CE-SP-EXP1998-NREV110
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NREV110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prueba Recobrada / PRUEBAS - Requisitos para la Configuración de la Causal / PREEXISTENCIA DE PRUEBAS - Inexistencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITOInexistencia / PRUEBA RECOBRADA - Inexistencia Las pruebas deben reunir los siguientes requisitos para que se configure la causal 2a. de revisión: a) Que se trate de pruebas recobradas, b) Que se recobren las pruebas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, c) Que el recurrente no las hubiera podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, d) Que sean decisivas para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. La jurisprudencia ha reiterado que recobrar es sinónimo de "recuperar", por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte, aspectos que no intentó probar dentro del proceso. En cuanto a las pruebas presentadas y pedidas por la recurrente en el memorial del recurso extraordinario, que mediante el auto de diciembre 13 de 1995, confirmado por la providencia de Sala Plena de junio 25 de 1996, se decidió tener como pruebas de la parte demandante, la Sala observa que no tienen el carácter de "recobradas", porque las mencionadas en los literales a), b), c) y e) se produjeron después del 30 de julio de 1993, fecha en que se profirió la sentencia recurrida, y por lo tanto,
no preexistían a la expedición de dicha sentencia, como lo exige el numeral 2o. del art. 188 del Código Contencioso Administrativo, y la citada en el literal d), aunque preexistía a la sentencia materia del recurso, no cumple con el presupuesto del numeral 2o. del art. 188 ibídem, consistente en que la recurrente no las hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: REV-110
Actor: ELPIDIA CELY DE RAVELO Y OTROS Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión que, por conducto de apoderado, interpone ELPIDIA CELY DE RAVELO Y OTROS, la parte actora, contra la sentencia de julio 30 de 1993, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el contencioso de reparación directa contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander y solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se ordenara la indemnización, debidamente actualizada, de los perjuicios materiales
y morales originados como consecuencia de la muerte violenta del señor Jesús Ravelo Quintero, hecho ocurrido en Bucaramanga, el 28 de octubre de 1990, al ser atropellado por la motocicleta de placas 23781, de la Policía Nacional, conducida por el señor José Alirio Bobadilla Lizarazo, agente de la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la culpa de la víctima eximió de responsabilidad a la entidad demandada. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Con fundamento en los elementos probatorios recaudados en el proceso, esto es, el examen de sangre de la víctima realizado por Medicina Legal, que arrojó como resultado “POSITIVO PARA ETANOL. Concentración: 210 mg / 100 ml.”; el imprudente comportamiento de la víctima, “al pretender cruzar la calle por sitio distinto del puente peatonal instalado cerca del lugar del hecho, …”; la decisión de la Inspección Segunda Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en el sentido de “abstenerse de sancionar al conductor, JOSE ALIRIO BOBADILLA LIZARAZO conductor de la motocicleta Nº 23781 de la Policía Nacional, por no haber infringido norma de tránsito alguna…”; el estado de sobriedad en que se encontraba el agente conductor de la motocicleta, que se dedujo del informe
rendido por el Jefe del Departamento de Seguridad Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de acuerdo con el cual “La prueba de alcotest se le practicó al conductor de la moto y según planilla de seguridad N. 525228 esta fue negativa y se adjuntó a la misma”,y la declaración de la señora Ana Virginia Calderón, única testigo presencial del accidente, quien se encontraba vinculada afectivamente con el señor Jesús Ravelo Quintero, la víctima, por lo que “su declaración no constituye una garantía de imparcialidad.”, y además, sus manifestaciones fueron “contradictorias y ajenas a la realidad.”, la Sección Tercera concluyó, que dichos elementos de prueba “antes que reafirmar la presunción de falla en el servicio por parte del ente oficial demandado, sirvieron para desvirtuarla al acreditarse que fue la víctima quien exclusivamente con su imprudente comportamiento ocasionó el accidente que causó su deceso, circunstancia ésta que impide configurar la responsabilidad extracontractual de la administración, en razón a que no se da el nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios.” (fl.218 c.a.) EL RECURSO DE REVISION La parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Lo sustenta en los siguientes argumentos: A la parte actora no le correspondía probar en este proceso las circunstancias exactas de la ocurrencia del accidente en el que murió el señor Ravelo Quintero, sino demostrar que el daño fue causado con motocicleta en movimiento de la
Policía Nacional, conducida por un agente de dicha institución, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera sobre la “falla del servicio presunta”, en virtud de la cual, cuando el daño es causado con arma de fuego de dotación oficial, o vehículo automotor, motocicleta o aeronave del Estado, el actor no está obligado a probar las circunstancias exactas de la ocurrencia del daño, sino que éste sobrevino con instrumento peligroso, y la entidad pública demandada debe demostrar esas precisas circunstancias, so pena de ser condenada, si las mismas no son aclaradas en el juicio. El aspecto relativo al puente peatonal “que supuestamente debió haber utilizado el occiso para cruzar la vía”, fue planteado por la entidad demandada el último día de fijación en lista, esto es, “cuando había precluido para la actora toda posibilidad de pedir o aportar pruebas”. Manifestó que las pruebas que se acompañan al recurso, demuestran lo siguiente:
1. No existe puente peatonal en el lugar del accidente, ya que el único puente peatonal que podía ver el occiso antes de cruzar la avenida era el de la Cooperativa de Comerciantes de San Andresito La Isla, ubicado, según el topógrafo, a 157.40 metros, el cual no podía haber sido utilizado el día del accidente (domingo, después de las 8 p.m.), porque dicho puente se cierra todos los días después de las 8 p.m., y los domingos, después de las 3 p.m.
Afirmó, con base en la filmación aportada, que no se le podía exigir al occiso que
utilizara el otro puente, esto es, el ubicado al costado norte, porque no era visible desde el parqueadero El Gran Duque.
2. No es cierto que el agente José Alirio Bobadilla Lizarazo salió ileso del impacto con la víctima (aspecto que se tuvo en cuenta para afirmar que no iba a gran velocidad), porque el Subdirector Científico de la Clínica Regional de Oriente certificó que el citado agente, con ocasión del accidente, recibió atención médica en ese centro asistencial, por medio del servicio de urgencias.
3. En cuanto a la embriaguez del occiso, indicó que “no existe prueba nueva, pero sí indicios serios que dan fundamento a la solicitud de pruebas orientadas a precisar si pudo haber confusión de la muestra de sangre tomada al occiso con la correspondiente a otra persona, pues el resto de datos procesales no concuerdan con la concentración alcohólica que obra en la prueba de alcoholemia.” (fl.14).
En relación con lo anterior, solicitó que, “en caso de prosperar el recurso”, la Sala examine: la existencia de embriaguez en el occiso, la razón por la cual el médico forense que participó en la diligencia de levantamiento del cadáver no registró el dato referente al “aliento alcohólico” ni registró, al practicar la autopsia, el contenido alcohólico en el abdomen del occiso y, el motivo por el cual no se escuchó al doctor Carlos Cortés Caballero, médico forense de Santander y profesor de medicina legal de la facultad de medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. PARTE IMPUGNADORA El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso de revisión,
porque a su juicio, no se configuran los elementos constitutivos de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A.. El hecho consistente en que el señor Ravelo no hubiera utilizado ninguno de los dos puentes existentes para cruzar la vía, no constituye la única razón que libera de responsabilidad a la Administración, sino que dicha responsabilidad recae en el señor Ravelo, quien no observó las normas mínimas para atravesar una vía transitada, debido a que su estado de alicoramiento determinó la disminución de su capacidad reflectiva. Al respecto señaló que los dos puentes existían y que la prueba de medicina legal cuestionada por el recurrente no fue objetada en la etapa probatoria. En relación con la prueba testimonial presencial de la señora Ana Virginia Calderón, referente a la velocidad con que venía el agente de la policía, afirmó que la misma contribuye a considerar que el agente Bobadilla Lizarazo no transitaba a mucha velocidad, ya que cualquier impacto a una velocidad moderada en una motocicleta le hubiera ocasionado lesiones. La Magistrada Ponente, mediante el auto de diciembre 13 de 1995, tuvo como pruebas de la parte demandante las presentadas y pedidas con el memorial del recurso extraordinario, relacionadas en los numerales 1, 2, 13, 14 y 20, y denegó el decreto de la práctica de las restantes, por no tener el carácter de recobradas, “que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de conformidad con lo establecido en artículo 188 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. Contra dicho auto, el apoderado de la parte actora y recurrente interpuso recurso de
súplica, el cual fue decidido por la Sala Plena mediante el auto de junio 25 de 1996, en el sentido de confirmar el auto recurrido, por considerar que los hechos que se pretendían probar con las pruebas denegadas eran conocidos por la actora con anterioridad a la presentación de la demanda y a los mismos se había hecho referencia en varios de los documentos allegados al proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La recurrente invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “Art.188. Causales de revisión. “Procederá este recurso: “…. “2º) Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso furtuito o por obra de la parte contraria;” De acuerdo con la norma transcrita, las pruebas deben reunir los siguientes requisitos para que se configure la causal 2ª de revisión: a) Que se trate de pruebas recobradas, b) Que se recobren las pruebas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, c) Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, d) Que sean decisivas para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. En cuanto al carácter de “recobradas”, debe tenerse en cuenta que, la locución “recobrar” en el Diccionario de la Lengua Española se entiende como “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”, y la jurisprudencia ha reiterado que
recobrar es sinónimo de “recuperar”, por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte, aspectos que no intentó probar dentro del proceso. Los aspectos relativos al estado de embriaguez de la víctima y a la no utilización del puente peatonal, en oposición a lo afirmado por la parte recurrente en la sustentación del recurso extraordinario, eran conocidos por la actora con anterioridad, a la presentación de la demanda (diciembre 18 de 1990) y al vencimiento del término de fijación en lista (abril 26 de 1991 - fl.40c.a.), toda vez que a los mismos se hizo referencia en los documentos allegados al proceso por petición de la actora. En efecto, en relación con la necropsia NºA - 779 - 90 practicada el 29 de octubre de 1990 al señor Jesús Ravelo Quintero, a folio 68 c.a. obra copia suscrita por la laboratorista forense del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, en la que consta que el examen de alcoholemia practicado al cadáver arrojó como resultado “POSITIVO PARA ETANOL. Concentración: 210 mg / 100 ml; a folios 98 a 100 obra copia del Acta de Audiencia Pública Nº 154 (diciembre 4 de 1990 a enero 28 de 1991) celebrada en la Inspección Segunda Municipal de Policía y Tránsito de
Bucaramanga, en la que consta la declaración del agente José Alirio Bobadilla Lizarazo, quien conducía la motocicleta de la Policía Nacional con la que se produjo el accidente, y manifestó en la diligencia que “fue culpa de los peatones por no usar el puente el cual se encuentra construido para su uso y la otra causa por no verificar que vehículos estaban pasando al cruzar dicho carril.” (fl. 98 vto.) y, la conclusión del Inspector, en el sentido de que el accidente “se debió a la imprudencia del peatón, ya que como obra dentro de esta investigación dicho accidente se produjo porque el señor Jesús Ravelo Quintero se lanzó a atravesar la calzada por un lugar que no esta permitido, ya que si bien decidió pasar debió haberlo hecho o por la bocacalle o por el puente peatonal que existía metros atrás”, y su decisión de “Abstenerse de sancionar al conductor, JOSE ALIRIO BOBADILLA LIZARAZO conductor de la motocicleta Nº23781 de la Policía Nacional, por no haber infringido norma de tránsito alguna” (fl.100 c.a.). Las anteriores piezas procesales, así como lo señaló la parte impugnadora, no fueron controvertidas por la actora en la etapa probatoria, quien no puede pretender, con ocasión del recurso extraordinario, revivir la oportunidad probatoria para solicitar el decreto y la practica de pruebas que por omisión no fueron arrimadas al proceso y que por lo mismo no fueron tenidas en cuenta al proferirse la sentencia, toda vez que nada impedía que aportara y solicitara en la demanda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 137 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo, las pruebas que pretendía hacer valer, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que los hechos cuestionados a través del recurso de revisión, referentes al estado de embriaguez de la víctima y a la no utilización del puente peatonal, eran conocidos por la actora con anterioridad a la presentación de la demanda (diciembre 18 de 1990) y al vencimiento del término de fijación en lista (abril 26 de 1991). En cuanto a las pruebas presentadas y pedidas por la recurrente en el memorial del recurso extraordinario, que mediante el auto de diciembre 13 de 1995, confirmado por la providencia de Sala Plena de junio 25 de 1996, se decidió tener como pruebas de la parte demandante, esto es: a) la constancia de la ejecutoria (12 de agosto de 1993) de la sentencia objeto de revisión (fl.222 c.a.), b) el poder para interponer el recurso extraordinario, de fecha octubre 4 y 5 de 1993 (fls.28 s.s. y 50), c) la certificación expedida por el DANE el 15 de julio de 1996, sobre los i.p.c. correspondientes al año de 1993 (fl.101), d) la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 1989, dentro del proceso 4484 (fls.103 a 124), y e) la certificación expedida el 21 de agosto de 1996 por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, relativa a que en esa
Corporación “no se encontró proceso alguno promovido por JOSE ALIRIO BOBADILLA LIZARAZO.” (fl.128), la Sala observa que no tienen el carácter de “recobradas”, porque las mencionadas en los literales a), b), c) y e) se produjeron después del 30 de julio de 1993, fecha en que se profirió la sentencia recurrida, y por lo tanto, no preexistían a la expedición de dicha sentencia, como lo exige el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y la citada en el literal d), aunque preexistía a la sentencia materia del recurso, no cumple con el presupuesto del numeral 2º del artículo 188 ib., consistente en que la recurrente no las hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar. Por lo expuesto, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de julio de 1993. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS MARIO RAFAEL ALARIO M.
Presidente
ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA
JULIO E. CORREA R. JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MIREN DE LA LOMBANA DE M.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN CARLOS A.. ORJUELA GONGORA
NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO F.
LIBARDO RODRIGUEZ R. MANUEL URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria