CE-SP-EXP1998-NS686
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS686
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / IDENTIDAD DE MATERIA - Inexistencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAInexistencia Identidad de Materia / DECAIMIENTO DEL ACTO - Acto Administrativo / PARTICIPACIÓN EN LA VENTA DE SAL - Incremento/ CONTRIBUCIONES - Competencia para su Establecimiento / CONVALIDACIÓN DEL ACTO - Sustento Legal A pesar de existir identidad en el punto de derecho no existe identidad en la materia, pues ésta está referida en el fallo que se estima contrariado concretamente a la vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 y no a la del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979, a que se contrae la sentencia suplicada, lo cual impide la confrontación entre las sentencias en supuesto conflicto. Y es que la identidad de materia, aunada a la identidad en el punto de derecho es relevante para la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, pues la precisión acerca de la derogatoria tácita que se hace en la sentencia que se endilga como desconocida no es aislada. No puede entenderse que dicha sentencia esté fijando de manera general los parámetros que debe seguir el juzgador para establecer cuándo está vigente cualquier disposición legal, pues dichos parámetros fueron fijados de antemano por el legislador (artículos 71 y 72 del C.C. y 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887). De donde se colige que si el cargo en estudio tiene por fundamento la falta de aplicación de tales parámetros, el recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del C.C.A., antes de su modificación por la Ley 446
de 1998, no sería el escenario para infirmar la sentencia, ya que ello entrañaría una violación de la ley por falta de aplicación, lo cual era materia ajena al mismo, aún cuando sí lo sea hoy en virtud de la nueva regulación que tiene en el artículo 194 de la citada ley. En este caso no tiene cabida el fenómeno del decaimiento, punto este de derecho que está implícito en la sentencia a que alude el recurrente, ya que en dicho fenómeno se predica de los actos administrativos y no de las normas de carácter legal. Por lo demás, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida haya aceptado que el supuesto de hecho del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979 hubiera desaparecido. Todo lo contrario, consideró que subsiste dicho supuesto de hecho porque no fue derogado expresamente, ni es contrario a las disposiciones de la ley 6a. de 1992. La sentencia recurrida admite la derogatoria de las normas que incrementaron la participación en la venta de sal, pero hace énfasis en que dichas normas no crearon tal participación, pues expresamente afirma que dicha creación no se dio en aquéllas sino en el artículo 2º de la ley 14 de 1963. La sentencia recurrida no está admitiendo que autoridades distintas de las legislativas impongan o establezcan contribuciones, sino que está convalidando los actos administrativos acusados porque, a su juicio, ellos tienen "suficiente sustento legal" en el artículo 39 numeral 10, de la Ley 7a. de 1979. Por esta razón no puede aquella contrariar la sentencia a que se refiere el recurrente, en cuanto en ésta se advierte que las contribuciones sólo pueden
establecerse en virtud de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: S-686
Actor: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 31 de enero de 1.997, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 31 de enero de 1.997, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por la cual revocó el fallo de 14 de septiembre de 1.995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda y dispuso, en su lugar, la denegatoria de las mismas. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA “EN LIQUIDACION”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 2206 de 4 de octubre de 1.993, “Por la cual
se constituye en mora a la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADAALCO LIMITADA EN LIQUIDACION”, y 3096 de 31 de diciembre de 1.993, “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2206 de 4 octubre de 1.993”, expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2ª: Como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca el derecho de la demandante determinando que la misma no sólo no está en mora de atender la obligación a la cual se refieren las Resoluciones acusadas, sino, además, que dicha obligación no existe, por carecer de causa legal. 3ª: En el evento de que la entidad demandada obtenga el pago de la obligación respecto de la cual constituyó en mora a la demandante, se ordene la restitución de lo pagado en favor de ésta, con el ajuste correspondiente al valor que resulte de aplicar a la suma cancelada el índice de inflación certificado por el DANE para el período comprendido entre la fecha del pago y la de restitución, junto con los intereses liquidados sobre la suma así ajustada. I.2-. Sometida la acción al trámite del procedimiento ordinario, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de septiembre de 1.995, en la cual, para acceder a las súplicas de la demanda, consideró, en síntesis, lo siguiente: El aspecto a dilucidar por la Sala gira en torno a establecer si el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 está vigente y es aplicable en toda su extensión.
La Ley 6ª de 1.992 en el artículo 140 derogó en forma expresa los artículos 63 de la Ley 75 de 1.968 y 5º de la Ley 27 de 1.974. El primero autorizaba elevar en cinco centavos por libra el precio de la sal que vendía el Banco de la República, para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aplicara este recurso con exclusividad a campañas de nutrición; con el mismo fin y porcentaje el segundo lo fijó sobre el precio oficial de venta de sal. Es evidente entonces que la Ley 7ª de 1.979 no fue tocada expresamente por la Ley 6ª de 1.992, cuyo artículo 39, numeral 10, previó que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por el 12% del precio oficial de la sal vendida por Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces. Esta disposición por sí sola reúne los requisitos propios de un gravamen, a saber: sujeto activo: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; agente o responsable del recaudo: Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces; hecho generador: la venta de sal; base gravable: 100% del precio oficial de la venta de sal; y tarifa: el 12% de la anterior base. No obstante, el querer del legislador con las derogatorias anotadas fue el de abolir la contribución por la venta de sal, lo cual se deduce de los antecedentes legislativos de la Ley 6ª de 1.992, cuando en la ponencia para el segundo debate en el título III “Otras Disposiciones” se dice : “Por último, se incluyen nuevas derogatorias como la de la contribución del Fondo Nacional del Café y la del aporte de Concesión Salinas
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (folio 110 del expediente). Las normas jurídicas se deben interpretar en forma tal que produzcan efectos igualmente jurídicos, por manera que debe entenderse que las derogaciones expresas dieron fin a la contribución por la venta de sal y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La interpretación válida para el caso sub examine es aquella que prevé el artículo 27, inciso 2º, del C.C., toda vez que existiendo duda respecto de la vigencia del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 es preciso recurrir a la intención del legislador, la cual, como quedó advertido está plasmada en los Anales del Congreso y que obran en el expediente. Así las cosas, se concluye, que el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 no puede aplicarse a partir de la Ley 6ª de 1.992, en virtud de la interpretación teleológica y en consideración a la derogación tácita del artículo 39 numeral 10 de la Ley 7ª de 1.979, en la medida que existe incompatibilidad entre éste y el artículo 140 de la Ley 6ª de 1.992. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para revocar el fallo de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda, la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1o: El artículo 140 de la Ley 6ª de 1.992 derogó en forma expresa los artículos 63 de la Ley 75 de 1.968 y 5º de la Ley 27 de 1.974, normas estas que crearon y
establecieron en el 12% el porcentaje de la participación en la venta de sal efectuada por el Banco de la República o quien hiciera sus veces a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues la que creó tal participación fue la Ley 14 de 1.963, en su artículo 2º. El artículo 140 de la citada Ley 6ª derogó en forma expresa el artículo 63 de la Ley 75 de 1.968, referente a la elevación del precio de la sal que regía ($0.02), en $0.05 por libra de sal de 500 gramos, cuyo producto de aumento debía ser entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las campañas de nutrición. Igualmente, el precitado artículo 140 derogó el artículo 5º de la Ley 27 de 1.974, el cual establecía la participación en el 12% del precio oficial de la venta de sal con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, al encontrarse vigente el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979, referente a la parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituido por el 12% del precio oficial de la sal vendida por Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces, al no existir derogatoria expresa en la Ley 6ª de 1.992 del antes mencionado artículo 39, ni ser éste contrario a dicha Ley 6ª, pues no existe en el texto de ésta última una norma oponible, la Sala considera que los actos acusados tienen suficiente sustento legal en dicha norma, en virtud de encontrarse vigente a la fecha de la expedición de la Resolución núm. 2206 de 4 de
octubre de 1.993. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la sociedad actora adujo como motivos de inconformidad con la sentencia suplicada, en esencia, los siguientes: 1-. La sentencia recurrida desconoce la doctrina sentada en el fallo de 9 de octubre de 1.990 dentro del expediente S-078, en el cual se fijó el alcance de la derogatoria tácita. En dicho expediente se precisó el alcance de las normas que consagran la derogatoria tácita, así: a) No hay derogatoria tácita aunque las normas versen sobre la misma materia, si la anterior es especial y la posterior es general. b) Tampoco hay derogatoria tácita, cuando las normas se ocupan de materias diferentes. c) Hay derogatoria tácita cuando la norma posterior es especial y contraría a la anterior, es decir, “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. d) También hay derogatoria tácita, si se expide una ley que regula íntegramente la materia normada en la anterior disposición. El fallo recurrido supone vigente el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979, cuando afirma : “…al no existir derogatoria expresa en la Ley 6ª de 1.992, del antes mencionado artículo 39, ni ser esta normatividad contraria a la Ley 6ª de 1.992, pues no existe en el texto de ésta última una norma oponible”. Concluye el fallo recurrido que no hay derogatoria tácita sin hacer una comparación entre el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 y los artículos 1º a 139 de
la Ley 6ª de 1.992. Es decir, no compara la norma anterior con el último artículo de la ley posterior, que es en donde se detallan las normas derogadas expresamente. La Sección Cuarta olvidó que el paralelo se debe hacer entre la ley anterior y la parte de la posterior (artículo 140 de la Ley 6ª de 1.992), que aparentemente contiene reglas que no permiten la subsistencia de la primera, todo con el fin de verificar si esa apariencia coincide con la realidad, bien porque la norma posterior es tan especial como la anterior, o porque la posterior regula de manera integral y diferente la materia que era objeto de tratamiento por la norma anterior. 2-. La sentencia recurrida contraría la doctrina sentada en el fallo de 14 de enero de 1.991, dentro del expediente S-157, en el cual se aceptó la ocurrencia del fenómeno conocido como “decaimiento”. La sentencia contrariada enseña que si desaparecen los supuestos de hecho en los cuales se funda la existencia de una norma jurídica, ésta se estima insubsistente, es decir, derogada. La sentencia recurrida acepta que el supuesto de hecho del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 desapareció. No obstante lo anterior y obrando contra la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no admite que la norma se debe estimar insubsistente. El artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 dispone que “El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: …10.- El 12% del precio oficial de la sal vendida por Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces”.
Esta norma parte de un supuesto de hecho evidente: que exista la obligación de Concesión Salinas o quien haga sus veces de pagar en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la participación del 12% del precio de la sal. Y este supuesto de hecho existía cuando se expidió la Ley 7ª de 1.979, porque los artículos 63 de la Ley 75 de 1.968 y 5º de la Ley 27 de 1.974 habían creado, a cargo de Concesión Salinas o quien hiciera sus veces, la obligación de transferir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 12% de la sal vendida. La sentencia de la Sección Cuarta admite que la Ley 6ª de 1.992 derogó las normas que crearon y establecieron la obligación de pagar la participación del precio de la sal. Es decir, acepta que concurre el supuesto necesario para que opere la insubsistencia de la norma en la modalidad de decaimiento. Sin embargo, se separa de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al estimar que el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 sigue vigente. En este punto radica el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación. La sentencia recurrida no acepta que la derogatoria tácita o insubsistencia de una norma se produce cuando, como consecuencia de una norma posterior, desaparecen las circunstancias de hecho que determinan su existencia. La sentencia recurrida afirma que una contribución que no existe porque la ley la derogó, forma parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, lo que es peor, que dicho Instituto puede cobrar ese crédito inexistente a una entidad que, como aparece más que obvio, no tiene la obligación correlativa de
pagarlo,. 3-. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina sentada en el fallo de 24 de agosto de 1.983, dentro del expediente 10728. El fallo recurrido afirma que se derogaron las normas que establecieron la contribución a cargo de la demandante, y convalida los actos administrativos en los cuales ella se impuso para el período posterior a la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1.992, e implícitamente admite que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está facultado para imponer, a cargo de una determinada persona y con una destinación específica, una contribución. En conclusión, la sentencia discutida desconoce la clara afirmación contenida en el fallo de la Sala Plena, según la cual “En Colombia sólo pueden establecerse impuestos o contribuciones por disposición de la ley”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el artículo 39, numeral 10, de la Ley 7ª de 1.979 se encontraba vigente “al no existir derogatoria expresa en la Ley 6ª de 1.992, del antes mencionado artículo 39 ni ser esta normatividad (numeral 10, artículo 39, Ley 7ª de 1.979) contraria a la Ley 6ª de 1.992, pues no existe en el texto de esta última una norma oponible”. Estima la Sala que cuando la Sección Cuarta concluyó que el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 estaba vigente, porque el artículo 140 de la Ley 6ª de 1.992 no lo derogó expresamente y sólo derogó los artículos 63 de la Ley 75 de 1.968 y 5º de la Ley 27 de 1.974, se estaba refiriendo obviamente a la derogatoria
expresa. Pero cuando dicha Sección asevera además “…ni ser esta normatividad (numeral 10, artículo 39, Ley 7ª de 1.979) contraria a la Ley 6ª de 1.992, pues no existe en el texto de esta última una norma oponible”, está haciendo referencia a la derogatoria tácita, es decir, está afirmando que tal disposición tampoco fue derogada tácitamente. Luego existe identidad en cuanto al punto de derecho se refiere con la sentencia de esta Corporación de 9 de octubre de 1.990 (Expediente núm. S-078. Actora: Helena de las Mercedes Calle Fernández, Consejero ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez), a que alude el primer cargo del recurso, habida cuenta de que en ésta se reitera lo que había precisado esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 1.968, en relación con los efectos de la derogatoria tácita, así: “… Dicen los artículos 71 y 72 del Código Civil que hay derogación tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ello significa que si las normas pueden conciliarse y, por tanto, no pugnan en razón de la especialidad de unas y de la generalidad de otras o por ocuparse de materias distintas, no se opera la derogación tácita. Con idéntico criterio, los artículos 2º y 3º de la ley 153 de 1.887 establecen el
principio de la prevalencia de la ley posterior, pero lo limitan en sus alcances al expresar que hay insubsistencia de una disposición: 1º por ‘declaración expresa del legislador’; 2º por ‘incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores’, que no por aparente incompatibilidad con disposiciones generales posteriores. Y es apenas lógico que así sea, porque ordinariamente no hay oposición entre normas anteriores que se expiden en consideración a las modalidades singularísimas de una materia específica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que no correspondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asunto regulado en aquéllas. Para estos casos, la insubsistencia de los ordenamientos especiales anteriores sólo procede en virtud de mandato expreso del legislador o en el evento, de rara ocurrencia, en que haya verdadera incompatibilidad; y 3º por ‘existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’. Ello implica que si las materias son diferentes y si el nuevo estatuto no lo reglamenta, de manera específica, los puntos concretos de que se ocupaban los anteriores preceptos, subsistirán estos últimos …” (Anales t. LXXIV, pág. 91). Sin embargo, tal precisión y reiteración se hizo para establecer la vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1.886, vigencia ésta que se había desconocido en el fallo suplicado, no obstante que había sido reconocida por la sentencia de la Sala de Negocios Generales de 2 de julio de 1.963, lo que a la postre condujo a la prosperidad del recurso.
Entonces, a pesar de existir identidad en el punto de derecho no existe identidad en la materia, pues ésta está referida en el fallo que se estima contrariado concretamente a la vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1.886 y no a la del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979, a que se contrae la sentencia suplicada, lo cual impide la confrontación entre las sentencias en supuesto conflicto. Y es que la identidad de materia, aunada a la identidad en el punto de derecho es relevante para la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, pues la precisión acerca de la derogatoria tácita que se hace en la sentencia que se endilga como desconocida no es aislada. No puede entenderse que dicha sentencia esté fijando de manera general los parámetros que debe seguir el juzgador para establecer cuándo está vigente cualquier disposición legal, pues dichos parámetros fueron fijados de antemano por el legislador (artículos 71 y 72 del C.C. y 2º y 3º de la Ley 153 de 1.887). De donde se colige que si el cargo en estudio tiene por fundamento la falta de aplicación de tales parámetros, el recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del C.C.A., antes de su modificación por la Ley 446 de 1.998, no sería el escenario para infirmar la sentencia, ya que ello entrañaría una violación de la ley por falta de aplicación, lo cual era materia ajena al mismo, aún cuando sí lo sea hoy en virtud de la nueva regulación que tiene en el artículo 194 de la citada Ley.
La precisión que se hizo en la sentencia supuestamente contrariada, como ya se dijo, fue en relación con la vigencia de los citados artículos de la Ley 50 de 1.886 y tan cierto es que la identidad de materia es clave para la confrontación que reclama el medio de impugnación extraordinario, que en la misma sentencia que se estima contrariada la Sala se abstuvo de analizar el cargo frente a la sentencia de la antigua Sala de Negocios Generales de 27 de julio de 1.959, porque consideró: “Bien se puede ver, del texto de la jurisprudencia correspondiente al fallo del 27 de julio de 1.959, de la antigua Sala de Negocios Generales de la Corporación, que ella concierne parcialmente al caso en examen, pues admite la vigencia de la ley 50 de 1.886 en sus artículos 7º y 8º, aunque estos se refieren a materia diferente de la que es objeto el fallo en consulta…. Por consiguiente, en cuanto hace a dicho fundamento la súplica no puede prosperar. Al contrario, por lo que se refiere a la sentencia de julio 2 de 1.963, de la misma Sala de Negocios Generales, sin duda que su argumentación fundamental conduce a inferir la vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1.886…..” Lo precedente justifica que se desestime el primer cargo. Tampoco tiene vocación de prosperidad el segundo cargo ya que en este caso no tiene cabida el fenómeno del decaimiento, punto este de derecho que está implícito en la sentencia a que alude el recurrente, ya que dicho fenómeno se predica de los actos administrativos y no de las normas de carácter legal.
Por lo demás, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida haya aceptado que el supuesto de hecho del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1.979 hubiera desaparecido. Todo lo contrario, consideró que subsiste dicho supuesto de hecho porque no fue derogado expresamente, ni es contrario a las disposiciones de la Ley 6ª de 1.992. La sentencia recurrida admite la derogatoria de las normas que incrementaron la participación en la venta de sal, pero hace énfasis en que dichas normas no crearon tal participación, pues expresamente afirma que dicha creación no se dio en aquéllas sino en el artículo 2º de la Ley 14 de 1.963. Tampoco está llamado a prosperar el tercer cargo ya que la sentencia recurrida no está admitiendo que autoridades distintas de las legislativas impongan o establezcan contribuciones, sino que está convalidando los actos administrativos acusados porque, a su juicio, ellos tienen “suficiente sustento legal” en el artículo 39, numeral 10, de la Ley 7ª de 1.979. Por esta razón no puede aquélla contrariar la sentencia a que se refiere el recurrente, en cuanto en ésta se advierte que las contribuciones sólo pueden establecerse en virtud de la ley. Lo precedente conduce a la Sala a declarar que no prospera el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 1.997, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta Ausente