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CE-SP-EXP1998-NS816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERIODO DE ALCALDE - Institucional / PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Normatividad Aplicable / PERIODO DE ALCALDENormatividad Aplicable / CONTRADICCIÓN DE JURISPRUDENCIAInexistencia / PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL - Cuestionamiento De la confrontación de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la doctrina acogida por la Sección Quinta como motivación para su decisión, se concluye que aunque existe semejanza en el tema tratado, puesto que en ambas providencias se decidió sobre el período de un funcionario cuya duración está fijada por la Constitución, la situación jurídica analizada es distinta, pues cada una se refiere a la fijación de una fecha determinada para la iniciación de los períodos cuestionados. De una parte en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se sentó el criterio que respecto de la iniciación del período del Fiscal General de la Nación, ni en el artículo 249 de la Constitución Nacional, ni en el 27 transitorio de la misma, ni en ninguna norma legal se señala la fecha de iniciación de tal período; de otro lado, la doctrina acogida en la decisión de única instancia se fundamenta en que respecto de los alcaldes, el período es institucional, reiterando el criterio sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia S - 746 del 25 de noviembre de 1997, Consejero Ponente: Dr. MARIO ALARIO MENDEZ, y en la cual se dijo que la Constitución de 1991 en el artículo 19 transitorio señaló que los alcaldes elegidos en 1992 "ejercerán sus

funciones hasta el 31 de diciembre de 1994", es decir que fijó hacia el futuro la fecha de iniciación del período. De lo anterior se concluye que no existe oposición entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada como contrariada, pues aunque el tema debatido es similar, pues se trata del período para el cual es nombrado un funcionario, la normatividad que regula cada caso es diferente, ya que en aquéllas se trató de la designación del Alcalde de un municipio y en ésta la del Fiscal General de la Nación. En el caso el accionante no plantea una verdadera contradicción entre las sentencias sino que está cuestionando el criterio sentado por la Sala Plena Contenciosa en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, expediente S-746, acatado por la Sección Quinta en el fallo suplicado, en el que tuvo como fundamento para determinar la fecha de iniciación del período para el cual son designados los Alcaldes y considerar dicho período como Institucional, el artículo 19 transitorio de la Constitución Política de 1991 y el artículo 3 del Acto Legislativo No. 1º. De 1986, y no el artículo 314 de la Carta. Así lo admite el recurrente al afirmar que “para el presente caso debió aplicarse en su totalidad el inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política NOTA DE RELATORIA: La aclaración de voto del Dr. RICARDO HOYOS DUQUE refiere lo siguiente: "Si bien comparto la decisión tomada por la Sala en el presente asunto, allí se alude a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1997 en la cual tuve que aclarar mi voto." (Ver sentencia de 25 de noviembre de

1997, Exp. S - 746).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: S-816

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de 19 de marzo de 1998 de la Sección Quinta del Consejo de Estado Procede la Sala a decidir el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto oportunamente por el Apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 19 de marzo de 1998 de la Sección Quinta de esta Corporación, proferida dentro del proceso N°1699, mediante la cual declaró nulos los artículos 2° y 3° de la Resolución 30 del 12 de marzo de 1997 del Consejo Nacional Electoral, por la cual dispuso “Declarar elegido como alcalde municipal de Coyaima (Tolima), al doctor Orlando Tovar Torijano (…), para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1999” y “ordenar la expedición de la correspondiente credencial …” ANTECEDENTES El Señor Félix Eduardo Martínez Ramírez, acudió ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad contra “el acto de contenido electoral”, específicamente, solicitó la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución N°030

del 12 de marzo de 1997 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales dispuso : ““Declarar elegido como alcalde municipal de Coyaima (Tolima), al doctor Orlando Tovar Torijano (…), para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1999” y ordenó “la expedición de la correspondiente credencial …” LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante la sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución N°30 de 12 de marzo de 1997, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, declaró “elegido como alcalde municipal de Coyaima (Tolima), al doctor ORLANDO TOVAR TORIJANO identificado con cédula de ciudadanía número 14.195.368 expedida en Ibagué (Tolima), para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1999 y ordenó “la expedición de la correspondiente credencial …”. Inicialmente se refirió a la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los procesos, que como éste, se trata de la acción de nulidad contra un acto de contenido electoral, según lo dispuesto por el artículo 128 numeral 1° del C. C. A. y conforme quedó definido por esta Corporación en la providencia de 9 de julio de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que dejó indicado en el auto de 31 de julio de 1997, admisorio de la demanda. En relación con las denominadas excepciones propuestas de “Carencia de

capacidad para ser parte”, “Falta de competencia” y “Caducidad de la acción”, observó: a) Carencia de capacidad para ser parte. Alegada por cuanto se instauró la demanda contra el Consejo Nacional Electoral entidad que carece de personería jurídica y por ende de representación legal. Al respecto anotó que en el caso se trata de una acción de simple nulidad contra un acto administrativo, por lo que el análisis de los presupuestos es más laxo enfrente a otras acciones, es así como ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda no sólo al Presidente del Consejo Nacional Electoral sino también al Registrador Nacional del Estado Civil, con lo cual se subsanó la irregularidad alegada. b) Falta de competencia. Al considerar que si se trata de una acción de nulidad de carácter electoral, la norma a aplicar es el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, es decir que la competencia sería de los Tribunales en primera instancia y en segunda instancia del Consejo de Estado. Pero este aspecto quedó dilucidado en el acápite de competencia. c) Caducidad de la acción. Al quedar precisado que el caso en estudio se está ante una acción de simple nulidad, el fenómeno de la caducidad no es aplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. En cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los artículos 293 y 314 de la Constitución Nacional, 85 y 107 de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 163 de 1994, citados como transgredidos, concluyó que de estas disposiciones “solo pueden ser interpretadas las Constitucionales y la contenida en el artículo 1° de la

Ley 163 de 1994 que fue declarado exequible”, y de ello resulta claro es que la reelección se prohibe expresamente y que la duración del período es de tres años, “pero no si éste es personal o institucional”. Para resolver sobre este aspecto, citó la sentencia de 25 de noviembre de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Dr. Mario Alario Méndez; en la cual “se sentó su criterio sobre lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación”, jurisprudencia que ahora acoge para concluir que “los periodos de los alcaldes, entre otros, son institucionales”. Agregó que “al iniciarse el período de los alcaldes el 1° de enero de 1995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo del mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial.” EL RECURSO DE SUPLICA El apoderado del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 19 de marzo de 1998 de la Sección Quinta de esta Corporación, por considerar que con dicha providencia se contrarió la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, Expediente S-553, Actor: Pedro Miguel Ramírez Martínez, proceso dentro del que se resolvió sobre el período para el cual había sido designado el Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento

quien fue nombrado en reemplazo del Dr. Gustavo de Greiff Restrepo en el cargo de Fiscal General de la Nación. Manifestó que en la providencia citada como contrariada, la Corporación sólo dio aplicación a lo previsto en el artículo 249 de la Constitución Política, puesto que no existe norma legal que fije la fecha de iniciación y terminación del período para el cargo de Fiscal General de la Nación, por lo cual se debe dar aplicación al “artículo constitucional que fija el período”, “por lo menos mientras otra norma no disponga cosa distinta”. Expresó que igualmente en el caso no existe norma legal que “hable sobre el período de los alcaldes elegidos como consecuencia de una falta absoluta”, por lo que debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política y en consecuencia contar el período “a partir del 6 de febrero de 1996 hasta cumplir los 3 años”, es decir negar las súplicas de la demanda. Consideró que en el caso la norma aplicable es “en su totalidad el inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política” el cual señala que el Alcalde será elegido por elección popular para períodos de tres años y que además, en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-448 del 18 de septiembre de 1997, Actor Claudia Zambrano Pinzón, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Finalmente afirmó que la Sección Quinta desconoció lo previsto en el inciso segundo del artículo 243 de la C. N. e igualmente el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. INFORME DE LA RELATORIA La Relatoría allegó el correspondiente informe y copia de la sentencia que el

recurrente citó como contrariada, en la cual se resolvió sobre el período de elección del Fiscal General de la Nación con ocasión de la designación del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento en reemplazo del doctor Gustavo de Greiff Restrepo, quien se retiró sin haber concluido el período para el cual fue nombrado; en el sentido de considerar que dicho período es individual. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos lo consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencia proferidas por las secciones cuanto, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. De conformidad con norma transcrita, la providencia impugnada es susceptible del recurso extraordinario de súplica, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una de la Secciones de la Corporación y la jurisprudencia citada como contrariada fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Con todo vale la pena aclarar que en la actualidad el recurso precitado fue derogado por la Ley 446 de 1998 y sustituido por otro, con el mismo nombre pero con alcances totalmente diferentes (C. C. A. art. 194, L. 446/98, art. 57). No obstante, como el recurso fue interpuesto bajo la vigencia del anterior artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, ha de continuarse su trámite en la forma señalada en esa norma (L. 446/98, art. 164).

EL CARGO El recurrente afirma que en la sentencia S-553 del 30 de noviembre de 1995, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “resolvió de fondo el período para el cual había sido elegido el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que NO EXISTIA, norma legal que estableciera cuando iniciaba el período y cuando terminaba, esa CORPORACION, simplemente lo que hizo fue dar aplicación a la Constitución Política”, la cual citó como contrariada por la Sección Quinta en la providencia de 19 de marzo de 1998, y estima que los siguientes apartes de la jurisprudencia citada son los que no fueron observados por la Sección: “Se circunscribe a saber, si por haber sido designado el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento para reemplazar en la Fiscalía General de la Nación a quien se retiró sin haber concluido su período, debe permanecer en el cargo únicamente hasta cuando venza ese período, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia al hacer la designación, o si con su posesión comienza un nuevo período de 4 años que es el que la Constitución señala para este funcionario. “El período de permanencia del Fiscal General de la Nación en el cargo está indicado en el artículo 249 de la Constitución Política en los siguientes términos: “‘El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de 4 años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido …’ “Ni en este artículo ni en el 27 transitorio de la Constitución, ni en ninguna forma legal se ha señalado fecha de iniciación de tal

periodo. Quiere ello decir, que cada vez que la H. Corte Suprema de Justicia elija Fiscal General de la Nación en propiedad, debe hacerlo por un período de 4 años como lo ordena la norma transcrita, porque esa Corporación carece de competencia para fijar esta fecha, cuestión que compete a la Constitución o a la ley. “Distinto fuera el caso, si la disposición constitucional hubiera señalado en forma precisa cuándo debía comenzar y finalizar este término de los 4 años, pero no lo hizo. “ … “Por las anteriores razones la Sala cree que cada vez que la H. Corte Suprema de Justicia elige Fiscal General de la Nación en propiedad, debe aplicar simple y llanamente el artículo 249 de la Carta Política, por lo menos mientras otra norma no disponga cosa distinta”. De la confrontación de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la doctrina acogida por la Sección Quinta como motivación para su decisión, se concluye que aunque existe semejanza en el tema tratado, puesto que en ambas providencias se decidió sobre el período de un funcionario cuya duración está fijada por la Constitución, la situación jurídica analizada es distinta, pues cada una se refiere a la fijación de una fecha determinada para la iniciación de los períodos cuestionados. De una parte en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se sentó el criterio que respecto de la iniciación del período del Fiscal General de la Nación, ni en el artículo 249 de la Constitución Nacional, ni en el 27 transitorio de la misma, ni en ninguna norma legal se señala la fecha de

iniciación de tal período; de otro lado, la doctrina acogida en la decisión de única instancia se fundamenta en que respecto de los alcaldes, el período es institucional, reiterando el criterio sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia S-746 del 25 de noviembre de 1997, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, y en la cual se dijo que la Constitución de 1991 en el artículo 19 transitorio señaló que los alcaldes elegidos en 1992 “ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994”, es decir que fijó hacia el futuro la fecha de iniciación del período. De lo anterior se concluye que no existe oposición entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada como contrariada, pues aunque el tema debatido es similar, pues se trata del período para el cual es nombrado un funcionario, la normatividad que regula cada caso es diferente, ya que en aquélla se trató de la designación del Alcalde de un municipio y en ésta la del Fiscal General de la Nación. En el caso el accionante no plantea una verdadera contradicción entre las sentencias sino que está cuestionando el criterio sentado por la Sala Plena Contenciosa en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, expediente S-746, acatado por la Sección Quinta en el fallo suplicado, en el que tuvo como fundamento para determinar la fecha de iniciación del período para el cual son designados los Alcaldes y considerar dicho período como institucional, el artículo 19 transitorio de la Constitución Política de 1991 y el artículo 3 del Acto Legislativo N°1 de 1986, y no el artículo 314 de la Carta. Así lo admite el

recurrente al afirmar que “para el presente caso debió aplicarse en su totalidad el inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política. Lo anterior lleva a concluir que no existiendo manifiesta contradicción, el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar. Advierte la Sala que la sentencia citada como contrariada es de fecha 30 de noviembre de 1995 y la que sirvió a la Sección para decidir el asunto cuestionado es del 25 de noviembre de 1997, es decir que ésta es posterior y además, en esta providencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció y fijó el criterio de que el período de los Alcaldes es institucional y no personal. Además, la Sala reitera que el recurso extraordinario de súplica no es una tercera instancia en la que se controvierta el fondo del asunto o lo acertado o no de los criterios que sirvieron de fundamento para la decisión suplicada, sino como ya se dijo, es para confrontar las providencias, la recurrida de la Sección con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para establecer si existe o no la contradicción alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Ausente

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO JAVIER DIAZ BUENO

Ausente

SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

CLARA FORERO DE CASTRO RICARDO HOYOS DUQUE

Aclara el Voto

DANIEL MANRIQUE GUZMAN JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Ausente

NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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