CE-SP-EXP1998-NS815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1998-NS815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Proceso de Ejecución /
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Juez
Competente / PROCESOS DE EJECUCIÓN - Improcedencia Recurso Extraordinario de Súplica Es evidente que por virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil", estatuto que no prevé el recurso extraordinario de súplica para esta clase de materias, y por esta razón resulta improcedente.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de 29 de noviembre de 1994,
Exp. S-414.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: S-815
Actor: SOCIEDAD ALMACEN D.8. CATERPILLAR LTDA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica propuesto por el
apoderado de la Sociedad de la referencia, contra el auto de fecha 29 de enero de 1998 mediante el cual, la sección tercera de la Corporación, resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de marzo 14 de 1996 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediendo el recurso de apelación. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado la Sociedad Almacén D.8. Caterpillar Ltda., con domicilio en Santafé de Bogotá, D.C., presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Fómeque (Cundinamarca), pretendiendo hacer efectivo el pago de treinta y un (31) facturas cambiarias de compraventa debidamente especificadas por su número, valor y fecha de vencimiento. Títulos originados por ventas y suministro de repuestos varios a la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proveer sobre la demanda, en auto de fecha 15 de febrero de 1996 negó el mandamiento de pago solicitado, observando al respecto el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, de los documentos aportados con el libelo no se deduce una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del demandante, por cuanto de una parte, no se allegó el contrato o la orden de suministro y de otra, si bien se trata de facturas cambiarias en los términos del artículo 774 del Código de Comercio, en relación con las mismas procede la acción cambiaria ante la Jurisdicción Ordinaria. La providencia fue apelada para ante esta Corporación y correspondió a la
Sección Tercera conocer del recurso. EL AUTO SUPLICADO Al decidir la alzada dicha sección hizo, sin más preámbulos, las siguientes consideraciones: “La Sala advierte que se ha incurrido en la causal segunda de nulidad del artículo 142 del C.P.C. y procederá a declararla. La falta de competencia de la Corporación es evidente, pues dada la cuantía de la demanda, el proceso es de única instancia. El artículo 20, nl. 2, del C. de P. C. señala que cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se fijará por el valor de la pretensión mayor. En el Subjúdice, en el que existe una acumulación de pretensiones ejecutivas en cuanto se pretende el cobro de 31 títulos valores, cada uno es autónomo e independiente, la cuantía de ninguno de ellos alcanza para generar competencia de segunda instancia. El de mayor valor es de $1.368.000.oo=, que comparada con la cuantía prevista en el ordinal 8 del artículo 138 del C.C.A., más los reajustes hasta el año de 1996, época en que se presentó la demanda (fl. 10 vuelto), se deduce que este asunto no tuvo nunca vocación de segunda instancia. Como el recurso de apelación se adelantó hasta la etapa de la decisión, se impone decretar la nulidad de lo actuado”. A renglón seguido se hace en el auto la siguiente anotación: “ Lo anterior no obsta para reiterar lo que ha dicho la Sala frente a la procedencia de la acción ejecutiva prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993:
“No cabe la menor duda de que con el advenimiento de la Ley 80 de 1993, por disposición de su artículo 75, todas las controversias originadas en contratos estatales son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De la misma manera el cobro ejecutivo de los créditos que tengan origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos judiciales o extrajudiciales, son del resorte de la misma jurisdicción. Así lo admitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414; actor: Rigoberto Arenas Olmos, en ejecutivo contra el Municipio de Tunja. Auto de sala unitaria, Febrero 9/95, Expediente 10226 C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández )”. Se agrega después de esta transcripción y con base en su contenido, que la presentación de títulos sin respaldo del contrato estatal que los haya originado, no basta para librar mandamiento de pago. Así sucede en el sub-júdice en el que se pretende el recaudo ejecutivo de facturas cambiarias pero sin respaldo en documento alguno que ponga de presente la existencia del contrato estatal. EL RECURSO Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del anterior proveído el apoderado de la Sociedad demandante lo recurrió en súplica extraordinaria, alegando que contraviene y desconoce la providencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 1994, proferida dentro del expediente No. S-414, que estableció y definió sobre la jurisprudencia y
competencia para conocer sobre los procesos de ejecución en el contencioso administrativo, al señalar : “ claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de procesos de ejecución respecto de las obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial … e igualmente para la misma Sala el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, define claramente el proceso de ejecución o cumplimiento, como juicio y afirma que la citada norma “…usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico “. “ De tal suerte, la providencia impugnada desconoce la autonomía, naturaleza, requisitos y validez de la factura cambiaria de compraventa como título valor, ya que le agrega como requisito adicional, el acompañar el contrato estatal como negocio subyacente, lo que es abiertamente ilegal por crear un requisito no establecido en la Ley 80 de 1993, y que tampoco había sido definido como requisito adicional por la citada jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de convertir la factura cambiaria en un elemento de título ejecutivo complejo”. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el recurso extraordinario de súplica propuesto, no es
procedente en esta clase de asuntos por las siguientes razones: Es evidente que por virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Este aspecto quedó claro al fijar la Sala Plena en el expediente S-414 atrás indicado, el alcance de la mencionada disposición, jurisprudencia en la cual además, se indica: “Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil”, estatuto que no prevé el recurso extraordinario de súplica para esta clase de materias, y por esta razón resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Recházase por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por la sección tercera el 29 de enero de 1998. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Vicepresidente
ERNESTO ARIZA MUÑOZ MARIO ALARIO MENDEZ
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO ENRIQUE CORREA
DELIO GOMEZ LEYVA MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
ROBERTO MEDINA LOPEZ DANIEL MANRIQUE GUZMAN
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MANUEL URUETA AYOLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
SILVIO ESCUDERO CASTRO JAVIER DIAZ BUENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General