patrimonio en forma mas gravosa que la que corresponde al común de quienes integran el conglomerado social sometido al imperio de la norma. “A lo anterior se agrega que, en el caso concreto, no es posible aducir una relación de causa a efecto entre el hecho dañino (la muerte de Cesar Julio Cuervo Pineda en un accidente de tránsito ocasionado por un agente diplomático) y la expedición o aplicación de la ley que contiene la inmunidad de jurisdicción puesto que ésta solo impide que la conducta del agente sea sometida a la decisión de nuestros jueces. Es evidente también que en la ejecución del hecho no participó ningún agente del Estado, ni se produjo como consecuencia del desarrollo de la función estatal en alguno de los campos propios de la misma. “Pero todo lo anterior no es óbice para el fallador, en aplicación del principio iura novit curia que le permite buscar sin limitaciones el ámbito jurídico aplicable a cada caso, y en aras de la justicia como
valor supremo o como fin último del derecho, encontrar solución al conflicto, imputándole al Estado la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a los actores porque si bien no es responsable del hecho, si colocó a nacionales colombianos en la imposibilidad de obtener justicia a través de sus jueces naturales que lo son los que la Nación de la cual hacen parte y cuya estructura normativa debe cobijarse en su totalidad. “En efecto, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que corresponde a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 229 de la Constitución Nacional) que correlativamente implica la obligación del Estado de ejercer tal función pública con desarrollo de la soberanía misma y, si en especiales casos, renuncia a su potestad en razón de intereses superiores como pueden serlo las relaciones internacionales, debe asumir ante el perjudicado por omisión, el resarcimiento del daño que la persona no puede obtener por medio de los procedimientos normales aplicables al común de los residentes en el territorio. Lo anterior es así en razón de la igualdad de las personas ante la ley, principio consagrado sin limitaciones en el artículo 13 de la Constitución Nacional según el cual, “Todas las personas son libr
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