CE-SP-EXP1998-NQ057
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NQ057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE QUEJA - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de legitimación en la causa / PARTE PROCESALInexistencia Los Recursos en materia procesal, son los medios establecidos en la ley para que las partes (art.44 del C.P.C.)o los terceros debidamente habilitados para intervenir en el proceso (art.52 y ss ib.), puedan impugnar las providencias judiciales. Fuera de estos extremos subjetivos, no le es dado a nadie pretender legitimación para interponerlos. Obviamente para que los terceros se legitimen para ello han de estar reconocidos como tales en el correspondiente proceso, ya sea para intervenir en todo su trámite o en una parte del mismo (art.61 del C.P.C). Los textos procesal es citados son aplicables a esta jurisdicción por mandato del art. 146 del Código Contencioso Administrativo y por disposición del art.267 ib. Se observa que el recurrente solicita que se le conceda el citado recurso sin tener en cuenta que dentro del proceso que dio lugar a la sentencia suplicada, el mismo no actuó como parte demandante o demandada, ni como interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil. La sala concluye que como el recurrente no fue parte, ni intervino dentro del proceso de nulidad que dio lugar a la sentencia suplicada, no está legitimado para interponer el recurso extraordinario de súplica. Por otra parte y de acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la acción pública de nulidad, la cual está radicada en cualquier persona para preservar la legalidad, con la
sentencia que se profiere como resultado de dicha acción y el recurso para impugnarla (el extraordinario de súplica), cuyo fin es la unificación de la jurisprudencia, por lo cual no pueden extenderse las características de la citada acción al recurso previsto para impugnar dicha sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Sentencias S - 163 de 7 de Febrero de 1.991 y S - 160 de 25 de marzo de 1.993, Magistrado Ponente: Dr.
DIEGO YOUNES MORENO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: Q-057
Actor: HÉCTOR HERNÁNDEZ BOTERO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el doctor Héctor Hernández Botero contra los autos de marzo 26 y abril 30 de 1998, mediante los cuales la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: “Concédese el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada: la Nación - Ministerio del Medio Ambiente - contra la sentencia proferida por esta Sección el 26 de febrero de 1998, que accedió a las pretensiones de la demanda. “No se concede el mencionado recurso interpuesto por los ciudadanos
Hector Hernández Botero, Nelson Merizalde Vanegas y la doctora
Clara Inés Sáchica Bernal, como apoderada del Instituto Nacional de Vías, por no ser intervinientes en el proceso.” (fol. 87 y 88) EL RECURSO DE QUEJA El doctor Héctor Hernández Botero sustentó el recurso argumentando lo siguiente: En primer término se refirió a la evolución jurisprudencial sobre la intervención en los procesos de simple nulidad y afirmó que actualmente está vigente la jurisprudencia en el sentido de que el recurso extraordinario de súplica solo puede ser interpuesto por quien haya sido parte dentro del proceso de simple nulidad. Al respecto citó y transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado el 17 de julio de 1990 y el 7 de febrero de 1991, dentro de los expedientes S - 030 y S - 163, respectivamente. Posteriormente, luego de transcribir el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo relativo a la “intervención de terceros”, y de referirse a la aplicación de la analogía como sistema auxiliar de interpretación legal de uso restrictivo, indicó que a su juicio, teniendo en cuenta que el citado artículo 146 del Código Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros, “constituye un error de apreciación jurídica el considerar que se debe aplicar en forma analógica el artículo 52 del C. de P.C.”, ya que esta última norma gobierna los procesos entre particulares con intereses particulares, sin que se pueda aplicar analógicamente en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, en los cuales se discute la constitucionalidad de una norma y los efectos son generales.
En este sentido señaló que el pretender que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad no puede un ciudadano que no fue parte dentro del trámite del proceso interponer el recurso extraordinario de súplica, determina el desconocimiento de los principios de imparcialidad y contradicción previstos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Concluyó afirmando que el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo no determina límites para hacerse parte en un proceso de simple nulidad, pues el único límite natural es que el proceso exista, y los procesos existen hasta el momento en que se encuentran ejecutoriadas las providencias que los resuelven. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no le dará prosperidad al recurso de queja interpuesto por el doctor Héctor Hernández Botero contra las providencias proferidas el 26 de marzo y el 30 de abril de 1998 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante las cuales no se concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por recurrente y otros ciudadanos en forma independiente, “por no ser intervinientes en el proceso”. Sea lo primero aclarar que los recursos en materia procesal, son los medios establecidos en la ley para que las partes (art. 44 del C. P. C.) o los terceros debidamente habilitados para intervenir en el proceso (art. 52 y ss ib.), puedan impugnar las providencias judiciales. Fuera de estos extremos subjetivos, no le es dado a nadie pretender legitimación para interponerlos. Obviamente para que los terceros se legitimen para ello han de estar reconocidos como tales en el
correspondiente proceso, ya sea para intervenir en todo su trámite o en una parte del mismo (art. 61 del C. P. C.). Los textos procesales citados son aplicables a esta jurisdicción por mandato del art. 146 del Código Contencioso Administrativo y por disposición del art. 267 ib. El recurrente, doctor Héctor Hernández Botero, pretende interponer recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 1998 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del decreto Nº 883 de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se regulan de manera general algunas actividades y se define un instrumento administrativo para la prevención o el control de los factores de deterioro ambiental”, sin haber intervenido en el proceso ni como parte ni como tercero habilitado. Al respecto se observa que el recurrente solicita que se le conceda el citado recurso sin tener en cuenta que dentro del proceso que dio lugar a la sentencia suplicada, el mismo no actuó como parte demandante o demandada, ni como interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil. Los procesos relativos a la nulidad de actos administrativos se tramitan por el procedimiento ordinario, dentro del cual expresamente se prevé la posibilidad de que los intervinientes puedan presentarse dentro del término de fijación en lista (artículo 207 del Código Contencioso Administrativo) y puedan proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por
remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que no por analogía) que regula la intervención adhesiva y litisconsorcial, establece que el coadyuvante sólo puede ser admitido al proceso “mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia”. Adicionalmente el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el recurso extraordinario de casación, dispone que la interposición de dicho recurso está reservada para quien tenga la calidad de parte dentro del respectivo proceso. Aunque esta norma no se refiere al recurso extraordinario de súplica, no obstante del citado texto se puede inferir que los recursos extraordinarios deben ser interpuestos por las partes. De conformidad con las anteriores razones la sala concluye que como el recurrente no fue parte, ni intervino dentro del proceso de nulidad que dio lugar a la sentencia suplicada, no está legitimado para interponer el recurso extraordinario de súplica. Por otra parte y de acuerdo con lo anterior, no debe confundirse la acción pública de nulidad, la cual está radicada en cualquier persona para preservar la legalidad, con la sentencia que se profiere como resultado de dicha acción y el recurso para impugnarla (el extraordinario de súplica), cuyo fin es la unificación de la jurisprudencia, por lo cual no pueden extenderse las características de la citada acción al recurso previsto para impugnar dicha sentencia. En este sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en las sentencias S - 163 de febrero 7 de 1991 y S - 160 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Consejero Doctor Diego Younes Moreno. De conformidad con las razones expuestas la Sala procederá a confirmar las
providencias recurridas. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Declárase debidamente denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de febrero 26 de 1998. Confírmanse los autos de marzo 26 y abril 30 de 1998, proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. En firme este auto, devuélvase a la Sección Primera de esta Corporación para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS MARIO ALARIO MENDEZ
Presidenta
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS M. CARRILLO B.
JULIO E. CORREA RESTREPO JUAN DE DIOS MONTES
MIREN DE LA LOMBANA DE M.JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA JOAQUIN J. JARAVA DEL C.
RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
CARLOS ARTURO ORJUELA G. NICOLAS C. PAJARO P.
Los Consejeros …
GERMAN RODRIGUEZ V. DANIEL MANRIQUE GUZMAN
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria