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CE-SP-EXP1998-NS726

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de identidad de punto de derecho No puede atribuírseles a las providencias suplicadas contrariedad alguna en relación con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación antes mencionadas ya que no existe entre las mismas identidad en cuanto al punto de derecho y la materia, amén de que las providencias que sí son las que guardan alguna relación, al menos en cuanto al punto de derecho se refiere, no fueron objeto de este medio de impugnación extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: S-726

Actor: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Y OTROS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el demandado contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.995, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 16 de 14 de diciembre de 1.994, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró electo al doctor EMIRO SOSSA PACHECHO como Gobernador del Departamento de Casanare para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.997; y contra el auto de 19 de enero de 1.996, proferido

por la misma Sección, que denegó por improcedente la solicitud de sentencia complementaria del fallo de 4 de diciembre de 1.995. I - . FUNDAMENTOS DE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS I.1 - . En la sentencia de 4 de diciembre de 1.995, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad del Acuerdo núm. 16 de 14 de diciembre de 1.994, por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró electo al doctor EMIRO SOSSA PACHECHO como Gobernador del Departamento de Casanare para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.997, por cuanto encontró probada la causal de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, en virtud de la sanción impuesta en la Resolución núm. 00783 de 21 de julio de 1.994, por la cual el Gobernador de Casanare, atendiendo lo solicitado por la Procuraduría Departamental en Resolución núm. 016 de 26 de agosto de 1.993, confirmada por la Resolución núm. 379 de 10 de mayo de 1.994 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, lo destituyó del cargo de Alcalde de Yopal (Casanare) y como sanción accesoria decretó la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. I.2 - . En el proveído de 19 de enero de 1.996, proferido por la misma Sección Quinta, ésta rechazó por improcedente la solicitud del apoderado de EMIRO SOSSA

PACHECO de que se complementara la sentencia antes mencionada, por cuanto consideró que tal solicitud no se ajustaba a los presupuestos del artículo 309 del C. de P.C., ya que no existen en la parte motiva de la sentencia aspectos que ofrezcan motivo de duda y que influyen en la parte resolutiva. II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ciudadano EMIRO SOSSA PACHECO, en escritos obrantes a folios 475 a 477 y 497 a 499, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra las providencias antes enunciadas aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Las providencias recurridas contrariaron el auto de 6 de febrero de 1.980 (Expedientes núms. 478 y 487, Actor: Alberto Quintero González, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado), de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del cual se infiere que es obligación del funcionario suspender la controversia civil o administrativa cuando el fallo que corresponda dictar en un proceso tuviere una influencia decisiva en el proceso que tramita. En el presente caso de manera lícita y oportuna se conoció en el proceso de la referencia la existencia del proceso de nulidad núm. 11.670 en donde es parte actora el recurrente contra el acto administrativo emanado del Gobernador del Casanare (Resolución núm. 00783 de 21 de julio de 1.994), mediante el cual se le impuso la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de tres años. Dicho proceso cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado. La sentencia suplicada declaró la nulidad del Acuerdo núm. 016 de 14 de diciembre

de 1.994, del Consejo Nacional Electoral, que declaró electo a EMIRO SOSSA PACHECO como Gobernador del Departamento del Casanare para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.997, por estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas en virtud de la referida Resolución. Como puede apreciarse, sin mayor esfuerzo, el resultado del proceso núm. 11670 que se adelanta en la Sección Quinta del Consejo de Estado incide sustancialmente y de manera definitiva en este proceso, por lo cual éste ha debido suspenderse. El auto recurrido es contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se refirió al principio de la seguridad jurídica (Sentencia de 22 de mayo de 1.979, Expedientes acumulados núms. 433 / 432, Actores: Luis Angel Martínez y otros, Consejera ponente doctora Aydeé Anzola Linares), ya que la Sección Quinta no se detuvo a valorar la importancia de dicho principio. III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra las providencias de la Sección Quinta de esta Corporación antes referidas no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: El punto de derecho de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 6 de febrero de 1.980 (Expedientes núms. 478 y 487,Actor: Alberto Quintero González, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado), que se invoca como contrariada, lo fue la no necesidad de suspender el proceso contencioso administrativo por la prejudicialidad penal que se

había solicitado. El punto de derecho de la providencia de 22 de mayo de 1.979 (Expedientes núms. 433 y 432, Actores: Luis Angel Martínez Sendoya y otros, Consejera ponente doctora Aydeé Anzola Linares), lo fue la seguridad jurídica. En el caso sub examine ni la sentencia ni el auto objetos del recurso extraordinario de súplica hacen consideración alguna a la suspensión del proceso por prejudicialidad ni a la seguridad jurídica. Las providencias que expresamente sí se refieren al aspecto jurídico de la prejudicialidad son las de 2 y 20 de octubre de 1.995, obrantes a folios 369 a 373 y 382 a 386, a través de las cuales la Sección Quinta negó la suspensión de los procesos por prejudicialidad solicitada por el apoderado del señor EMIRO SOSSA PACHECO, providencias aquéllas que se encuentran ejecutoriadas, pues respecto de las mismas no se interpuso recurso extraordinario alguno. En estas circunstancias, no puede atribuírseles a las providencias suplicadas contrariedad alguna en relación con la jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación antes mencionadas ya que no existe entre las mismas identidad en cuanto al punto de derecho y la materia, amén de que las providencias que sí son las que guardan alguna relación, al menos en cuanto al punto de derecho se refiere, no fueron objeto de este medio de impugnación extraordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia

de 4 de diciembre de 1.995 y el auto de 19 de enero de 1.996, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de origen. COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 1.998.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidenta

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS JULIO ENRIQUE CORREA

RESTREPO

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

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