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CE-SP-EXP1998-NS317

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Finalidad La Corporación en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que el recurso extraordinario de súplica no constituye una instancia más que permita hacer un reestudio de la demanda ni de las razones de la defensa, como tampoco volver a examinar el acervo probatorio, sino que solamente está orientado a establecer si hubo la contradicción jurisprudencial que se invoca como sustento del mismo, en torno a la interpretación de un mismo punto de derecho y en el que se requiere la identidad de materia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica La sentencia suplicada, observa la sala, no discute ni plantea la aplicación o no de los postulados contenidos en el inciso final del art 2 de la actual Constitución, 16 de la anterior, base jurídica de la responsabilidad del Estado, solo que habiendo encontrado plenamente acreditado la ocurrencia del mencionado accidente, y apreciado el informe técnico sobre el mismo como pieza fundamental para resolver el litigio, dedujo que la falla del servicio no fue determinante y que por ende no se configuró la responsabilidad del Estado. Esta sola consideración es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Pero es pertinente agregar que no es cierto que la sentencia suplicada permita "la torpeza de la administración para exonerarla de su responsabilidad por falla del servicio”. De su simple lectura deviene claramente que el juicio es absolutamente infundado. Y hace esa inexactitud alegando que la aeronáutica civil actuó a través de inexpertos funcionarios de la torre de control en forma descuidada, es pretender que la sala

especule sobre un aspecto ya examinado y decidido en la instancia, olvidando que a está solo le es dable establecer si existe o no la discordancia acusada y fallar en consecuencia. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Causales / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa de un Tercero Lo que encontró probado el fallo impugnado no fue la culpa del agente, o lo que es lo mismo de los funcionarios de la aeronáutica civil, sino la de un tercero, que contrariamente a lo afirmado en el cargo, sí exonera de responsabilidad al Estado, criterio este que se sienta en la providencia citada en este punto que se examina como contrariada. CONCURRENCIA DE CULPAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIAInexistencia La recurrente señala que la concurrencia de la culpa de los agentes de la administración y del piloto no exime al estado de la responsabilidad solidaria en el caso del accidente del HK_1208 y que por ésto la sentencia suplicada de 31 de agosto de 1983 dictada en el expediente N 10763, que trata de la responsabilidad solidaria cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas. Para afirmar la contrariedad anotada, la recurrente supone aquí un hecho que no es cierto, referido a que la sentencia suplicada dedujo culpa en los agentes de la administración como causa que originó el accidente del avión. Basta la lectura del fallo impugnado para deducir lo inexacto de dicha aseveración lo que inexorablemente conduce a concluir que el cargo no puede prosperar. PRUEBA PERICIAL - Valoración Probatoria

Se sostiene que la sentencia suplicada es contraria a la providencia de 27 de septiembre de 1983, proferida en el proceso N 10762 que determina que si hubiese duda sobre la apreciación probatoria, ésta debe resolverse a favor del administrado por ser la parte débil, porque, sostiene la suplicante, “existiendo culpa comprobada de la administración por la falla del servicio en las ayudas para la navegación aérea que se le ha debido prestar al piloto del HK1208 y una posible culpa del piloto consistente en leer erróneamente una falsa indicación "SOBRE ESTACION" en sus instrumentos VOR, causada por falla eléctrica en los transmisores, surgió una duda sobre la responsabilidad en relación con la tragedia". Resulta ostensible infundada esta censura toda vez que lo que se advierte en el fallo impugnado es la apreciación por parte del juzgador de instancia de una prueba pericial -informe técnico-, que consideró pieza fundamental para decidir el asunto, dada su firmeza, su precisión, la calidad de sus fundamentos etc, y sin que esta apreciación acuse ambigüedad, visos de duda o se caracterice por contener estimación equívoca alguna, por lo cual jamás puede decirse con validez que desconozca la jurisprudencia que se señala como contrariada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santa fe de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho

(1998).

Radicación número: S-317

Actor: BERTHA GALLO DE DÍAZ Y OTROS Demandado: EMPRESA TAXI AEREO SABANERO LIMITADA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por BERTHA GALLO DE DIAZ Y OTROS, a través de apoderado, contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Tercera de la Corporación, el 21 de abril de 1993, en los procesos acumulados números 1934, 1931, 1933 y 1935, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas, promovidas en ejercicio de la acción de reparación prevista, para entonces, en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, hoy en el artículo 86 del C.C.A., relacionadas con el accidente del avión HK 1208 de la Empresa Taxi Aéreo Sabanero Ltda. -TASS -, ocurrido el 18 de diciembre de 1972 en el sitio el Rosal, Municipio de San Francisco, Departamento de Cundinamarca, en el cual perdieron la vida el piloto y varios funcionarios del INCORA.

LA SENTENCIA RECURRIDA En sus considerandos se remite al fallo de 28 de enero de 1982, dictado por la Corporación en el expediente No. 1755 para reiterar sus motivaciones, y donde, dice, se “tuvo oportunidad de decidir de fondo sobre los hechos de que trata el sublite, concernientes al siniestro aéreo del Bimotor HK-1208 acaecido el 18 de diciembre de 1972...”. Transcribe inicialmente aparte de dicha sentencia que incluye “... el informe técnico que en virtud de sus atribuciones legales elaboró sobre el accidente el

Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el cual contiene una relación completa y detallada de las circunstancias en que ocurrió el insuceso y un juicioso análisis sobre las causas del mismo, con conclusiones fundamentadas y serias.”. Igualmente, el fallo suplicado transcribe las conclusiones a que llegó al aludida providencia de 26 de enero de 1982, que, a su vez, se refiere a las del mencionado informe técnico, que en lo pertinente dice: “Se pudo comprobar que la Empresa TASS, aceptaba que el piloto al mando efectuaba vuelos esporádicos llegando NOCTURNO; en tal virtud era mandatario (sic) también mantenerle su autonomía de vuelo en esta condición, efectuándole su entrenamiento correspondiente por instructor autorizado. “a) La aeronave se encontraba en buenas condiciones de aeronavegabilidad y su certificado respectivo vigente para la operación que realizaba. “El peso y balance estaba dentro de las limitaciones recomendadas. “Las condiciones de tiempo reinantes, eran desfavorables en la zona donde ocurrió el siniestro. “Hubo descuido de la empresa propietaria y explotadora del avión, al no proporcionar al piloto los cursos de repaso, entrenamiento y exámenes de vuelo (completos), los cuales debía recibirlos cada 12 meses. “Hubo falla en las facilidades de equipo de tierra, radiocomunicaciones y navegación por falta de energía, daño que fue subsanado en pocos segundos con la utilización de plantas auxiliares; no obstante, si el piloto al mando hubiera tenido el entrenamiento adecuado y se

hubiera ceñido a los procedimientos técnicos establecidos sobre navegación aérea, lo hubiera determinado por la lectura de sus instrumentos VORS y por su estimado. “EL piloto navegó estimados imprecisos desde Santana; voló fuera del radial correcto de Orión hacia el VOR; por navegar sin precisión aceptó como cierta la falsa señal de sobre “VOR”. “Por una navegación imprecisa, no tuvo el cuidado de chequear sus instrumentos VOR; que nunca le indicaron “FROM” única indicación real de haber de haber dejado atrás VOR. “poca experiencia de vuelo en condición de instrumentos y nocturno. “b) Causas probables: “1) FACTOR PILOTO AL MANDO, consistente en leer erróneamente una falsa indicación “SOBRE - ESTACION”, primero porque nunca le apareció en ninguno de los dos instrumentos la palabra “FROM” y segundo, porque según su navegación, aún no era el tiempo suficiente para llegar a la estación VOR. “2) FACTOR PERSONAL DE SUPERVISION DE LAS OPERACIONES, de la empresa propietaria y explotadora del avión, al no proporcionar al piloto al mando los entrenamientos de tierra y vuelo ordenados. “3) COMO FACTOR CONTRIBUYENTE, se establece que el nivel técnico del capitán DAZA, no era satisfactorio en cuanto a radionavegación se refiere y no tenía donde subsanar esa deficiencia; no obstante que la compañía estaba obligada a darle instrucción suficiente, pero carecía de los medios para hacerlo. “4) CONDICIONES METEOROLOGICAS, consistente en el

tiempo en el último tramo de la ruta de vuelo que llevaba, factor considerado como contribuyente en el accidente. ... se deduce que evidentemente hubo una interrupción del servicio del fluido eléctrico del aeropuerto EL Dorado, interrupción que duró de 40 a 60 segundos y que dejó sin funcionamiento el sistema VOR, hasta las 18:36 en que se produjo al última comunicación del avión. Pero del informe no se deduce que esa interrupción haya sido la causa determinante del accidente. Según el informe ella no produjo ni podía producir, por sí sola, el choque del avión. Por el contrario, el informe señala como causa determinante el factor piloto. Dice: “Hubo falla en las facilidades de equipo de energía, daño que fue subsanado en pocos segundos con la utilización de plantas auxiliares; no obstante, si el piloto al mando hubiera tenido el entrenamiento adecuado y se hubiera ceñido a los procedimientos técnicos establecidos por la lectura de sus instrumentos VORS y por su estimado. Y más adelante al indicar las causas probables, señala como la primera: “FACTOR PILOTO AL MANDO, consistente en leer erróneamente una falsa indicación SOBRE ESTACION en sus instrumentos VOR, causada por falla eléctrica en los transmisores. Normalmente el piloto sí hubiera podido tomar como falsa la indicación de “sobre -estación”, primero porque nunca le apareció en ninguno de los instrumentos la palabra FROM y segundo, porque según su navegación, aún no era el tiempo suficiente para llegar a la estación VOR”. Para la Sala las apreciaciones del informe resultan

plenamente atendibles, no solo porque provienen del organismo indicado por la ley para la investigación técnica de los accidentes de aviación sino porque la forma seria y objetiva como fueron formuladas... Con el estudio detenido y amplio de esta prueba en todo su contexto, la Sala llega a la convicción de que la interrupción del fluido eléctrico, que la demanda señaló como el elemento generador de la falla del servicio, no fue la causa determinante de la tragedia. ...De manera que en este caso no se configura la responsabilidad del Estado...". Concluye la sentencia suplicada sus consideraciones, así: “El informe final rendido luego de la investigación llevada a cabo por la Aeronáutica Civil no está amparado por intangibilidad alguna ni constituye excepción al régimen general de la prueba. Por consiguiente su valoración está sometida al principio general de la sana crítica cometido en el cual se debe tener en consideración su firmeza, su precisión, la calidad de sus fundamentos así como su relación de concordancia con las otras pruebas que obren legalmente en el proceso. Para la Sala no hay razón para que el informe oficial deje de ser apreciado como pieza fundamental para resolver el asunto; por el contrario tiene fuerza demostrativa suficiente sobre las causas que originaron el siniestro. La entidad estatal que lo produjo, es la competente tanto desde el punto de vista legal como de recursos técnicos, para adelantar esa tarea; el análisis de cada uno de los aspectos que involucra una investigación de esa naturaleza es serio y objetivo, y no se detectan errores en el examen de los documentos que le sirven de soporte. En conclusión, se reiteran los planteamientos expuestos

en el proveído que se dejó transcrito, en el sentido de que el Informe oficial sobre las causas de ese siniestro aéreo suministra la convicción necesaria de que los hechos ocurrieron tal y como allí están explicados y que el accidente no se produjo por razones imputables a la entidad demandada.”. JURISPRUDENCIA QUE SE CITA COMO CONTRARIADA La recurrente considera que la sentencia suplicada contraría jurisprudencia contenida en las siguientes providencias: 1o. Sentencia de 19 de octubre de 1948, Sala Unitaria; Consejero Ponente, Dr. Pedro Gómez Parra. 2o. Sentencia de 12 de julio de 1988, proceso R-029, Consejero Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 3o. Sentencia de 5 de octubre de 1988, Consejero Ponente, Dr. Jorge Penen; Exp. No. S-038; actor, Víctor Callejas y otros. 4o. Sentencia de 18 de mayo de 1990; Consejero Ponente, Dra. Clara Forero de Castro; Exp. No. S-121; actor, Francisco Luis Hincapié y otros. 5o. Sentencia de 5 de diciembre de 1988; Consejero Ponente, Dr. Alvaro Lecompte Luna; Exp. No. S-036 (RI-53); actor, Julio César Ocampo Jaramillo. 6o. Sentencia de 30 de septiembre de 1949; Consejero Ponente, Dr. Pedro Gómez Parra. 7o. Sentencia de 31 de agosto de 1983; Consejero Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Exp. No. 10.763; actor, Manuela Perdomo Vda. de Fonseca.

8o. Sentencia de 16 de diciembre de 1987; Consejero Ponente, Dr. Gaspar Caballero Sierra; Exp. NO: R-012; actora, Olga López Jaramillo de Roldán. 9o. Sentencia de 27 de septiembre de 1983; Consejero Ponente, Dr. Enrique Low Murtra; Exp. No: 10.762; actor, José Levy Blanco Blanco. A continuación la recurrente dice “analizar” las precedentes providencias, pretendiendo que la jurisprudencia en ellas contenida ha sido desconocida por la sentencia suplicada, lo que hace en el orden en que las ha citado Y se acaba de enunciar. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 130 del C.C.A., habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, el auto, y no la sentencia como lo afirma la recurrente , de 19 de octubre de 1948, por haber sido dictado por el Consejero Pedro Gómez Parra, para resolver una admisión de demanda, por ser un auto interlocutorio dictado únicamente por el ponente habrá de excluirse de la confrontación que implica el recurso interpuesto. Las demás providencias citadas como contrariadas han sido dictadas por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con excepción de la citada en el punto 5o. de la relación precedente, que fue proferida por la antigua Sala Contenciosa Administrativa, según el informe de Relatoría, por lo cual es procedente efectuar la

confrontación de la jurisprudencia en todas ellas contenida, y señalada por la recurrente, con el criterio del fallo suplicado. así se procede a continuación, siguiendo el orden en que han sido relacionadas las providencias estimadas como desconocidas por el fallo recurrido: 2o. Afirma la recurrente que al permitir la sentencia suplicada la torpeza de la administración como factor para exonerarla de su responsabilidad al afirmar que no hubo falla del servicio por el incumplimiento de las obligaciones legales del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, está contrariando la sentencia de 12 de julio de 1988, dictada en el proceso R-029 con ponencia del doctor Simón Rodríguez Rodríguez, actora, Ligia Calderón de Córdoba, en la cual se sostiene que el artículo 16 de la Constitución de 1886, hoy artículo 2o. de la Carta Política, impone a las autoridades la obligación de proveer a la protección de la vida de las personas que residen en el territorio nacional y ésta debe entenderse dentro de las peculiares circunstancias de casa momento. Así que, dice la recurrente, desempeñar la Aeronáutica Civil la función pública a ella adscrita por la ley, en forma descuidada y sin la idoneidad suficiente como sucedió con los funcionarios de la Torre de Control y con el Celador de El Rosal que no informó oportunamente sobre la falla de energía, sí constituye omisión o falla del servicio que costó la vida a los pasajeros. La sentencia suplicada, observa la Sala, no discute ni plantea la aplicación o no de los postulados contenidos en el inciso final del artículo 2o. de la actual Constitución,

16 de la anterior, base jurídica de la responsabilidad del Estado, solo que habiendo encontrado plenamente acreditado la ocurrencia del mencionado accidente, y apreciado el Informe técnico sobre el mismo como pieza fundamental para resolver el litigio, dedujo que la falla del servicio no fue determinante y que por ende no se configuró la responsabilidad del Estado. Esta sola consideración es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Pero es pertinente agregar que no es cierto que la sentencia suplicada permita “la torpeza de la administración para exonerarla de su responsabilidad por fallo del servicio”. De su simple lectura deviene claramente que el juicio es absolutamente infundado. Y hacer esa inexactitud alegando que la Aeronáutica Civil actuó a través de inexpertos funcionarios de la Torre de Control en forma descuidada, es pretender que la Sala especule sobre un aspecto ya examinado y decidido en la instancia, olvidando que a ésta solo le es dable establecer si existe o no la discordancia acusada y fallar en consecuencia. En otros párrafos de esta acusación la recurrente expresa que no tener el aeropuerto El Dorado sistemas de energía secundaria que alimenten oportunamente las radio/ayudas, como la previenen las normas legales, es una falla del servicio por omisión que no tuvo en cuenta el fallo suplicado, de lo que se deduce, afirma, que ésto es contrario a la sentencia que en este punto se ha señalado, porque exonera al Estado de la obligación de proteger la vida y bienes de las personas en situaciones de riesgo excepcional como es la que se da en la navegación aérea.

Se infiere de este aspecto de la acusación que la recurrente pretende nuevamente llevar a la Sala a examinar aspectos que ya han sido considerados y decididos en el fallo de instancia, como se advierte sin ninguna dificultad en el texto de éste, atrás transcrito, lo cual no es procedente tratándose del recurso interpuesto. Caben, pues, aquí, las mismas observaciones y conclusiones señaladas en los párrafos precedentes. Puntos 3, 4, 5 y 6. Sostiene la recurrente, en esencia, en las censuras contenidas en estos puntos, que no instalar sistemas automáticos para relevar con una planta de emergencia en forma oportuna en caso de falla de la fuente principal de energía, máxime conociendo la administración el riesgo que para la navegación aérea existe el no prestar las ayudas necesarias cuando se están realizando aterrizajes con aproximación por instrumentos, y teniendo en cuenta que el piloto no tenía por qué saber que hubo falla en las facilidades de equipo de tierra y radiocomunicaciones, se traduce en desconocimiento de las sentencias de 5 de octubre de 1988, expediente No. S-028; de 18 de mayo de 1990, expediente S-121; de 5 de diciembre de 1988, expediente S-036; y de 30 de septiembre de 1949, actor Crisanto Serrano G, ponencia del doctor Pedro Gómez Parra, relacionados en los puntos o cargos 3, 4, 5 y 6, atrás indicados, porque según la doctrina en ellas contenidas se da la falla del servicio por inacción de las autoridades administrativas

al no tomar, insiste, pese a su conocimiento sobre la existencia de un riesgo las precauciones adecuadas para evitar un siniestro como el que, reitera, ocurrió por su culpa y que produjo la muerte de los pasajeros del HK-1208. Como bien puede observarse, estas acusaciones tienen, mutatis mutandi, el mismo fundamento que el examinado en el punto 2. que antecede, es decir, que se pretende que la Sala avoque el conocimiento de tópicos que han sido debatidos y definidos en la instancia, mas no una confrontación jurisprudencial, que es lo propio de la súplica extraordinaria, por lo cual es lógico concluir que tales censuras sobre desconocimiento de la jurisprudencia anotada por la recurrente, no tienen vocación de prosperidad. Es conveniente señalarle nuevamente a la suplicante que la Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que el recurso extraordinario de súplica no constituye una instancia más que permita hacer un reestudio de la demanda ni de las razones de la defensa, como tampoco volver a examinar el acervo probatorio, sino que solamente está orientado a establecer si hubo la contradicción jurisprudencial que se invoca como sustento del mismo, en torno a la Interpretación de un mismo punto de derecho y en el que se requiere la identidad de materia. Por estas razones, las anotadas censuras no están llamadas a prosperar. Punto 7. En éste la recurrente señala que la concurrencia de la culpa de los agentes de la administración y del piloto no exime al Estado de la responsabilidad solidaria en el caso del accidente de HK-1208 y que por ésto la sentencia suplicada es

contraria a la jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de agosto de 1983 dictada en el expediente No. 10.763, atrás relacionada, que trata de la responsabilidad solidaria cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas. Para afirmar la contrariedad anotada, la recurrente supone aquí un hecho que no es cierto, referido a que la sentencia suplicada dedujo culpa en los agentes de la administración como causa que originó el accidente del avión HK-1208. Basta la lectura del fallo impugnado para deducir lo inexacto de dicha aseveración, lo que inexorablemente conduce a concluir que el cargo no puede prosperar. Punto 8.- Aduce en este punto la recurrente que conforme a las jurisprudencias contenidas en la sentencia de 16 de diciembre de 1987, cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, con base en el artículo 16 de la Constitución, -hoy 2o.-. por omisión del Estado en cumplimiento de sus obligaciones de proteger la vida y bienes de las personas, la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa funcional o anónima del servicio, pero que también la falla o falta del servicio puede coexistir con la culpa personal del agente, y se identifique o no éste, o se pruebe o no su culpa, el Estado debe indemnizar. Concluye la recurrente diciendo, a renglón seguido, que la sentencia suplicada es contraria a la anterior jurisprudencia porque si la culpa del agente no exonera al Estado de su responsabilidad, mucho menos puede exonerarlo por la culpa de un tercero, como en el caso de autos.

Los criterios jurisprudenciales que trae a colación la recurrente como desconocidos por la sentencia suplicada, no han sido siquiera en modo alguno objeto de debate en ésta. Lo que encontró probado el fallo impugnado no fue la culpa del agente, o lo que es lo mismo de los funcionarios de la Aeronáutica Civil, sino la de un tercero (el piloto de una empresa privada de transporte aéreo, TASS, que, de otra parte no fue demandada en este proceso, sino que lo fue la Nación por la totalidad de los perjuicios, de lo que se deja constancia en la parte inicial de los considerandos de la providencia impugnada), que, contrariamente a lo afirmado en el cargo, sí exonera de responsabilidad al Estado, criterio éste que se sienta en la providencia citada en este punto que se examina como contrariada. En consecuencia, el cargo no prospera. Punto o cargo 9.- Se sostiene en esta última censura que la sentencia suplicada es contraria a la providencia de 27 de septiembre de 1983, proferida en el proceso No. 10.762, que determina que si hubiese duda sobre la apreciación probatoria, ésta debe resolverse a favor del administrado por ser la parte débil, porque, sostiene la suplicante, “existiendo culpa comprobada de la administración por la falla del servicio en las ayudas para la navegación aérea que se le ha debido prestar al piloto del HK-1208 y una posible culpa del piloto consistente en leer erróneamente una falsa indicación “SOBRE ESTACION” en sus instrumentos VOR, causada por falla eléctrica en los transmisores, surgió una duda sobre la responsabilidad en

relación con la tragedia.”. Resulta ostensiblemente infundada esta censura toda vez que lo que se advierte en el fallo impugnado es la apreciación por parte del juzgador de instancia de una prueba pericial - informe técnico-, que consideró pieza fundamental para decidir el asunto, dada su firmeza, su precisión, la calidad de sus fundamentos, etc., y sin que esta apreciación acuse ambigüedad, visos de duda o se caracterice por contener estimación equívoca alguna, por lo cual jamás puede decirse con validez que desconozca la jurisprudencia que se señala como contrariada. Tampoco, entonces, este último cargo está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por BERTHA GALLO DE DIAZ Y OTROS, contra la sentencia de 21 de abril de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación en los procesos acumulados números 1934, 1931, 1933 y 1935. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 9 de febrero de 1998.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Vice - Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO JAVIER DIAZ BUENO

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF SILVIO ESCUDERO CASTRO

CLARA FORERO DE CASTRO JOAQUIN JARAVA DEL

CASTILLO

DELIO GOMEZ LEYVA MARIO RAFAEL ALARIO

MENDEZ

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA MARIELA VEGA DE HERRERA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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