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CE-SP-EXP1998-NS468

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS468
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Punto de Derecho / CORPAVI - Enajenación de Acciones La Sala debe precisar que tratándose del recurso extraordinario de súplica, debe señalarse en primer término, el punto de derecho y el criterio que sobre el mismo ha fijado la jurisprudencia que se dice transgredida para compararlo con los que aparecen en la sentencia recurrida en súplica extraordinaria. Para resolver el primero de los interrogantes es necesario analizar la orientación doctrinaria que contienen las respectivas partes considerativas de las providencias cotejadas y debe existir identidad en los puntos de derecho tratados, pues de lo contrario no es posible efectuar comparación. Ese presupuesto no se cumple en el sub judice pues la jurisprudencia que se dice contrariada se refiere a la potestad reglamentaria y cómo, en su ejercicio, el ejecutivo no puede exceder a la ley que pretende reglamentar, facultad que para cuando se dictó el fallo invocado como contrariado estaba contenida en el art. 120 - 3 de la Constitución Política de 1886 y que hoy regula el art. 189 - 11 de la nueva Carta Política. Así las cosas, si la sentencia suplicada no contempló la potestad reglamentaria como fundamento de su decisión, mal podría contener una doctrina contraria a la que, en relación con ese punto jurídico, haya sentado la jurisprudencia de esta Corporación. Tampoco en este caso la Sala aprecia la contradicción jurisprudencial alegada por la parte recurrente puesto que, como en el cargo precedente, las providencias confrontadas no se

refieren a unos mismos puntos de derecho. En efecto, la que se dice contrariada trata sobre un aspecto contractual, señalando que las razones de índole moral que pueden predicarse con respecto al régimen jurídico de contratación administrativa solo se aplican cuando el legislador las ha elevado a norma legales, como es el caso de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, mientras que la decisión objeto de súplica resolvió sobre la conformidad con la ley y con la Constitución Nacional, de un acto administrativo cuya naturaleza y origen dista mucho de ser contractual, puesto que fue proferido invocando normas relacionadas con facultades que el estado ejerce, a través de sus autoridades, para actuar, o intervenir, en actividades financieras en orden a considerar que la limitación patrimonial interpreta fielmente el objetivo del art. 60 de la C.N., y por otra parte, la sentencia acusada no da prelación a aspectos de índole moral sino que se limita a comparar normas jurídicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: S-468

Actor: JULIO A. ROBERTO NIETO Y E.J ARBOLEDA PERDOMO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se resuelve el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 27 de enero de 1995.

ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que los demandantes de la referencia solicitaron la nulidad del Decreto 439 de 1.994, "Por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones de las entidades públicas en la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi", expedido por el Gobierno Nacional, por considerarlo contrario a los artículos 60, 114, 150 - 9 - 21, 189 - 11 y 6o. de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA ACUSADA Mediante la sentencia del 27 de enero de 1995, ahora recurrida, la sección Primera denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos : En relación con el primero de los cargos que la demanda centra en la violación de los artículos 60, 6o, 114, 150 - 9 y 189 - 11 de la Constitución Política, señala la Sección, que mediante la ley 35 de 1.993 se invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias en ejercicio de las cuales se expidió el Decreto - Ley 663 de 1993, en cuyo artículo 304 se atribuyó al Consejo de Ministros la facultad de aprobar el programa de enajenación que adoptara las medidas conducentes a democratizar la participación estatal y que otorgara condiciones especiales a los trabajadores, a sus organizaciones y a las organizaciones solidarias; por lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 439 de 1984, así que no usurpó la competencia del legislador; concluye que el cargo no está llamado a prosperar. Al segundo cargo que la demanda hace consistir en la violación del artículo 60 de la Carta Fundamental porque a su juicio, en ausencia de ley (por ser declarado

inexequible el inciso tercero del artículo 306 del Decreto 663 de 1993), el Gobierno no podía definir en el acto demandado los sujetos a quienes debían ofrecerse las acciones de Corpavi, dijo la sección, con fundamento en la sentencia No. C - 37 de 3 de febrero de 1994 de la H. Corte Constitucional, en la cual se señaló que el inciso 4o. del artículo 306 no configuraba unidad normativa con lo dispuesto en el inciso 3o. ibídem, declarado inexequible, que las personas señaladas en el inciso tercero del artículo 306 invocado, seguían teniendo derecho preferencial para adquirir la participación accionaria que el Estado pretendía enajenar porque continuaba vigente la relación de los sujetos que allí se hace : los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias de trabajadores. Agrega que el ordinal 1 del artículo 3o. del decreto acusado no hizo exclusión alguna cuando se refirió a las cooperativas, por lo cual no puede interpretarse que las entidades mencionadas por los libelistas hayan sido sustraídas de la clasificación, concluyendo que el cargo debía ser despachado desfavorablemente. La violación del artículo 60 de la C. N. aducida en el tercer cargo se concreta según la demanda en la determinación de condiciones especiales de enajenación de las acciones de Corpavi, fijadas en los artículos 5o., 6o. y 7o. del decreto demandado, cuestión que correspondía al Congreso de acuerdo con el inciso final de la norma

constitucional. La providencia acusada precisó que la reglamentación contenida en el inciso 1o. del artículo 304 del Decreto 663 de 1.994, en concordancia con la del inciso 4o. del artículo 306 ibídem y con las demás normas de la parte décimo segunda de dicho decreto, conforman la reglamentación a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política, razón por la cual no podía hablarse de usurpación de funciones. Consideró que el contenido de los artículos 5o. 6o. y 7o. del Decreto 439 de 1994 no transgredía el artículo 60 de la Carta Política, sino que cumplía el objetivo en él determinado : - El precio de fijo en contraposición con el de base (modificable) según que las acciones fueran adquiridas por las personas a que se refiere el artículo 3 - 1 del decreto impugnado o por el sector privado que adquiriera el remanente, constituye una prerrogativa para los trabajadores y el sector solidario perteneciente a Corpavi. - Las condiciones de pago a crédito o de contado según se trate de beneficiarios o no del derecho preferencial demuestra una prebenda en favor de los trabajadores y el sector solidario perteneciente a la Corporación de Ahorro y Vivienda. - El límite máximo de acceso a las acciones para las personas señaladas en el numeral 1o. del artículo 3o. del mismo decreto, cumple el cometido de los artículos 60 de la Carta Política y 6o. del decreto demandado que es el de democratizar la titularidad de las acciones en las empresas en que el Estado tenga participación y pretenda enajenar; de lo contrario puede darse el caso de que unos pocos tuviesen

acceso a la propiedad enajenada por parte del Estado. - La limitación a la negociabilidad de las acciones durante dos años es un procedimiento cuya finalidad es la democratización de la propiedad en cabeza de los trabajadores, de sus organizaciones y de las organizaciones solidarias, objetivo del Artículo 60 Constitucional, que podría verse menoscabado al permitirse la venta inmediata de las acciones adquiridas por el mismo. Los argumentos expuestos, acotó la providencia suplicada, están reforzados por la sentencia C - 37 / 94 de la H. Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes están plasmados en las consideraciones del Decreto 439 / 94 y en las consideraciones expuestas en la sentencia de esa Sección, fechada el 16 de diciembre de 1994. El cuarto cargo que consiste, según el libelo, en la desviación de poder, porque el fin de las limitaciones impuestas en el decreto demandado, era que quedaran acciones para subastar a través de los martillos, fue denegado por la sentencia ahora suplicada que estimó que no se demuestra tal desviación, puesto que del contenido decreto demandado se deduce que el Gobierno Nacional pretendía colocar la totalidad de las acciones que poseía en Corpavi, fijando ciertas reglas a fin de cumplir efectivamente con el propósito democratizador que le asiste, en virtud del artículo 60 de la Carta EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA La parte recurrente presenta tres aspectos que pide sean analizados frente a la sentencia objeto de recurso y en el fallo de instancia que se profiera que, dice, se encuentran mezclados a lo largo del escrito sustentario de la súplica. Tales son:

  • Distinción entre "condiciones especiales de acceso a la propiedad" y "condiciones para tener acceso a la propiedad". - El hecho indiscutible de que toda la materia que tiene que ver con condiciones especiales está reservada al legislador y no puede ser asunto de actos administrativos. - La excepción de inconstitucionalidad que con base en lo dicho antes debió aplicarse.

El suplicante estima que la sentencia recurrida contraría la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en los siguientes proveídos:

1. Sentencia de Sala Plena fechada 6 de diciembre de 1990, expediente S - 156 con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

2. Sentencia de Sala Plena de 10 de noviembre de 1993, expediente S - 216,

Consejero Ponente, doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Afirma el recurrente que en el artículo 6o. del decreto demandado se encuentra que la jurisprudencia de la Sección Primera contraría la de Sala Plena porque un reglamento impuso restricciones a la posibilidad de acceso a la propiedad como son en lo esencial, "Por límite máximo de adquisición individual" y "Por un múltiplo del patrimonio del solicitante" ; sobre este último aspecto, observa, la sentencia recurrida no dijo nada, mientras que la Corte Constitucional señaló que el tema de las condiciones especiales de acceso a la propiedad y el de toda restricción (que para la Corporación no es viable), corresponde a la ley exclusivamente y ni ésta ni la Constitución tienen bases para impedir tal acceso; sostiene además que no es lo mismo la facultad del Consejo de Ministros (art. 304 Decreto 663 de 1.993) para establecer condiciones especiales de acceso a la propiedad, que la posibilidad de

establecer límites individuales que hacen perder ese derecho e inclusive presumir que no se ha ejercido; que el varias veces mencionado artículo 304 no tiene ni permite deducir de su texto, el aspecto de los límites individuales de adquisición de acciones, luego no podía establecerlos un reglamento y que el límite máximo de adquisición individual de acciones estaba en el artículo 306 del Decreto 663 de 1993, que la Corte Constitucional declaró inexequible. Si, en gracia de discusión, anota, se aceptara que el Consejo de Ministros actúa por delegación del legislador, (art. 304 del decreto 663), tal delegación sería para señalar condiciones especiales que faciliten el acceso a la propiedad y no para fijar limitantes individuales que ni la ley puede señalar. Finalmente, el recurrente concluye que "..... cuando en la sentencia se niega la declaratoria de nulidad de normas que son simples reglamentos, y que contienen puntos que no están en la ley, y que no pueden estar en el reglamento, queda una jurisprudencia que es contraria a la primeramente transcrita .....". Y es jurisprudencia porque se admite en forma explícita la licitud de actos administrativos, en los que el gobierno adoptó ciertas medidas, pero el análisis de esa posible licitud solo sería pertinente si lo que hay en el decreto concuerda con la ley. El suplicante sostiene que la sentencia recurrida contraría la segunda jurisprudencia porque admitió, como defensa de la legalidad de unos decretos, unas supuestas razones de conveniencia para evitar unos imaginarios abusos que se controlarían con unos límites arbitrarios, todo ello sin que la ley lo contemple o permita suponerlo, "..... por lo cual unas razones imaginarias, no establecidas en la ley, se

tornan en un supuesto imperativo de orden moral, o ético, puestos en un peligro que sólo tuvo realidad en el "espíritu" del ejecutivo, y que la Constitución Política le prohibe asumir" ; dicha jurisprudencia no fue acogida por el fallo objeto del recurso, en cuanto se alegó que presuponer el abuso de los derechos y el testaferrato es contrario a la presunción de que los particulares actúan de buena fe ante la administración. Contra esta presunción de índole constitucional, se ha presumido, de antemano, según los considerandos del decreto demandado, la mala fe de los trabajadores y el abuso de sus derechos, por lo cual arbitrariamente, sin facultad alguna, se fijaron unos límites que el ejecutivo consideró justos, olvidando que las actuaciones de los particulares están cobijadas con una presunción de buena fe y no se puede suponer lo contrario sino que es necesario demostrarlo, por inconveniente y poco práctico que ello pueda parecer al ejecutivo. EL INFORME DE RELATORÍA En cumplimiento del auto correspondiente la Oficina de Relatoría elaboró el informe que a continuación se transcribe :

I. - En la sentencia el 27 de enero de 1.995, expediente 2826, proferida por la Sección Primera de esta corporación, con ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, por medio de la cual la Sección decidió denegar las pretensiones de la demanda por la cual el actor solicitó la declaratoria de nulidad del decreto 439 de 1994 por considerar que dicho Decreto violó los art. 6o. , 60, 114, 150 - 9 y

189 - 11 de la Constitución Política : que con la expedición de dicha norma el Gobierno Nacional usurpó al Legislador la competencia a él deferida para reglamentar las condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria. Que por haber sido declarado inexequible el inciso tercero del artículo 306 del Decreto 663 de 1993, se violó el artículo 60 de la C. P. , por cuanto el Gobierno no podía definir en el decreto acusado los sujetos a quienes debían ofrecerse las acciones de Corpavi ; que el decreto demandado en sus arts. 5. 6 y 7 determinó las condiciones especiales de enajenación de Corpavi, por lo cual se violó el artículo 60 constitucional , por cuanto dicha cuestión correspondía al Congreso de acuerdo con los establecido en el inciso final de dicho artículo ; que hubo desviación de poder porque las limitaciones impuestas en el decreto 439 , tales como el término mínimo para que los trabajadores y entidades solidarias hagan sus ofertas, tanto como la imposición de un límite máximo de adquisición de acciones tienen como fin evidente el que queden acciones para subastar a través de los martillos. La Sala para llegar a tal determinación tuvo en cuenta lo siguiente : 1) Que el decreto 663 de 1994 el cual tiene fuerza de ley en el artículo 304 atribuye al consejo de Ministros la facultad de aprobar el programa de enajenación en el que se adoptarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán las condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a los organismos solidarios ; en consecuencia el Gobierno expidió el Decreto 439 de 1994 por el que se aprueba

el programa de venta de las acciones de las entidades públicas en la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi, sin que pueda deducirse que usurpó la competencia del legislador. El inciso primero del artículo 304 en concordancia con el inciso cuarto del Artículo 306 del Decreto - Ley 663 de 1994, reglamentan el artículo 60 de la Carta Política al darle dicha función al Consejo de Ministros, por lo que no puede hablarse en este caso de usurpación de funciones. 2) Que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 306 del Decreto - Ley 663 de 1993, también lo es que el inciso cuarto del mismo artículo no fue declarado inexequible por lo tanto, no es verdad que el numeral 1o. del artículo 3o. del decreto demandado haya entrado a definir las personas a que se refiere el artículo 60 de la C. P. y menos que en tal sentido hubiese usurpado las funciones del legislador. 3) Que el precio fijo asignado a las acciones que adquieran las personas a que hace mención el numeral 1o. del artículo 3, del decreto 439 de 1994, no desconoce el derecho preferencial contenido en la norma constitucional, pues de no acceder dichas personas a la totalidad de la participación accionaria, el remanente será colocado a disposición del sector privado a un precio base de $789.37, el cual sí es modificable, lo cual denota una prerrogativa para los trabajadores y el sector solidario de Corpavi. 3) Que las condiciones de crédito difieren notablemente para aquellos que quieran comprar las acciones no adquiridas por los sujetos beneficiarios del

derecho preferencial, toda vez que a dichos beneficiarios se les otorga crédito mientras que los demás deberán pagárselas de contado, que estas condiciones de preferencia se encuentran de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional. 4) Que en lo referente al límite máximo de acciones a que puedan acceder las personas referenciadas en el numeral primero del art. 3o. del mencionado decreto es apenas lógica la imposición porque el fin del artículo 60 de la C. P. es precisamente de democratizar la titularidad de las acciones en la Empresas en que el Estado tenga la participación y pretenda enajenar. 5) Que del contenido del decreto 439 se deduce que su verdadera finalidad fue el desarrollar de manera efectiva el artículo 60 de la c. P. , sin que pueda deducirse que con el establecimiento de las condiciones allí consignadas pretenda que queden acciones para ser subastadas a través de los martillos en las bolsas de valores, la circunstancia de que no se hayan vendido la totalidad de las acciones a los titulares del derecho preferencial , no es razón para afirmas que existe desviación de poder en el decreto demandado.

II - JURISPRUDENCIA CITADA COMO CONTRARIADA

1. Sentencia de Diciembre 6 de 1990. Expediente - 156, proferida por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

2. Sentencia de Noviembre 10 de 1993. Expediente S - 216 proferida por la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Ponente Dr. Libado Rodríguez Rodríguez. III - INFORME 1. - En la providencia de fecha 6 de diciembre de 1990, Expediente S - 156. Se

solicitó declarar la nulidad de los artículos 1o. a 8o. del decreto 128 del 11 de enero de 1986, Por el cual se reglamentó la ley 1 de 1984 en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoducto de uso privado y terminales. En dicha sentencia se analiza el alcance de la potestad reglamentaria , se dice que dicha potestad es la facultad que tiene el Presidente de la República, de producir actos administrativos para desarrollar y garantizar la debida ejecución de las leyes que se reglamentan. La potestad reglamentaria , para la cumplida ejecución de las leyes, requiere de una ley previa que deba ejecutarse, y que una disposición que, de manera genérica autoriza al Gobierno para adoptar políticas en materias de hidrocarburos como es el caso del ordinal a) del artículo 3 de la ley 1 de 1984, no puede entenderse como la ley material o sustancial a ejecutar porque, si así fuera, se estarían violando normas superiores de la Constitución. En consecuencia, al expedir el Gobierno el Decreto 128 de 1986 con base en las facultades que supuestamente le otorgaba el ordinal a) del artículo 3 de la Ley 1 de 1984, dio a la norma un alcance diferente y mayor al que realmente tiene, y al hacerlo así contradijo abiertamente su texto y espíritu. Que la potestad reglamentaria nunca puede entenderse en el sentido de que a través de ella se dan al ejecutivo facultades diferentes a aquellas que implican la ejecución y desarrollo de los derechos y obligaciones materiales consagradas en la ley, ni menos aún que en su ejercicio puede el Gobierno inmiscuirse en

asuntos que la Constitución ha reservado al legislador. 2. - En la providencia de Noviembre 10 de 1993, Expediente S - 216 , se procedió a decidir el Recurso Extraordinario de Suplica, interpuesto por la sociedad “Hernando Artunduaga Paredes e Hijos” contra la sentencia de 6 de abril de 1989, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso que tuvo origen en demanda incoada contra la Industria Licorera del Huila. La Sala concluyó que la providencia producida por la Sección Tercera en segunda instancia, es contraria a la sentencia de Sala Plena de marzo 18 de 1981 Expediente 561, Actor : Yolanda Carrillo de Gómez, Consejero Ponente Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, puesto que las razones de índole moral que puedan predicarse con respecto al régimen jurídico de la contratación administrativa solo pueden tener cabida y aplicación en el derecho en la medida en que el legislador las haya elevado a la categoría de normas legales, tal como acontece, precisamente, en el caso de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, cuya taxatividad no admite aplicaciones ni interpretaciones extensivas. 3. - El suplicante dice que cuando la sentencia niega la declaratoria de nulidad de normas que son simples reglamentos que contienen puntos que no están en la ley, y que no pueden estar e el reglamento, contraría la jurisprudencia enunciada en el numeral 1) finaliza argumentando que puede la sección considerar que las medidas adoptadas en las normas demandadas son legítimas, a la vez expresar su opinión sobre la conveniencia de las mismas, o

sobre su aptitud para cumplir el mandato constitucional, pero no puede olvidar que el tema corresponde a la ley. 4. - El recurrente expresa que la sentencia suplicada es contraria a la jurisprudencia citada en el numeral 2) del capítulo anterior al admitir como defensa de la legalidad de unos decretos unas supuestas razones de conveniencia para evitar unos imaginarios abusos que se controlarían con unos límites arbitrarios, sin que la ley lo contemple o permita suponerlo, por lo cual unas razones imaginarias, no establecidas en la ley , se tornan en un supuesto imperativo de orden moral o ético, puestos en un peligro que solo tuvo realidad en el espíritu del ejecutivo y que la Constitución política le prohibe asumir. Por último arguye que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad que de no ser así se estaría permitiendo que norma meramente administrativas sustituyan a la ley inclusive en aquellos aspectos en los que la ley ha sido objeto de una expresa declaratoria de inconstitucionalidad. La Relatoría observa que el recurso de fundamenta en dos temas específicos que son :

  • LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y SUS LÍMITES Y - EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Sobre el tema de la Potestad reglamentaria, con posterioridad a la sentencia citada en el recurso la Relatoría encontró las que se citan a continuación :  Sentencia del 6 de marzo de 1991, expediente S - 148 ; Actor : Carlos

Holguín Holguín ; Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate.

 Sentencia del 24 de septiembre de 1991, expediente S - 050 ; Actor : Carlos Ante Ospina Overlando P; Consejero Ponente Dra. Clara Forero de Castro.  Sentencia del 7 de abril de 1994, expediente S - 320 ; Actor : Osvaldo Hernández Ortiz ; Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Con relación al tema del principio de la taxatividad, la Relatoría se permite hacer una relación de los diferentes pronunciamientos realizados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con posterioridad a la sentencia citada por el recurrente, que de alguna forma tocan el tema de los cuales se adjuntan las respectivas tesis :  - Providencia del 94 / 05 / 02, expediente REC - 004 ; Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez  - Providencia del 94 / 07 / 18, expediente AC - 1898 ; Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.  - Sentencia del 94 / 10 / 19, expediente A - 2063 ; Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA.  - Sentencia del 94 / 11 / 01, expediente REV - 033 ; Consejero Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO.  - Sentencia del 94 / 11 / 01, expediente REV - 032 ; Consejero Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO.  - Sentencia del 95 / 04 / 25, expediente AC - 2625 ; Consejero Ponente Dr.

JAIME ABELLA ZÁRATE” (fls 40 a 44).

PARTE OPOSITORA

Durante el trámite del recurso se presentó un particular para oponerse a las pretensiones del recurso en los términos que aparecen a folios 29 a 36 del expediente . CONSIDERACIONES LOS CARGOS PLANTEADOS 1. - La parte recurrente alega la contradicción de la sentencia suplicada con la tesis contenida en la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación el 6 de diciembre de 1990, expediente No. S - 156, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla con fundamento en las razones que se reseñaron en otro aparte de esta providencia. Mediante la decisión invocada se declaró la nulidad de los artículos 1o. a 8o. del Decreto 128 de 11 de enero de 1986 "Por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales". Dicho pronunciamiento señaló el alcance de la potestad reglamentaria, que definió como “la facultad que tiene el Presidente de la República, por virtud del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, de producir actos administrativos para desarrollar y garantizar la debida ejecución de las leyes que se reglamentan”, la cual supone la existencia previa de un precepto de jerarquía legal cuyo alcance y contenido establece el marco dentro del cual puede ejercerse y que de rebasarse, cualquier ejercicio del poder reglamentario implica extralimitación de funciones del

ejecutivo, pudiendo constituir una indebida invasión de las competencias propias del legislador. Precisó además que en desarrollo de la potestad reglamentaria no pueden invocarse autorizaciones o facultades que culminen en expedición de actos administrativos alejados del mandato legal sustantivo ; así, la sola posibilidad de que un decreto reglamentario regule un tema o un fenómeno nuevo, que cree o ponga fin a derechos u obligaciones, que no esté consagrado en forma implícita o explícita en la ley reglamentada, choca directamente con el concepto de potestad reglamentaria, pues ello conllevaría una intromisión en la competencia del legislador e implicaría una extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República (art. 120 - 3 C. N. de 1.886) y, además, implicaría el rompimiento del principio de la separación de las ramas del poder.

Se observa : La Sala debe precisar que, tratándose del recurso extraordinario de súplica, debe señalarse en primer término, el punto de derecho y el criterio que sobre el mismo ha fijado la jurisprudencia que se dice transgredida para compararlo con los que aparecen en la sentencia recurrida en súplica extraordinaria.

Para resolver el primero de los interrogantes es necesario analizar la orientación doctrinaria que contienen las respectivas partes considerativas de las providencias cotejadas y debe existir identidad en los puntos de derecho tratados, pues de lo contrario no es posible efectuar la comparación. Ese presupuesto no se cumple en el sub - judice pues la jurisprudencia que se dice

contrariada se refiere a la potestad reglamentaria y cómo, en su ejercicio, el ejecutivo no puede exceder a la ley que pretende reglamentar, facultad que para cuando se dictó el fallo invocado como contrariado estaba contenida en el artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886 y que hoy regula el artículo 189 - 11 de la nueva Carta Política. Por su parte, la sentencia impugnada señala que si bien el acto demandado fue dictado por el Gobierno Nacional, su fundamento fue el artículo 60 de la C. N. y el ejercicio de las disposiciones relacionadas con regulación, o intervención, en actividades financieras, no con base en las normas sobre facultad reglamentaria. Por ello la Sentencia acusada señala que el Decreto No. 439 de 23 de febrero de 1994, demandado en el proceso, fue dictado conforme a las atribuciones previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663 de 2 abril de 1993), expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 35 de 1993, en cuyo artículo 1o. señala que, conforme al artículo 150 - 19, lit. d) de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financieras, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Así las cosas, si la sentencia suplicada no contempló la potestad reglamentaria como fundamento de su decisión , mal podría contener una doctrina contraria a la que, en relación con ese punto jurídico, haya sentado la jurisprudencia de esta

Corporación. En relación con el argumento de la parte recurrente según el cual la Sección no se pronunció sobre un aspecto tratado en la demanda, debe precisarse que la jurisprudencia invocada no analiza tal circunstancia por lo que por este aspecto el recurso no puede prosperar a más de que para solucionar un vacío como el que se alega, existen los recursos ordin

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