CE-SP-EXP1998-NS750
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisitos / FUNCION JURISDICCIONAL - Ambito Territorial / ATENTADO GUERRILLEROInfantes de Marina Venezolanos Como anteriormente se expreso para que se pueda impetrar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción deben cumplirse los requisitos exigidos en el art. 86 del C.C.A. Así, se predicará responsabilidad del Estado Colombiano por hechos, omisiones u operaciones administrativas, ocasionadas por agentes de la administración dentro del territorio nacional; responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumplen total o parcialmente, o cumplen defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y en las leyes. La jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de una demanda por hechos que ocurrieron fuera de su campo de acción, que es el territorio colombiano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DE DECISION
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: S-750
Actor VIRGILIA E. SILVA COLMENARES Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Procede la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 1997, proferido por el Consejero Conductor del proceso doctor Juan de Dios
Montes Hernández, dada la importancia jurídica del tema. El auto suplicado. Mediante providencia del 29 de julio de 1997 el Consejero conductor del proceso doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación Colombiana - Ministerio del Interior, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., en consideración a lo siguiente: - La materia fundamental a definir es si es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto. El orden público constitucional, colombiano definido en el artículo 20 de la constitución de 1991, en su inciso segundo, prescribe: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." (Se destaca). - La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia se ejerce sobre un territorio sujeto a su potestad, de manera que el ámbito territorial define el límite para el ejercicio de la función jurisdiccional. Solamente donde el Estado ejerce su poder o tiene validez su orden jurídico puede administrar justicia. No es posible extender el poder jurisdiccional del Estado por fuera del ámbito del territorio, por cuanto dicho poder es emanación directa de su soberanía y constituye principio de derecho internacional el respeto a la integridad soberana de otros estados, especialmente los limítrofes. - Es dentro del territorio nacional donde la autoridad jurisdiccional está obligada a brindar protección jurídica a todas las personas residentes en él, ya
sean nacionales o extranjeros, como se desprende del artículo 2o. de la Carta Política. - La actividad pública es el resultado de la potestad estatal y ésta se ejerce dentro de su ámbito territorial. En consecuencia, no le es posible a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Colombiana conocer una demanda de reparación directa en contra de la Nación por hechos ocurridos fuera de su territorio. El recurso de Súplica. La parte recurrente, en su escrito de sustentación manifiesta que el derecho internacional de los derechos humanos es complementario del derecho interno; la afirmación y defensa de los derechos humanos frente al Estado se origina en el derecho constitucional y en las instituciones de la administración de justicia. El derecho internacional se aplica cuando el interno de un país resulta ilusorio para impartir justicia frente a un caso determinado, es decir, aquél es subsidiario de éste. Se aplica cuando se han agotado todos los mecanismos para que el derecho interno surta sus efectos. "Es un deber de garantía que impone la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir situaciones lesivas a los derechos humanos y en caso de que éstas se produzcan procurar el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños, así como a investigar los hechos y aplicar las sanciones pertinentes según el derecho interno". Para resolver, SE CONSIDERA: La demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 87 del C.C.A., la actora, en nombre suyo y de sus hijos menores, a través de apoderado judicial demanda a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior, para
que previos los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Que se declare responsable a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DEL INTERIOR, por la agresión perpetrada contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, por connacionales que invadieron desde Territorio Colombiano, el puesto fluvial de Cararabo; región fronteriza del Estado Venezolano de Apure; dando muerte a ocho (8) infantes de Marina, hiriendo a doce (12) infantes; hurtando armamentos y pertrechos de uso exclusivo de las Fuerzas Militares Venezolanas y ocasionando la destrucción de las instalaciones físicas del puesto fluvial, incursión realizada por subversivos Colombianos en la madrugada del 26 de febrero de 1995, y al pago de los perjuicios morales materiales en favor de los demandantes Virgilia Eugenia Silva Colmenares y de sus hijos menores de edad, Jimmy Joel Guarenas Silva, Yelitza Emperatriz Castro Silva. Que se condene a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar por el HOMICIDIO EN PRIMER GRADO perpetrado en la persona de FELIX RAMON SILVA, la indemnización de PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y los MATERIALES OBJETIVADOS, en suma que se demuestre en peritación practicada en este juicio..." Que se condene concretamente a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DEL INTERIOR al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, en suma equivalente en moneda Nacional a mil gramos oro..." Como hechos que fundamentan sus pretensiones expuso:
"El 26 de febrero de 1995 una columna de subversivos colombianos irrumpió en las horas de la madrugada en el puesto naval Manuel Echeverría en Cararabo frente al río Meta. Se trata de un puesto cimentado en el fin de una línea limítrofe. - Los subversivos colombianos venían río arriba ascendieron al puesto desde la playa. Simultáneamente arribaron en siete lanchas voladoras, subieron por el área boscosa y mataron a uno de los tres centinelas de un tiro en la cabeza, los otros dos centinelas se salvaron replegándose. Siguiendo por la caminería hirieron a otro centinela, ascendieron por el ambulado de concreto, hasta llegar la cuadra, disparando con fusiles y lanzagranadas, averiando las instalaciones físicas siguieron avanzando hasta el parque disparando en forma indiscriminada emprendiendo luego la retirada. - Se conoció posteriormente por radio clandestina, que los invasores y atacantes eran miembros del cuerpo subversivo Ejército de Liberación Nacional "E.L.N.", frente "Domingo Laín", escuadra 2 y 3; compuesta aproximadamente por ciento veinte (120) sujetos y atacaron a treinta y tres (33) infantes de marina. - La incursión subversiva al territorio de la República de venezolana (sic) le ocasionó ingentes perjuicios morales y materiales al pueblo venezolano, al Gobierno Venezolano, a los bienes de la Nación. Entre otros el más graves (sic) caro y sentido derecho del pueblo y democracia Venezolana fue el de la violación de su soberanía; el homicidio y lesiones personales de miembros en
servicio activo de las fuerzas militares, el hurto y destrucción de armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares, pertrechos, intendencia naves fluviales. - La invasión al territorio Venezolano, la violación a la soberanía, el asesinato, las lesiones personales, el hurto, el daño a bien ajeno, provocó indignación y dolor a todo el pueblo Venezolano, a su Gobierno democrático, a sus instituciones y a las fuerzas vivas de la Nación. Todos lloraron la muerte de sus hijos, familiares, amigos, de sus militares y al unísono clamaron que la sangre derramada no quedase impune, que se le exigiera a las Autoridades Colombianas el resarcimiento de los perjuicios y la condigna sanción para los responsables, la vigilancia adecuada, protección y responsabilidad en sus fronteras, tendiente a la seguridad e integridad del territorio fronterizo. - El Gobierno Colombiano, en forma breve y sumada confirmó el repudiable ataque Guerrillero, perpetrado por una "Comisión"' denominada "VLADIMIR" del Grupo Subversivo Ejército de Liberación Nacional, "E.L.N." Comandado al parecer por el Auto denominado comandante ALIAS "CARRILLO" RAFAEL BLANCO FLOREZ". - Procedió el señor Presidente de la República de Colombia, a dar las sentidas disculpas, por parte del Pueblo Colombiano y Gobierno que preside, igualmente expresó su indignación y rechazo por el aleve crimen. Manifestó "SU CONDOLENCIA AL PUEBLO DE VENEZUELA, a su Gobierno y a sus Fuerzas Armadas y reiteró su firme decisión de combatir todas las
modalidades de criminalidad que amenaza con propagar la intranquilidad y la violencia en la Zona de Frontera. - El comunicado de fecha febrero de 1995 se tramitó por los canales Diplomáticos y se constituyó en una expresa aceptación de los hechos y responsabilidad del Gobierno que preside..." A efectos de analizar el fondo del asunto, la Sala deberá en primer lugar definir a quién corresponde conocer del recurso interpuesto, y en segundo término decidir sobre la confirmación o revocatoria del auto suplicado. 1).Surtido el trámite del recurso interpuesto, la Sala de Decisión de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández, mediante providencia del 5 de marzo del año en curso dispuso enviar el expediente de la referencia a la Secretaría General a fin de que el recurso ordinario de súplica sea tramitado por la Sala Plena Contenciosa Administrativa, en consideración a que: "... el asunto en el cual se interpuso el recurso, no tiene norma especial de competencia ni en la ley, ni en el reglamento, en virtud de la cual su conocimiento se le haya asignado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consecuencia, es de la esfera de las competencias de la Sala Plena Contenciosa Administrativa. Por reglamento se asignó el conocimiento de estos asuntos a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pero esta norma de competencia está circunscrita a las demandas originadas en hechos u omisiones de las autoridades públicas, cuando éstos se presentan dentro del territorio nacional. En el sub-exámine, si bien la acción intentada es la de reparación directa,
como quiera que se pretende la reparación de un daño que se imputa a una entidad estatal, se presenta un elemento especial que lo es el que el hecho con el cual se causó el daño por el que se demanda indemnización, se produjo por fuera de las fronteras del territorio nacional". En cuanto al ejercicio de la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, la Sala considera pertinente hacer las siguientes observaciones: - El Título VIII, "De la Rama Judicial", Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 237 regula lo atinente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de las atribuciones del Consejo de Estado, en su numeral 6º, determina: "... Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley". - El Acuerdo 39 de 1990, mediante el cual se modifica el 1o. de 1971, "Reglamento Interno del Consejo de Estado", en su artículo 1o. dispone: "Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones así: "Sección Tercera. ... 5o. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3o. del artículo 35 de la ley 30 de 1988". - Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., dispone: "Acción de reparación directa. (Modificación). La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos".
- La norma en mención prevé la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la actividad de la administración, es decir, de sus agentes, se encuentren o no en el desempeño de sus funciones, traducidos en hechos, acciones, omisiones u operaciones administrativas. Actividad que se ejercita en representación del Estado por las entidades públicas y eventualmente por los particulares, dentro del territorio nacional. - El fundamento constitucional de dicha responsabilidad extracontractual del Estado es el artículo 90 de la Carta Magna, que configura también la llamada acción de repetición, que como su nombre lo indica, permite a la administración condenada en un proceso de responsabilidad, repetir contra un funcionario suyo cuando éste, en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, haya causado daño o perjuicio a un tercero. - En la acción de reparación directa, por regla general el administrado es la parte demandante y la administración la demandada, a menos que una entidad pública demande a otra. Es claro que las entidades objeto de la acción de reparación directa son las constituídas legalmente en el territorio nacional, por ende la acción está referida a actividades de la administración dentro del mismo territorio, que provengan de agentes de la administración. - El Código Contencioso Administrativo en su libro tercero, "Organización y funciones de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo", en su artículo 97 consagra: "La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se haya asignado a las secciones"
- Así las cosas, ni la ley ni el reglamento interno de esta Corporación asignan el conocimiento de esta clase de asuntos a ninguna de las secciones y no puede atribuírsela a la Sección Primera por competencia residual, por cuanto ésta conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a otras secciones y en este caso se trata de una acción de reparación directa, por hechos ocurridos fuera del territorio nacional.
Por estas sucintas razones, del recurso ordinario de súplica debe conocer por competencia residual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2).Como anteriormente se expresó, para que se pueda impetrar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 86 del C.C.A. Así, se predicará responsabilidad del Estado Colombiano por hechos, omisiones u operaciones administrativas, ocasionadas por agentes de la administración dentro del territorio nacional; responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumplen total o parcialmente, o cumplen defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y en las leyes. Comparte la Sala Plena los argumentos del Consejero conductor del proceso, doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, en el auto objeto del recurso, cuando manifesta: "El orden público constitucional colombiano definido en el artículo 2o. de la constitución de 1991, en su inciso segundo prescribe: "Las autoridades de la república están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares " "Por ende la función pública de administrar justicia se ejerce sobre un territorio sujeto a su potestad, de manera que el ámbito territorial define el límite para el ejercicio de la función jurisdiccional. Solamente donde el Estado ejerce su poder o tiene validez su orden jurídico puede administrar justicia". Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de una demanda por hechos que ocurrieron fuera de su campo de acción, que es el territorio colombiano. Dados estos presupuestos, la Sala mantendrá el auto objeto de la súplica. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 29 de julio de 1997, Proferido por el Consejero conductor del proceso, doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, que rechazó por falta de jurisdicción la demanda incoada por la señora VIRGILIA EUGENIA SILVA COLMENARES Y OTROS, contra la Nación Colombiana Ministerio del Interior.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 21 de abril de 1998.-
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidenta Ausente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Vicepresidente
GERMAN AYALA MANTILLA
ERNESTO ARIZA MUÑOZ
SILVIO ESCUDERO CASTRO
MIREN DE LA LOMBANA DE M.
CLARA FORERO DE CASTRO
RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente
MARIO ALARIO MENDEZ
Salva Voto
JESUS MARIA CARRILLO B.
Ausente
JULIO ENRIQUE CORREA R.
Aclara voto
JAVIER DIAZ BUENO
Ausente DELIO GOMEZ LEYVA Salva voto
JOAQUIN JARAVA DEL C.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
NICOLAS PAJARO P.
LIBARDO RODRIGUEZ R.
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
JUAN ALBERTO POLO F.
GERMAN RODRIGUEZ V.
MANUEL S. URUETA A.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General SALA PLENA - Regla especial de competencia Se advierte que sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y no hayan sido asignados a una de las secciones, según lo establecido en el artículo 37, numeral 2, de la ley 270 de 1.996, evento que, por lo demás, hoy no tiene lugar, en ningún caso, siendo que, también por disposición del artículo 11 del acuerdo 39 de 1.990, a la Sección Primera se atribuyó el conocimiento de todos los asuntos administrativos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo para los que no exista regia especial de competencia. En otros términos, a la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo corresponde conocer de los procesos administrativos para los
cuales no exista regia especial de competencia. Entonces, según lo expuesto, la Sala no tenía competencia para conocer de un recurso de súplica interpuesto contra auto dictado por uno de los magistrados de la Sección Tercera, en asunto propio de su competencia, sino que debía ser resuelto, como manda la ley, por los restantes magistrados de esa Sección, tal como antes se había dispuesto.
SALVAMENTO DE VOTO
0Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ Santa fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Los señores Virgilia Eugenia Silva Colmenares, Ydalia del Carmen Garrido Silva, Vilma Carolina Romero Silva, Virgilia Milagros Romero Silva, Jimmy Joel Guarenas Silva y Yeiitza Emperatriz Castro Silva, en ejercicio de la acción de reparación de que trata el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo y mediante demanda dirigida contra la Nación, solicitaron se la declarara responsable de los daños causados por nacionales colombianos que en territorio venezolano dieron muerte a ocho infantes de marina de la República de Venezuela, y se la condenara al pago de perjuicios materiales y morales. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con razón, remitió el proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que es competente para conocer privativamente y en una sola instancia de todos los asuntos de, carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia, según lo dispuesto en el artículo 129, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo.
Y, ya en el Consejo de Estado, el asunto se repartió a la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponde conocer de los procesos de reparación directa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del acuerdo 39 de 1.990. Se advierte que sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y no hayan sido asignados a una de las secciones, según lo establecido en el artículo 37, numeral 2, de la ley 270 de 1.996, evento que, por lo demás, hoy no tiene lugar, en ningún caso, siendo que, también por disposición del artículo 11 del acuerdo 39 de 1.990, a la Sección Primera se atribuyó el conocimiento de todos los asuntos administrativos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo para los que no exista regia especial de competencia. En otros términos, a la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo corresponde conocer de los procesos administrativos para los cuales no exista regia especial de competencia. El sustanciador del proceso, por auto de 29 de julio de 1.997, decidió rechazar la demanda, auto contra el cual se interpuso el recurso de súplica y del cual correspondía conocer, como manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a los restantes magistrados de la sala de que forma parte quien profirió el auto impugnado. Y por ello el asunto pasó al magistrado de esa sección que seguía en turno, según lo dispuesto en el artículo 364 del mismo Código, quien,
en lugar de elaborar proyecto sobre el cual se decidiera el recurso, por auto de 2 de octubre de 1.997 dispuso se pasara el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que ésta se resolviera el recurso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por auto de 16 de diciembre de 1.997 declaró la nulidad del auto anterior, dispuso regresara el asunto al magistrado que lo había proferido y ordenó a la Sección Tercera resolviera el recurso. La Sección Tercera, excluido el magistrado que profirió el auto impugnado, en lugar de decidir según lo ordenado dispuso nuevamente se pasara el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que resolviera el recurso de súplica, y ésta, impropiamente, por auto de 21 del mes que cursa, lo resolvió en el sentido de confirmar el de 29 de julio de 1.997. Entonces, según lo expuesto, la Sala no tenía competencia para conocer de un recurso de súplica interpuesto contra auto dictado por uno de los magistrados de la Sección Tercera, en asunto propio de su competencia, sino que debía ser resuelto, como manda la ley, por los restantes magistrados de esa Sección, tal como antes se había dispuesto. Tales las razones de mi discrepancia. MARIO ALARIO MENDEZ CONSEJO DE ESTADO - Competencia / SECCION TERCERA - Competencia / FUNCION JURISDICCIONAL - Ambito jurisdiccional De acuerdo al Código Contencioso Administrativo artículos 128 y 129, la competencia para conocer de los diferentes asuntos está atribuida al Consejo de
Estado. En cuanto a la materia, y por razones de la división del trabajo los diferentes negocios están asignados según el reglamento a las diferentes Secciones, así que los negocios referentes a responsabilidad del Estado, acciones de reparación directa, son de competencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por ello considero que este negocio era en principio de competencia de dicha Sección. Ahora bien, cuando el negocio fue presentado a estudio de la Sala Plena, en marzo pasado, para conocer de un recurso ordinario de súplica, la Sala Plena de la Corporación decidió avocar conocimiento, y por ello en el momento actual esta Sala sí puede con competencia tomar la decisión que se someta a su consideración. Esta es la razón por la cual deseo aclarar el voto, ya que en cuanto al aspecto referente a la falta de jurisdicción para conocer asuntos acaecidos por fuera del territorio nacional, estoy en un total y completo acuerdo con la decisión tomada.
ACLARACION DE VOTO Consejero: JULIO E. CORREA RESTREPO El suscrito Magistrado, mediante el presente escrito aclara el voto, ya que comparto la decisión, pero considero hacer las siguientes observaciones: De acuerdo al Código Contencioso Administrativo artículos 128 y 129, la competencia para conocer de los diferentes asuntos está atribuida al Consejo de Estado. En cuanto a la materia, y por razones de la división del trabajo los diferentes negocios están asignados según el reglamento a las diferentes Secciones, así que los negocios referentes a responsabilidad del Estado, acciones de reparación directa, son de competencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por ello considero que
este negocio era en principio de competencia de dicha Sección. Ahora bien, cuando el negocio fue presentado a estudio de la Sala Plena, en marzo pasado, para conocer de un recurso ordinario de súplica, la Sala Plena de la Corporación decidió avocar conocimiento, y por ello en el momento actual esta Sala sí puede con competencia tomar la decisión que se someta a su consideración. Esta es la razón por la cual deseo aclarar el voto, ya que en cuanto al aspecto referente a la falta de jurisdicción para conocer asuntos acaecidos por fuera del territorio nacional, estoy en un total y completo acuerdo con la decisión tomada.
JULIO E. CORREA RESTREPO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Al compartir en su integridad el salvamento de voto del Doctor MARIO ALARIO MENDEZ, con su venia, adhiero al mismo.