CE-SP-EXP1998-NQ044
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NQ044
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIA DE SECCIÓN - Improcedencia En punto tocante a la procedibilidad del recurso extraordinario de súplica la Sala ha entendido que este tiene cabida cuando la providencia impugnada contraría jurisprudencia emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación o de la antigua Sala de Negocios Generales, por lo que se excluyen las decisiones originadas en las secciones. De tal suerte que al interponerse el referido recurso de súplica fundado solamente en "jurisprudencias" de cualquier sección del Consejo de Estado no se está cumpliendo a cabalidad el requisito de procedibilidad del mismo y, por consiguiente, será la sección ante la cual se interponga dicho medio de impugnación, quien al calificarlo, está autorizada para concederlo o denegarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concesión / COMPETENCIASecciones del Consejo de Estado / JURISPRUDENCIA CONTRARIADAExamen para la procedibilidad del Recurso Es competencia de las diferentes secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo examinar al momento de la concesión del recurso extraordinario de súplica su procedencia, a fin de determinar si se invoca o no como contrariada jurisprudencia de la extinguida Sala de Negocios Generales o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Menciona el Auto de 22 de Enero de 1990 exp. : 001
M.P. Doctor JAIME ABELLA ZARATE.
RECURSO DE SUPLICA - Procedibilidad
Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Radicación número: Q-044
Actor: PEDRO PABLO BALLEN BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Referencia: Recurso de Queja.
Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad demandada, contra los autos de mayo 8 y junio 26 de 1997, mediante los cuales la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada contra su sentencia del 13 de febrero de 1997. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la entidad recurrente sustentó el recurso argumentando que las providencias recurridas desconocieron lo establecido en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicha norma no dispone que la jurisprudencia contrariada deba ser la de la Sala Plena, sino que se refiere a la “jurisprudencia de la Corporación”.
Afirmó que constituye violación al principio de la igualdad y que es un “contrasentido” la existencia de fallos contradictorios, por la aplicación en unos casos del la Ley 61 de 1987, y en otros, del Decreto 573 de 1988. Citó la sentencia C-104, proferida por la Corte Constitucional el 11 de marzo de 1993 y precisó que los autos recurridos no solo desconocieron el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, sino también el artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 2 de 1971), relativo a qué debe entenderse por “jurisprudencia de la Corporación”. Precisó igualmente que los autos demandados contrarían la jurisprudencia de la Corporación y también la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988. Afirmó que el auto recurrido desconoció no solo lo dicho por el Código Contencioso Administrativo sino que también el artículo 13 del Acuerdo 2 de 1971, que es el reglamento del Consejo de Estado y que determina que se entiende por jurisprudencia de la Corporación. Insistió en la inconformidad con el fallo recurrido manifestando que supone que el actor estaba inscrito en carrera administrativa, con desconocimiento de las normas anteriormente mencionadas. Preciso que el acto de desvinculación no es el acto habilitado por ley para declarar si un funcionario estatal estaba amparado por la carrera administrativa o no y así reconocer las consecuencias jurídicas a partir de un acto sobre el que se declara su nulidad. Además que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba por lo cual demostrar su calidad de funcionario inscrito en la Carrera Administrativa.
Solicitó sean revocados los Autos de abril 10 y junio 26 1997 en el sentido de conceder el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En relación al asunto debatido la Corporación ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial : “A fin de resolver el caso de la referencia se hacen las siguientes precisiones sobre los requisitos del recurso: a) Procedibilidad b) Legitimación: c) Oportunidad Bien sabido es que en materia de recursos en contra de providencias judiciales, son 3 los requisitos que debe analizar el juez a efecto de concluir si se conceden o niegan los mismos, a saber: a) Procedibilidad.- No toda providencia judicial es recurrible, como también algunas de ellas tan solo son impugnables a través de distintos mecanismos precisados por el legislador. Conforme a la Ley 11 de 1.975, recogida por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones (y hoy las Subsecciones) del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de súplica. b) Legitimación.- Las inconformidades contra las providencias judiciales deben provenir de quienes ostenten la calidad de parte en la respectiva actuación judicial, bien sean ellas principales como demandante o demandado, o, subsidiariamente por los terceros
admitidos. Desde este punto de vista el recurso extraordinario de súplica ha sido incoado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien ostenta la calidad de demandada en el sub iudice. (sic) c) Oportunidad.- Los términos o plazos legales tienen virtual importancia en cada actuación judicial, como quiera que delimita oportunidades, momentos o plazos para la realización de los diversos actos procesales. En el caso que ocupa a la Sala el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto oportunamente, vale decir antes de concluir el 5º día posterior a la notificación del fallo. En punto tocante a la procedibilidad del recurso extraordinario de súplica la Sala ha entendido que este tiene cabida cuando la providencia impugnada contraría jurisprudencia emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación o de la antigua Sala de Negocios Generales, por lo que se excluyen las decisiones originadas en las secciones. De tal suerte que al interponerse el referido recurso de súplica fundado solamente en “jurisprudencias” de cualquier sección del Consejo de Estado no se está cumpliendo a cabalidad el requisito de procedibilidad del mismo y, por consiguiente, será la sección ante la cual se interponga dicho medio de impugnación, quien al calificarlo, está autorizada para concederlo o denegarlo. En reciente pronunciamiento sobre este mismo punto la Sala señaló: “I. En primer lugar, debe precisarse que es competencia de las diferentes secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo examinar al momento de la concesión del recurso extraordinario de súplica su procedencia, a fin de determinar si se
invoca o no como contrariada jurisprudencia de la extinguida Sala de Negocios Generales o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. “Así se desprende del artículo 182 del C.C.A., en cuanto señala que el recurso de queja procede cuando se denieguen los recursos extraordinarios, como ya lo había entendido la Sala desde el auto de enero 22 de 1.990, expediente 001, actor Jaime Pumarejo Certainh, ponente Dr. Jaime Abella Zárate. “II. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1.989, que subrogó al artículo 130 C.C.A., ‘habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación’. “La elemental comprensión de la norma permite concluir, como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, que la contradicción susceptible de examen mediante este recurso extraordinario es la que se presenta entre una decisión de Sección y otra de la extinguida Sala de Negocios Generales o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como mecanismo de unificación de la jurisprudencia que le permite de manera privativa al mismo órgano que la expidió revisar su propia jurisprudencia. (…) “La improcedencia del recurso extraordinario de súplica cuando la contrariedad se presenta entre decisiones de sección ha sido señalada por la Sala desde la sentencia de marzo 25 de 1.981,
expediente 10392, ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, y desde entonces reiterada, para citar sólo recientes providencias, en las sentencias de noviembre 10 de 1.993, expediente S-216, ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; de marzo 14 de 1.995, expediente S-309, ponente Dr. Diego Younes Moreno; de enero 17 de 1.996, expediente S-424, ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, de abril 1 de 1.997, expediente S398, ponente Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff y de junio 11 de 1.997, expediente S-489, ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. “El artículo 37 numeral 6 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ratificó este criterio al señalar que compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ‘conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación’. “1 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita que se reitera en esta oportunidad, se entiende bien denegado el recurso impetrado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : DECLÁRASE bien denegado el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. 1 Consejo de Estado , Sala Plena ,Auto de agosto 12 de 1997, Consejero Ponente Dr.
), Daniel Suárez Hernández, expediente Q-039, actor: Luis Jorge Bravo Nieto,
GERMÁN AYALA MANTILLA MARIO ALARIO MÉNDEZ
Salva Voto
JULIO E. CORREA RESTREPO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
LUIS FERNANDO OLARTE O. MIREN DE LA LOMBANA DE
MAGYAROFF
Ausente Salva Voto
JUAN DE DIOS MONTES LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Ausente
DELIO GÓMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
MANUEL SANTIAGO URUETA A. MARIELA VEGA DE HERRERA
JESÚS MARÍA CARRILLO B. JUAN ALBERTO POLO
FIGUEROA
Ausente Salva Voto
JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General SALVAMENTOS DE VOTO PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓNDiferencias La procedencia hace relación a la concurrencia de circunstancias que hagan atendible un recurso, en cuanto a su consagración legal, la naturaleza del acto impugnado y su oportunidad. La prosperidad o buen suceso de la impugnación se refiere al mérito, a la existencia del derecho que se aduce y los hechos que le sirven de sustento, así como la pertinencia y razonabilidad de los argumentos sobre la cuestión debatida, de lo cual pueda deducirse una decisión favorable para el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos de Procedencia
En tratándose del recurso extraordinario de súplica, la lectura de la disposición legal que lo consagra, permite establecer que para su procedencia sólo se requiere a) que la desición recurrida sea un auto interlocutorio o una sentencia proferida por las secciones; b) que se indique en el recurso en forma precisa la providencia que se reputa contrariada; y c) que el recurso se interponga dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos para su prosperidad / SALA PLENA CONTENCIOSA - Competencia Respecto del mismo recurso éste prosperará en la medida de que el auto o la sentencia impugnada contraríen la jurisprudencia de la Corporación que se dice contrariada y será la misma Corporación la que determine si realmente existe contrariedad entre la providencia recurrida y su propia jurisprudencia. El reexamen del criterio definitorio de la jurisprudencia de la Corporación, a la luz del art. 13 del Reglamento del Consejo de Estado, del derecho de la igualdad y de los principios que campean en la nueva Constitución, como lo propone la recurrente, corresponde hacerlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de ese conocimiento no la puede sustraer el arbitrio de las Secciones al examinar la concesión del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho
Ref.: Expediente núm. Q-044
RECURSO DE QUEJA
Actor: PEDRO PABLO BALLEN BERNAL Con sumo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que en mi sentir ha debido concederse el recurso extraordinario de súplica interpuesto, para
lo cual me asisten las siguientes razones:
1. En orden a resolver la viabilidad del recurso interpuesto, se debe distinguir entre la procedencia y la prosperidad de un medio de impugnación.
La procedencia hace relación a la concurrencia de circunstancias que hagan atendible un recurso, en cuanto a su consagración legal, la naturaleza del acto impugnado y su oportunidad. La prosperidad o buen suceso de la impugnación se refiere al mérito, a la existencia del derecho que se aduce y los hechos que le sirven de sustento, así como a la pertinencia y razonabilidad de los argumentos sobre la cuestión debatida, de lo cual pueda deducirse una decisión favorable para el recurrente.
2. En tratándose del recurso extraordinario de súplica, la lectura de la disposición legal que lo consagra, permite establecer que para su procedencia sólo se requiere: a) que la decisión recurrida sea un auto interlocutorio o una sentencia proferida por las Secciones; b) que se indique en el recurso en forma precisa la providencia que se repute contrariada; y c) que el recurso se interponga dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.
Respecto del mismo recurso este prosperará en la medida de que el auto o la sentencia impugnada contraríen la jurisprudencia de la Corporación que se dice contrariada y será la misma Corporación la que
determine si realmente existe contrariedad entre la providencia recurrida y su propia jurisprudencia.
3. Dada la anterior distinción el reexamen del criterio definitorio de la jurisprudencia de la Corporación, a la luz del artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, del derecho de la igualdad y de los principios que campean en la nueva Constitución, como lo propone la recurrente, corresponde hacerlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de ese conocimiento no la puede sustraer el arbitrio de las Secciones al examinar la concesión del recurso.
De no ser así, no sólo se estaría negando el acceso a la justicia sino que se estaría privando a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del derecho y de la oportunidad de revisar “…su propia jurisprudencia para introducirle las modificaciones que las transformaciones sociales y los avances de las instituciones jurídicas imponen” (C.E., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 1.995, M.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández, Exp. S-297).
4. En el caso concreto, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 1.997 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reúne a cabalidad los requisitos para su procedencia, señalados en el artículo 130 del C.C.A., independientemente de que, por invocarse como jurisprudencia contrariada una que no corresponde a la Sala Plena, esté o no llamado a prosperar.
5. Finalmente debo indicar que, en modo alguno he cuestionado el concepto de “jurisprudencia de la Corporación” elaborado por la Sala, pues esa no es la razón para que se conceda el recurso interpuesto, mas si las explicaciones dadas, que son más de orden práctico y de economía procesal, para convertir en requisito de procedibilidad del recurso, uno que no lo es.
Atentamente,
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Consejero de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos de Procedencia El Recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada reúne los requisitos que para su procedencia establece el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fue interpuesto contra una sentencia (11 de febrero de 1997) proferida por una de las Secciones del Consejo de Estado (la Sección Segunda Sección B), dentro del término de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la sentencia suplicada, como se manifestó en el auto recurrido de 26 de junio de 1997, y se indicó la jurisprudencia contrariada, independientemente de que, por citarse como tal , una que no corresponda a la Sala Plena, se le otorgue o no prosperidad por parte de la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por lo anterior, el recurso de súplica ha debido concederse por la sección , para que la Sala Plena estudiara y decidiera sobre su prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO
Ref: Expediente Q-044
Providencia aprobada en sesión del 1O
de marzo de 1998.
Consejero Ponente: GERMAN AYALA
MANTILLA Actor: PEDRO PABLO BALLEN __________________________ Con el debido respeto preciso mi discrepancia con la tesis mayoritaria sostenida por la Sala Plena de la Corporación en la providencia que antecede.
El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo establece que: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Art.130.- Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de suplica, ante sala plena de lo contencioso administrativo, excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por la secciones cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.” “…” (Se subraya) De dicha norma, surge que para la procedencia del citado recurso extraordinario sólo se requiere, que la decisión recurrida sea auto interlocutorio o sentencia proferidos por las Secciones, que en el escrito mediante el cual se interponga el recurso se indique, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada y, que el respectivo recurso se interponga dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.
Y para la prosperidad del recurso, se requiere que el auto o sentencia recurrida contraríe la “jurisprudencia de la Corporación” que se invoca, y será la misma Corporación la que determine si existe o no la alegada contrariedad. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 13 del reglamento de la Corporación, el examen del criterio de lo que debe entenderse por “jurisprudencia de la Corporación”, para dar prosperidad o no al recurso corresponde realizarlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no a las Secciones ni Subsecciones, las cuales pueden analizar simplemente su procedencia. De lo contrario, se estaría negando el acceso a la justicia y privando a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del derecho y de la oportunidad de revisar su propia jurisprudencia. En el caso de autos, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada reúne los requisitos que para su procedencia establece el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fue interpuesto contra una sentencia (11 de febrero de 1.997) proferida por una de las Secciones del Consejo de Estado (la Sección Segunda Subsección B), dentro del término de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la sentencia suplicada, como se manifestó en el auto recurrido de 26 de junio de 1997, y se indicó la jurisprudencia contrariada, independientemente de que, por citarse como tal, una que no corresponda a la Sala Plena, se le otorgue o no prosperidad por parte de la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por lo anterior, el recurso de súplica ha debido concederse por la Sección, para que la Sala Plena estudiara y decidiera sobre su prosperidad. De los señores Consejeros,
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
FECHA UT-SUPRA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Objeto / PROVIDENCIAS JUDICIALES -Sometimiento a la ley / JURISPRUDENCIA DE SECCIÓNProcedencia del Recurso Extraordinario de Súplica En los términos del artículo 2º. De la ley 11 de 1975, el recurso de súplica era viable cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Y no es verdad que siendo así cada una de las secciones quedaría sometida al criterio expresado en sus providencias por otras secciones o por la misma sección, y que se daría a esas providencias un valor superior. Con el recurso de súplica se pretende el sometimiento de las providencias judiciales a la ley, no a la jurisprudencia, sólo que en presencia de criterios contrarios en el seno del Consejo de Estado - lo que indica que por lo menos uno es necesariamente erróneo -, puede entender en el asunto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no para hacer prevalecer uno sobre otro, sino para componer la controversia y definir lo que sea conforme a la ley. De lo que se trata, entonces, repito, es de someter las providencias judiciales a la ley, no a otras providencias judiciales. - Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere las normas es, claro está, el Consejo de Estado, y las decisiones
de cada una de las secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que se expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace viable el recurso extraordinario de súplica. La providencia dictada en esta oportunidad reiteró que la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso extraordinario de súplica es la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo que es opinión que no comparto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor GERMÁN AYALA MANTILLA
Ref.: Expediente Q-044
Demandante PEDRO PABLO BALLÉN BERNAL Recurso de queja SALVAMENTO DE VOTO Las razones que me separan del auto del día 10 de marzo de 1.998, son las siguientes:
1. Según lo establecido en el artículo 2º de la ley 11 de 1.975, había recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 25 de marzo de 1.981 expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el artículo 24 del decreto 528 de 1.964, “la jurisprudencia cuya contradicción puede
dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales, t. C., núms. 469-470, p. 528). Es éste el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala de lo Contencioso Administrativo. Creo, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 11 de 1.975, había recurso de súplica cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, sin distingos, que no los hacía esa norma, y por ello no era posible la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la extinguida Sala de Negocios Generales aquélla a que se refería la mentada disposición. Entonces, en los términos del artículo 2º de la ley 11 de 1.975, el recurso de súplica tenía lugar cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen.
2. También en sentencia de 31 de agosto de 1.988, entre otras, se dijo que la jurisprudencia exigida para el recurso de súplica debía ser la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y se dijo que si así no fuera se presentaría el absurdo
de que una sentencia de una sección podría quedar sin efecto por ser contraria a la de otra sección, con lo cual se estaría dando a los fallos de la última un valor superior que la ley no le ha otorgado; y porque tampoco tiene sentido que se alegue en súplica que la sentencia de una sección ha violado la jurisprudencia de la misma sección, porque ello implicaría un doble absurdo: que las secciones no pueden variar su jurisprudencia y que éstas tienen rango de ley (Anales, t. CXV, núms. 497498, p. 1.996). Una vez más, en los términos del artículo 2º de la ley 11 de 1.975, el recurso de súplica era viable cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Y no es verdad que siendo así cada una de las secciones quedaría sometida al criterio expresado en sus providencias por otras secciones o por la misma sección, y que se daría a esas providencias un valor superior. Ocurre que interpuesto el recurso de súplica corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinar, primeramente, si la providencia impugnada acoge doctrina contraria a alguna jurisprudencia anterior, para establecer la viabilidad del recurso. Si así fuera, debe la Sala estudiar el fondo del asunto, para revocar la providencia impugnada si es violadora de la ley o para confirmarla si se ajusta a la ley, y consecuentemente reiterar la jurisprudencia contrariada, o modificarla y acoger la expuesta en la providencia impugnada, o sentar una nueva jurisprudencia, o, en fin, hacer las precisiones o rectificaciones
doctrinarias que sean del caso. Es decir, que la revocación o la confirmación de la providencia impugnada ha de tener lugar independientemente de que sea o no contraria a la jurisprudencia; ello sólo determina la viabilidad del recurso, pero éste sólo tendrá buen suceso cuando la sentencia que se impugna sea violadora de la ley. Entonces, con el recurso de súplica se pretende el sometimiento de las providencias judiciales a la ley, no a la jurisprudencia, sólo que en presencia de criterios contrarios en el seno del Consejo de Estado -lo que indica que por lo menos uno es necesariamente erróneo-, puede entender en el asunto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no para hacer prevalecer uno sobre otro, sino para componer la controversia y definir lo que sea conforme a la ley. De lo que se trata, entonces, repito, es de someter las providencias judiciales a la ley, no a otras providencias judiciales.
3. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, hay recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a “la jurisprudencia de la corporación”.
Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1.990, que el recurso extraordinario de súplica sólo tenía lugar cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las
extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales, t. CXVIII, p.114). Y en sentencia de 4 de julio de 1.991 dijo que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales, t. CXXIV, primera parte, p. 29). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con las nombradas. Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere las norma es, claro está, el Consejo de Estado, y las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo d
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