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CE-SP-EXP1998-NS818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1998-NS818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Competencia de la Sala Plena para decidir sobre la prosperidad El artículo 130 del C.C.A. se establece que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros que intervinieron en la decisión recurrida, la competente para decidir sobre la prosperidad o no del recurso extraordinario de súplica interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: S-818

Actor: FLORENTINO BONILLA LERNA Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica Conoce la Sala del recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 20 de mayo de 1998 preferido por el Consejero Doctor Joaquín J. Jarava del Castillo, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia de 26 de febrero de 1998 de la Sección Segunda - Sub Sección A - de esta Corporación; concedido por la misma Sub Sección el 30 de abril de 1998.

Solicita se declare la nulidad del auto del 20 de mayo de 1998 por estimar que el "Auto que rechaza la admisión del recurso Extraordinario de Súplica debe ser dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no el Consejero Conductor". En este sentido cita el Auto de 19 de diciembre de 1995, Expediente S - 259, Consejero. Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Para resolver, SE CONSIDERA El recurso ordinario de súplica interpuesto, en el caso, se contrae únicamente a resolver si el Consejero Sustanciador era competente para rechazar mediante providencia de Sala Unitaria, el recurso extraordinario de súplica instaurado contra la providencia de 26 de febrero de 1998. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, establece: "Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. De la norma transcrita se establece que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros que intervinieron en la decisión recurrida, la competente para decidir sobre la prosperidad o no del recurso extraordinario de súplica interpuesto. Además, es la Sección o Sub Sección ante quien se interpone, la encargada de examinar los requisitos para la procedencia de éste, como efectivamente ocurrió al expedirse el auto de 30 de abril del año en, curso. Por las razones expuestas, prospera el recurso ordinario de súplica. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo RESUELVE: Revóquese el Auto de 20 de mayo de 1998, objeto del recurso.

En firme, devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador del

recurso extraordinario, para lo de su competencia. Cópiese, notìfiquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha..

LUIS EDUARDO JARAMILLOMEJIA

Vicepresidente

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

CON SALVAMENTO DE VOTO

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

SALVA VOTO

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

JAVIER DIAZ BUENO

SALVO VOTO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

AUSENTE

DELIO GOMEZ LEYVA

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

CON SALVAMENTO DE VOTO

RICARDO HOYOS DUQUE

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

SALVO VOTO

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

SALVO VOTO

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

SALVO VOTO

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

SALVA VOTO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Ref.: Expediente S - 818

Demandante FLORENTINO BONILLA LERMA Recurso extraordinario de súplica SALVAMENTO DE VOTO Por auto de 20 de mayo pasado, el Consejero sustanciador del proceso decidió rechazar el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 1.998 dictado por la Sub - Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Así lo dispuso porque según lo establecido en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (antes de su reforma por el artículo 38 de la ley 446 de 1.998) el recurso extraordinario de súplica procedía sólo contra las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en procesos contencioso administrativos, y en el caso se trataba de un proceso de tutela. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por auto de 16 de junio, revocó el de 20 de mayo, bajo la consideración de que conformidad con el artículo 130 del Código era esa Sala, y no el Consejero sustanciador, "la competente para decidir sobre la prosperidad o no del recurso extraordinario de súplica interpuesto". Desde luego que, tal como se dijo en el auto impugnado, el recurso extraordinario de súplica procedía solo contra las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en procesos contencioso administrativos, como disponía el artículo 130 del Código. Pero, además, según la misma disposición, a la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo correspondía sólo decidir definitivamente el recurso extraordinario de súplica, no así dictar las providencias interlocutorias o de sustanciación a que hubiera lugar en el trámite del recurso que, como ocurre de ordinario, son asunto de competencia del sustanciador.

MARIO ALARIO MENDEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Ref.: Expediente número S - 818

Actor: FLORENTINO BONILLA LERMA Comedidamente manifiesto las razones que me llevaron a disentir de lo resuelto en la providencia de fecha 16 de junio de 1998. 2 son los motivos de inconformidad conceptual: 1º La naturaleza de la acción que origina el contencioso, esto es la tutela, para ella previo el legislador dos instancias y guardo silencio respecto de los recursos extraordinarios. 2º El juez Contencioso Administrativo es otro distinto del juez Constitucional y sus acciones, procedimientos y recursos corresponden a su particular función.

Atentamente, JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS S A L V A M E N T O D E V O T O Dr. JAVIER DIAZ BUENO Referencia : Expediente No. S - 818

Actor: FLORENTINO BONILLA LERMA Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, son las mismas que exponen los Magistrados doctores JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ Y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ en su salvedad de voto y en consecuencia, adhiero a ellas. Atentamente,

JAVIER DIAZ BUENO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMlNlSTRATIVO SAL VAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR FRENTE A LA PROVIDENCIA CALENDADA El 1 6 DE JUNIO DE 1998.

REF: EXPEDIENTE No. S - 818

RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SUPLICA

ACTOR: FLORENTINO BONILLA LERMA CONSEJERO PONENTE: Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN Respetando la decisión mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, brevemente me permito exponer las razones de mi inconformidad con la providencia antes mencionada.

No me parece acertado darle cabida ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a materias ,relacionadas con la acción de tutela, cuando ésta, según regulación legal, se somete a las dos instancias que se tramitan ante el Tribunal Administrativo correspondiente, la primera, y ante la Sección respectiva del Consejo de Estado, la segunda. Con otro entendimiento me parece que la eficacia y agilidad de la medida tutelar pierden su razón de ser. Por lo anterior considero que la orientación del Consejero Sustanciador se ajustaba a derecho cuando consideró improcedente la súplica extraordinaria en casos como el examinado. Atentamente,

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1 998). dvv. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 16 DE JUNIO DE 1.998 EN EL EXPEDIENTE Nº S - 818. - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. -

ACTOR: FLORENTINO BONILLA LERMA. -

Santafé de Bogotá, D. C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Me separé de lo resuelto en este asunto, porque a mi juicio el Consejero conductor del proceso tenía razón en cuanto a la improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra providencias que se desprendan del ejercicio de la acción de tutela. En efecto, tanto el constituyente como el legislador quisieron que la acción de tutela tuviese un trámite rápido, breve y sumario, toda vez que la misma tiene un carácter subsidiario y residual. En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de súplica solamente procede, dentro del ordenamiento positivo vigente, contra autos y sentencias dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos en que obra con esa naturaleza y condición, mas no cuando actúa como juez de la impugnación de la acción de tutela. De otro lado, sería ilógico que esas providencias tuviesen dicho recurso extraordinario, pero no las dictadas por la jurisdicciones ordinaria y disciplinaria, dentro de las cuales sin la menor duda, no es dable ese medio de impugnación.

En consecuencia, creo que las providencias dictadas dentro del trámite de dicha acción no son susceptibles del recurso extraordinario de súplica. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: S-818

Actor: Florentino Bonilla Lerna

SALVAMENTO DE VOTO DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Y DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Con el debido respeto para con la mayoría de colegas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que apoyaron la providencia de la referencia, nuestro disentimiento fué expuesto durante el debate oral, y, en síntesis dijimos: 1) Se solicitó por el actor - recurrente, la nulidad del auto de mayo 20 de 1.998, por estimar que tal proveído al rechazar la admisión del recurso extraordinario de súplica , debió ser proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no simplemente por el Consejero sustanciador. Para ello se apoya en auto de 19 de diciembre de 1.995, expediente S - 259, Consejero Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo. Sobre tal pedimento, lo primero que debe precisarse es que el fenómeno de las nulidades procesales se predica de “actos o actuaciones procedimentales” y no simplemente de las providencias, dado que para impugnar

éstas existen institucionalizados los recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios. Por otro lado se hizo hincapié por quienes suscriben este salvamento de voto en el contrasentido de recurrir ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en temas relacionados con la acción de tutela, la que conforme a la regulación del Decreto 2591 de 1.991 tan solo puede tener 2 instancias (la que se surte ante el a quo y la impugnación ante el ad quem) y un control especial y eventual ante la H. Corte Constitucional, pero, se reitera nunca ante la Sala Plena Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en vía de recurso extraordinario de súplica. 2) Se observó claramente que la orientación dada por auto de 19 de diciembre de 1.995 en el expediente S - 259, ha sido revaluada tanto por las secciones como por la Sala Plena Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el auto que rechaza la tramitación de una demanda o de un recurso, sea este ordinario o extraordinario, tiene el carácter de interlocutorio pero proferido de manera exclusiva por el ponente o sustanciador y contra el mismo procede el recurso ordinario de súplica frente a los restantes miembros de la Corporación o Cuerpo Colegiado conocido también como Sala de Decisión. La cita que se hace del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, en la más recta de sus interpretaciones habrá de entenderse que el referido recurso extraordinario de súplica deberá desatarlo en definitiva la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero nunca las providencias de trámite o

interlocutorias serán de su resorte puesto que éstas, como en todo organismo judicial colegiado, le competen al ponente o sustanciador. 3) Por último si el actor - recurrente lo que solicitó fué la nulidad del auto de 20 de mayo de 1.998, no podía la Sala entrar a REVOCAR dicho proveído puesto que bajo la hipótesis de que la ineficacia de una providencia se pueda controvertir mediante la figura de la Nulidad, para conservar el principio de la congruencia debió declararse si el auto de 20 de mayo de 1.998 es nulo o no, más en ningún caso, considerarlo “objeto del recurso”. Cordialmente, DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Fecha: ut supra

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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: S-818

Actor: Florentino Bonilla Lerna

SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL S. URUETA.

Enuncio brevemente las razones que me asistieron para no compartir la decisión mayoritaria en el caso sub examine, las cuales son : El apoderado de la parte actora interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto de mayo 20 de 1998, por medio del cual el Consejero Sustanciador rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el proveído de 26 de febrero de 1998, de la Subsección A de la Sección Segunda de

la Corporación, dentro de un trámite de tutela. Frente al recurso interpuesto, dada la naturaleza especial de las regulaciones procesales en materia de tutela, estimo que el Consejero Sustanciador del recurso ordinario de súplica tuvo razón al rechazarlo por improcedente en sala unitaria, pues a las providencias que se producen en desarrollo de la acción de tutela no les es aplicable el procedimiento previsto contra las decisiones judiciales que intervienen en el proceso contencioso administrativo, tal como sucede en la solución del recurso planteado. En consecuencia, el auto suplicado no ha debido ser revocado. Atentamente,

MANUEL S. URUETA Fecha : Ut supra

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