CE-SP-EXP1999-NAC7087
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAC7087
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE INVESTIDURA - Congresista / PERDIDA DE INVESTIDURANaturaleza del proceso / PERDIDA DE INVESTIDURA - Características / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación / REGIMEN TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inexistencia Pero además de sanción disciplinaria, la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (art. 184 C,P.), lo cual significa que si bien para su admisión debe exigirse el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 4 de la ley 144 de 1994, en la interpretación de la demanda debe darse prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.). Una interpretación en extremo rigurosa y formalista haría nugatorio ese derecho ciudadano. En otros términos, para preservar tanto los derechos fundamentales del congresista demandado como los del ciudadano que solicita la imposición de la sanción disciplinaria, la Corporación debe realizar un estudio ponderado de la solicitud, de tal manera que se garantice de una parte el ejercicio pleno del derecho de defensa del primero y de otra, el derecho ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia. Dado que la Senadora Carlina Rodríguez Rodriguez no participó en la elección del Defensor del Pueblo; que no existe ninguna prueba testimonial, documental ni indiciaria que demuestre que la misma recomendó a profesional alguno para ocupar cargo en la Defensoría Pública, ni que en esta entidad se haya nombrado algún abogado por recomendación suya, ni que su participación en la aprobación de adiciones presupuestales para la
Defensoría haya estado motivada por intereses particulares, se concluye que los supuestos de hecho de la demanda sobre los que se edifican las causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda no fueron debidamente acreditados. En consecuencia, considera la Sala irrelevante referirse al contenido normativo de dichas causales, para decidir si las conductas reprochadas se subsumen en las normas citadas, pues tales conductas no fueron probadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-7087
Actor: MYRIAM BUSTOS SANCHEZ Y OTRO Demandado: CARLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura de la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez, formulada
por los ciudadanos Myriam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Afirman los demandantes que el periódico El Tiempo publicó durante los días 10 y 11 de febrero de 1998 el resultado de una investigación relacionada con la contratación de defensores públicos y otros funcionarios de la Defensoría, según la cual en menos de dos años ingresaron a la entidad 416 abogados de oficio por recomendación que el Defensor del Pueblo pidió a los congresistas, que son sus electores y ante quienes aquél presenta anualmente informes. El hecho fue
admitido por el funcionario, quien además solicitó al Gobierno una adición presupuestal para el pago de los defensores, que fue aprobada por el Congreso. Según los actores, se refiere en la publicación que la asistente del Defensor del Pueblo, señora Doris Chaves, a pesar de que no está vinculada legal ni contractualmente con la Defensoría del Pueblo, “tiene un archivo de hojas de vida, un listado de congresistas con sus teléfonos y al frente de la mayoría de estos, nombres de personas que han ingresado a la entidad. Todos los días… hacia las cuatro de la tarde, abogados desfilan por esa oficina para tramitar su ingreso a la Defensoría y entregar los requisitos: un formulario diligenciado, certificaciones, una foto y la recomendación de un parlamentario. Sin esta última condición, el aspirante no es atendido”. Para los demandantes, estos hechos configuran las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2,3 y 5 del artículo 296 de la ley 5ª de 1992, las cuales explican así: “CAUSAL PRIMERA. NUM 1. Violación al régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses. “En efecto, dichas causales se configuran por cuanto a los congresistas les está prohibido gestionar, en nombre propio o de un tercero, asuntos ante autoridades públicas, art. 180 un. 2º C.P. Gestionar que significa hacer diligencias, desplegar una acción a un negocio o deseo cualquiera, que para el caso va ligado con la vulneración a la igualdad, cuando se antepone la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de
privilegios. “Por otra parte, respecto del conflicto de intereses, se da cuando se antepone al interés general para favorecer y privilegiar el interés egoísta personal y privado, y ello ocurre cuando quien como Representante a la Cámara participó ora en la elección del Defensor del Pueblo y luego incidió en la selección de los candidatizables, promocionando a sus recomendados o referidos, particularmente cuando los mismos terminaron efectivamente enganchados por esa institución. “CAUSAL SEGUNDA. NUM. 5: Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “El usar la condición de parlamentario para con base en la misma no sólo intentar sino lograr efectivamente la vinculación de su referido o recomendado, por parte del funcionario que debe rendirle informes anuales como congresista, y determina su elección e incluso participa en ella, implica un sistema de canje o trueque e incluso de exigencias que quiebra la imparcialidad y autonomía de una y otras funciones, generando una relación de subordinación o dependencia, en una y otra dirección, particularmente cuando la misión estatal mancillada afecta directamente la propia defensa de los derechos humanos y de la sociedad, por parte de una de las instituciones comprometidas”. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 1999 y fue notificada personalmente al Ministerio Público y a la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez.
2. Contestación de la demanda.
A través de apoderado judicial, la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez se opuso a la solicitud de pérdida de investidura. Se afirma en el escrito de
respuesta a la demanda que en ésta no se determinan los hechos directos o indirectos constitutivos de violación a la ley en los cuales participó la demandada, pues “sólo se formulan en abstracto sin que por lumbre se concreten, obligando al justiciable a intuir, escarbar y prácticamente a teorizar sobre ellos, no se dice, por ejemplo qué personas recomendó la senadora para que ingresaran a la defensoría (hecho que de haberse afirmado, además no sería cierto)”. Además afirma que la senadora nunca ha recomendado persona alguna para ocupar cargo en la Defensoría del Pueblo y formula como excepciones la inexistencia de hechos que originen las causales de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, conflicto de intereses o tráfico de influencias; falta de acusación directa con ella y hechos de terceras personas que no pueden afectarla.
3. La audiencia pública.
En la audiencia pública celebrada el día 27 de abril de 1999 intervinieron la accionante, el Ministerio Público, la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez y su apoderado. Sus exposiciones se resumen así: 3.1. La accionante. La demandante Myriam Elizabeth Bustos Sánchez reiteró la solicitud formulada en la demanda, refirió los hechos invocados en la misma a las normas que establecen las causales de pérdida de investidura de los congresistas y afirmó que las conductas allí prohibidas están acreditadas en el caso de la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez. Se refirió a los medios probatorios que obran en el proceso para señalar que no es posible pretender una prueba directa de los hechos, pues regularmente cuando se ejecutan conductas violatorias de la ley se
procura no dejar huellas; por eso, insiste que debe buscarse la certeza en los indicios y hechos notorios. 3.2. La Procuraduría Delegada. En su intervención oral de la cual aportó un resumen escrito, la Delegada del Ministerio Público señaló que a pesar de las deficiencias de que adolece la petición de pérdida de investidura, su estudio es viable “gracias a las facultades de interpretación de que goza el juez administrativo” y que “la comprensión de la solicitud se hace evidente cuando en los hechos sustento de las excepciones presentadas por el apoderado de la parlamentaria, se expresa ‘la senadora CARLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ nunca ha recomendado persona alguna para ocupar cargo alguno en la defensoría del pueblo, luego el motivo y objeto de la solicitud fueron perfectamente entendidos”. Solicita que se niegue la pérdida de investidura solicitada, pues en su criterio, con las pruebas que obran en el proceso no se acreditaron las causales previstas en el artículo 183 numerales 1 y 5 de la Constitución, dado que no se estableció “la supuesta actividad irregular desarrollada como congresista por parte de la doctora CARLINA RODRIGUEZ y de la actividad encaminada a obtener que se permitiera la contratación con determinadas personas en la entidad ya citada. Todo se queda en especulación y afirmaciones sin ningún tipo de sustento”. En relación con el conflicto de intereses a que se refiere la solicitud, considera la Delegada que “no se prueba tampoco tal hecho de manera alguna, ni se allegó de otra parte la Gaceta del Congreso que acredite la intervención indebida por
parte de la senadora, en los asuntos en donde según los peticionarios tenía interés”. Sobre el tráfico de influencias señala que este cargo “se queda una vez más en una simple especulación respecto de la aquí cuestionada, pues no se cumple el imperativo previsto en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, que hace alusión a que éste debe estar debidamente comprobado”. 3.3. La Senadora. Sostuvo la demandada en su breve intervención que en ningún momento dio referencias, recomendaciones ni presentó a persona alguna ante la Defensoría del Pueblo para que fuera vinculada laboral o contractualmente. Insistió en que la ética y la moral siempre la han acompañado en su corta vida pública y pidió a la Sala examinar con serio análisis, objetividad y severidad su hoja de vida. 3.4. El apoderado. Reitera el apoderado de la demandada que aunque no hay en la demanda un sólo hecho en concreto endilgado a la senadora, pues éstos se refieren a conductas desarrolladas por la Defensoría del Pueblo, “la no interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda se debió fundamentalmente al criterio de la senadora, quien al no haber realizado ninguna conducta que pudiera serle reprochada en ejercicio de sus funciones, quiso afrontar el proceso para que su conducta fuera juzgada…de una vez”. En relación con el cargo de violación al régimen de incompatibilidades, el defensor de la demandada, luego de citar apartes de los documentos y testimonios que obran en el proceso concluyó que “la prueba recaudada ni siquiera nos conduce a probar que la senadora haya recomendado, o que los
postulantes a cargos en la defensoría la utilizaran como referencia, y si ello es así, mucho menos aparece la prueba (de) que la senadora haya gestionado, con las connotaciones que exige la ley”. Sobre la violación al régimen de conflicto de intereses, afirma que de una parte está probado que la senadora no intervino en la elección del Defensor del Pueblo y de otra que no existe prueba que acredite el interés que exige el artículo 286 de la ley 5 de 1992. En cuanto al tráfico de influencias debidamente comprobado, el defensor cita los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación configuran la causal y concluyó que el cargo no puede prosperar porque “no existe prueba de la simple recomendación o referencia, mucho menos prueba de los elementos reseñados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política y 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
2. Calidad de congresista de la demandada Está acreditado en el expediente que la ciudadana CARLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ fue elegida como senadora de la República para el período 19982002, de acuerdo con el certificado expedido por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 7 cuaderno principal).
3. La solicitud de pérdida de investidura: acción ciudadana y disciplinaria.
Tanto la Corporación como la Corte Constitucional han aceptado que la pérdida
de investidura “constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario” 1, cuyo objeto es preservar la dignidad de los congresistas y castigar la vulneración del régimen disciplinario a ellos impuesto en razón de la función que desempeñan. En tanto sanción disciplinaria que implica para el congresista la pérdida permanente de su derecho a ser elegido para ocupar esa dignidad, en su aplicación es necesario respetar el debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Así lo precisó la Corte Constitucional al examinar las normas de la ley 144 de 1995: 1 Sentencia C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. “Es claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el máximo en la jurisdicción Contencioso Administrativa. “Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado
sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso. “La Corte Constitucional considera que las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas. “La enunciada norma dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”2. Pero además de sanción disciplinaria, la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (art. 184 C.P.), lo cual significa que si bien para su admisión debe exigirse el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 4 de la ley 144 de 1994, en la interpretación de la demanda debe darse prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.). Una interpretación en extremo rigurosa y formalista haría nugatorio ese derecho ciudadano. En otros términos, para preservar tanto los derechos fundamentales del congresista demandado como los del ciudadano que solicita la imposición de la sanción disciplinaria, la Corporación debe realizar un estudio ponderado de la 2 C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo solicitud, de tal manera que se garantice de una parte el ejercicio pleno del derecho de defensa del primero y de otra, el derecho ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como al acceso a la
administración de justicia (arts. 1, 40 y 229 C.P.). En el caso concreto se destaca que si bien los hechos relatados en la solicitud de pérdida de investidura se refieren en general a los congresistas, al dirigirse dicha demanda contra la senadora Carlina Rodríguez han de entenderse imputados a ella en particular tales hechos. Así lo entendió el ponente al admitir la demanda, la Senadora al asumir su defensa y la Procuraduría en sus intervenciones. Por lo tanto, en el trámite de la solicitud se garantizaron los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso. Quedó claro en el debate procesal que los solicitantes imputan a la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez el hecho de haber recomendado ante el Defensor del Pueblo a profesionales para ocupar cargos en la Defensoría Pública, los cuales fueron vinculados a la entidad mediante contrato de prestación de servicios en consideración a esas recomendaciones y además que la aceptación de esas recomendaciones constituyó factor determinante en la aprobación de las adiciones presupuestales de la Defensoría o se hizo como contraprestación por la elección del Defensor del Pueblo realizada por la Cámara de Representantes. Por lo tanto, se procederá en primer término a analizar la prueba recaudada en el proceso para determinar si los hechos en que se funda la solicitud fueron o no realizados por la demandada.
4. Lo probado. 4.1. Sobre la recomendación de profesionales ante el Defensor del Pueblo.
El ejemplar del diario El Tiempo en el cual se realizaron las denuncias referidas por los accionantes no fue aportado al proceso. Sin embargo, obra copia del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación contra el
Defensor del Pueblo y otros funcionarios de la misma entidad, en el cual se investigan hechos relacionados con esta acción. En dicho expediente consta que en el acta de visita especial practicada a la oficina asignada en la Defensoría a la doctora Doris Chaves Ramosexfuncionaria del Congreso a quien el Defensor del Pueblo le confirió unas funciones administrativas mediante resolución No. 155 de 1999, pero que carece de vínculo contractual o laboral con la entidad (fls. 102-103 cuaderno principal)- se encontró un listado con los nombres de “los Senadores de la República para el período 1998-2002, y frente a cada nombre aparece la anotación de las personas por cada uno de ellos recomendada en el año 1997 y 1998” (fl. 3 cuaderno de anexos No.1).
Dicho listado tiene por título: Honorable Senado de la República 1998-2002 y consta de cuatro columnas: honorable Senador, funcionario, lugar y
observaciones (fls. 38-150 cuaderno de anexos No.1). Al lado del nombre de la Senadora Carlina Rodríguez Rodríguez aparecen escritos a mano los siguientes nombres: Argemiro González Caicedo, Clelia Margoth Rubiano, Damaris Villate de Villate, Rafael Espinosa Guerrero, Mauricio Herrera Castro, Hugo Ernesto Figueroa Guerrero y Jairo Hernández Cubillos. En la columna de observaciones, al frente de los dos primeros aparece la abreviatura OK. (fl. 68 cuaderno de anexos No1). En escrito dirigido por el Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caycedo, al Procurador General de la Nación a propósito de la apertura de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, sobre el tema objeto de este proceso
expresó: “Con respecto al archivo de la lista de Senadores y Representantes, es cierto que en varias ocasiones verifiqué u ordené verificar referencias personales a estos servidores públicos, para establecer algún conocimiento de los candidatos a desempeñarse como defensores públicos en las diferentes regiones del país y en orden a establecer su vocación de servicio y amor por la causa de los derechos humanos, así como el conocimiento por parte de éstos de la región donde pretendían prestar el servicio (fl. 739 cuaderno de anexos No.1). Al ser interrogada por el despacho sobre el listado referido, la señora Rita Vargas Aroca, auxilar administrativa de la Defensoría del Pueblo contestó: “Cuando yo me desempeñaba como secretaria de la doctora Doris Chaves mi labor era recibir y archivar hojas de vida, elaborar unos listados que ella me ordenaba en dichos listados aparecen los nombres de senadores y representantes a la Cámara y frente al nombre de cada uno aparecen las personas recomendadas o referenciadas con dichos congresistas, estén o no estén vinculadas esas personas a la defensoría…Esos listados los elaboraba yo, desde antes de yo llegar a la defensoría ya se llevaban y yo me guié por los que existían para continuar anotando la información respectiva…Esos listados se llevaban a manera de información para saber en el momento en que el interesado o la persona que lo referenciaba solicitara información sobre el estado de su hoja de vida, saber qué contestarle si había sido contratado, si no reunía los requisitos o si no pasó la entrevista” (fl. 69-70 cuaderno principal). En relación con la forma como se daban esas referencias, aclaró la declarante
que “algunas veces las personas colocaban en referencias personales el nombre de determinado congresista otras veces las hojas de vida llevaban alguna tarjeta con el nombre del congresista” (fl. 71 cuaderno principal). En la declaración rendida ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trasladada al proceso disciplinario que cursa ante la Procuraduría, la misma testigo afirmó que en general las hojas de vida llevaban anexa una tarjeta sin firma del congresista, que “la Dra. DORIS corroboraba telefónicamente si era cierto que esa persona era conocida del Congresista y qué referencias podía dar” y que si el profesional recomendado reunía los requisitos era elegido de manera preferencial (811 anexo No.1). El señor Gustavo Adolfo Robayo Castillo, funcionario de carrera en la Defensoría del Pueblo afirmó que recibió en su residencia semanas atrás “en un sobre y sin remitente” varios documentos y entre ellos un listado con las siguientes columnas: “…La primera columna dice nombre del congresista, la segunda columna dice nombre del recomendado y en seguida hay tres casillas en las que se lee defensores públicos, contratos y órdenes de servicio, nómina carrera administrativa, cierra el cuadro otra columna que dice cuadro” (fl. 79 cuaderno principal). Sobre la vinculación a la Defensoría de los profesionales cuyos nombres aparecen en el listado referido al lado del nombre del congresista, el mismo testigo señaló: “De acuerdo con lo que ha sido informado a la asociación que yo presido y por el listado que me fue allegado las personas que aparecen reseñadas en la columna nombre del recomendado han
sido vinculadas efectivamente a la defensoría del pueblo en su mayor parte como defensores públicos, otros mediante contratos de prestación de servicios y otras personas que han ingresado a la nómina de carrera administrativa, de la lectura de la columna donde dice congresista y de la del nombre del recomendado se infiere que las personas vinculadas corresponden al departamento o unidad regional en la que desarrolla proselitismo político el parlamentario referenciado” (fl. 79 cuaderno principal). En el caso concreto de las personas que figuran en la lista citada al lado del nombre de la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez, está acreditado que el abogado Argemiro González Caicedo ha suscrito tres contratos de prestación de servicio con la Defensoría Pública, cuyas vigencias iniciaron respectivamente los días 2 de septiembre de 1997, 14 de enero de 1998 y 3 de febrero del año en curso. Igualmente, la abogada Clelia Margoth Rubiano Barreto suscribió contratos con la Defensoría Pública con vigencias a partir del 21 de octubre de 1997, el 24 de marzo de 1998 y el 28 de enero del presente año. Así lo certificó el Secretario General de la Defensoría del Pueblo (fls. 128-129 cuaderno principal) y consta en las carpetas anexas a dicha certificación, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. La prueba documental y testimonial referida apunta a señalar la existencia de las recomendaciones denunciadas y la efectiva vinculación de profesionales presuntamente recomendados para ocupar cargos en la Defensoría Pública.
Ahora bien, el paso siguiente será verificar si en el caso concreto de la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez estos hechos están debidamente acreditados. Sobre estas acusaciones, la senadora afirmó en el interrogatorio de parte formulado en este proceso que no conoce a los abogados Argemiro González Caycedo y Clelia Margoth Rubiano Barreto y que no gestionó, recomendó, presentó ni dio referencias de ninguna persona ante el Defensor del Pueblo (fls. 116-124 cuaderno principal). Aportó además copia de la respuesta enviada por dicho funcionario frente a una petición suya, en la cual le expresa: “En relación con su comunicación…debo manifestarle que en la planta de cargos de la entidad no ha sido nombrada persona alguna por recomendación o sugerencia suya” (fl. 127 cuaderno principal). En la declaración jurada que rindió la demandada mediante certificación ante la Comisión Especial Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, hizo las mismas afirmaciones (fls. 67-68 anexo No.6 certificaciones juradas). Del análisis de los diferentes medios de prueba, la Sala llega a la conclusión de que la presunción de inocencia que obra en favor de la congresista de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, no fue desvirtuada con las pruebas que obran en el proceso. a. En efecto, la señora Doris Margarita Chaves Ramos, quien según la acusación intermediaba en la relación entre los congresistas y el Defensor del Pueblo, en la declaración rendida ante el despacho del Consejero Ponente afirmó: “PREGUNTADA: Sírvase decirnos si durante el tiempo en que usted se desempeñó como colaboradora del defensor del pueblo
tuvo conocimiento de que la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez hubiese recomendado a alguna persona para que fuese vinculada a esa entidad. CONTESTO: No dio recomendaciones” (fl. 59 cuaderno principal). b. En las hojas de vida de los abogados Argemiro González Caycedo y Clelia Margoth Rubiano Barreto, quienes fueron contratados como defensores públicos no aparece el nombre de la senadora como referencia (ver carpetas 1 a 6). Tampoco existe prueba en el proceso que demuestre la existencia de vínculo, amistad o parentesco entre la demandada y estos profesionales. c. La testigo Rita Flor Vargas Aroca, tampoco señala actos concretos de participación de la senadora demanda en las acusaciones formuladas en su contra. Sólo afirma que vio una tarjeta con el nombre de la parlamentaria, pero sin individualización: “A la oficina donde yo laboraba nunca fue, como lo manifesté anteriormente no la conozco personalmente de pronto se recibieron algunas llamadas de sus asistentes pero desconozco el motivo de esas llamadas puesto que eran para la doctora Doris Chaves…PREGUNTADO: Sírvase decirnos concretamente si usted vio documento alguno en el que la senadora CARLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ referenciara o recomendara a persona alguna…CONTESTO: …recuerdo haber visto una tarjetica con el nombre de la doctora Carlina, era una tarjeta de presentación pero sin ninguna firma” (fl. 75 cuaderno principal). d. De igual manera, el testigo Gustavo Adolfo Robayo Castillo al ser interrogado por el Consejero Ponente si le consta que la senadora Carlina Rodríguez
Rodríguez haya recomendado ante el Defensor del Pueblo a alguna persona con el fin de que fuera vinculada a ese organismo, contestó: “personalmente y de forma directa no me consta, las referencias que hay sobre este particular son precisamente lo informado por la prensa y por lo que aparece en el listado que acabo de enseñar dentro de esta audiencia” (fl. 97 cuaderno principal). Y más adelante reitera: “Como lo he señalado en el curso de esta diligencia los motivos acerca de la investigación que se adelanta fueron dados a conocer, manifiesto que personalmente no he escuchado conversaciones de la senadora con funcionarios de la defensoría para tal propósito y como lo dije antes no la conozco personalmente, por la misma razón no puedo afirmar con el detalle y la precisión que exige su señoría que diga en términos específicos si recomendó o no a determinada persona” (fl. 84 cuaderno principal). e. Se advierte, además, que según el testimonio de la señora Rita Flor Vargas los abogados Argemiro González Caycedo y Clelia Margoth Rubiano Barreto, fueron contratados por razones objetivas y no por la presunta recomendación de la parlamentaria: “La determinación de contratarlos la tomó el Defensor del Pueblo basándose en el concepto positivo que dio la regional Cundinamarca y la regional Bogotá de la entrevista realizada a esas dos personas, además de solicitarles constancias del litigio en lo penal que era lo que más importaba para ser contratado” (fl. 73 cuaderno principal). En conclusión, a ninguno de los testigos citados en este proceso o dentro de la investigación disciplinaria que cursa ante la Procuraduría General de la Nación le
consta que la senadora Carlina Rodríguez Rodríguez haya recomendado a alguna persona ante el Defensor del Pueblo; tampoco existe ningún documento que acredite su participación en ese hecho. La tarjeta de presentación personal a que se refiere la testigo Rita Flor Vargas, de haber existido nada prueba porque según la misma testigo, carecía de firma y en consecuencia, no demuestra su origen. Ningún indicio puede construirse en contra de la demandada, pues para ello se requiere la plena prueba de hechos indicadores de los cuales se carece en el proceso. 4.2. Sobre la elección del Defensor del Pueblo. En la Sesión Ordinaria de la Cámara de Representantes del día 20 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 de septiembre 9 del mismo año, se eligió al Defensor del Pueblo José Fernando Castro Caycedo. Se dejó constancia de los representantes que asistieron a dicha sesión, sin que figure en esa lista el nombre de la demandada Carlina Rodríguez Rodríguez, en su calidad de representante como lo era a l
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