CE-SP-EXP1998-NREV086
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NREV086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad de la Sentencia / CARGA DE LA PRUEBA - Recurrente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino de Caducidad / CADUCIDAD - Inexistencia / NULIDAD PROCESALInexistencia / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL - Oportunidad Solo en las instancias ordinarias el juez puede oficiosamente darle curso al eventual saneamiento o declaración de nulidad procesal, a términos del art. 145 del C.P.C. El fundamento fáctico de la causal de revisión invocada, consistente en que la demanda fue presentada el 21 de febrero de 1991 se encuentra desvirtuado, y que se trató de un simple yerro inocuo de la providencia acatada, que trajo como consecuencia haber inducido a ese Municipio en error determinante de esta impugnación. Porque la parte recurrente ni invocó la causal de nulidad procesal que se habría configurado, ni intentó demostrarla y porque el fundamento fáctico del recurso, huelga que la Sala estudie el punto de si de haberse configurado la caducidad ello habría generado nulidad en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: REV-086
Actor: MUNICIPIO DE SEVILLA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el
Municipio de Sevilla (Valle) contra la sentencia proferida por la Sección Tercera el 13 de agosto de 1993, por medio de la cual se confirmó, con alguna modificación, la providencia consultada del Tribunal Administrativo del Valle del 22 de octubre de 1992, que condenó al Municipio recurrente al pago de perjuicios morales por la muerte del señor Miguel José Aguirre Gómez. Antecedentes Las señoras Edelmira Ocampo Viuda de Arenas y María Graciela, Bertha Lucía y Amparo Aguirre Ocampo, ante el Tribunal Administrativo del Valle, promovieron acción de reparación directa en contra del Municipio de Sevilla (Valle), para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de su compañero y padre, el señor Miguel José Aguirre Gómez, hecho ocurrido en tal municipio el 18 de febrero de 1989. La demanda fue presentada personalmente ante el Notario 18 de Medellín por el respectivo apoderado y recibida en el Tribunal el 15 de febrero de 1991 (fl. 36 vuelto), habiendo sido repartida al Magistrado y al Agente del Ministerio Público el 21 siguiente. La primera instancia terminó con la sentencia proferida por el Tribunal del conocimiento el 22 de octubre de 1992, que condenó al municipio recurrente a pagar a cada una de las demandantes el equivalente a 1.000 gramos de oro, a título de perjuicios morales (fls. 122 a 137). Llegado el expediente en consulta al Consejo de Estado, la Sección Tercera el 13 de agosto de 1993, confirmó la decisión de primera instancia,
modificándole únicamente respecto de la condena a favor de Edelmira Ocampo Viuda de Arenas que fijó en 900 gramos de oro. Causal de revisión. El Municipio recurrente invoca la causal 6a. de revisión, establecida en el artículo 188 del C.C.A., o sea, “cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso;”. Fundamento del recurso. En el recurso se transcribe el siguiente párrafo de la sentencia cuya revisión se impetra: “La acción propuesta en el caso que se examina es la de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A. y fue incoada en oportunidad legal, el 21 de febrero de 1991, con el propósito de obtener que la entidad territorial demandada fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte de MIGUEL JOSE AGUIRRE GOMEZ, según hechos ocurridos el 18 de febrero de 1989, en el Municipio de Sevilla, Departamento del Valle del Cauca.” (negrilla de la Sala). Con fundamento en tal aserto de la providencia en cuestión, el Municipio sostiene, sin presentar argumentación alguna para demostrarlo, que el proveído de la Sección Tercera generó una nulidad procesal al no haber declarado oportunamente la caducidad y respecto de esta alega extensamente, con citas de norma, jurisprudencia y doctrina, según las cuales la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Para resolver se considera: Tratándose del recurso extraordinario de revisión y de la causal 6a. invocada, es evidente para la Sala que a ella no le corresponde oficiosamente la carga de estudiar cuál de las causales de nulidad procesal se configura, según la circunstancia fáctica o jurídica que se denuncie en el recurso como tal, en razón de que es al recurrente a quien le corresponde esa tarea y, además, demostrarla con la argumentación correspondiente.
En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la configuración de una presunta caducidad, a tratar de convencer sobre su existencia y a afirmar que al no haber sido declarada en la providencia de la Sección Tercera, se generó una nulidad procesal, pero no invocó la causal de nulidad que se habría presentado, ni intentó demostrarla. Solo en las instancias ordinarias el juez puede oficiosamente darle curso al eventual saneamiento o declaración de nulidad procesal, a términos del artículo 145 del C. de P.C. Lo anterior sería suficiente para denegar la revisión impetrada. No obstante a continuación se verá otra razón que conduce al mismo resultado. En efecto, la demanda promovida por los familiares del fallecido señor Miguel José Aguirre Gómez no fue presentada el 21 de febrero de 1991, como lo afirmó la sentencia recurrida, sino el día 15 anterior, según quedó consignado en los antecedentes. Lo ocurrido el día 21 fue el reparto tanto al Magistrado del Tribunal de primera instancia como al Ministerio Público.
Al respecto, el apoderado de la contraparte alega en igual sentido y acompaña copia de la demanda, con sello de recibo ese mismo día 15 de febrero de 1991 (fl. 67). En las condiciones que se dejan expuestas, es evidente para la Sala que el fundamento fáctico de la causal de revisión invocada, consistente en que la demanda fue presentada el 21 de febrero de 1991 se encuentra desvirtuado, y que se trató de un simple yerro inocuo de la providencia atacada, que trajo como consecuencia haber inducido a ese Municipio en error determinante de esta impugnación. Porque la parte recurrente ni invocó la causal de nulidad procesal que se habría configurado, ni intentó demostrarla y porque el fundamento fáctico del recurso fue desvirtuado, todo lo cual forzosamente conduce al fracaso del recurso, huelga que la Sala estudie el punto de si de haberse configurado la caducidad ello habría generado nulidad en la sentencia. En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGASE la revisión de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 13 de agosto de 1993, en el proceso promovido por Edelmira Ocampo Viuda de Arenas y otros contra el Municipio de Sevilla (Valle). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase oportunamente el expediente de la referencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 9 de marzo de 1998.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA M. MARIO RAFAEL ALARIO M.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO ENRIQUE CORREA R.
LOS…..
CONSEJEROS……
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
Ausente
DELIO GOMEZ LEYVA JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO F.
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIELA VEGA DE HERRERA
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.