CE-SP-EXP1998-NS712(IJ)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS712(IJ)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERIODO INSTITUCIONAL - Desarrollo normativo y jurisprudencial / PERIODO DE ALCALDE - Institucional. Desarrollo jurisprudencial En cuanto hace referencia a si el periodo de los alcaldes es personal o institucional, considera la Sala pertinente hacer un recuento de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el tema. En sentencia C-11 de 1994, en la que se analizó la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria sobre reglamentación del voto programático, se sostuvo que en la Carta no se impide que el período de los alcaldes y gobernadores sea individual y, en síntesis, señaló que en relación con la revocatoria del mandato del gobernador o del alcalde, el período para el nuevo elegido será de tres (3) años. Luego, en fallo C586 de diciembre 7 de 1995 se hizo extensivo dicho concepto al caso de vacante absoluta presentada por destitución, y declaró inexequible la expresión “siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan” y el último inciso del artículo 112 de la Ley 104 de 1993 y el artículo 114 ibídem. En sentencia C-448 de septiembre 18 de 1997, se declararon inconstitucionales los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1.994, 51 y 52 de la Ley 241 de 1995. También, se tiene que el artículo 260 de la Constitución Política establece que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 314 ibídem, lo hacen para un período de tres
(3) años. El artículo 213 superior, defirió a la ley la regulación de las faltas absolutas y temporales, y la forma de llenar las vacantes de los ciudadanos elegidos por voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Ahora bien, las disposiciones proferidas en desarrollo del canon constitucional, esto es, los artículos 15 del proyecto de ley estatutaria “por el cual se reglamenta el voto programático”, 112, parcialmente y el 114 de la Ley 104 de 1.994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, así como los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, por lo que se presenta un vacío legislativo en relación con el mandato constitucional respecto a la forma de llenar las vacantes absolutas de los alcaldes municipales. Sobre el tema en cuestión, ésta Sala fijó su criterio en fallo de fecha 25 de noviembre de 1997, expediente S-746, ponente: Mario Alario Méndez, conforme al cual, la posición mayoritaria de la Corporación respecto al tema del período de los gobernadores y alcaldes es que es indefectiblemente de carácter institucional y no individual, y por ello, en caso de que haya que reemplazar a alguno de estos mandatarios por falta absoluta mediante elección, su declaratoria debe hacerse por el resto del período inicial. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Atribuciones. Incompetencia para revocar directamente decisiones de Comisión Escrutadora / USURPACION DE PODER - Configuración. Incompetencia del CNE para revocar decisión de comisión escrutadora municipal / COMPETENCIA - Concepto.
Características / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - Incompetencia del Consejo Nacional Electoral para revocar sus decisiones / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Acto que modifico periodo de alcalde. Incompetencia del CNE / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Ilegalidad del que modificó periodo de alcalde / NORMA CONSTITUCIONAL - Aplicación de manera directa / PERIODO DE ALCALDE - Modificación. Competencia de la Sección Quinta en única instancia La Comisión Escrutadora Municipal mediante acto de fecha 24 de octubre de 1995, declaró al señor Luis Hernando Tabares Escobar como alcalde de Fresno (Tolima), por el término restante del período del titular, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1997. El Consejo Nacional Electoral en Resolución 62 de junio 5 de 1.996, revocó parcialmente ese acto y declaró la elección “…para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1998 y expedir la respectiva credencial…”. Se tiene entonces, que la discusión jurídica planteada se centra básicamente sobre dos aspectos que deberán ser objeto de estudio. El primero, se refiere a si el período de los alcaldes es personal o institucional. El segundo, atañe a la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar directamente actos proferidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales. Con respecto al primer aspecto, está suficientemente decantado por la jurisprudencia, que el período de los alcaldes es institucional. Estando establecidas las fechas de iniciación y culminación del mismo, el período que principió el 1º de enero de 1995
y terminó el 31 de diciembre de 1997, no podía ser modificado al presentarse la falta absoluta en la alcaldía de Fresno (Tolima) por haberse decretado la nulidad del acto declaratorio de la elección anterior por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Consecuente con lo anterior, la elección de alcalde efectuada en esa localidad el 22 de octubre de 1995 y declarada por la Comisión Escrutadora Municipal en el acta general de escrutinio de votos de fecha 24 de octubre siguiente en favor del señor Hernando Tabares Escobar sólo para el resto del período, se ajustó a la preceptiva constitucional, pero la Resolución 62 de junio 5 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se revocó el acta anterior y se declaró electo al burgomaestre por el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1998, resulta ostensiblemente violatoria del artículo 314 de la Constitución Política en cuanto establece el período institucional de los alcaldes, el cual si bien no fue aducido por el demandante se aplica en este caso porque como se dijo los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional y el artículo 314 es entonces aplicable de manera directa. Si bien este cargo prospera y así deberá declararse en la parte resolutiva, considera la Sala conveniente analizar y puntualizar sobre lo del segundo de los argumentos invocados por el actor como fundamento para obtener la nulidad de la resolución impugnada. Al respecto, y por tener plena vigencia, es suficiente reiterar lo dicho
por la Sala en el proveído de fecha 9 de julio de 1997, mediante el cual se admitió la demanda incoada y se decretó la suspensión provisional del acto acusado. Según ese pronunciamiento, es ostensible la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir la Resolución 62 de junio 5 de 1996, en la cual se revocó directamente el acto declaratorio de la elección de alcalde de Fresno de 24 de octubre de 1995 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, toda vez que no es el superior jerárquico de dichas comisiones y la función de revocar directamente actos como el demandado no le ha sido otorgada expresamente por la Constitución o la ley, siendo ésta otra razón para proceder a decretar la nulidad del acto administrativo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO
Santa fe de Bogotá D. C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: S-712 (IJ)
Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FRESNO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde por estar cumplido el trámite legal del proceso ordinario, y no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Germán Barberi Perdomo, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el Art. 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó
demanda en la que pide decretar la nulidad parcial de la Resolución No.62 de junio 5 de 1.996, expedida por el Consejo Nacional Electoral “…en cuanto a la revocatoria del acta de declaración de elección del alcalde del municipio de Fresno ( Tol ) y frente al período por el cual se le declaró electo por exceder el término legal, que debía finalizar el 31 de diciembre de 1.997…”. Como peticiones subsidiarias a la anterior, aduce las siguientes: “1º Que como consecuencia de la anterior declaración y de ser viable, se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir nueva credencial al alcalde de Fresno (Tol.), por el período correcto, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 1997. 2o Que igualmente como consecuencia de la anterior declaración, de ser viable, se disponga que EL ACTA DE ELECCION inicial fechada el 22 de octubre de 1995, expedida por el Consejo Nacional Electoral y la expedición de la credencial correspondiente, contenida en el acto administrativo que se revocó directamente por el acto aquí impugnado, recobre su vida jurídica.” Como fundamento de las pretensiones, relaciona los hechos que a continuación se resumen:
1. Por medio de los Decretos Nos. 731 de agosto 25 de 1.995 y 737 de agosto 29 de 1.995, el gobernador del Tolima ordenó celebrar nuevas elecciones en el municipio de Fresno, como consecuencia de la sentencia proferida por el H.
Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 1.995, confirmada por la Sección Quinta de ésta Corporación en fallo del 17 de julio del mismo año, en la
cual se declaró la nulidad de la elección del señor Alberto Gómez Loaiza como alcalde de esa localidad.
2. El Consejo Nacional Electoral mediante acto de fecha 24 de octubre de 1.995, dispuso declarar electo como alcalde de Fresno al señor Luis Hernando Tabares Escobar por el término faltante del período del titular, es decir hasta 31 de diciembre de 1.997.
3. Con fundamento en la solicitud de revocatoria directa incoada por el alcalde elegido, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No.62 de junio 5 de 1.996, por medio de la cual revocó parcialmente el acto declaratorio de elección del señor Tabares Escobar como alcalde de Fresno en lo que respecta al período, otorgándole el comprendido entre el 25 de octubre de 1.995 y 25 de octubre de 1.998 y ordenando la expedición de la respectiva credencial.
4. El Consejo Nacional Electoral se basó para la revocatoria de dicho acto en la sentencia de la H. Corte Constitucional según la cual el período de los alcaldes elegidos es de tres (3) años independientemente de la causa de la nueva elección popular y, además, en forma equivocada señaló que dicha entidad por tener funciones corporativas permanentes debe resolver situaciones, vacíos u omisiones surgidos con ocasión de las decisiones de sus delegados o de las Comisiones Escrutadoras en cualquier elección.
5. La mencionada sentencia es la C-11 de enero 21 de 1.994, que se cita en la C586 de diciembre 7 de 1.995, de las que dice “…fueron objeto de alcance y crítica por el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y servicio civil, en consulta
calendada el 24 de julio de 1996, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón…”. Afirma que en ésta última se concluye que la competencia para determinar como debe cumplirse el período respectivo en cada caso la tiene el Presidente de la República en relación con los gobernadores y el alcalde del distrito capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en cuanto a los alcaldes del respectivo departamento, en el evento de que se convoque a elecciones por falta absoluta del gobernador o alcalde, todo conforme a la Constitución y la Ley.
6. Por tanto, considera que el acto acusado viola en forma flagrante los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1.994, y se abrroga competencia que no tiene por estar la misma en cabeza de los gobernadores en el asunto que nos ocupa.
7. El período de los alcaldes elegidos cuando se ha declarado la nulidad del acto de elección anterior no es personal sino general, y debió culminar el 31 de diciembre de 1.997, razón por la cual el acto administrativo impugnado no podía derogar el acta que inicialmente señalaba el período del alcalde de Fresno. 8.- En su concepto, el acto administrativo acusado está viciado por violación de las normas de competencia que son de orden público e improrrogables, por violación directa de la Constitución y de la ley, falsa motivación y desviación de poder.
Como normas violadas cita los Arts. 2, 12, 29, 123, 209, 265 y 293 de la Constitución Política; 1, 85, 106 y 107 de la Ley 136 de 1994; 1, numeral 1º y 12
del Decreto 2241 de 1986; 20 de la Ley 78 de 1986, subrogado por el Art. 8º de la Ley 49 de 1987. De las normas constitucionales. Aduce que los funcionarios públicos están sometidos a la jerarquía normativa y los poderes públicos se ejercerán en los términos allí señalados, pero en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la C.P. pues se dispuso para el alcalde de Fresno un período que no correspondía y se transgredió el procedimiento establecido en los Arts. 106 y 107 de la ley 136 de 1.994 al haberse revocado directamente por el Consejo Nacional Electoral el acto inicialmente expedido, además de que con ello se infringen los Arts. 120, 265, 293 y 303 de la C.P. Manifiesta que si bien la Carta no establece fecha oficial para la iniciación del período de gobernadores y alcaldes, la ley ha determinado la fecha de posesión y la forma de llenar las vacantes. Sostiene que existió una extralimitación de funciones por parte del órgano electoral, pues la competencia para fijar el período respectivo en cada caso la tiene el Presidente o los Gobernadores, la cual es improrrogable porque en principio es indelegable toda función, salvo que la ley en forma expresa permita que sea delegada, y señala que los factores de la competencia administrativa según la doctrina son el territorio, el tiempo, la facultad ejercida, la materia y el grado. Además, dice que no podía el Consejo Nacional Electoral aducir vacíos legales u omisiones, por lo que incurrió en falsa motivación del acto impugnado.
De las disposiciones de la Ley 136 de 1994 Afirma que con el acto acusado se violó el Art. 1º que fija las fechas de elecciones de los alcaldes municipales. En atención a lo preceptuado en la citada ley, determina que el período para el cual se eligen los alcaldes es de tres años y que en los casos en que se presenten vacancias absolutas de dichos cargos debe darse aplicación a los Arts. 106 y 107 ibídem, según concepto de 24 de julio de 1.996 de la Sala de Consulta y Servicio de ésta Corporación. De los Arts. 1, numeral 1º y 12 del Decreto 2241 de 1986 Señala que no existió imparcialidad en la petición de revocatoria directa que motivó la expedición de la resolución cuya nulidad se impetra presentada por el grupo político que eligió al alcalde. En cuanto al citado artículo 12, agrega que el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar el criterio de llenar vacíos u omisiones en la ley, cuando es clara la existencia de los Arts. 106 y 107 de la Ley 136 de 1.994. Del Art. 2º de la Ley 78 de 1986, subrogado por el Art. 8 de la Ley 49 de 1987 Sostiene que de su simple lectura se deduce que el acto acusado violó lo allí dispuesto, y que si bien esta norma fue expedida con anterioridad a la Carta se encuentra vigente, además de que nos muestra que el legislador no quiso otorgar la elección por un nuevo período, sino por el término que le restaba al funcionario que se reemplaza.
Termina señalando que la Corporación dirimió el conflicto presentado entre los criterios de la H. Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la providencia calendada el 24 de abril de 1.997 de la Sección Quinta, con ponencia de la H. Consejera Dra. Miren de la Lombana de M., Exp. No.1612, Actor: Jorge Riveros, en la cual se expuso la tesis de que para los gobernadores, aplicable también para los alcaldes, los períodos como regla general son institucionales y sólo en casos excepcionales son personales. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, aduciendo para el efecto los mismos argumentos expuestos anteriormente.
2. Trámite procesal Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el expediente fue puesto en consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica, conforme lo autoriza el Art. 130, inciso quinto del C.C.A.
La Sala en proveído de fecha nueve (9) de julio de 1.997, al admitir la demanda decretó la suspensión provisional de la Resolución No.62 de junio 5 de 1.996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto revocó parcialmente el acto declaratorio de la elección del señor Luis Hernando Tabares Escobar como alcalde de Fresno y lo declaró elegido “…para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 25 de octubre de 1998 y expedir la respectiva credencial…”.
3. Contestación a la demanda
A. El señor José Gendry Mosos Devia, reconocido como tercero interviniente,
presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que no comparte la tesis de que el período de los alcaldes es institucional, y que la sentencia C-448 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los referidos artículos de la Ley 136 de 1.994, por lo que se dejó sin vigencia jurídica los argumentos en que se sustentó la demanda y el auto admisorio de la misma. Propuso la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que el acto impugnado es el declaratorio de la elección del alcalde de Fresno que lleva implícito el señalamiento del período, es decir, la determinación del tiempo no es independiente de la declaratoria de la elección, decisiones que en su concepto no pueden dividirse. Siendo así, concluyó que este caso debe adecuarse al procedimiento especial electoral y, en consecuencia, declararse la caducidad de la acción por haber transcurrido más de veinte días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda.
B. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones de “carencia de capacidad para ser parte”, “falta de competencia” y “caducidad de la acción”. Respecto a la primera, manifestó que la demanda se instauró contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero aquél organismo carece de personería jurídica y por ello su presidente no puede desde el punto de vista legal ejercer ninguna representación pues no tiene la capacidad para ser parte toda vez que la capacidad ha sido asignada en estos casos al Registrador Nacional del Estado Civil. De la falta de competencia afirmó que el Consejo de Estado no es el órgano jurisdiccional
competente para conocer el presente asunto, sino el respectivo tribunal administrativo conforme lo establece el Art. 29 de la Ley 78 de 1.986, porque si bien el acto fue expedido por el Consejo Nacional Electoral existe norma expresa que atribuye a los tribunales el conocimiento de las demandas sobre elección de alcaldes. Adujo que cuando el asunto versa sobre el elector, el elegido, el cargo a proveer o el período se está en presencia de una acción electoral, la cual debe tramitarse según lo dispuesto en los Arts. 232 y ss. del C.C.A.- En cuanto a la última excepción, expresó que por tratarse de una acción electoral operó la caducidad de la acción según el Art. 7 de la ley 14 de 1.988. Señaló su oposición a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Sostuvo que mal puede el demandante afirmar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende está viciado por “Violación Directa de la Constitución y de la ley, falsa motivación, desviación de poder y por violación de las normas de competencia”, pues cada una de esas figuras tiene características especiales y se presentan en situaciones diferentes, de acuerdo a los apartes de doctrina y jurisprudencia que transcribe. Adujo que conforme a lo previsto en el Art. 265, numeral 5º de la C.P., el Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad electoral debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y es en consideración a éstas funciones corporativas permanentes que puede el Consejo reasumir la otorgada a sus Delegados por ser estos de carácter transitorio y temporal tal como lo establece el Art. 211 ibídem. Añadió que según el Art. 1º,
numeral 3º del Decreto 2241 de 1.996 la ley electoral debe ser interpretada en el sentido de dar preferente valor jurídico a la expresión de voluntad del elector, y que fue en consideración a estas razones que se expidió la Resolución No.62, pues la Comisión Escrutadora Municipal equivocadamente declaró electo como alcalde de Fresno al señor Luis Hernando Tabares Escobar para el resto del período, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1.997, cuando en aplicación a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha debido hacerlo hasta el 25 de octubre de 1.998. Por otra parte, agregó que en materia administrativa la competencia de todo órgano está influida por el sistema jerárquico, en virtud del cual la entidad se halla sometida en alguna forma al poder de su superior, control que se ejerce sobre las personas o los actos en atención a lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A. También, señaló su inconformidad con la medida de suspensión provisional del acto acusado decretada por la Sala al admitir la demanda. Por último, manifestó que el período de los gobernadores y alcaldes el individual de tres años a partir de su posesión, y que debe conservarse la presunción de legalidad que ampara la resolución impugnada.
C. El apoderado del demandado expresó su oposición a la totalidad de las pretensiones del libelo. Interpuso como excepciones de mérito las que denominó “Inepta demanda” y “La queja sobre la existencia de períodos institucionales de los alcaldes ha sido resuelta por la H. Corte Constitucional”.
Respecto a la primera, señaló que el trámite otorgado a la demanda es inadecuado, pues “…no es posible en nuestra opinión, distinguir como lo hace el Consejo de Estado entre los distintos elementos de un todo único que es el Acto Administrativo electoral, para discernir unos que son propios en su conocimiento de la acción electoral y otros como el debate sobre el período que serían propios del examen del contencioso de simple nulidad”. Adujo que de aplicarse lo dicho como fundamento para decretar la suspensión provisional, la acción electoral no podría intentarse sino por quien pueda demostrar interés en ser restablecido, además de que se crearía inseguridad jurídica si los actos electorales pudieran ser demandados en cualquier época por la acción de simple nulidad. En cuanto al segundo medio exceptivo propuesto, arguye que la Corte Constitucional en reciente fallo C-448 determinó que el período de los alcaldes populares se extiende por tres años contados a partir de la firma del acto de elección, dilucidando de manera absoluta las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en esta materia y definiendo la preeminencia del Art. 314 de la C.P. Por tanto, consideró que la naturaleza del período del alcalde demandado corresponde al espíritu de la constitución y la ley, y no podrá afectarse su vigencia ni aún en virtud de la eventual incompetencia de la corporación que emitió el acto objeto de cuestionamiento “…por cuando el efecto del fallo de la Corte Constitucional en esta temática produce según se anticipó efectos erga omnes desde su inclusión en la gaceta de esa corporación judicial sin que medie decisión administrativa
electoral que así lo declare en cada evento singular”.
4. Alegatos de Conclusión Del demandado El apoderado del señor Luis Hernando Tabares Escobar arguye que siguiendo la teoría de la inconstitucionalidad por omisión al momento de resolver sobre la nulidad del acto administrativo que ha motivado la presente actuación, es inminente la absolución de la supremacía del Art. 314 de la Constitución Política según se determinó en la sentencia de constitucionalidad C-448. Refiere que en este asunto existió sustitución de la base constitucional del acto demandado, toda vez que “…fue en el curso del proceso favorecido por una circunstancia legal sobreviniente que bajo la forma de una providencia judicial de efectos generales, determina la extensión del período que es precisamente la causa de la contrariedad con el ordenamiento jurídico que invoca el actor en beneficio de la prosperidad de las pretensiones”. También, señala que la sentencia en mención produjo efectos de convalidación en el acto impugnado, el cual en principio pudo estar viciado. Concluye que en dicha providencia se extendió el período de los alcaldes elegidos con posterioridad a los comicios celebrados para el período 1.995 - 1.997, como sucedió en el caso de su poderdante.
Del Consejo Nacional Electoral Sostiene el apoderado del organismo electoral que éste al proferir la Resolución No.62 de junio 5 de 1.996 no se basó en las reglas que asignan competencia en el Decreto 2241 de 1.986 - Código Electoral -, sino en lo que ordena el Art. 69,
numeral 1º del C.C.A., por consiguiente, no obró como “tercera instancia”, sino que en guarda de la supremacía de la Constitución Política aplicó lo allí reglado, donde se prescribe la posibilidad de revocar los actos administrativos “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley”. Considera entonces que la revocatoria parcial ordenada en la resolución impugnada en lo que hace referencia a la fecha de vencimiento del período como alcalde de Fresno se efectuó con fundamento en la atribución especial otorgada por el Art. 265, numeral 5º del Código Penal (sic), en armonía con los dispuesto en el inciso 2º del Art. 211 de la C.P. y Art. 69 del C.C.A., toda vez que según la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente los alcaldes poseen período personal y la organización electoral no puede controvertir dichos mandatos. En cuanto a lo expresado por la Sala en el sentido de que el Consejo Nacional Electoral no es el superior funcional de la Comisión Escrutadora Municipal, aduce que la revocatoria directa se produjo para acatar el fallo de la H. Corte Constitucional y en atención a las funciones otorgadas por las normas antes descritas, porque la administración debe enmendar sus propios errores y esto debe traducirse en actos jurídicos concretos. Siguiendo lo dicho, reitera “…una cosa es la competencia funcional que se atribuye a cada corporación electoral para cumplir las diversas etapas que culminan con una declaratoria de elección, y otra, muy diferente, la que se ejerce por el Consejo Nacional Electoral, de manera directa e inmediata, para
inspeccionar y vigilar la legalidad y constitucionalidad de tales procesos”. Por tanto, en su concepto debe concluirse en que la resolución acusada goza de plena fundamentación jurídica y no es violatoria de las normas constitucionales y legales citadas por el demandante. Del concepto del Ministerio Público La Procuradora Décima Delegada ante ésta Corporación solicita declarar la nulidad del acto demandado por haber sido expedido por un órgano carente de competencia para ello. Señala que son tres los aspectos que revisten importancia en el presente asunto:
1. La acción a seguir en estos casos. Aduce que siguiendo la doctrina de los motivos y los fines desarrollada por el Consejo de Estado desde 1961, resulta claro que el actor intenta la acción en aras de proteger la legalidad objetiva que debe imperar en un Estado de Derecho y toda vez que el resultado que deviene de la decisión judicial no impone restablecimiento alguno, se ha determinado que el acto, no obstante su naturaleza electoral, puede ser impugnado a través de la acción de simple nulidad. Afirma que comparte el criterio de la procedencia de dicha acción, reafirmada en la sentencia de octubre 29 de 1.996, Exp. S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, cuyos apartes transcribe.
2. La competencia del Consejo Nacional Electoral para expedir el acto de revocatoria parcial. Señala que las Comisiones Escrutadoras Municipales no dependen funcionalmente en forma directa del Consejo Nacional Electoral pues tienen un carácter independiente y autónomo, sin que ello implique que sus decisiones no puedan ser objeto de revisión en vía gubernativa por dependencias
que estructuralmente se vinculan a la organización electoral. Aduce que el Consejo Nacional Electoral no puede asumir competencias y funciones más allá de las señaladas en el propio ordenamiento so pena de usurpar competencias, toda vez que el Constituyente de 1.991 no lo facultó para ejercer el control de legalidad de las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Municipales, para que en aras de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral pudiera revocar dichas disposiciones. Además, agrega que en estos casos la vía gubernativa se agota con los delegados departamentales, quienes son los competentes para conocer en apelación de las decisiones de las citadas comisiones escrutadores, constituyéndose en el superior inmediato de éstas.
3. El período de los alcaldes. Centra la discusión en determinar si el período de los alcaldes elegidos popularmente es de carácter institucional o personal.
Manifiesta que ésta Corporación ha determinado que el período de la mayoría de los servidores públicos es personal, que la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que en los casos de destitución y revocatoria del mandato de alcalde quien lo reemplace debía ser elegido por 3 años, pero que según lo dispuesto en las sentencias C-011 de enero 21 de 1.994, C-586 de diciembre 7 de 1.995 y C448 de septiembre de 1.997 de la H. Corte Constitucional, el período de los alcaldes es de carácter personal con fundamento en lo preceptuado en la Constitución Política. Al efecto, destaca y transcribe apartes de las referidas providencias. Aduce que respetuosamente disiente de la tesis expuesta por ésta
Corporación, según la cual el período de los alcaldes es institucional por considerar que no obedece al principio democrático inspirador de la Carta Política, además porque en la práctica resultaría irrealizable adelantar un programa de gobierno en un período menor a tres (3) años.
CONSIDERACIONES
1. De las excepciones propuestas El tercero interviniente propuso la excepción de caducidad de la acción. Por su parte, el apoderado del Consejo Na
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