CE-SP-EXP1998-NREV131
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NREV131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓNPresupuesto para su Configuración En esta providencia la Sala retoma los lineamientos jurisprudenciales de la providencia de Sala Plena de 6 de julio de 1988, Exp. 011, Actor: Leonidas Pinzón Acosta, según la cual la nulidad de la sentencia se genera: Cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desestimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menos número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el art. 163 de la Constitución Nacional ordena que: "Toda sentencia deberá ser motivada". Teniendo en cuenta, pues, que el recurrente no demuestra la configuración de la causal del revisión invocada, debe la Sala negar prosperidad al recurso extraordinario, no sin antes advertir que yerra el recurrente si considera - como parece inferirse de sus planteamientos - que la sentencia recurrida resolvió en contrario de lo ya decidido, o que revivió un punto de derecho dilucidado en sentido contrario en el auto de 2 de febrero de 1989.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la providencia de 6 de julio
de 1988, Exp. 011, Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
Radicación número: REV-131
Actor: MANUEL ANTONIO GARCES G.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Y OTROS Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el señor Manuel Antonio Garcés González contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1994 por la Sección Tercera del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor Garcés González presentó demanda en acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y formuló estas pretensiones: “PRIMERA : Que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS y el BANCO DE LA REPUBLICA, sucursal Medellín, son solidariamente responsables por la pérdida de los CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADINENSES ( U.S. $45.000.OO ), retenidos al señor MANUEL ANTONIO GARCES GONZALEZ, en el aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín, el día 4 de febrero de 1980 - .
SEGUNDA : Que igualmente la NACION COLOMBIANA,
MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS y el BANCO DE LA REPUBLICA, sucursal Medellín están obligados solidariamente, al
reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor MANUEL ANTONIO GARCES GONZALEZ: A) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADINENSES ( U.S. $45.000.oo ), o su equivalente en moneda colombiana al cambio en que se haga efectiva la sentencia - . B) Los intereses corrientes por mora causados desde la fecha en que fueron retenidos estos valores hasta el momento en que se produzca su solución, con base en los montos deducidos en pesos colombianos - . C) La corrección monetaria correspondiente a la depreciación de la moneda - . D) Los honorarios del abogado - .” LA SENTENCIA RECURRIDA Es la proferida por la Sección Tercera de la Corporación el 2 de junio de 1994 y mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, favorable al demandante, y se denegaron las súplicas impetradas. La Sección no analizó el fondo de las pretensiones al estimar que hubo inepta demanda por indebida escogencia de la acción a ejercitar y al efecto dijo a modo de síntesis: “.... Indica lo dicho que la acción procesal escogida por el actor es equivocada e impide a la Sala tomar cualquier determinación respecto del fondo de las pretensiones, habida consideración de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. Quiere decir lo anterior que estamos en presencia de una inepta demanda puesto que, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y no la de reparación directa incoada por el actor” (F. 107, Cd.1).
LA CAUSAL INVOCADA Es la establecida en el artículo 188 - 6) del C.C.A. y conforme a la cual procederá el recurso de revisión. “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO Está planteada en estos términos textuales: “En los considerandos de la sentencia de fecha 2 de Junio de 1994 se dice: Salta a la vista Honorables Magistrados, que indudablemente en la anterior sentencia se infringió ostensiblemente, el debido proceso consagrado en el art. 29 de la C:N: (Constitución Política de Colombia) y que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. - Y porqué señores Magistrados se ha violado este principio ? - Se ha violado, por cuanto, precisamente cuando el presente contencioso estaba en su etapa de gestación, el mismo Honorable Consejo de Estado como ya atrás lo dije, bajo la ponencia del doctor FRANCISCO DE IRRISARI RESTREPO y con la firma de todos los Honorables Magistrados que formaban Sala con tan ilustre jurista, se sentaron los principios rectores que sirvieron de guía imperiosa para seguir la ruta correcta de toda la actuación. - Y por ello, se habló de una manera clara, expresa y contundente, que los hechos invocados como soporte de la acción reparatoria, no implicaban un cuestionamiento o enjuiciamiento a la legalidad o eficiencia de la actividad cumplida por la Administración cuando el día 4 de Febrero de 1980 decomisó en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín unos dólares de los Estados Unidos de
América de Propiedad de mi pupilo, sino, dice relación la controversia “ al hecho de que el 7 de mayo de 1987 la administración decidió no devolver a su dueño los billetes decomisados, porque “ se encontró que en lugar de los US $45.000.oo que debía contener el sobre que se encontraba en custodia bajo el título B - 60987, en el Banco de la República y a órdenes de este Despacho ( la Superintendencia de Control de Cambios ) solo fueron hallados cinco (5) paquetes de papel en blanco “ - Ese día 7 de mayo hace relación directa, a la Resolución de la Superintendencia de Control de Cambios que por motivos fútiles, decide “no acceder a hacer la devolución de los US $45.000.oo objeto de la presente investigación por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído” (Subrayas son mías), y que precisamente Señores Magistrados constituye el meollo o punto esencial de este Recurso de Revisión, puesto que, en esa sentencia se revivió un asunto que como ya lo hemos visto ya había sido materia de controversia y que el mismo Honorable Consejo de Estado dirimió muy sabiamente. De manera Honorables Magistrados que no era menester la impugnación de acto administrativo del precitado 7 de mayo de 1987, por las razones ya anotadas y también, por cuanto no ha existido ninguna razón para obtener su nulidad, para así poder reclamar la ameritada suma de 45.000.oo dólares americanos. - Y máxime, cuando en el ordinal 1º de ese acto administrativo se benefició a mi cliente MANUEL ANTONIO GARCES GONZALEZ con una prescripción de la
acción cambiaria en los términos previstos en la Ley 33 de 1975. - Por ende, era a todas luces ilógico y antijurídico, atacar tal proveído. Al revivirse dentro de la sentencia de fecha 2 de Junio de 1994 una etapa procesal ya superada, habida cuenta que en el proveído del mismo Consejo de Estado y de la misma Sala de fecha 2 de Febrero de 1989 ya se había manifestado expresamente cuando dijo: “De igual manera, tampoco es la resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, el objeto de esta acción, por cuanto ella simplemente se concreta a dar por terminado el trámite concerniente con esta investigación”... que: “Observa la Sala que los hechos invocados como soporte de la acción reparatoria no implican un enjuiciamiento a la legalidad o eficiencia de la actividad cumplida por la administración el 4 de febrero de 1980, cuando decomisó unos dólares de los Estados Unidos de América, sino que dice relación la controversia al hecho de que el 7 de mayo de 1987 la administración decidió no devolver a su dueño los billetes decomisados, porque “se encontró que en lugar de los US $45.000.oo que debía contener el sobre que se encontraba en custodia bajo el título B - 60987, en el Banco de la República y a órdenes de este Despacho (La Superintendencia de Control de Cambios) solo fueron hallados cinco (5) paquetes de papel en blanco” (f.4 C.1). Naturalmente que la administración no podía ordenar la entrega de unos efectos inexistentes porque su obligación era ya de imposible cumplimiento, por desaparición de las
cosas debidas, o sea de los dólares debidamente numerados. En este caso especial se trataba de unas cosas ciertas y determinadas que estaban bajo custodia de la administración; luego no era una deuda de cosas de género sino de especies determinadas. Luego la decisión no podía ser otra distinta a la que tomó la Superintendencia y que el actor no ha cuestionado”...... Se está quebrantando Señores Magistrados el principio de la PRECLUSION, que también se denomina EL PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD y a la cual el Dr. Hernán Fabio López en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” se refiere así: “La preclusión, en lo que respecta a las partes busca que éstas ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así, el derecho de interponer un recurso se debe ejercer dentro del término de la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar, ni antes ni después solo en el momento oportuno indicado por la ley”, dice además, dicho autor: ”La función de orden público que cumple la preclusión es innegable por cuanto, entre otras consecuencias, da credibilidad, respeto y seriedad a la función jurisdiccional. Si fuera igual hacer las cosas ahora o después o si no importara observar en el momento adecuado determinada conducta, la actividad jurisdiccional SERIA UN REY DE BURLAS; (subraya nuestra) por encima de cualquier consideración es preciso mantener el respeto y la credibilidad necesarios en la rama jurisdiccional” pág. 4849. Hernando Morales en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil en la pág. 182 dice que “La voz preclusión que
remotamente se deriva de la latina “preeclusio” y de la italiana “ocludere”, que significa la acción de cerrar, encerrar, clausurar, impedir o cortar el paso, fue introducido en el léxico jurídico procesal por Chiovenda.—El Código de Procedimientos Civiles para el estado de México (Art. 277) define la preclusión: “ Consiste la Preclusión en la pérdida del derecho que compete a las partes en juicio para realizar determinados actos procesales después que se han ejercitado otros actos o ha transcurrido cierto término legal y tiene por objeto tal precisión y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a resoluciones judiciales que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que se dictan, cuando dichas disposiciones no ameritan recurso alguno”... que “la Corte explica la preclusión así, “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia, como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal “, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”. (Hasta aquí Hernando Morales. Ed. ABC, Bogotá, 1973). - Sobre el mismo tema de la preclusión el tratadista Azula Camacho y al establecer las diferencias de este fenómeno
con el de la cosa juzgada dice: La diferencia reside en que la cosa Juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de éste y con respecto a una etapa o estanco. - Por ello Chiovenda afirma que la cosa Juzgada es la “summa preclusione”. - La sentencia de fecha 2 de junio de 1994 revivió una etapa ya precluida. - Se volvió atrás para definir lo definido. - Y al obrar en esa forma se violaron, algunos principios universales que rigen el procedimiento como lo son la seguridad, la precisión y la firmeza de la resoluciones ya producidas dentro del proceso, que sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que se dictan, cuando dichas disposiciones no ameritan curso alguno. - En conclusión dentro de este proceso Señores Magistrados no se respetó lo ya decidido por esa misma Corporación en proveido del 2 de febrero de 1989, al cual tantas veces nos hemos referido, y que constituye el “ley - motiv” del presente recurso. Que, el célebre procedimentalista Eduardo J. Couture en su obra “Vocabulario Jurídico” pág. 465 define así la Preclusión: “Principio procesal así designado, por oposición al denominado de “secuencia discrecional” según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla”. Corolario de todo lo anterior, Señores Magistrados es que la sentencia cuya revisión se pretende, esencialmente, violó el principio acabado de anotar y por tanto el debido proceso,
tratado y tutelado por nuestra Carta Política en su artículo
29. Por tanto se han violado los principios rectores, que son la regla de oro del Código de Procedimiento Civil, en la sección cuarta Título XIV, Capítulo I, Art. 302 y concordantes.
Que esa sentencia no guardó congruencia o sindéresis con todo lo solicitado, debatido y decidido sustancialmente en el cuerpo del negocio.” Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Sin necesidad de mayor abundamiento ni extenso análisis de la situación planteada, observa la Sala que el presente recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que se consignan en seguida. La causal invocada - nulidad originada en la sentencia - ha sido materia de análisis por esta Sala Plena y es así como en providencia de 6 de julio de 1988, con ponencia del Consejero doctor Julio César Uribe Acosta (Expediente No. 011, actor: Leonidas Pinzón Acosta), se dijo: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando
la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “ Toda sentencia deberá ser motivada”. “En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. En este caso, en verdad el recurrente no alega ninguna de tales circunstancias como causal de nulidad de la sentencia. Más aún: en ningún momento expresa que a su juicio la sentencia recurrida se considere nula. Sus tachas contra esa providencia se limitan a decir, por ejemplo, que volvió atrás para definir lo definido, que con ella se violaron principios que rigen el procedimiento, que se revivió un asunto que ya el Consejo había dirimido sabiamente, que vulneró el principio de la preclusión y que “En conclusión dentro de este proceso señores Magistrados no se respetó lo ya decidido por esa misma Corporación en proveido (sic) del 2 de Febrero de 1989, al cual tantas veces nos hemos referido, y que constituye el “ley (sic) - motiv” del presente recurso” (F. 13, cd. 1). Teniendo en cuenta, pues, que el recurrente no demuestra la configuración de la causal de revisión invocada, debe la Sala negar prosperidad al recurso extraordinario, no sin antes advertir que yerra el recurrente si considera - como parece inferirse de sus planteamientos - que la sentencia recurrida resolvió en contrario de lo ya decidido, o que revivió un punto de
derecho dilucidado en sentido contrario en el auto de 2 de febrero de 1989. Como se observa sin dificultad ninguna, en este proveído la sección consideró que no se había operado la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora - ahora recurrente - y en consecuencia, al revocar la inadmisión dispuesta por el Tribunal, admitió la demanda. El tema dilucidado fue, pues, el de la oportunidad de la acción propuesta. En la sentencia recurrida la Sección Tercera no dijo lo contrario - es decir, que la acción hubiera caducado - sino que se refirió a la improcedencia de la acción de reparación directa intentada para decir que debió haberse demandado en acción distinta de la escogida por el recurrente. No existe, entonces, ninguna contrariedad y mucho menos de naturaleza tal que pudiera acarrear la anulación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Manuel Antonio Garcés González contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1994 por la Sección Tercera de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta
LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Vicepresidente
MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
(aclaración de voto)
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO ENRIQUE CORREA R.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
(Aclaración de voto)
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MANUEL URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad La nulidad de la sentencia es del proceso, en lo concerniente; y el proceso es nulo sólo en los casos establecidos por la ley. Al juez, en aplicación de la ley, sólo corresponde determinar en cada caso si está dada la causal alegada, pero no establecer causales de nulidad. Por lo demás, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, entre otros casos, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente : CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
Radicación número: REV-131
Actor: MANUEL ANTONIO GARCES G.
Referencia. Recurso Extraordinario de Súplica ACLARACIÓN DE VOTO El proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso. Pero la Sala, desde su auto de 6 de julio de 1.988 (expediente R - 11), ha repetido que no puede confundirse la nulidad del proceso con aquélla generada en la sentencia, y por ese auto además señaló cuáles eran las causales de nulidad de
la sentencia. Es opinión errónea, pues la nulidad de la sentencia es del proceso, en lo concerniente; y el proceso es nulo sólo en los casos establecidos por la ley. Al juez, en aplicación de la ley, sólo corresponde determinar en cada caso si está dada la causal alegada, pero no establecer causales de nulidad. Por lo demás, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, entre otros casos, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5). Pero se trata sólo, en estos y otros eventos, de la aplicación del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, y no del establecimiento de causales de nulidad distintas. De allí mi discrepancia de los motivos de la sentencia, aunque comparto la decisión, precisamente porque no se está en presencia de ninguna de las causales de nulidad legalmente establecidas.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad / NULIDAD DEL PROCESO Y NULIDAD DE LA SENTENCIA - Diferencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos para su procedencia Aunque comparto lo resuelto por la Sala Plena, pues estimo que en el fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión no se incurrió en vicio procedimental que lo invalidara, aclaro mi voto en el sentido de que las causales de nulidad originadas en la sentencia no pueden ser sino las previstas taxativamente en la ley, que no en la jurisprudencia, la cual debe desarrollarse dentro del marco de la constitución sin pretender cumplir una función legislativa propia del Congreso de la República. Dice al unísono, como si fuese un axioma, que “….no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. Es decir, que dicho vicio se produce cuando la decisión de mérito se adopta “…en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de
magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ‘Toda sentencia deberá ser motivada’ .” Considero que la apreciación anterior toma conceptos foráneos, ajenos a nuestra realidad jurídica y normativa, según la cual no hay nulidad sin texto legal que la establezca de modo taxativo. De ahí que el artículo 140 del C. de P.C. señale que el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que enuncia sucesivamente. Y el artículo 142, luego de la enumeración legal, precisa la oportunidad para alegar las nulidades (se entiende, como emerge del precepto, que son las previstas en los artículos anteriores), bien se hayan originado en la sentencia, bien en etapas anteriores. Y, finalmente, el artículo 188 del C.C.A. prescribe que procede el recurso extraordinario de revisión “6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. Considero que el asunto debe replantearse por la Sala Plena y examinarse cada uno de los supuestos previstos por vía jurisprudencial, pues a mi modo de ver algunos podrían no ser nulidades o constituir cualquier otro fenómeno, como cuando la sentencia de una Corporación judicial no ha sido aprobada por el número mínimo de magistrados que se requiere para ello, caso en el cual pienso que se trata de inexistencia del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente : CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
Radicación número: REV-131
Actor: MANUEL ANTONIO GARCES G.
Referencia. Recurso Extraordinario de Súplica A C L A R A C I O N D E V O T O Aunque comparto lo resuelto por la Sala Plena, pues estimo que en el fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión no se incurrió en vicio procedimental que lo invalidara, aclaro mi voto en el sentido de que las causales de nulidad originadas en la sentencia no pueden ser sino las previstas taxativamente en la ley, que no en la jurisprudencia, la cual debe desarrollarse dentro del marco de la constitución sin pretender cumplir una función legislativa propia del Congreso de la República. De manera reiterada se ha repetido lo expresado en providencia del 6 de julio de 1988 con ponencia del entonces Consejero de Estado Julio César Uribe Acosta; tanto,que ya constituye para la Corporación verdad incontestable y se dice al unísono, como si fuese un axioma, que “….no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. Es decir, que dicho vicio se produce cuando la decisión de mérito se adopta “…en un proceso terminado
anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ‘Toda sentencia deberá ser motivada’ .” Considero que la apreciación anterior toma conceptos foráneos, ajenos a nuestra realidad jurídica y normativa, según la cual no hay nulidad sin texto legal que la establezca de modo taxativo. De ahí que el artículo 140 del C. de P.C. señale que el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que enuncia sucesivamente. Y el artículo 142, luego de la enumeración legal, precisa la oportunidad para alegar las nulidades (se entiende, como emerge del precepto, que son las previstas en los artículos anteriores), bien se hayan originado en la sentencia, bien en etapas anteriores. Y, finalmente, el artículo 188 del C.C.A. prescribe que procede el recurso extraordinario de revisión “6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”. En todo caso, reitero que las nulidades a que se contrae la norma últimamente transcrita no son sino las establecidas en la ley. Las que enuncia la
jurisprudencia citada en la ponencia que se aprobó sólo son tales, en mi sentir, en cuanto encuadren en aquéllas, como por ejemplo la falta de competencia o de jurisdicción (art. 140, Nos. 1 y 2, C.P.C.); o se profiere el fallo sin embargo de haber concluído el proceso por desistimiento o transacción o de haberse producido su suspensión o interrupción (art. 140, 3 ib.). Considero que el asunto debe replantearse por la Sala Plena y examinarse cada uno de los supuestos previstos por vía jurisprudencial, pues a mi modo de ver algunos podrían no ser nulidades o constituir cualquier otro fenómeno, como cuando la sentencia de una Corporación judicial no ha sido aprobada por el número mínimo de magistrados que se requiere para ello, caso en el cual pienso que se trata de inexistencia del fallo. Respetuosamente,