CE-SP-EXP1998-NS735
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Capacidad Productiva / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Base de Liquidación Para que se de una verdadera y justa reparación del daño causado la indemnización debe ser plena y tasada de acuerdo con la capacidad productiva de la víctima, máxime cuando ésta no ha variado históricamente. Por ello, el criterio para determinar la base de liquidación no puede ser siempre el del salario actual, sino que de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso deben tenerse en cuenta otros factores, los cuales pueden llevar al fallador a aplicar otros criterios como podrían ser el promedio histórico de ingresos, los ingresos de una posición eventual, o del salario mínimo, etc. Ahora bien, en el caso en estudio está plenamente demostrada la capacidad histórico-productiva del Dr. Low Murtra, por cuanto aparecen probados los distintos altos cargos por él ocupados luego es un hecho cierto cual era la verdadera y real capacidad productiva del DrLow. Situación totalmente diferente a la que se presenta en la jurisprudencia que el recurrente señala contrariada, puesto que en tales casos las víctimas se encontraban desarrollando su capacidad productiva real y actual en ese momento mediante relaciones de trabajo estatutario, con dedicación plena, y a eso se circunscribe la capacidad productiva comprobada para cada uno en el momento en que ocurrió el hecho dañoso. Por consiguiente, a juicio de la Sala, en el caso en estudio no se da la transgresión de la jurisprudencia que se indica como contrariada y por ello no puede prosperar el recurso de súplica impetrado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Finalidad
De conformidad con la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de súplica, éste se encamina a unificar la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación con aquélla proferida por sus diferentes secciones, mediante la confrontación de los puntos de derecho supuestamente contrariadas por la providencia acusada, por lo que en su análisis no es procedente controvertir los aspectos fácticos o probatorios que llevaron al juez de instancia a adoptar determinadas decisiones, ni reexaminar elementos de juicio tendientes a subsanar supuestos o eventuales errores de apreciación en que a juicio del recurrente hubiere podido incurrir el fallador, como tampoco efectuar nuevas valoraciones probatorias que lleven a revocar la sentencia impugnada, como lo pretende la parte recurrente. De manera que, en relación con el recurso de que se trata debe estarse estrictamente a las causales y requisitos establecidos para su viabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: S-735
Actor: YOSHIKO NAKAYAMA DE LOW Y OTRAS Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, contra la sentencia proferida el 19 de junio de l997 por la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa promovido por las actoras, contra varias entidades
públicas, por la muerte del Dr. ENRIQUE LOW MURTRA, acaecida el 30 de abril de l991. ANTECEDENTES Las ciudadanas, YOSHIKO NAKAYAMA DE LOW, AMALIA LOW NAKAYAMA y OLGA LOW NAKAYAMA, en su calidad de esposa e hijas del doctor ENRIQUE LOW MURTRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad y Policía Nacional, a efecto de obtener la declaratoria de responsabilidad y las consecuenciales indemnizaciones de perjuicios de todo orden, causados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 25 de enero de l996, declaró a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, administrativamente responsable y condenó a la entidad a pagar los perjuicios de orden material y moral, que tasó los primeros en $104’610.171,20 (basado en la suma que el Dr. Low devengaba como Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de la Salle $400.000), y los segundos, en 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes. La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes; la demandada en relación con la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad y la actora, en cuanto a la exoneración de responsabilidad a las demás Entidades y sobre la base de cuantificación de la indemnización por daño material tomada por
el Tribunal. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia objeto del recurso, calendada el 19 de junio de l997, modificó el fallo de primera instancia así:
1. Falla del servicio por omisión. Respecto de la condena en contra de la Nación determinó que comprendería a los siguientes organismos: Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad, al encontrar demostrado que éstos incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones como organismos de seguridad del Estado, al no proteger la vida del Dr. Enrique Low, que por especiales circunstancias se encontraba amenazado de tiempo atrás, desde cuando ocupó la cartera de Justicia, y no tomaron las medidas necesarias de protección del Dr. Low a su regreso al país.
Consideró la Sección que para estructurar la falla en el servicio por omisión, no era necesario que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que estos mismos organismos fueron quienes encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas. Observó que para el cabal cumplimento de las funciones de seguridad correspondía adelantar una labor de inteligencia con miras a determinar la protección debida al Dr. Low, dado que los organismos conocían a ciencia cierta que era objeto de amenazas.
2. Indemnización de Perjuicios. En lo relativo al monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos por el a quo con base en el salario que devengaba el Dr. Low Murtra como Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de la Salle ($400.000), lo rectificó, al considerar que
la liquidación sobre la suma mencionada no correspondía a lo que el Dr. Low dejó de percibir a raíz de su muerte y por ende con ella no se indemnizaba realmente el daño material causado. Al efecto apreció que al momento de ser asesinado, el Dr. Low estaba recién llegado al país después de haber desempeñado la Embajada en Suiza y se ocupaba en reorganizar su actividad económica por fuera de un cargo público y el único ingreso fijo era el derivado de su actividad académica “pero que no correspondía realmente a su capacidad productiva, si se tiene en cuenta la trayectoria que tenía en posiciones públicas y su preparación académica”. Al efecto apreció y razonó que: “De la preparación académica y la trayectoria en cargos públicos del Dr. Low informó ampliamente el doctor Fernando Antonio Garzón León, quien lo conoció desde el año de 1961, cuando ambos estudiaban en la Universidad Nacional. Lo describió como una persona de sorprendente inteligencia, quien después de egresado de la Universidad Nacional fue a Illinois con una beca que le dio la fundación Fullbright, por haber sido el primer alumno de su promoción; que luego siendo profesor de la Universidad del Valle hizo una especialización en RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. ¿DESDE CUANDO PROCEDE ? Al establecer el ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias de lo contencioso administrativo lo hizo obviamente con relación a las sentencias que se dictaron a partir del primero de marzo de 1984 - efecto futuro - o las que estuvieron por ejecutoriarse para entonces - efecto inmediatopero de ninguna manera para las que ya habían causado ejecutoria, por cuanto estas últimas ya habían quedado consolidadas en sus efectos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., julio veinticinco de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy).
Referencia: Expediente Nº 4635. Actor: Lucila (Lucy) Lara de Borrero.
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 1985 por medio del cual el Consejero sustanciador rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto suplicado considera que, cuando quedó ejecutoriada la sentencia, no cabía contra ella el recurso interpuesto dado que el Decreto 01 de 1984, que lo consagró, no se había expedido aún. El recurrente sostiene, por su parte, que el recurso interpuesto era procedente si se tiene en cuenta que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata y que el derecho de accionar, determinado por el derecho sustancial pero independiente de aquél, sólo está condicionado a los términos en que deba intentarse la acción. Así mismo, sostiene que tenía el derecho sustancial, mas no el derecho de accionar pero, al consagrarlo el nuevo estatuto contencioso, inmediatamente adquirió el derecho de accionar.
Se considera:
La sentencia objeto de la impugnación es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 1982 y notificada por edicto el 8 de noviembre del mismo año. Mediante ella el Tribunal se declaró inhibido para decidir en el fondo el recurso de consulta interpuesto contra la resolución del Incora que decretó la expropiación del predio "La Arcadia", ubicado en el Municipio de Jerusalén (Cund.). No aparece constancia sobre la ejecutoria de dicha providencia. Pero asumiendo que quedó en firme el 21 de enero de 1983, como lo sostiene el actor (fl. 56), resulta clara la improcedencia del recurso extraordinario formulado, toda vez que, para entonces, dicho recurso no existía. Dado que el recurso de revisión fue establecido por el nuevo Código Contencioso Administrativo con vigencia a partir del primero, de marzo de 1984, no es posible ejercerlo con relación a situaciones procesales anteriores a esa fecha, por cuanto los efectos de esas situaciones quedaron consolidadas bajo la ley antigua. Reexaminar hoy sentencias ejecutoriadas bajo la ley antigua, es desconocer el principio de la seguridad jurídica, e incurrir en aplicación retroactiva de las normas procesales. Al quedar ejecutoriada una sentencia, fenece la situación jurídica que se desprende de esa ejecutoria y no cabe, por consiguiente, pretender el cambio de sus efectos. Al establecer el ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias de lo contencioso administrativo lo hizo obviamente con relación a las sentencias que se dictaran a partir del primero de marzo de 1984 - efecto
futuro - o las que estuvieran por ejecutoriarse para entonces - efecto inmediatopero de ninguna manera para las que ya habían causado ejecutoria, por cuanto estas últimas ya habían quedado consolidadas en sus efectos. Por lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resuelve: Confirmarse el auto suplicado. Notifíquese. Jorge Valencia Arango, Presidente; Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe. Félix Arturo Mora Villate, Secretario. Harvard; que fue importado al país con la misión Musgrave, para hacer una reforma tributaria. Que fue Director Nacional de Impuestos; que en el gobierno del presidente Pastrana fue nombrado Secretario Económico de la Presidencia; que al empezar el gobierno del presidente López Michelsen fue nombrado en el Banco Mundial; luego fue Contralor de Bogotá, Consejero de Estado, Director Nacional del Sena, Ministro de Justicia y finalmente embajador en Suiza. Su trayectoria permite a la Sala determinar que la remuneración que tendría de haber continuado con vida, correspondería por lo menos a la de un alto funcionario del Estado, entre los cuales se encuentran los magistrados de las Altas Cortes; cabe recordar que fue Consejero de Estado. Pero en ningún caso su remuneración podía ser inferior. La Sala optará por reconocer la indemnización con base en la remuneración que hoy devenga un Consejero de Estado, es decir un alto funcionario del Estado, rechazando en cambio la petición de la demanda en el sentido de realizar la liquidación con base en lo que devengaba como embajador, dado que él no era un diplomático de
carrera, no estaba dentro de lo previsible que ocupara otra embajada, y además estos cargos dadas las especiales circunstancias en que se desempeñan, tienen remuneración diferente a la de los altos funcionarios del Estado, porque comprende aspectos muy especiales tales como el pago de vivienda, oficina, y en esa remuneración se tiene en cuenta que según el país donde se desempeñe el cargo, el ingreso debe ser suficiente para vivir en el exterior”. (fls. 449-450). EL RECURSO DE SUPLICA El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, interpuso el recurso de súplica a que se refiere el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, en el cual citó como vulneradas las siguientes providencias de Sala Plena en los apartes jurisprudenciales que dijo precisar para los efectos del recurso, así: 1° Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de l983, expediente N° 10.807, actor: Martha Lucía Arango Vda. de Díaz, Consejero Ponente: Dr. Enrique Low Murtra (q.e.p.d.): “Para calificar los perjuicios materiales se tomará como base el salario que devengaba el capitán Díaz Muñoz al morir, adicionado con las demás prestaciones laborales que percibía como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana. Se tendrá en cuenta la vida probable del Capitán Díaz según lo establecen los valores técnicos que se usan en todos los cálculos actuariales”. 2º Sentencia del 11 de marzo de l983, expediente N° 10.751, actor: Ricardo Pinto
Montenegro y otros, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo: “De allí que tendrá que condenarse en abstracto para su determinación incidental (artículo 308 del C.P.C.), teniendo en cuenta que para su propia subsistencia como mínimo el joven Rubio A. gastaba el 50% de lo que devengaba en el Intra. Como ingreso para efectos de liquidación se tomará la suma certificada por el organismo oficial y que ascendió a $108.678.oo anuales…” 3º Sentencia del 27 de marzo de l990, expediente N° S-021, actor: Esther Bodmer Vda. de Garavito, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano: “Para cuantificar los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el último salario devengado por el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez”. Al expresar el concepto de violación básicamente sostuvo el recurrente, que sobre el tema de la cuantificación de los perjuicios materiales, la jurisprudencia de la Corporación tanto de la Sala Plena como de la Sección Tercera, ha sido unánime en aplicar como base para la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el ingreso que la víctima devengaba o percibía para la época de ocurrencia del hecho dañoso y por ello ha dicho de manera concreta que, “para calificar los perjuicios materiales se toma como base el salario que devengaba”. Expresión de la que dedujo que la indemnización en la modalidad del lucro cesante siempre se ha apoyado en el ingreso de la víctima al momento de su deceso, obviamente incluyendo las prestaciones laborales correspondientes y no
como se consignó en la sentencia impugnada, en la cual la Sección Tercera efectuó el cálculo sobre un rubro hipotético y eventual, como lo es la remuneración de un Consejero de Estado, es decir, un alto funcionario del Estado, para lo cual se basó en la trayectoria del Dr. Low Murtra, de donde estimó que el fallo se dictó “de manera subjetiva y contrariando manifiestamente y sin autorización la jurisprudencia de la Sala Plena”. Luego de exponer que para que el perjuicio sea objeto de reparación, éste debe ser cierto y que no es posible reconocer como base para liquidar el lucro cesante un ingreso que no devengaba la víctima, relievó que conforme a lo probado en el proceso, para el momento del fallecimiento del Dr. Low la única actividad lucrativa que desempeñaba era la Decanatura de la Facultad de Economía de la Universidad de la Salle, por lo que “las demás afirmaciones hechas por la Sección Tercera no pasan de ser simples suposiciones de algo que eventualmente podría haber llegado a concretarse, … pero que no ocurrió en la realidad”. Bien pudiera pensarse, prosiguió, que el Dr. Low no hubiese querido prestar más servicios al Estado, sino por el contrario preferido dedicarse a la actividad docente, como era su vocación y descansar de una pesada y fatigante labor, hipótesis que no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera en el fallo atacado, como tampoco si de ser nominado a una alta magistratura, a partir de cuándo se hubiese dedicado a dicha labor, ni la cuantía que le reportaría.
A juicio del recurrente, la posición de la Sección Tercera además de constituir un privilegio para las demás personas, dejaría abierta la puerta para que los perjudicados, con el argumento respetable pero no menos hipotético de que la víctima en un futuro prestaría servicios en altas posiciones del Estado o del sector privado, pudiesen obtener exorbitantes sumas de dinero invocando cargos o posiciones inexistentes con detrimento del patrimonio del Estado y los intereses de los asociados. Después de negar la posibilidad de reconocer perjuicios sobre rubros que no han sido realmente probados en el proceso y de sostener que tan claro es el asunto de la realidad y la prueba en materia del ingreso, que esta Corporación siempre ha tomado como parámetro los ingresos demostrados y que a falta de prueba, la liquidación se ha efectuado sobre el salario mínimo vigente para la época del hecho dañoso, concluyó el cargo con la precisión de que en el sub lite la base debió girar en torno al ingreso real del Dr. Low incluyendo las prestaciones sociales, acatando o teniendo en cuenta tanto la prueba obrante como los parámetros jurisprudenciales citados. Solicitó entonces, infirmar la sentencia dictada por la Sección Tercera en lo que respecta a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida en favor de la señora Yoshiko Nakayama de Low. INFORME DE RELATORIA En atención a lo dispuesto en el auto del 27 de octubre de l997, la Relatoría de la Corporación rindió el informe reglamentario sobre la jurisprudencia invocada como contrariada, así:
“III INFORME JURISPRUDENCIAL
3.1. Sentencia de 27 de marzo de 1990 Sostiene dicha sentencia que para evitar un enriquecimiento sin causa, es necesario descontar de la indemnización correspondiente, las sumas que hayan sido canceladas por concepto de prestaciones, así lo expresó en el siguiente aparte: “2) 1. La doctrina en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla, llamada ‘Forfait de la Pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tienen derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. 3)2.No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas (heridas o muerte) por falla del servicio, (sic) el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar un enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total.
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales dijo la Sala en dicha oportunidad. “Para cuantificar los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el último salario devengado por el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez. De este salario se presume que un 25% era para gastos personales del occiso y por lo tanto, el restante 75% se repartirá en un 50% para la cónyuge supérstite y el otro 50% para dividirlos por partes iguales entre los dos hijos sobrevivientes”. 3.2. Sentencia de 13 de diciembre de 1983 En esta sentencia la Sala Plena se refirió a la responsabilidad del Estado por los accidentes sufridos por agentes no en la prestación ordinaria del servicio sino por falla del servicio, para sentenciar que: “Cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas, por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total”. A efecto de la liquidación de los perjuicios materiales prevé la sentencia: “a) Para calificar los perjuicios materiales se tomará como base el salario que devengaba el capitán Díaz Muñoz al morir, adicionado con las demás prestaciones laborales que percibía como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana. Se tendrá en cuenta la vida probable del Capitán Díaz según los establecen los valores técnicos que se usan en todos los cálculos actuariales…”. “…c) De la suma de los valores que resulten por la
liquidación de perjuicios materiales y morales en los términos que se detallan en los literales a) y b) precedentes será necesario restar lo que hayan recibido tanto al cónyuge supérstite como la hija póstuma del capitán Díaz Muñoz por concepto de prestaciones laborales. El saldo neto así determinado será la suma a pagar por concepto de indemnizaciones de perjuicios materiales y morales”. 3.3. Sentencia del 7 de febrero de 1995: En relación con este fallo la Relatoría informa que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Plena había venido considerando, que para evitar un enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total” dicha jurisprudencia fue rectificada expresamente por la misma Sala Plena en sentencia de 7 de febrero de 1995, expediente S-247, actor: Mélida Inés Domínguez de Medina y otros, Consejero Ponente doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en la que se expresó: “…es menester rectificar aquélla y acoger como nueva doctrina de la Corporación la que sostiene la sentencia suplicada, pues es incuestionable que las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio. De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus
causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con fuentes distintas, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento”. 3.4. Sentencia de 11 de marzo de 1983 Relacionada con los perjuicios causados por falla del servicio. Oportunidad en la cual la Sala Plena precisó, que eran los términos de la demanda los que determinaban el petitum, límite del cual no podía salirse la Sala por cuanto el fallo sería extrapetita”. (fls. 501 a 504) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los antecedentes antes relacionados, se advierte que el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de l997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y en lo que interesa para los fines de esta providencia, obedece a la consideración que efectúa el recurrente de que en la misma se adopta una posición jurídica contraria a la línea jurisprudencial plasmada en los fallos de Sala Plena ya citados, en materia de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Acusa, que la base económica para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, siempre ha sido el ingreso que la víctima o el titular del daño devengaba para la época del hecho dañoso, incluyendo las prestaciones, por lo que obligatoriamente debió tomarse como parámetro el monto que percibía el Dr. Low en su actividad académica, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y no como se hizo en la sentencia suplicada, que reconoció como base para liquidar el lucro cesante un ingreso que no devengaba la víctima. Corresponde en esta oportunidad efectuar la respectiva confrontación entre la sentencia suplicada y la línea jurisprudencial supuestamente contrariada, en orden a determinar la prosperidad del recurso impetrado. En primer lugar se precisa, que sobre la invocada providencia del 11 de marzo de l983 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expediente N° 10.751 actor Ricardo Pinto M. y otros, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur, a la cual atribuye el segmento que fue transcrito al relacionar la jurisprudencia contrariada bajo el numeral 2º, se observa que aunque el mismo no corresponde al texto de la sentencia, como se desprende de la lectura cuidadosa e íntegra de su contenido en el cual no aparece la mencionada cita, para la Sala lo decidido en dicho fallo con relación a los aspectos contenidos de la demanda, no corresponde a los aspectos discutidos en el caso sub exámine, tornando por ello en improcedente el cargo. Resta por consiguiente analizar si se presenta la alegada contradicción
jurisprudencial del fallo atacado con las otras dos sentencias, vale decir, las fechadas el 13 de diciembre de l983 y el 27 de marzo de l990. La primera, la del 13 diciembre de l983, dictada en el proceso N° 10.807, Actor: Martha Lucia Arango Vda. de Díaz, Consejero Ponente: Dr. Enrique Low Murtra, tiene como punto central el daño sufrido por agentes del Estado en forma independiente de la prestación del servicio, y al tema de los perjuicios materiales solamente se refirió en el párrafo que destaca el impugnador al sentar las bases para el incidente de liquidación posterior, así: “Para calificar los perjuicios materiales se tomará como base el salario que devengaba el Capitán Díaz al morir adicionado con las demás prestaciones que recibía como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana. Se tendrá en cuenta la vida probable del capitán Díaz según lo establecen los valores técnicos que se usan en todos los cálculos actuariales”. Así mismo, la sentencia invocada por el recurrente de fecha 27 de marzo de l990, con ponencia del Dr. Guillermo Chahín Lizcano, expediente N° S-021 actor: Esther Bodmer Vda. de Garavito, fundamentalmente gira alrededor de la denominada indemnización a Forfait, punto de derecho en el cual la Sala Plena tenía sentada como jurisprudencia la no acumulación con los valores provenientes de la relación laboral prestacional de la víctima, para evitar un enriquecimiento sin causa, y de la cual forma parte el párrafo en el que sustenta la contradicción el recurrente y que expresó:
“Para cuantificar los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el último salario devengado por el Capitán de Fragata Jorge Enrique Garavito Martínez”. Criterio jurisprudencial que fue rectificado expresamente por la misma Sala Plena en la sentencia del 7 de febrero de l995, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, actor: Mélida Inés Domínguez de Medina y otros, teniendo actualmente establecido la Sala Plena que no son incompatibles la indemnización con las demás prestaciones establecidas en la ley. Respecto de las bases económicas que apoyaron la liquidación efectuada por la Sección Tercera, observa la Sala que la indemnización cuestionada fue el resultado de encontrar demostrada la responsabilidad estatal por falla en el servicio y que la Sección rectificó lo decidido por el Tribunal, al considerar que la suma base de $400.000 bajo ningún precepto indemnizaba realmente el daño causado, por lo que el parámetro tomado para el reconocimiento de las sumas que dejó de percibir por causa del hecho, fue la CAPACIDAD PRODUCTIVA del Dr. Low, deducida de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso, particularmente su preparación académica y su trayectoria profesional en diversas posiciones públicas. Capacidad que evaluó y equiparó a la de un alto funcionario del Estado, tenida en cuenta su educación y experiencia docente y profesional. A juicio de la Sala Plena, en estricto rigor las sentencias supuestamente contrariadas, si bien contienen los dos apartes que como opuestos cita el recurrente, de ellos no se deduce la determinación que extracta el impugnador, ni lo decidido tiene el alcance que pretende otorgarle, pues ante todo es necesario
tener presente que el punto de derecho que se debate se contrae a las bases económicas sobr
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