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CE-SP-EXP1998-NS460

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS460
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia de la Jurisprudencia Contrariada / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA - Unidad de Materia La jurisprudencia que se debe invocar como contrariada para efectos del recurso extraordinario de súplica, está constituida por la interpretación que sobre un mismo punto de derecho haya sido adoptada por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las antiguas salas de negocios generales y de lo contencioso administrativo de esta corporación. En consecuencia, la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 1954, invocada como contrariada por considerar que se aplicó de manera parcial en el fallo acusado, por no constituir jurisprudencia de la Corporación, para los efectos del recurso, no será analizada. De la misma manera debe precisar la Sala con fundamento en la misma consideración inicial, que las decisiones emanadas de las secciones de la Corporación, tampoco constituyen jurisprudencia para efectos del presente recurso por lo que no son susceptibles de analizarse las invocadas para sustentar el segundo de los cargos que se relaciona con el tema de la competencia. De otra parte, el recurrente no señala un párrafo concreto del cual se haya separado la Sección Primera en la providencia acusada pero la tesis sostenida, es la misma en cada una de ellas; lo que varía es la norma legal en la que se fundamenta cada uno de los actos acusados, lo que hace imposible establecer confrontación alguna. En efecto, mientras en la sentencia invocada como contrariada, los inmuebles por

destinación hacían parte del avalúo y por ello no se podían excluir del mismo razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el caso fallado por la sección esos inmuebles por destinación no hacen parte del avalúo catastral a tenor de lo dispuesto por el Art. 11 de la ley 14 de 1983 y por ello fueron denegadas las peticiones demandatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: S-460

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica instaurado por la parte actora, contra la sentencia del 2 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Primera de esta corporación.

ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el municipio de Tolú demandó la nulidad de los siguientes actos: oficio No. 7.4.18 / 93 del 12 de agosto de 1.993, expedido por el Director Seccional de Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el cual se denegó la inscripción en el registro catastral de unos predios, solicitada por la parte actora ; Resoluciones Nos. 70-820-0038-93 del 15 de septiembre de 1.993 de la Jefatura de Conservación del Instituto Agustín Codazzi, Seccional Sucre y No. 70-000-190 del

17 de noviembre de 1.993, por la cual el Director de la Seccional Sucre del Instituto Agustín Codazzi resuelve un recurso de queja contra la anterior Resolución. LA SENTENCIA ACUSADA La sección Primera de la Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 1.994, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos : En relación con el primer cargo, consistente en que se denegó la prediación de unos bienes con fundamento en que se trataba de inmuebles por destinación, consideró la Sala que en el caso sometido a su consideración, los bienes cuya inscripción se solicitó eran efectivamente, inmuebles por destinación, conforme a las pruebas arrimadas a los autos, por cuanto cumplían con las condiciones señaladas por la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 1.954, en la cual se precisó que en la categoría de inmuebles por destinación, se comprenden las maquinarias, utensilios y elementos usados en un establecimiento agrícola, industrial o comercial, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para que haya inmovilización de tales objetos, a saber : a) existencia de un establecimiento agrícola, industrial o comercial adherente al predio o fundo b) que tales bienes formen parte integrante del establecimiento para la realización de sus tareas propias y, c) que los objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño. Concluyó la Sección diciendo que si el Artículo 11 de la ley 14 de 1.983 establece que los inmuebles por destinación no hacen parte del avalúo catastral, los actos

acusados que se fundaron en dicha norma para denegar la petición de inscripción en el registro catastral de los bienes detallados en la petición y dentro del juicio, fueron dictados conforme a derecho y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. En relación con el segundo cargo, esto es, la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, consideró la Sección que conforme a las disposiciones vigentes para el caso, quien resolvió la reposición, tenía competencia para ello por lo que rechazó el cargo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA La parte actora recurrió en súplica extraordinaria la anterior decisión con los siguientes cargos : 1.- Calificación como inmuebles por destinación de los bienes cuya prediación se solicitó: a) El fallo suplicado contraría la sentencia de la H. Corte suprema del 16 de diciembre de 1.954 en la cual se apoyó. Explica al respecto, que la aplicación de la citada providencia fue solo parcial, porque el fallo de la Corte no les da a los bienes el carácter de inmuebles ; los sigue considerando muebles porque la inmovilización es puramente jurídica o ficticia. Los inmuebles por destinación, explica, se diferencian de los inmuebles por adherencia o incorporación de que tratan los Arts. 656 y 657 del C. C. en que la inmovilización de éstos no es ficticia sino real. Lo fundamental del concepto de la Corte, dice la parte recurrente, es la naturaleza del bien y la conservación de tal naturaleza para diferenciar el inmueble por destinación del inmueble por adherencia o incorporación.

b) Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de octubre de 1.979, expedientes 2777 y 10473 : Al respecto manifiesta que esta providencia hace claridad en cuanto a lo que debe entenderse como inmuebles por destinación , inmuebles por naturaleza e inmuebles por adherencia o incorporación. Considera que en dicho fallo el Consejo concluye que los inmuebles por destinación corresponden a la categoría de aquellos bienes que siendo por naturaleza muebles, están colocados permanentemente para el uso, cultivo y beneficio del inmueble haciendo con éste, al que se consideran destinados, un solo cuerpo. En la sentencia suplicada, alega, se considera que una construcción marítima reputada por la autoridad como un muelle, o sea, un bien adherido o incorporado a otro bien inmueble por naturaleza es un inmueble por destinación, contrariando los conceptos del fallo citado como contrariado. El Instituto Agustín Codazzi ordenó la prediación de la parte del muelle en tierra desconociendo, en su concepto, que se trata de una sola construcción o edificación con varios componentes que no pueden fraccionarse o desprenderse de la construcción sin afectar su naturaleza e integridad. En la sentencia acusada se afirma que el muelle flotante constituye maquinaria usada en establecimiento industrial, pero se trata de la prediación del muelle flotante para cuya construcción se emplearon los elementos descritos en la petición elevada al Codazzi. La variación jurisprudencial, insiste, está en que la Sección considera una construcción en cuyo proceso de conformación concurren bienes muebles por

naturaleza, como bien inmueble por destinación, cuando la inmovilización del muelle flotante no es ficticia sino real en la medida de que se trata de una edificación muy especial pero, al fin de cuentas, edificación, adherida a un inmueble por naturaleza como puede estar adherido un edificio o un muelle construido por el sistema de pilotes como parte de la edificación a la cual adhieren otros elementos de construcción por sistema integral de cadenas que hacen que la inmovilización no sea ficticia (inmuebles por destinación) sino real (inmuebles por adherencia o incorporación). 2.- Competencia para resolver el recurso de reposición y el trámite procedente a la petición. Al respecto cita como contrariadas las siguientes providencias : Fallo de 18 de mayo de 1.984 de la Sección Cuarta, expediente No. 10730, en los Anales del Consejo de Estado primer semestre de 1.984, Nos. 481-482, Tomo CVI págs. 486-490 ; Fallo de 20 de noviembre de 1.984 de la Sección Primera, expediente No. 1121, sentencia 1548. publicado en Extracto de Jurisprudencia, Tomo VI, octubre, noviembre y diciembre de 1.989 págs. 146 a 148 ; Fallo de 7 de febrero de 1.991 de la Sección Primera, expediente No. 1121, sentencia 1548. publicado en Extracto de Jurisprudencia, Tomo XI, enero. Febrero y marzo de 1.981 págs. 195 a 199; porque se decidió mediante un trámite diferente al legal y por quien no tenía competencia para resolver.

EL INFORME DE RELATORÍA

Luego de resumir y transcribir en lo substancial la sentencia acusada y de enumerar la jurisprudencia que se invoca como contrariada dice la Oficina de Relatoría : “3.1 El primer punto que toca el recurrente hace relación a que él considera que la sala le dio a los bienes que solicitó se inscribieran en el registro catastral (muelle flotante), un tratamiento de bienes inmuebles por destinación, contrariando el concepto que sobre esta clase de bienes sentó la Sala Plena del Consejo de Estado en el fallo de octubre 8 de 1.978, Exps. 2777 - 10473. Considera el suplicante que la diferencia fundamental entre un bien inmueble por destinación y un bien inmueble por adherencia radica en que en el primero la inmovilización es ficticia, mientras que en el segundo la inmovilización es real, por tanto el bien objeto de la controversia encaja en este último concepto y por ende se debió inscribir en el registro catastral de hacer parte del avalúo catastral. 3.2 El segundo aspecto que analiza el recurrente hace relación a su inconformidad sobre la autoridad que decidió el recurso de reposición, ya que, según él, no fue la misma autoridad que tomó la decisión. Por tal razón y en sustento de su inconformidad, cita como contrariadas las sentencias enunciadas en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4. las cuales observa esta Relatoría son de Sección. Al respecto la oficina se permite recordar, que aún se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corporación que desestima por improcedente de ser analizadas a través del recurso extraordinario de súplica, las decisiones de Sección. En tal sentido pueden

consultarse entre otras las siguientes providencias : Sentencia de 5 de abril de 1991, Exp.S-126, Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; Sentencia de junio 6 de 1991, Exp. S-033, Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Sentencia de junio 12 de 1991, Exp. S-081, Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ; Sentencia de septiembre 3 de 1991, Exp. S-198, Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; Sentencia de 10 de septiembre de 1991, Exp, S-155,

Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA; Sentencia del 10 de noviembre de 1993, Exp.S-216, Ponente: DR. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Exp. S-354 de fecha 10 de mayo de 1994, Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS y la sentencia de fecha 25 de

octubre de 1994, Exp. S-387 , Ponente: Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. 3.3 Finalmente esta oficina informa que realizada la búsqueda en los índices y bases de datos que reposan en esta Relatoría, no se halló jurisprudencia de Sala Plena sobre las materias objeto del recurso de súplica”. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA DEL RECURSO Este es el aspecto que dio origen a la negativa del proyecto anterior por lo que en esta oportunidad se plasma la tesis mayoritaria sobre el particular: Independientemente de la posición individual asumida al respecto, la discusión

sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica terminó cuando la H. Corte Constitucional en sentencia dictada el 11 de marzo de 1.993, dentro del proceso de constitucionalidad radicado con el No. D-164, declaró exequible el Art. 130, incisos primero y segundo del C. C. A., reformado por el Art. 21 del decreto 2304 de 1.989. En tal oportunidad consideró el citado Tribunal que el Art. 230 de la C. N. de 1.991 no cambia las bases formales del derecho en Colombia sino que les da piso Constitucional a las ya reconocidas por la ley en vigencia de la Constitución de 1.886. En cuanto al origen de la disposición acusada, precisa que la Constitución defiere a la ley la determinación de la forma en la cual el Consejo de Estado debe ejercer sus competencias y el Art. 130 del C. C. A. es una norma con fuerza de ley. El contenido del precepto demandado, dijo la H. Corte Constitucional, no pugna y, por el contrario, desarrolla los Arts. 2o. 13, 29, 228, 236 y 237 de la Carta de 1.991 y constituye un mecanismo para unificar la jurisprudencia que califica, con algunas excepciones, de fuerza jurídica secundaria, de criterio auxiliar y no prevalente frente a la ley y, al efecto, transcribe apartes de la sentencia de 31 de agosto de 1.988, exp. S-032, dictada por esta Sala, con ponencia del H. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo, que precisó el objeto y alcances del recurso. Así las cosas, la Sala reitera la posición mayoritaria sostenida luego de conocerse la

Sentencia de la H. Corte Constitucional, según la cual el recurso de súplica está vigente y, por lo mismo, es del caso proceder a su estudio. LOS CARGOS PLANTEADOS Debe la Sala precisar, en primer término que la jurisprudencia que se debe invocar como contrariada para efectos del recurso extraordinario de súplica, esta constituida por la interpretación que sobre un mismo punto de derecho haya sido adoptada por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las antiguas salas de negocios generales y de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación . En consecuencia, la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 1.954, invocada como contrariada por considerar que se aplicó de manera parcial en el fallo acusado, por no constituir jurisprudencia de la Corporación, para los efectos del recurso, no será analizada. De la misma manera debe precisar la Sala con fundamento en la misma consideración inicial, que la decisiones emanadas de las Secciones de la Corporación, tampoco constituyen jurisprudencia para efectos del presente recurso por lo que no son susceptibles de analizarse las invocadas para sustentar el segundo de los cargos que se relaciona con el tema de la competencia. Sentencia citada como del 8 de octubre de 1.979 y que es en realidad del 5 de septiembre de 1.979 : En esta providencia, se decidió una demanda en la que se pidió la exclusión del avalúo catastral de la maquinaria y equipo y demás bienes muebles que integran un establecimiento comercial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo denegó las pretensiones con la tesis de que las maquinarias y los equipos que

integran con el terreno el inmueble industrial, que no solo adhieren al suelo sino que pertenecen al mismo dueño conformando el establecimiento industrial a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 658 del C. C. determina que las cosas muebles que de él formen parte se reputan inmuebles por destinación según la primera parte del referido artículo. La parte recurrente no señala un párrafo concreto del cual se haya separado la Sección Primera en la providencia acusada pero la tesis sostenida, es la misma en cada una de ellas; lo que varía es la norma legal en la que se fundamenta cada uno de los actos acusados, lo que hace imposible establecer confrontación alguna. En efecto, mientras en la sentencia invocada como contrariada, los inmuebles por destinación hacían parte del avalúo y por ello no se podían excluir del mismo razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el caso fallado por la Sección esos inmuebles por destinación no hacen parte del avalúo catastral a tenor de lo dispuesto por el Artículo 11 de la ley 14 de 1.983 y por ello fueron denegadas las peticiones demandatorias. De lo anterior se deduce que los cargos deben denegarse, por lo que el recurso no tiene prosperidad. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el recurso extraordinario de súplica instaurado contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Corporación.

En firme esta providencia vuelva el expediente a su lugar de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta Providencia fue leída y aprobada por Sala en su sesión de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho(1998).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

Presidente Vicepresidente

MARIO ALARIO MENDEZ GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.

MIREN DE LA LOMBANA DE M JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO

Ausente

DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO CARLOS ARTURO ORJUELA G.

Ausente

DANIEL MANRIQUE GUZMAN JUAN DE DIOS MONTES H.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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