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CE-SP-EXP1998-NS419

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo / JURISPRUDENCIA

CONTRARIADA DE SALA PLENA - Inexistencia / JURISPRUDENCIA DE SECCIÓN - Improcedencia Lo primero que advierte la Sala es lo relacionado con la procedibilidad del recurso, pues se observa que no se invocó jurisprudencia alguna de la antigua Sala de Negocios Generales, ni de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En este recurso, sus requisitos de procedibilidad se relacionan con la persona que lo interponga, la cual debe tener interés en el mismo; con su temporalidad, para que sea interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia y finalmente con la indicación en forma precisa de la jurisprudencia de la Corporación que se repute contrariada. En el sub - lite, por consiguiente, no puede haber un estudio de fondo que permita concluir si la jurisprudencia del auto recurrido contrarió jurisprudencia de las referidas salas, por obvias razones, porque las que cita el recurrente no son sino de la Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: S-419

Actor: ERNESTO CONDIA GARZÓN Y OTRA.

Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto

proferido por la Sección Tercera el 11 de agosto de 1994 (fls. 50 - 59) por medio del cual se confirmó el que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero del mismo año (fls. 23 a 30) que inadmitió la demanda. Antecedentes El señor Ernesto Condia Garzón y su cónyuge Yolanda Peña de Condia, ante el mencionado Tribunal, presentaron “demanda de reparación directa, en la modalidad del art 90 de la Constitución Nacional”, para que se declare que la Nación es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por el primero, por hechos que le fueron imputados por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y Procurador Delegado para la Policía Nacional , ad hoc, con fecha 5 de julio de 1991, cuya reposición fue resuelta por auto del 4 de diciembre del mismo año, “con medidas de separación absoluta de la Policía Nacional” y por supuestos hechos cometidos entre octubre de 1981 y los primeros meses de 1982 en Bogotá y Gachalá. Además, solicitan se declare la responsabilidad del mismo ente público por los perjuicios morales y materiales y la condena a su pago (fls. 2 y 3). El mencionado Tribunal inadmitió la demanda (fls. 23 a 30), en síntesis, porque consideró que la parte demandante erró en la acción de reparación directa que utilizó, ya que la pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de la Procuraduría General de la Nación que

determinaron la separación absoluta de la Policía Nacional. Recurrido en apelación aquel proveído, la Sección Tercera de la Sala, mediante el auto objeto de este recurso extraordinario de súplica (fls. 50 a 59), lo confirmó, esencialmente por las mismas razones que tuvo en cuenta el Tribunal. El recurso extraordinario. En síntesis, el recurrente aparte de formular alegaciones de instancia sobre la procedibilidad de la acción que promovió, cita y transcribe párrafos de las siguientes jurisprudencias: Como ilustrativa la sentencia C - 531 / 93 de la Corte Constitucional (fl. 60). Sobre el daño antijurídico las siguientes providencias: La “sentencia CE, Sección Tercera , Mayo 21 / 932. (sic) C.P. Carlos Betancur Jaramillo,” (fl. 61). La sentencia del 30 de julio de 1992, expediente 6941, que corresponde a la Sección Tercera, según la copia que obra en el cuaderno del Informe de la Relatoria (fls. 62). La sentencia del 25 de febrero de 1993, expediente 7742, Sección Tercera (fl. 63) y La sentencia del 31 de octubre de 1991, expediente 6515, Sección Tercera. (el actor dice que es de 30 de octubre, pero la Relatoria informa que es de aquella fecha. fls. 66 y 76).

Y finaliza diciendo: “Por lo anterior, con debido respeto a lo decidido por la Sección Tercera, someto a consideración esta jurisprudencia que de no aceptarse como fundamento de éste recurso extraordinario de súplica, se llega

inevitablemente a la violación del art. 229 C.N. del acceso a la administración de justicia.”

Para resolver se considera:

1. Lo primero que advierte la Sala es lo relacionado con la procedibilidad del recurso, pues se observa que no se invocó jurisprudencia alguna de la antigua Sala de Negocios Generales, ni de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En este recurso, sus requisitos de procedibilidad se relacionan con la persona que lo interponga, la cual debe tener interés en el mismo; con su temporalidad, para que sea interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia y finalmente con la indicación en forma precisa de la jurisprudencia de la Corporación que se repute contrariada. En el sub - lite, por consiguiente, no puede haber un estudio de fondo que permita concluir si la jurisprudencia del auto recurrido contrarió jurisprudencia de las referidas salas, por obvias razones, porque las que cita el recurrente no son sino de la Sección Tercera.

2. Finalmente, en cuanto al artículo 229 de la Constitución Política, citado por el suplicante y que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, se recuerda que éste está condicionado por las normas que establecen y gobiernan el ejercicio de las diferentes acciones judiciales y las cuales deben ser cumplidas por el juez y las partes.

En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Rechazar, por improcedente, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sección Tercera

el 11 de agosto de 1994. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 9 de marzo de 1998.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Vicepresidente LOS….

…CONSEJEROS

MARIO RAFAEL ALARIO M. GERMAN AYALA MANTILLA

Aclara el Voto

JULIO ENRIQUE CORREA R. JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO F.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA MARIELA VEGA DE HERRERA Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.

Ref.: Expediente S - 419

Demandante ERNESTO CONDIA GARZÓN Y OTRA Recurso extraordinario de súplica ACLARACION DE VOTO Disponía el artículo 2o. de la ley 11 de 1.975 que el recurso de súplica procedía

contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a "alguna jurisprudencia". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1.981, expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el artículo 24 del decreto 528 de 1.964, "la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico" (Anales, t. C., núms. 469 - 470, p. 528). Es éste el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala. Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 11 de 1.975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a "alguna jurisprudencia", sin distingos, y por ello no era posible la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquélla a que se refería la mentada disposición. Entonces, en los términos del artículo 2o. de la ley 11 de 1.975, el recurso de súplica

procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a "la jurisprudencia de la corporación". Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1.990, que el recurso extraordinario de súplica procedía sólo cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por la de una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales, t. CXVIII, p.114). Y en sentencia de 4 de julio de 1.991 dijo que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, "sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo" (Anales, t. CXXIV, primera parte, p. 29). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con las

nombradas. Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere las norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace procedente el recurso extraordinario de súplica. La providencia dictada en esta oportunidad reiteró que la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso extraordinario de súplica, es la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que es opinión que no comparto.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

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