CE-SP-EXP1998-NS589
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS589
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / IDENTIDAD DE MATERIA - Inexistencia / PARENTESCO - Pruebas / CALIDAD DE MADRE E HIJO - Prueba / HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Prueba No existe entonces identidad de objeto en las dos sentencias cotejadas, puesto que los temas tratados si bien se relaciona no son los mismos, en la primera se habla de la oportunidad para presentar las pruebas del parentesco y en la segunda, la suplicada se refiere a la prueba de la calidad de madre e hijo y a las pruebas que obran en el proceso, dándole valor probatorio a las declaraciones de testigos. Como se advierte sin dificultad, no se encuentra la contradicción que pudiera existir entre la sentencia suplicada puesto que no se está desconociendo la jurisprudencia contenida en la aludida sentencia del 2 de marzo de 1982, por cuanto se refiere a los requisitos para acreditar la calidad de hijo extramatrimonial y no de hijo legítimo, además porque se remite a lo probado en el expediente mediante declaraciones en cuanto a que la occisa, es reconocida por los vecinos y allegados e la familia como hija y hermana de los demandantes, y que su fallecimiento les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por aparecer demostrada su ocurrencia. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Jurisprudencia Vigente La sentencia mencionada por el recurrente no es la vigente puesto que la Sala Plena mediante sentencia del 7 de marzo de 1995, Consejero Ponente, doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, Expediente S-246, actor Mélida Inés Domínguez de Medina y otros; rectificó la jurisprudencia anteriormente mencionada, la
doctrina acogida en la sentencia suplicada al considerar que tanto las prestaciones sociales como la indemnización tienen unas fuentes jurídicas distintas que no permiten la compensación que se daría al disponer el descuento de las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales, pues, las prestaciones sociales reconocidas tienen como fuente la relación Administración Pública, mientras que, la indemnización reconocida se apoya en la falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santa fe de Bogotá D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho
Radicación número: S-589
Actor: CONCEPCIÓN BENITEZ DE LOZADA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA contra la sentencia de 10 de noviembre de 1995 , de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” contra la sentencia del 10 de noviembre de 1995 expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia de primea instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora Concepción Benítez de Lozada y otros, demandaron a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendiendo que se declarara... “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS de las consecuencias civiles de la muerte de la señora Mery Edith Monroy Benítez acaecida el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la ciudad de Bogotá, a consecuencia del atentado terrorista de que fue objeto el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, atentado al parecer dirigido contra la institución y especialmente contra su alta dirigencia. “Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en moneda colombiana de las siguientes cantidades de oro fino, según certificado del Banco de la República para su conversión a al fecha de la ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia. “.1. Para Concepción Benítez de Lozada, Durley Edith Castro Monroy y Magda Isabel Romero Monroy, respectivamente, en sus calidades de madre, e hijas de la víctima, la cantidad de un mil gramos (1000) “2. Para Hernando Monroy Benítez, Carlos Lozada Benítez, Alexander Lozada Benítez y Harold Augusto Lozada Benítez, en su calidad de hermanos consanguíneos y medios de la víctima, la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno. “Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar a favor de Concepción Benítez de Lozada, Durley Edith Castro Monroy y Magda Isabel Romero Monroy los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija y madre. La
víctima señora Mery Edith Monroy Benítez, vivía bajo el mismo techo con su madre Concepción y sus hijas Durley Edith y Magda Isabel, a quienes sufragaba los gastos de alimentación, servicios, educación y congrua subsistencia en general. “Para liquidar estos perjuicios materiales, el honorable Tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios básicos: “1. Un salario mensual de ciento cuatro mil ochocientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($104.860.47) más el veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales “2. La fecha de nacimiento de la víctima, el cálculo de su vida probable según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y las edades y necesidades de los peticionarios, su madre y sus hijas. “Su madre, dona Concepción Benítez de Lozada, para el momento de los hechos es actualmente persona incapaz de velar por su sostenimiento. “Sus hijas Durley Edith y Magda Isabel, según sus fechas de nacimiento 29 de diciembre de 1971 y 21 de enero de 1978, eran ambas menores de edad y su madre atendía todas sus congruas necesidades, inclusive su educación. “La condena deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor (indexación) producida entre el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la fecha del fallo. “La Nación, para efectos de ejecución de la sentencia, dictará la resolución correspondiente, treinta (30) días después de su
comunicación adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de intereses moratorios a partir del vencimiento de los seis meses mencionados”. (folios 7 y 8 cuad. 2). El Tribunal a quo mediante providencia del 10 de febrero de 1994 condenó a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tras declararlo responsable de la muerte de la señora Mery Edith Monroy Benítez, a pagarles perjuicios morales a la madre, hermanos e hijas,; y perjuicios materiales a la hija menor. SENTENCIA SUPLICADA Interpuesto recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia del Tribunal (folio 152 ibidem) que fuera admitido por medio del auto del 28 de abril de 1994 (folio 157) y fallado mediante la sentencia suplicada, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 1995, en la cual se expresó: “1. En la sentencia de primera instancia se condena a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de los hijos, la madre y los hermanos de la víctima, y materiales a favor de la hija menor de aquélla. En este punto observa la Sala que las condiciones antes citadas, con base en las cuales impetraron perjuicios los demandantes, no aparecen debidamente acreditadas en el expediente, así:
A. Para demostrar que la demandante Concepción Benítez de Lozada, tiene la condición de madre extramatrimonial de la víctima, Mery Edith Monroy Benítez, se allegó al expediente copia del registro
civil de nacimiento de esta última (fl, 18), en el cual sólo aparece la firma del denunciante, señor Víctor J. Gamboa, sin que aparezca la firma de quien figura como madre, que es la citada demandante, Concepción Benítez de Lozada. No estando demostrado con dicho documento que la señora Concepción Lozada de Benítez hubiese declarado o reconocido su condición de madre natural de la víctima, ni acreditando tampoco el hecho del parto y su viudez o soltería al momento mismo, tal condición no puede tenerse como acreditada en el expediente (...).
B. No estando, entonces, acreditado que la víctima es hija de Concepción Benítez de Lozada, consecuencialmente tampoco puede darse por demostrada la condición de hermanos de ésta, alegada por los demandantes, Hernando Monroy Benítez y Carlos, Alexander y Harold Augusto Lozada Benítez, en razón de ser ellos hijos de la
citada Concepción Benítez de Lozada.
C. Respecto de la hija menor de la víctima, Magda Isabel Romero Monroy, se presente una situación similar, en la medida en que la madre no reconoce ni acepta la maternidad en el registro civil de nacimiento que obra a folio 21 del expediente; y tampoco aparece demostrado su estado de viudez o soltería y el hecho mismo del nacimiento, en los términos consagrados en la ley y tal como quedó antes precisado (...).
2. No obstante lo anterior, aunque aparece adecuadamente probada la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes,
Concepción Benítez de Lozada, Hernando Monroy Benítez, Carlos Lozada Benítez, Alexander Lozada Benítez y Harold Augusto Lozada Benítez, observa la sala que en el presente caso aparece acreditado que la víctima era reputada como hija y hermana de los citados demandantes y como madre de la menor Magda Isabel Romero Monroy, por los vecinos y allegados a la familia; que todos ellos convivían en la casa de propiedad de la víctima; que conformaban una familia unida; que la occisa era quien atendía los gastos de sostenimiento de la menor y que así mismo contribuía con los de su madre y hermanos; y que su fallecimiento les ocasionó perjuicios (materiales y morales a la menor y morales a los demás) que deben serle resarcidos por aparecer demostrada su ocurrencia en el expediente (...). “En efecto acerca de los hechos antes mencionados, rindieron declaración en el curso del proceso Margarita Rivera viuda de Gamboa (fl 159 c.2), Edith Sofía Blanco Roa de Ojeda (fl.160 c. 2) y Beatriz Ortigosa de Poveda (fl.162 c.2), quienes señalaron que la víctima Mery Edith Monroy Benítez convivía en el mismo techo con su madre, sus hijas y sus hermanos; que era la cabeza de la familia; que atendía los gastos de sostenimiento de la casa, los de la educación de sus hijas y contribuía con la educación de sus hermanos”. En virtud de lo anterior, a los citados demandantes se les reconocerán perjuicios morales como terceros damnificados (...),
(folios 217, 219 a 221 del expediente 9856). RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El recurso extraordinario de súplica que fuera admitido por auto del 14 de diciembre de 1995 (fl.17 cuaderno No. 1) señala como jurisprudencia contrariada de la Sala contenida en las siguientes providencias:
I. PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 1° La providencia del 3 de diciembre de 1980, Consejero Ponente: Doctor Eduardo Suescún, actores, Elena Cifuentes vda. De Rueda y otros, en donde se dice: “Conforme a los artículos 86 y 87 del C.C.A. dichos documentos han debido ser exigidos desde el momento de la admisión de la demanda, dado que ellos acreditan la condición de hijos legítimos y de hermanos de la víctima, con lo cual los menores y los otros demandantes actúan en el juicio, según el hecho primero de la demanda. Como esto no ocurrió así y la demanda se admitió solo con la presentación de las actas de nacimiento de los hijos menores y la partida de matrimonio de los padres de las víctimas, subsiste una irregularidad procesal que debe superarse conforme lo ordenan los artículos 37, ord.4º y 403 del C,P,C. Este último dice: “A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, deberá el juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir o precaver que se produzcan, integrar el litis consorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal”.
2º. La sentencia del 2 de marzo de 1982, Consejero Ponente: Eduardo Suescún.
Actor: Epifanio Castro Guevara y otros. “El condemandante Epifanio de Jesús Castro Guevara afirma obrar en su condición de padre legítimo de Eri Edilberto Castro Nossa, fallecido y de Luis Martín Castro Nossa, herido. Sin embargo, no demostró esa calidad para efectos del reconocimiento de los perjuicios. Porque la sola partida de nacimiento de origen civil, no es suficiente para demostrar dicha calidad. Se requiere, además, que al proceso se arrime copia auténtica de la partida de matrimonio de los padres. Es decir, que la calidad de hijo legítimo, se demuestra en el proceso con la partida de nacimiento del mismo y la del matrimonio de los padres, ambas de origen civil”. ((folio 3 Cuad. 1) En relación a las anteriores jurisprudencias, estimó el recurrente que la sentencia suplicada las contradice por cuanto “ considera que no era necesario allegar los registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad de madre y hermanos de la víctima, y asumió pese a ello que el parentesco estaba demostrado.”.
IIINDEMNIZACIÓN A FORFAIT: Sobre este aspecto considera contrariada la jurisprudencia contenida en:.
Sentencia del 27 de marzo de 1990, Consejero Ponente: Guillermo Chahín
Lizcano. Actor: Esther Bodmer vda. de Garavito.
En dicha oportunidad el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “2)1. La doctrina en el caso de accidentes sufridos por agentes del estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede
pretender mas reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada “forfait de la pensión” naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón; el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Asi al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no solo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnización refleja estas ideas.” “3)2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas (heridas o muerte) por falla del servicio, el funcionario o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total” . Afirma el recurrente que “La Sección Tercera, en la sentencia recurrida, se aparta de la dcotrina (sic) de la Sala Plena y reconoce indemnización adicional por perjuicios materiales, con lo que se produce un doble pago por la misma causa.”. INFORME DE RELATORIA El informe rendido por la Relatoría de la Corporación es del siguiente tenor:
1. POR LEGITIMACION POR ACTIVA. 1.1. Providencia del 3 de diciembre de 1980. La transcripción hecha en el
escrito del recurso extraordinario de súplica es textual y el aparte citado es porque a juicio del recurrente es demostrativo de la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse probado el parentesco entre la víctima y la parte actora. La Relatoría informa que el auto citado, fue expedido en ejercicio de las atribuciones dadas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigentes, sobre pruebas de oficio, debido a que esas pruebas no habían sido regular y oportunamente allegadas al proceso. El párrafo inmediatamente anterior al citado por el recurrente expresa como en ese expediente figuran las actas de nacimiento y matrimonial de los parientes de la víctima pero, “aunque estos documentos están incorporados al juicio mediante auto 24 de mayo de 1978 (folio 138v), no fueron solicitados como prueba en su oportunidad ni han sido decretados como tales”. Con posterioridad la Sala Plena en el auto del 22 de febrero de 1984, cuya fotocopia se anexa, también hizo uso de la facultad oficiosa para proferir auto para mejor proveer, de acuerdo con el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente, para incorporar al expediente mediante decreto de prueba documento que había sido aportado. Asimismo la Relatoría informa que la Sala Plena en la providencia del 1º de noviembre de 1995, en el expediente S-486, expresó que el aspecto probatorio es del resorte exclusivo del juez de instancia, e impide per se cualquier análisis a través del medio de impugnación extraordinaria de súplica, pues éste no es una tercera instancia. (Se
anexa fotocopia de la sentencia). Las demás providencias de la Sala Plena halladas por la Relatoría sobre autos para mejor proveer o pruebas de oficio, en las que se establece su improcedencia, son proferidas en acciones de pérdida de investidura.”
1.2 SENTENCIA DEL 2 DE MARZO DE 1982.
La transcripción hecha por el recurrente se refiere a lo dicho por el Ministerio Público, en relación con la falta de demostración de la calidad de padre de la víctima, señor Epifanio de Jesús Castro Guevara, para efectos del reconocimiento de los perjuicios. La sentencia del rubro, en la parte considerativa informa que las deficiencias probatorias anotadas por el Ministerio Público fueron superadas con el decreto de pruebas oficioso. Se apoya en la jurisprudencia del proveído el 3 de diciembre de 1980, analizado en el numeral anterior. La Relatoría informa que la Sala Plena se ha ocupado del tema de resarcimiento de perjuicios a padres en las providencias que se enlistan a continuación. Para señalar que el perjuicio moral se presumen (sic) en relación con los padres, hijos y cónyuges entre sí. Y, respecto de perjuicios materiales y perjuicios morales a otros parientes deberá probarse el perjuicio en cada caso. Sin embargo, ninguna de la sentencias enfoca el tema de la legitimación en la causa por activa, en la perspectiva jurídica planteada por el recurrente. Así 1.2.1 Sentencia del 7 de febrero de 1989, expediente S-067,
Consejero Ponente : Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la providencia anterior, la Sala Plena recoge y analiza la jurisprudencia anterior de la Corporación, sobre perjuicio moral entre hermanos, especialmente la establecida en las sentencias del 14 de marzo de 1984 y 27 de abril de 1984, legibles en ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO, tomo CVI, páginas 949 a 976. En esta sentencia la Sala Plena expresa que no existe duda acerca de la resarcibilidad de los perjuicios extrapatrimoniales, por lo que "todo aquél que acredite haber sufrido un perjuicio extrapatrimonial tiene derecho a la correspondiente indemnización". El problema radica en la prueba del daño. 1.2.2 Sentencia del 18 de mayo de 1990, expediente S-121,
Consejera Ponente : Doctora CLARA FORERO DE CASTRO.
La sentencia en mención, transcribe el proveído enlistado en el numeral anterior y además dice : "No es que la Corporación niegue el derecho al resarcimiento del daño moral que pueden sufrir los parientes de la víctima sino que se trata de un problema esencialmente probatorio. Es decir, los daños, cualquiera que ellos sean, patrimoniales o extrapatrimoniales, pueden y deben ser resarcidos, pero ellos no se presumen sino que deben ser demostrados por quienes los reclaman, excepto cuando quienes sufren los morales son los padres, hijos o cónyuges. Estuvo acertado el fallador de primera instancia al aceptar como indicios del daño moral la relación familiar entre el hijo fallecido y sus hermanos menores con quienes convivía pero no en relación con los mayores, quienes aparentemente hacían vida separada y que también veían materialmente por sus padres. (...) por no tratarse de padres, hijos o
cónyuges, la graduación de los perjuicios morales para los hermanos hecha por el Tribunal es correcta pues no se ha probado una especial intensidad que justifique resarcimiento igual al de los parientes mencionados": ( Se anexa fotocopia). 1.2.3 Sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente S-139,
Consejero Ponente : Doctor YESID ROJAS SERRANO, en la cual se lee : " Del reconocimiento de los perjuicios morales para los hermanos del difunto.
En relación con este punto el recurrente glosa la decisión del Tribunal, argumentando "que es la unidad, el amor y el cariño lo que se presume y, el odio, la insolidaridad, la desarmonía y la desunión lo que debe demostrarse. Que los únicos presupuestos fácticos que deben demostrarse son el registro de matrimonio de los padres y el de nacimiento de los hermanos. No pretende la Sala, en tratándose de los perjuicios morales, desconocer el dolor y el daño extrapatrimonial que puede causar en la familia la muerte de uno de sus miembros, sobre todo cuando el deceso ocurre como en el caso de autos, en forma desgarradora y violenta. Sin embargo, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, estos perjuicios morales no en todos los casos se presumen, pues en relación con los hermanos del desaparecido se requiere la demostración plena del afecto que hubiera existido entre ellos y el finado, dejando la operancia de tal presunción únicamente respecto de los parientes próximos a la víctima, en otras palabras limitándola a los padres e hijos y cónyuges entre sí". ( Se
anexa fotocopia). 1.2.4 Sentencia del 25 de marzo de 1993, expediente S-064;
Consejero Ponente : Doctor DIEGO YOUNES MORENO.
La anterior providencia constituye la tesis actual de la Corporación sobre el tema sub analisis. Dice : "No es que se niegue el derecho al resarcimiento del daño moral que puedan sufrir los parientes de la víctima, sino que el problema es eminentemente probatorio, pues los daños ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales, pueden y deben ser resarcidos, sin que lleguen a presumirse ya que deben ser demostrados por quienes han sufrido el daño, excepto cuando (sic) sufran los daños morales son los padres, hijos o cónyuges del occiso. La Sala no desconoce, pues, el dolor causado con base en el fallecimiento de un pariente cercano como ocurre con un hermano. Sin embargo, ese daño moral con influencia en sus parientes debe ser resarcido con base en el impacto emocional y su intensidad derivados de la convivencia, familiaridad y mutua ayuda y colaboración, pero desde luego satisfactoriamente acreditadas en el proceso. De otra parte, dicho dolor y el consiguiente daño puede ser diferente y no se presume en el plano del parentesco entre hermanos, y sin su prueba no es posible tampoco tasar los perjuicios correspondientes.
2. INDEMNIZACION A FOR FAIT. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 7 de marzo de 1995, expediente Nro. S-247, demandante: MELIDA INES DOMINGUEZ DE MEDINA Y Otros hizo expresa rectificación
jurisprudencial sobre la indemnización a for fait contenida en la sentencia invocada por el recurrente. La jurisprudencia actual establece la compatibilidad entre las prestaciones sociales recibidas por el cónyuge súperstite y demás causahabientes derivadas de la relación laboral de la víctima y, el pago independiente de la indemnización proveniente de falla del servicio” C O N S I D E R A C I O N E S Confrontando la sentencia impugnada con las decisiones jurisprudenciales que el recurrente considera quebrantadas, se observa que la presunta contradicción en que se apoya el recurso no tiene fundamento por las siguientes consideraciones: Son dos los aspectos controvertidos por el recurrente en su recurso de súplica: la prueba de la legitimación en la causa y la indemnización a for fait.
En cuanto al primer aspecto: Prueba de la legitimación en la causa, las dos jurisprudencias mencionadas por el recurrente como presuntamente vulneradas hacen referencia a los siguientes aspectos: 1º. Providencia de la Sala Plena del 3 de diciembre de 1980, Consejero Ponente, Doctor Eduardo Suescún, se refiere a que los documentos que acreditan la condición de hijo legítimo y hermanos de la víctima deben exigirse antes de la admisión de la demanda, o en caso contrario, el juez de conformidad con los artículos 37 y 403 del Código de Procedimiento Civil debe buscar su saneamiento en las oportunidades que señala la misma normatividad.
Ahora bien, la sentencia suplicada no trata este aspecto, se refiere a los requisitos para acreditar la calidad de madre y hermanos extramatrimoniales y a las pruebas que obran en este proceso.
No existe entonces identidad de objeto en las dos sentencias cotejadas, puesto que los temas tratados si bien se relaciona no son los mismos, en la primera se habla de la oportunidad para presentar las pruebas del parentesco y en la segunda , la suplicada se refiere a la prueba de calidad de madre e hijo y a las pruebas que obran en el proceso, dándole valor probatorio a las declaraciones de testigos. 2º.- Sentencia de Sala Plena del 2 de marzo de 1982, Consejero Ponente: Eduardo Suescún, Actor Epifanio Castro Guevara y otros. En dicha providencia se afirma que para acreditar la calidad de padre legítimo de la víctima, para efectos del reconocimiento de los perjuicios, es necesario además de la partida civil de nacimiento la partida de matrimonio de los padres pues, según la Corte, para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres y la del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil. En el fallo del a-quo se sostuvo que a pesar de que no aparece acreditada la calidad de madre y hermanos extramatrimoniales de la víctima, pues en el registro civil de nacimiento no aparece firma alguna que permita deducir que la señora CONCEPCION BENITEZ DE LOZADA es la madre natural de la víctima, ni se encuentra acreditado el hecho del parto y su viudez o soltería al momento del mismo, y que igual ocurre con la hija menor, sin embargo, observa la Sala que, en el expediente aparece acreditado mediante declaraciones rendidas por
MARGARITA RIVERA VIUDA DE GAMBOA, EDITH SOFIA BLANCO ROA DE
OJEDA Y BEATRIZ ORTIGOZA DE POVEDA que la víctima era reputada por los vecinos y allegados a la familia como hija y hermana de los actores, y como madre de la menor MAGDA ISABEL ROMERO MONROY; que todos convivían en la casa de propiedad de la víctima la cual sostenía a la menor y contribuía con los gastos de la madre y hermanos y que su fallecimiento les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por aparecer demostrada su ocurrencia. Como se advierte sin dificultad, no se encuentra la contradicción que pudiera existir entre la sentencia suplicada puesto que no se está desconociendo la jurisprudencia contenida en la aludida sentencia del 2 de marzo de 1982, por cuanto se refiere a los requisitos para acreditar la calidad de hijo extramatrimonial y no de hijo legítimo, además porque se remite a lo probado en el expediente mediante declaraciones en cuanto a que la occisa, es reconocida por los vecinos y allegados a la familia como hija y hermana de los demandantes, y que su fallecimiento les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por aparecer demostrada su ocurrencia. En consecuencia no prospera el cargo.
2º.- Aspecto: INDEMNIZACION A FORFAIT.
En este aspecto, afirma el recurrente que se vulnera la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de estado, del 27 de marzo de 1990, CP: Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO en la cual dijo: La Doctrina, en caso de accidente de un funcionario en ejercicio de sus funciones, ha sostenido que la víctima no puede pretender más reparación que el
derecho a la pensión de que es titular en virtud de su relación laboral. Cuando ocurre el accidente por falla del servicio, el funcionario o militar, que lo sufre, o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud y para evitar el enriquecimiento sin causa, se debe descontar las prestaciones percibidas de la indemnización total. En la sentencia suplicada se acogió la jurisprudencia contraria a la mencionada por el recurrente como contrariada, pues se condenó al pago de los perjuicios materiales pero no se ordenó descontar las sumas canceladas a los demandantes por concepto de prestaciones sociales. Aclara la Corporación que la sentencia mencionada por el recurrente no es la vigente puesto que la Sala Plena mediante sentencia del 7 de marzo de 1995, Consejero Ponente, Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente S-246, Actor Mélida Inés Domínguez de Medina y otros; rectificó la jurisprudencia anteriormente mencionada, la doctrina acogida en la sentencia suplicada al considerar que tanto las prestaciones sociales como la indemnización tienen unas fuentes jurídicas distintas que no permiten la compensación que se daría al disponer el descuento de las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales, pues, las prestaciones sociales reconocidas tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, mientras que, la indemnización reconocida se apoya en la falla del servicio. En conclusión, como la jurisprudencia mencionada por el recurrente como vulnerada, sentencia del 27 de marzo de 1990, Consejero Ponente Doctor
Guillermo Chahín Lizcano, expediente S-021, Actor, Esther Bodmer vda de Garavito; no es la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia suplicada, sino que es la sentencia del 7 de marzo de 1995, Consejero Ponente, Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente S-246, Actor Mélida Inés Domínguez de Medina y otros, no prospera el cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A No prospera el recurso Extraordinario de Súplica interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Terc
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