CE-SP-EXP1998-NS405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Presupuestos /
REVOCATORIA DE ACTO DE REGISTRO - Inexistencia de Consentimiento / RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Reforma La jurisprudencia de la Corporación, ha sido reiterativa en señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Si la entidad demandada consideraba que el acto revocado había sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, o en forma irregular, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación. No debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios. Como la entidad demandada revocó los actos de inscripción o registro ya referenciados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, es claro que incurrió en desconocimiento de las previsiones contempladas en el inciso 1o. del artículo 73 del C.C.A., razón por la cual se decretará su anulación. En efecto mediante las reformas que por escritura pública introdujo el Señor Eliseo Gordillo Torres al régimen de propiedad horizontal, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuya exclusión se dispuso en los actos acusados, se había modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, la cual no podía ser revocada sin el
consentimiento expreso y escrito del titular. Además, dicha situación no versaba sobre un acto administrativo derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, pues cabe recordar que a la luz del art. 41 del C.C.A., solamente en los casos expresamente previsto en las disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva, hipótesis que no se presenta en el presente proceso.
NOTA DE RELATORIA: El Doctor ROBERTO MEDINA LOPEZ en su salvamento de voto comparte en su integridad lo expresado por el Doctor Ricardo Hoyos en su salvamento de voto.
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Improcedencia de Restablecimiento No ha debido ordenarse el restablecimiento del pretendido derecho del demandante como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia. De acuerdo con el art. 85 del C.C.A. conditio sine qua non del restablecimiento del derecho es la prueba que debe aportar el demandante al proceso de un derecho amparado en una norma jurídica. En el presente caso sucede todo lo contrario ya que la existencia del pretendido derecho del demandante brilla por su ausencia. En efecto, si bien el acto administrativo de registro de la escritura mediante la cual el actor modificó los coeficientes asignados a los garajes inicialmente creó una situación jurídica - no derecho - de carácter particular y concreto, y por lo tanto, no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del acto, de allí podía derivarse que por la vía de la sentencia de la cual me separo se legalizara lo que fue ilegal en un comienzo.
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia
La decisión de la Sección Primera de la Corporación que negó los cargos de violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A, se fundamentó en que sí era viable revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento expreso del titular del derecho, en razón de que el acto revocado al ser ilegal no podía haber creado derecho. En esas condiciones, no se dio en el sub lite la pretendida contrariedad de jurisprudencia, ya que en los fallos de 1961 y 1962, se estaba ante actos administrativos legales, creadores de situaciones jurídicas concretas, y por ello se requería el consentimiento expreso del particular.
NOTA DE RELATORIA: El Doctor JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO, se adhiere a los salvamentos de voto emitidos por las Doctoras DOLLY PEDRAZA
DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO.
REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia / REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Procedencia Mal podía la Sección Primera contrariar providencias expedidas en 1961 y 1962, si para negar las pretensiones de la demanda se sustentó en la interpretación del artículo 73 del C.C.A., adoptado por el Decreto 01 de 1984, que hace posible revocar actos administrativos sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en razón de que el acto revocado por ser ilegal, no había creado ningún derecho. La legislación aplicable en los casos resueltos por las sentencias invocadas era diferente y por tanto no había forma de establecer comparación y menos aún contradicción.
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - Presupuestos /
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Situaciones de Viabilidad / REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia En la sentencia se argumenta que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, se refiere únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, razonamiento que no es acertado. El artículo 73 del Decreto 01 de 1984 no circunscribió la excepción únicamente a tal evento, pues previó dos situaciones en donde es viable la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto sin la aquiescencia del particular: Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causas previstas en el artículo 69 de la misma disposición, y cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. En tal caso el deber a cargo de la administración de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante, y por ende ostensible, no puede estar condicionado al beneplácito de quien diciéndose titular de los beneficios del acto írrito, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de 5 de mayo de 1991, Ponente: Dr.
JORGE VELEZ GARCIA, por lo cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959. REVOCATORIA DE ACTO ILEGAL - Procedencia / ECONOMIA PROCESALRevocatoria de Acto Ilegal El legislador al establecer la prohibición de revocabilidad de los actos lo hizo en términos bastantes amplios. En efecto el art. 73 del C.C.A. dispone que la irrevocabilidad cobija a todo acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. La ley exige que la situación jurídica creada o modificada sea legal. Lo deseable sería, que ante situaciones abiertamente ilegales existieran mecanismos que le permitieran al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico en forma más expedida, con economía procesal y eficacia, sin tener que entablar un proceso ordinario de nulidad de sus propios actos, claro está que siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y contradicción de su titular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santa fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: S-405
Actor: ELISEO GORDILLO TORRES
Demandado: REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA NORTE No habiendo sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, correspondió elaborar un nuevo proyecto, así: Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 1994 proferida por la Sección Primera de la Corporación.
ANTECEDENTES
ELISEO GORDILLO TORRES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó de la Sección Primera de esta Corporación, la nulidad de las Resoluciones 000447 de 17 de noviembre de 1988, la No. 027 de 24 de enero de 1989 expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, y la No. 3252 de 23 de agosto de 1989 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante los actos acusados se excluyó de los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0953272 al 050-0953291 y 050-1095062 al 050-1095064 inclusive, los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 1022 del 18 de mayo de 1987 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y 1341 del 17 de junio de 1987 de la misma Notaría, sobre reforma al Régimen de Propiedad Horizontal y la adición al mismo, respectivamente. Los hechos que originaron la expedición de los actos acusados, en síntesis versaron sobre lo siguiente:
- Sobre un lote de terrero ubicado en la Calle 148 No. 22 A-30 de Bogotá, el demandante construyó un edificio de apartamentos sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal. - El reglamento de propiedad junto con el proyecto de división del edificio, licencia de construcción, planos, cuadro de áreas, etc., fue elevado a escritura pública No. 147 de 7 de febrero de 1985 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, registrada
a los folios de matrícula inmobiliaria 050-0696727, 050-06996728 y 050-0696729 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. En dicha escritura se consignaron coeficientes de copropiedad de cada uno de los garajes que correspondían a los apartamentos. - Por escritura pública No. 0418 de 5 de marzo de 1987 de la misma Notaría Treinta, el demandante transfirió a título de venta a la señora Rosa María García de Gordon, el apartamento 201 y los garajes 8 y 9 del edificio. Posteriormente, el actor mediante escritura pública No. 1022 de 18 de mayo de 1987 de la misma Notaría, aclarada por la escritura pública No. 1341 de 7 de junio de 1987, modificó los coeficientes de los garajes inicialmente asignados, rebajando el porcentaje con el propósito de construir dos garajes más para visitantes, modificación aprobada por el Departamento de Planeación de Bogotá, D.C., en virtud de la licencia de construcción No. 036976 de 10 de junio de 1987. Esta escritura se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, bajo los números de matrícula 1095062 al 1095064. - La señora García de Gordon pidió la revisión y estudio del acto administrativo de registro de la reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal, contenido en la escritura pública No. 1022 de 18 de mayo de 1987. La Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, mediante la Resolución No. 000447 de 17 de noviembre de 1988 excluyó los folios de matrícula
inmobiliaria ya citados, al advertir que “revisada la actuación administrativa se encontró, que la Oficina incurrió en un error al registrar los actos jurídicos contenidos en las escrituras números 1022 del 18 de mayo de 1987, de reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal y en la 1341 del 17 de junio de 1987 que adicionó la escritura 1022, por modificar los coeficientes de propiedad sin contar con la aprobación de todos los propietarios, llevándose a cabo actos de disposición sin tener el derecho”. Contra la Resolución No. 000447 de 17 de noviembre de 1988 el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 027 de 24 de enero de 1989 y 3252 de 23 de agosto del mismo año, expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, y la Superintendencia de Notariado y Registro respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto primeramente mencionado. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario denegó las súplicas de la demanda, en resumen por lo siguiente: Estimó que del examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso, los actos acusados no infringían la normatividad invocada en la demanda, es decir, consideró que no se presentaba violación de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, porque la decisión de excluir de los folios de matrícula inmobiliaria las reformas que de manera unilateral introdujo el actor al Régimen de Propiedad
Horizontal, se había realizado al detectar un error “… consistente en el registro de dichos actos, sin que en ellos hubieren tomado parte los propietarios del mencionado inmueble.” En esos términos consideró que la inscripción de solicitudes de actos jurídicos sobre de reforma al Régimen de Propiedad Horizontal realizadas de manera unilateral, eran legalmente inadmisibles por contrariar las previsiones del Decreto Extraordinario 1250 de 1970. Por lo anterior advirtió la Sección Primera en la sentencia recurrida que por si por error se producen inscripciones, ese acto no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, como tampoco reconoce un derecho de igual categoría, por lo tanto, la Administración de oficio o a solicitud de parte, puede corregirlo de conformidad con los procedimientos legales. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Considera el actor que la sentencia de 12 de julio de 1994 proferida por la Sección Primera, contrarió al jurisprudencia plasmada en las sentencias de 25 de septiembre de 1961 dictada en el proceso promovido por Maiden Form Brassiere Company Inc., y la de 12 de junio de 1962, Actor: Compañía Colombiana de Electricidad. Dice el recurrente que la Sección Primera mediante la providencia suplicada, no obstante la ostensible violación del artículo 26 de la anterior Carta Política y estando fehacientemente probada la revocación directa de los actos administrativos en comento, con pretermisión de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., denegó las súplicas de la demanda.
La Relatoria de la Corporación rindió el informe respectivo y adjuntó al expediente en fotocopia las providencias que el recurrente considera contrariadas. Las tesis expuestas en cada una de ellas, versa sobre lo siguiente: a) En la sentencia de 25 de septiembre de 1961, Actor. Maiden Form Brassiere Company Inc, en lo pertinente dijo: “OBLIGATORIEDAD DEL ACTO PARTICULAR.- El derecho público universal y el derecho administrativo colombiano reposan sobre el principio básico de que los ordenamientos de la administración que reconocen una situación jurídica subjetiva tienen plena eficacia legal y generan la totalidad de sus efectos mientras su nulidad no se haya declarado por los tribunales competentes. Como fruto de una experiencia secular, la doctrina dominante en los países civilizados es la de que esa clase de actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad que les da obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad. Se estima que tales decisiones tienen fuerza para regular la situación jurídica individual que ellas crean y que, de consiguiente, generan todas las consecuencias que les asigna el derecho positivo. Mientras no sea destruida la presunción que las acompañan, son plenamente válidas. b) En la providencia de 12 de junio de 1962, Actor: Compañía Colombiana de Electricidad, se expresó: “… Reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que los actos administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta están amparados por una presunción de legalidad que les da plena eficacia legal y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Esta constante
jurisprudencia fue elevada a la categoría de norma legal por medio del Decreto 2733 de 1959, en el cual se sentaron algunos principios adicionales y se complementó el sistema. En los artículos 21, 22 y 24 de ese estatuto se dispuso que las decisiones de la administración contrarias a la Constitución o a la ley, al interés público o social, o que se causen agravio injustificado a una persona, deberán revocarse en cualquier tiempo por los funcionarios que las expidieron o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte. Pero cuando el acto haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, sólo se podrá revocar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Para resolver se CONSIDERA De conformidad con el artículo 130 del C.C.A., habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Este recurso no es una instancia más; dado su carácter de extraordinario, a través del mismo no es posible revivir el debate de las instancias, ni juzgar directamente la legalidad del acto demandado. Tiene por finalidad establecer si la Sección que profirió la providencia recurrida desconoció la jurisprudencia de la Corporación. En caso de prosperar el recurso la Sala asume la función de juez de instancia. Dentro del anterior marco jurídico se resolverá el presente recurso extraordinario de súplica, en el siguiente orden:
Como antes se precisó, Eliseo Gordillo Torres por intermedio de apoderado demandó de la Sección Primera del Consejo de Estado, la nulidad de las Resoluciones 000447 de 17 de noviembre de 1988, 027 de 24 de enero de 1989 expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, y la Resolución No. 3252 de 23 de agosto de 1989 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las cuales excluyó los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0953272 al 050-0953291 y 050-1095062 al 050-1095064 inclusive, los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1022 de 18 de mayo de 1987 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y la 1341 del 17 de junio de 1987 de la misma Notaría sobre reforma al Régimen de Propiedad Horizontal y la adición respectivamente. No sobra advertir que el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado que se presta por funcionarios públicos y la cancelación es el acto por el cual se deja sin efecto el Registro o Inscripción. (artículos 1º y 39 del Decreto 1250 de 1970). Se redujo la controversia a que en sentir del actor, los actos cuestionados, quebrantaron los artículos 73 y 74 del C.C.A., pues mediante el acto administrativo de inscripción o registro, crea un derecho y por lo tanto para su revocación, exclusión o cancelación la Administración previamente debió solicitar y obtener el consentimiento expreso y escrito del demandante, que era el titular del derecho que
implica el registro de los títulos escriturarios. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia suplicada estimó que no se presentaba violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A., en consideración a que la decisión de excluir de los folios de matrícula inmobiliaria, el registro de las reformas que de manera unilateral había llevado a cabo el actor al Régimen de Propiedad Horizontal, se había hecho por fuera de los cauces legales, pues en la inscripción de la mencionada reforma, no habían participado los propietarios del inmueble como lo disponen las normas reguladoras de dicho régimen. En esos términos la inscripción de tales actos jurídicos realizada en forma unilateral, era legalmente inadmisible y violatoria del mismo derecho de los otros copropietarios. Por ello el registro cuya exclusión se dispuso en los actos acusados, no creó una situación jurídica particular y concreta, pues ese derecho no era exclusivo de quien hizo el registro sino de todos los copropietarios del inmueble. Por su parte el recurrente considera que la sentencia debe ser infirmada, puesto que contrarió la tesis expuesta en las jurisprudencias antes señaladas y transcrita su parte pertinente. En las sentencias que se invocan como contrariadas, efectivamente se expresó de manera perentoria y diáfana, que los actos administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta están amparados por una presunción de legalidad, la cual les da plena eficacia legal y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Cuando el acto haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, sólo se
podrá revocar con el consentimiento expreso y escrito de su titular. En vigencia del Decreto 2733 de 1959, la facultad de revocar los actos administrativos, se hallaba limitada por el artículo 24, que disponía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.” A partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, la figura de la revocatoria de los actos administrativos conservó su esencia. En efecto, si se compara el artículo 21 de aquél Decreto - 2733 de 1959 - es idéntica a la regulación actual consagrada en el artículo 69 del actual C.C.A. En lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto el Decreto 01 de 1984, dispuso: “ARTICULO 73.- Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”.
A diferencia del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a) La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo. No obstante, es necesario aclarar que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos es referida únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla comprendida la prohibición
contemplada en el inciso 1º del artículo 73. Se agrega que a la luz del artículo 41 ibídem, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Hechas las anteriores precisiones, se puede afirmar que es verdad incontrovertible que si se reúnen los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debe solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y escrito; si no lo obtiene, no estando autorizada para revocarlo, debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. Es la filosofía que orienta el artículo 73 del C.C.A., una de las normas garantes de la seguridad jurídica, del respeto y vigencia de los derechos de los asociados dentro del Estado Social de Derecho. Este criterio se ha mantenido de manera uniforme, no solo en distintos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corporación, sino también en sus Secciones. Por esta sencilla razón, al comparar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la doctrina acogida por al Sección Primera en la providencia suplicada, se aprecia prima facie, la contrariedad en que incurre, basta con la simple lectura del siguiente párrafo: “… si por error se procede a su registro, tal circunstancia y consiguiente acto no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce un derecho de igual categoría y, por la misma causa, la Administración puede proceder de oficio o a solicitud de parte a enmendar el yerro conforme a los procedimientos legales…” -
Como se aprecia contrariedad entre la doctrina acogida por la Sección Primera en la providencia suplicada con la jurisprudencia de la Sala Plena en los términos ya indicados, la Sala asume la función de juez de instancia para juzgar los actos acusados, en el siguiente orden: En primer término se reitera, que el derecho público, y en especial el derecho administrativo, reconocen como principio fundamental y democrático, que el acto administrativo subyace amparado en la presunción de legalidad, y por lo tanto de obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, motivo por el cual si el titular del derecho subjetivo, particular y concreto no presta su consentimiento para su revocación o cancelación, la administración carece de la facultad para hacerlo desaparecer del plano jurídico, mediante el ejercicio de la facultad unilateral. En el caso presente, si se presentaba alguna inconsistencia en la inscripción del registro cuya exclusión se dispuso mediante los actos acusados, la administración pública se hallaba facultada para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que fuera esta la autoridad que entrara a tomar la decisión correspondiente, como una muestra del sometimiento a que están sujetas las autoridades, y de respeto por los actos que han creado o modificado una situación jurídica en favor del particular, quien no puede ser despojado de sus derechos hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corporación, ha sido reiterativa en señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su
titular. Si la entidad demandada consideraba que el acto revocado había sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, o en forma irregular, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación. No debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios. Como la entidad demandada revocó los actos de inscripción o registro ya referenciados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, es claro que incurrió en desconocimiento de las previsiones contempladas en el inciso 1º del artículo 73 del C.C.A., razón por la cual se decretará su anulación. En efecto, mediante las reformas que por escritura pública introdujo el señor Eliseo Gordillo Torres al régimen de propiedad horizontal, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuya exclusión se dispuso en los actos acusados, se había modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, la cual no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Además, dicha situación no versaba sobre un acto administrativo derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, pues cabe recordar que a la luz del artículo 41 del C.C.A., solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva, hipótesis que no se presenta en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, F A L L A: INFÍRMASE la sentencia del día doce julio de 1994, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en demanda promovida por Eliseo Gordillo Torres.
En su lugar se dispone: DECLÁRANSE NULAS las Resoluciones números 00447 del 17 de noviembre de 1988, 027 del 24 de enero de 1989, proferidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Norte, y la Resolución No. 3252 del 23 de agosto de 1989, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante las cuales se excluyó de los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0953272 al 050-0953291 y 050-1095062 al 050-1095064 inclusive, los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 1022 del 18 de mayo de 1987 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y 1341 del 17 de junio de 1987 de la misma Notaría, sobre reforma al Régimen de Propiedad Horizontal y la adición al mismo, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, la Nación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Norte, incluirá los folios de matrícula inmobiliaria 050-0953272 al 050-0953291 y 050-1095062 al 050-1095064 inclusive, las anotaciones que contienen las escrituras 1022 del 18 de mayo de 1987 y 1341 de 17 de junio del mismo año, ambas de la Notaría 30 del Círculo de
Bogotá, relacionadas con la reforma al reglamento de propiedad horizontal del edificio María Victoria contenido en la escritura 147 del 7 de febrero de 1986. La Oficina de Registro de Instrum
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