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CE-SP-EXP1998-NS802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES - Admisión de demanda respecto de las competentes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Indebida acumulación de acciones o pretensiones. La Sala encuentra que se presentó la alegada contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente, ya que en las providencias de Sala Plena citadas como contrarias, se dijo que en caso de indebida acumulación de acciones y / o pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas, " debe admitirse la demanda en relación con las (acciones y / o pretensiones) que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado" para adelantar el proceso en relación con ellas, mientras que en la providencia recurrida se inadmitió la demanda respecto de todas las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: S-802

Actor: LUIS GUILLERMO PÁEZ CARDOZO Referencia: Recurso extraordinario de súplica contra la providencia de enero 22 de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por el señor Luis Guillermo Páez Cardozo contra la providencia de enero 22 de 1998, mediante la cual la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación confirmó la providencia proferida el 18 de julio de 1997 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda por indebida acumulación de acciones y pretensiones. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA:

1. Acuerdo Nº 08 de marzo 20 de 1996, “Por el cual se adopta y determina la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. (fl.1 c.a.)

2. Resolución Nº 052 de abril 30 de 1996, “Por la cual se asignan unos cargos en las Regionales”, expedida por la Dirección General del SENA. (fl.10 c.a.)

3. Resolución Nº 01217 de mayo 13 de 1996, “Por la cual se distribuyen unos cargos en la Regional”, expedida por la Dirección Regional-Bogotá-Cundinamarca del SENA. (fl.26 c.a.)

4. Resolución Nº 0073 de junio 18 de 1996, “por la cual se modifica la Resolución 0052 de 1996 y se asignan unos cargos en las Regionales”, expedida por la Dirección General del SENA. (fl.20 c.a.)

5. Acuerdo Nº 015 de junio 27 de 1996, “Por el cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en la nueva planta de personal”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. (fl. 7 c.a.)

6. Resolución Nº 01482 de junio 28 de 1996, “Por la cual se distribuyen unos

cargos en la Regional Bogotá-Cundinamarca”, expedida por la Dirección Regional-Bogotá-Cundinamarca del SENA. (fl.29 c.a.)

7. Resolución Nº 01488 de junio 28 de 1996, “Por la cual se incorporan unos cargos en la Regional”, dentro de los cuales se encuentra el del actor (en el Centro de Atención Santa Fe de Bogotá, como instructor grado 20), expedida por la Dirección Regional-Bogotá-Cundinamarca del SENA. (fl.31 c.a.)

8. Auto de agosto 26 de 1996, por el cual se decide el trámite de unos recursos, expedido por la Dirección Regional-Bogotá-Cundinamarca del SENA. (fl.43 c.a.)

9. Comunicación Nº 211 de julio 2 de 1996, expedida por el Secretario Regional de la Dirección Regional-Bogotá-Cundinamarca del SENA. (fl.37 c.a.)

10. Comunicación Nº 211-72978 de septiembre 4 de 1996, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Regional-Bogotá- Cundinamarca del SENA. (fl.38 c.a.) El actor indicó que mediante dichos actos se le ubicó en el cargo de “instructor tiempo completo grado 20” en el Centro de Atención Santa Fe de Bogotá, adscrito a la Regional Bogotá - Cundinamarca. Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reubique nuevamente en el cargo de jefe grado 09, o su equivalente, con incrementos y retroactividad al 2 de julio de 1996, ajustados de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con los respectivos intereses.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia de julio 18 de 1997 inadmitió la demanda por considerar que se acusaban actos de carácter general o abstracto y actos de contenido particular y concreto, por lo que existía una indebida acumulación de pretensiones (fl. 40 c.a.). Al respecto indicó que los actos de contenido general eran impugnables mediante la acción de nulidad, en proceso de única instancia ante el Consejo de Estado (art. 128 C.C.A.), y los actos de contenido particular eran susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento en ese Tribunal (num. 6º arts. 131 y 132 C.C.A.). Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación y señaló que era viable promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de carácter general cuando los mismos son los directos o indirectos determinantes del perjuicio o violación de un derecho a una persona determinada, y que en la demanda se explicó la forma de restablecer el derecho, por lo que a su juicio no se presentó la alegada indebida acumulación de pretensiones. Además indicó que si el Consejo de Estado considera que no es posible accionar en el proceso respecto de los actos de carácter general, desistía de la solicitud de nulidad respecto de dicho actos. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado mediante la providencia recurrida confirmó la proferida por el a quo, ante la indebida acumulación de acciones (fls. 59 y 60 c.a.), por considerar que el actor demanda

en el mismo libelo actos de carácter general y actos creadores de situaciones particulares y concretas, que deben impugnarse a través de acciones distintas, como lo precisó el Tribunal. También afirmó que así como se ha sostenido en diversas oportunidades, las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción, sino que están obligadas a ejercer la adecuada de acuerdo a la finalidad perseguida, de conformidad con la ley. EL RECURSO El apoderado del actor interpuso oportunamente contra la anterior providencia el recurso extraordinario de súplica. En primer término expresó que si no se podía continuar con el trámite del proceso frente a todos los actos demandados, la decisión al respecto debía reservarse para la sentencia, en cuya oportunidad el fallador podría pronunciarse en relación con los actos administrativos sobre los cuales tuviera competencia e inhibirse de pronunciarse sobre los demás. Citó como jurisprudencia contrariada la siguiente:

1. Sentencia de abril 19 de 1977, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, Expediente 10015, Consejero Ponente Dr. Miguel Lleras Pizarro, actor: Malterías de Colombia S.A.

2. Auto de mayo 2 de 1994, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, Expediente S-313, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor: Carlos Arturo Acuña Corredor y Otros. Luego de transcribir algunos apartes de dichas providencias, afirmó que a través de la providencia recurrida “se está adoptando una posición contraria desde el punto de vista jurisprudencial a la adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, pues dicho criterio mayoritario impone más bien la admisión de la demanda respecto de los actos administrativos sobre los cuales tenga competencia y rechazarla respecto de aquellos sobre los cuales se carezca de esa competencia”, para tener en cuenta el derecho sustancial y el efectivo acceso a la justicia. Se refirió a la teoría de los motivos y finalidades, y luego de transcribir un aparte de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de agosto de 1961, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta, señaló que los actos generales demandados son los que lesionan los derechos del actor, y que deben restablecerse como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los mismos. Concluyó solicitando la revocatoria de la providencia recurrida y en su lugar la admisión de la demanda respecto de todos los actos, o en su defecto, de los actos de carácter particular precisados en la providencia suplicada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, vale la pena aclarar que en la actualidad el recurso extraordinario de súplica fue derogado por la Ley 446 de 1998 y sustituido por otro, con el mismo nombre pero con alcances totalmente diferentes (C. C. A. art. 194, L. 446/98, art. 57). No obstante, como el recurso a resolver en esta oportunidad fue interpuesto bajo la vigencia del anterior artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, ha de continuarse su trámite en la forma señalada en esa norma (L. 446/98, art. 164).

En relación con la sentencia de abril 19 de 1977, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente 10015, Consejero Ponente Dr. Miguel Lleras Pizarro, actor: Malterías de Colombia S.A., se observa que en la parte considerativa de la misma se encuentran diferentes apartes (dentro de los que se hallan los citados y transcritos por el recurrente), tomados a su vez de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación proferida el 5 de octubre de 1976, radicación 10041, en la cual se dijo, en síntesis, que “Si el Consejo de Estado tiene la convicción de que es competente para conocer de unas acciones e incompetente para conocer de otras, es preferible que haga este estudio al dictar el auto admisorio de la demanda, para aceptar el libelo exclusivamente en lo que sea de su competencia. (…) En gracia de la economía procesal resulta más adecuado hacer el estudio sobre la competencia al dictar el auto admisorio; …”. Y en el Auto de mayo 2 de 1994, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente S-313, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor: Carlos Arturo Acuña Corredor y Otros, se reiteró la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, pues se afirmó allí que “en caso de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas debe admitirse la demanda en relación con las que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado para adelantar el

proceso en relación con ellas …” Por su parte, mediante la providencia recurrida la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación confirmó la inadmisión de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por considerar que el actor demanda en el mismo libelo actos de carácter general y actos creadores de situaciones particulares y concretas, que deben impugnarse a través de acciones distintas. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se presentó la alegada contradicción jurisprudencial planteada por el recurrente, ya que en las providencias de Sala Plena citadas como contrariadas, se dijo que en caso de indebida acumulación de acciones y/o pretensiones por falta de competencia o jurisdicción respecto de algunas de ellas, “debe admitirse la demanda en relación con las (acciones y/o pretensiones) que sean de competencia o jurisdicción del Consejo de Estado” para adelantar el proceso en relación con ellas, mientras que en la providencia recurrida se inadmitió la demanda respecto de todas las pretensiones. Es del caso aclarar el uso indistinto que en las providencias citadas se hace de la indebida acumulación de “acciones” o de “pretensiones”. Aunque los procesalistas modernos pretenden hacer nítida distinción entre acción y pretensión es lo cierto que no lo han logrado en forma plena. La confusión imperante en la doctrina se refleja vigorosamente en la jurisprudencia, sin que de su lectura comparada se pueda deducir con certeza cuándo se está en presencia de una acción o de una pretensión. Ello se observa con nitidez al leer el auto inadmisorio de la demanda de julio 18

de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aunque hace referencia a las acciones, concluye que existe indebida acumulación de pretensiones (fl. 40 c.a.), providencia que fue confirmada mediante el auto de enero 22 de 1998, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la cual se prefirió aludir únicamente a acciones, sin que ello hubiera sido óbice para confirmar el auto del Tribunal que como ya se dijo se refirió a acciones y pretensiones. Por su parte, las providencias de Sala Plena citadas como contrariadas también se refirieron a las acciones (sentencia de abril 19 de 1977, expediente 10015, la que a su vez se fundamentó en la sentencia de octubre 5 de 1976 expediente 10041) y a las pretensiones auto de mayo 2 de 1994 expediente S-313. Así las cosas, las perplejidades doctrinarias y jurisprudenciales en torno a los conceptos de acción y pretensión no pueden conducir a la improsperidad del recurso, sino que por el contrario habrá de entenderse, como lo han entendido las providencias citadas como violadas, tales conceptos están íntimamente relacionados, a pesar de que técnicamente puedan ostentar diferencias. Para la Sala es claro que cada vez que ocurre la acumulación de acciones surge forzosamente la acumulación de pretensiones; aunque no siempre se presenta este último fenómeno, se da de manera obligada el primero. En consecuencia, la Sala le dará prosperidad al recurso interpuesto, procederá a revocar la providencia recurrida y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admisión de la demanda, si reúne los requisitos legales, en

relación con los actos acusados de carácter particular respecto de los cuales es competente para conocer dicho Tribunal, todo ello sin perjuicio de los poderes de dirección y corrección que el Estatuto Procesal le otorga al juez, sobre todo teniendo en cuenta que se está en la fase inicial del trámite y no al momento de fallarlo. (cfr. arts. 228 del C.P.; 3° y 143 del C.C.A. y 4° del C.P.C.) Finalmente, en relación con la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de agosto de 1961, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta, no se observa la alegada contradicción jurisprudencial, pues la citada sentencia se refirió estrictamente al tema de los motivos y finalidades, para afirmar que tales motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos que las normas asignan a la acción; y la providencia recurrida centró su análisis en la materia relativa a la “indebida acumulación de acciones y pretensiones” como fundamento para confirmar la inadmisión de la demanda, aspecto que no fue materia de análisis en la sentencia de la Sala Plena. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Infírmase la providencia recurrida, proferida el 22 de enero 1998 por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, mediante la cual confirmó la providencia proferida el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda, si reúne los requisitos legales, previa aplicación del inciso 2° del art. 143 del Código Contencioso Administrativo, para que el demandante precise las acciones y pretensiones que pretende hacer valer, observando al efecto las reglas que señalan las respectivas normas procesales. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la Sección de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO B.

JULIO E. CORREA RESTREPO MIREN DE LA LOMBANA DE M.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

LUIS EDUARDO JARAMILLO ROBERTO MEDINA LOPEZ

DANIEL MANRIQUE GUZMAN JUAN DE DIOS MONTES H.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JUAN A. POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ R. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA A.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES - Aspecto de fondo de la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / NATURALEZA DE LA ACCIÓN - Determinación El artículo 143 de Código Contencioso Administrativo, permite corregir los defectos simplemente formales de que adolezca la demanda, por ello en mi concepto no es posible mandar corregir una demanda en la cual se discute si la acción incoada es la correcta, o si por el contrario, en el libelo se da una indebida acumulación de acciones, ya que esos defectos son de fondo y no formales. En el derecho administrativo se encuentran bien definidas, con indicación clara y precisa de los elementos y características propios las acciones de nulidad, contencioso objetivo y de la de nulidad y restablecimiento del derecho, contencioso subjetivo, ya que lo que determina la naturaleza de la acción no depende exclusivamente de la denominación que le dé el accionante, ni de la norma que invoque como sustento, como tampoco de la generalidad o particularidad del acto, sino que su procedencia principalmente está dada por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que le asigna la ley, punto en el que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corporación. También ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que no puede utilizarse la acción de simple nulidad, con el fin de proteger un derecho individual y concreto, soslayando o dejando de cumplir las condiciones y requisitos de la demanda que se imponen para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial los relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía Gubernativa. Adicionalmente los actos generales se publican y los particulares se notifican. De

lo anterior se desprende nítidamente que no se da la violación de la jurisprudencia de la Sala Plena y por ello no ha debido darse prosperidad al recurso extraordinario de súplica, por cuanto los actos acusados unos son de contenido general demandables ante el Honorable Consejo de Estado por cuanto son proferidos por autoridades del orden nacional mientras que los de contenido particular están sujetos a las instancias por la cual considera que las actuaciones del Tribunal a quo y de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación estuvieron ajustadas a derecho.

SALVAMENTO DE VOTO DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

Radicación número: S-802

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Actor: LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO

Referencia: AUTO DEL 25 DE AGOSTO DE 1998 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El suscrito Magistrado, se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala Plena Contenciosa por las siguientes razones: El artículo 143 del C.C.A. permite corregir los defectos simplemente formales de que adolezca la demanda, por ello en mi concepto no es posible mandar corregir una demanda en la cual se discute si la acción incoada es la correcta, o si por el contrario, en libelo se da una indebida acumulación de acciones, ya que esos defectos son de fondo y no formales.

Es importante observar también que el recurso extraordinario de súplica, como venía reglamentado por el artículo 130 del C.C.A., antes de ser modificado por la Ley 446 de 1998, procedía contra autos y sentencias proferidas por las Secciones

cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. En el caso de sub exámine se aducen como contrariadas jurisprudencias de Sala Plena del 19 de abril de 1977, con ponencia del Consejero Lleras Pizarro, y del 2 de mayo de 1994, con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, los cuales se refieren al tema de acumulación de pretensiones y no de acciones, y en consecuencia no se daría la contradicción de la jurisprudencia. En el derecho administrativo se encuentran bien definidas, con indicación clara y precisa de los elementos y características propios las acciones de nulidad, contencioso objetivo y de la de nulidad y restablecimiento del derecho,. contencioso subjetivo, ya que lo que determina la naturaleza de la acción no depende exclusivamente de la denominación que le dé el accionante, ni de la norma que invoque como sustento, como tampoco de la generalidad o particularidad del acto, sino que su procedencia principalmente está dada por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que le asigna la ley, punto en el que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corporación. En efecto, la acción objetiva (art.84) debe ejercerse contra actos impersonales y abstractos (de carácter general) y si la acción se dirige contra actos de contenido particular y concreto, debe establecerse si la simple declaratoria de nulidad genera un restablecimiento automático del derecho particular, caso en el cual la acción simple de nulidad no será admisible, salvo que se reúnan los requisitos

exigidos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85). Ahora bien, es cierto que tanto la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 lb.), se tramitan por el procedimiento ordinario consagrado en el título XXIV artículos 206 a 211, puesto que no existe trámite especial para ninguna de ellas. De manera que si bien el trámite es igual, no sucede lo mismo con los requisitos y condiciones de la demanda que en cada una de las citadas acciones debe corresponder a su naturaleza y características que la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación han diferenciado de tiempo atrás, así: La de símple nulidad (art.84) por ser pública y enderezada a restablecer el orden jurídico abstracto puede ser intentada por cualquier persona en todo tiempo, y sin necesidad de discusión previa puesto que los actos de carácter general (que son los comúnmente acusados a través de esta acción) carecen de recursos en la vía gubernativa,. en tanto que la de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85) por cuanto concierne a un interés particular de un administrado afectado por el acto que se refuta ilegal, está sometida a un término de caducidad (4 meses), a comprobar el interés jurídico del actor, defensable en estrados sólo por intermedio de abogado, a demostrar que se agotó la vía gubernativa previamente, y si se trata de demanda de impuestos puede ser necesario prestar caución para garantizar el pago en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. También ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que no puede

utilizarse la acción de simple nulidad, con el fin de proteger un derecho individual y concreto, soslayando o dejando de cumplir las condiciones y requisitos de la demanda que se imponen para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial los relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Adicionalmente los actos generales se publican y los particulares se notifican. De lo anterior se desprende nítidamente que no se da la violación de la jurisprudencia de la Sala Plena y por ello no ha debido darse prosperidad al recurso extraordinario de súplica, por cuanto los actos acusados unos son de contenido general demandables ante el H. Consejo de Estado por cuanto son proferidos por autoridades del orden nacional mientras que los de contenido particular están sujetos a las instancias, por lo cual considero que las actuaciones del Tribunal a quo y de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación estuvieron ajustadas a derecho. fecha: ut supra

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES - Inexistencia / ADMISIÓN DE DEMANDA - Competencia Consejo de Estado / PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD - Actuaciones de autoridades judiciales Al existir la alegada violación jurisprudencial y por lo tanto haber prosperado el recurso extraordinario de súplica, estimo que debió la Sala admitir la demanda y no deferir en el tiempo esa decisión para que fuera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que se pronunciara al respecto. Tal proceder no se compadece con el principio de eficiencia y celeridad que debe guiar las actuaciones de las autoridades públicas y en particular de las judiciales, frente a una demanda que

fue presentada hace ya más de 21 meses, máxime cuando en nuestra legislación no se ha consagrado el sistema de reenvío en materia de recursos extraordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Radicación número: S-802

Actor: LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO SALVAMENTO DE VOTO Al existir la alegada violación jurisprudencial y por lo tanto haber prosperado el recurso extraordinario de súplica, estimo que debió la Sala admitir la demanda y no deferir en el tiempo esa decisión para que fuera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que se pronunciara al respecto.

Tal proceder no se compadece con el principio de eficiencia y celeridad que debe guiar las actuaciones de las autoridades públicas y en particular de las judiciales, frente a una demanda que fue presentada hace ya más de 21 meses, máxime cuando en nuestra legislación no se ha consagrado el sistema de reenvío en materia de recursos extraordinarios. Con todo respeto, RICARDO HOYOS DUQUE RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de Contrariedad jurisprudencial / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES - Existencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Acatamiento normas procedimentales / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Aspecto de fondo Es cierto que la Constitución Política de 1991 consagró el principio de prevalencia del derecho sustancial; empero, ello no significa que se hayan enterrado o derogado las normas procedimentales, instrumento por excelencia de quienes ocurren ante las distintas jurisdicciones, que vedan el ejercicio simultáneo de

acciones tan disímiles. Por eso mismo no comparto la alegre conclusión de que hoy existe confusión en la doctrina en cuanto a los dos conceptos - acciones y pretensiones -, y menos la de que coexistan "forzosamente", o que puedan tenerse como "sinónimas". No; una cosa es una cosa y otra es otra. Pero, de otro lado, se sostiene que el a quo debió aplicar el artículo 143 del C.C.A., y en consecuencia ordenar que se corrigiera ese "defecto formal" de la demanda, como si el escogimiento de la acción correspondiente fuese un problema de esa naturaleza y no un aspecto "de fondo". La acción adecuada es un elemento sustancial de la litis; un presupuesto de la demanda. Y por eso mismo no puede quedar al arbitrio y capricho del demandante. NOTA DE RELATORIA. A este salvamento de voto se adhiere el Doctor Silvio Escudero Castro.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA AL AUTO DICTADO EL 25 DE AGOSTO DE 1.998 EN EL

EXPEDIENTE Nº S-802.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.-

ACTOR: LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO.-

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito sintetizar las razones por las cuales me aparté de lo resuelto, así: Las providencias que contienen la jurisprudencia que se dice contrariada, esto es, las del 19 de abril de 1977, con ponencia del Consejero Miguel Lleras Pizarro, y 2

de mayo de 1994, con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, si se observa el contexto dentro del cual fueron dictadas, se refieren preferentemente al tema de la acumulación de pretensiones y no de acciones. En cambio el problema planteado en el auto de la Subsección “A” de la Sección Segunda, que aquí se cuestiona, es básicamente de indebida acumulación de acciones, como que simultáneamente se demandan actos de carácter general y actos de carácter particular, susceptibles los primeros de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y de la de nulidad y restablecimiento del derecho los segundos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia por razón de la cuantía. Así las cosas, no puedo compartir la afirmación que se hace en la providencia de la cual me aparto, en el sentido de que existe contrariedad de la jurisprudencia invocada, porque se trata de hipótesis diferentes. Es cierto que la Constitución Política de 1991 consagró el principio de prevalencia del derecho sustancial; empero, ello no significa que se hayan enterrado o derogado las normas procedimentales, instrumento por excelencia de quienes ocurren ante las distintas jurisdicciones, que vedan el ejercicio simultáneo de acciones tan disímiles. Por eso mismo no comparto la alegre conclusión de que hoy existe confusión en la doctrina en cuanto a los dos conceptos -acciones y pretensiones-, y menos la de que coexistan “forzosamente”, o que puedan tenerse como “sinónimas”. No; una cosa es una cosa y otra es otra. Pero, de otro lado, se sostiene que el a-quo debió aplicar el artículo 143 del C. C.

A. y en consecuencia ordenar que se corrigiera ese “defecto formal” de la demanda, como si el escogimiento de la acción correspondiente fuese un problema de esa naturaleza y no un aspecto “de fondo”. La acción adecuada es un elemento sustancial de la litis; un presupuesto de la demanda. Y por eso mismo no puede quedar al arbitrio y capricho del demandante.

Y el sistema que se entroniza con esta decisión es el de que el demandante puede irresponsablemente involucrar en el mismo escrito acciones excluyentes y quedarse a la espera de que el juez resuelva y cumpla lo que es obligación suya, es decir, precisar cuál es la acción incoada y cuáles los actos objeto de la misma. En ese orden de ideas no me cabe duda de que la tesis, que pretende ser de avanzada y de protección de los derechos sust

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