CE-SP-EXP1999-NAC7715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAC7715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inasistencia a sesiones del Congreso / INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO - Causal de pérdida de investidura / FUERZA MAYOR PARA ASISTIR A SESIONES DEL CONGRESO - Inexistencia de prueba / PRIVACION DE LA LIBERTAD DE CONGRESISTA - Inexistencia de fuerza mayor para asistir a sesiones / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO No fue un hecho catalogable como FUERZA MAYOR el que le impidió al Representante CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO incurrir en la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, sólo que el hecho analizado como tal, no es la orden judicial, sino su propia conducta, voluntaria y previsible. No puede de manera alguna condenarse pero sí censurarse al congresista por haberse reintegrado, no estaba constitucional, legal ni judicialmente impedido para ello. Lo sancionable para efectos de la pérdida de la investidura es que a sabiendas desde mucho antes de reintegrarse que era previsible la imposibilidad de asistir a las sesiones de la Cámara y del Congreso, en una actitud imprudente, insistió en mantener una investidura “a distancia”, a través de excusas presentadas sistemáticamente para cada sesión. Es decir, se posesionó para no asistir al Congreso. Tampoco le era irresistible enfrentar esa específica pero clara situación, recurriendo al mecanismo de la licencia no remunerada, el cual le fue eficaz para el primer período de sesiones de la legislatura recién concluida. Se dirá que es injusto pedirle al congresista que para no perder la investidura se
reintegre a su cargo, cuando este hecho es precisamente el que se le señala como generador de la condición para incurrir en la causal de inasistencia, y que ello es condenarlo pues se le deja sin opción posible. Sin embargo no es cierto, porque pudo obrar como ya lo había hecho, pidiendo licencia no remunerada, con lo cual de un lado justificaba su inasistencia y de otro facilitaba el ejercicio de la función por el llamado a asegurarla conforme a la ley. Pero el demandado incurrió en imprevisión por pretender ser y no estar. Ser para desplazar a su reemplazo y devengar consecuencialmente; y no estar (con permiso) para impedir la ocurrencia de la causal. Y por lo que se evidencia en el informativo, no es éste un caso en que pueda vislumbrarse conducta reprochable de quien reemplaza al congresista. Se evidencian en cambio los temores que asaltaban al demandado, agobiado por su situación, a los cuales dio respuesta en forma positiva para sus intereses en el sentido de desplazar a su segundo, pero adversa en cuanto conscientemente se situó en términos de incumplir sus deberes. La inasistencia del demandado no es imputable a la orden de autoridad, sino a las condiciones generadas por el demandado, quien a sabiendas y en actos que denotan aprovechamiento de la confianza que le brindaron las autoridades, quiso utilizar impropiamente los mecanismos jurídicos para justificar la conducta de inasistencia, por la que habrá de perder su investidura de congresista.
PROCESO PENAL Y PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURAIndependencia / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza
El proceso penal es ajeno absolutamente al que pueda adelantarse paralelamente a un Congresista ante el Consejo de Estado, por sus fundamentos y por sus fines. Para el proceso de pérdida de investidura no es necesario que se produzca condena previa de orden penal, y tampoco se requiere un análisis de la conducta típica, como procede penalmente, pues ella sin ser delictiva, podría acarrear la pérdida de la investidura en algunos casos. En efecto, hay conductas que pudiendo ser constitutivas de delito, también constituyen causal de pérdida de la investidura, y otras que sin ser delito pueden acarrear la misma sanción. Así, en razón de la diversidad de conductas fijadas por el Constituyente y por el Legislador como causales dignas de sanción. Es imperioso advertir que se trata, si no de un proceso penal, sí de un juicio de naturaleza sui generis en cuanto es un control de origen político, de naturaleza jurisdiccional, de orden disciplinario y de carácter sancionatorio, que implica la sanción más grave que se pueda aplicar a un ciudadano colombiano, en ejercicio de sus funciones de Congresista, cual es la pérdida de la investidura de tal y la inhabilidad sobreviniente para ser elegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Santafé de Bogotá, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AC-7715
Actor: PABLO ANTONIO BUSTOS SANCHEZ
Demandado: CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO
Procede la Sala de lo Contencioso Administrativo a resolver lo pertinente con la acción de PERDIDA DE INVESTIDURA instaurada por el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ en contra del congresista CARLOS ALBERTO
OVIEDO ALFARO.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. HECHOS Refiere el actor, como causa petendi de su pretensión, que el demandado ha faltado de manera injustificada desde su posesión en marzo de 1999, en un mismo período, a todas las sesiones plenarias realizadas por el Congreso en Pleno y la Honorable Cámara de Representantes, por hallarse privado de la libertad, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Cita 12 oportunidades en las que el congresista ha dejado de asistir, la primera el 23 de marzo de 1999 y la última el 14 de mayo de 1999.
Aclara el actor que el congresista demandado se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1998 (radicación 12717). Que el servidor público, luego de tomar posesión (en 1998), solicitó licencia no remunerada a partir del 20 de julio de 1998, que le fue concedida, razón por la cual entró a actuar el segundo renglón de su lista. Pero en 1999, en dos ocasiones, el 16 de febrero y el 1° de marzo de dicho año, solicitó a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes poner fin a su licencia no remunerada y proceder a su reintegro.
Que estando detenido, y sin contar con autorización de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 1999 se trasladó al Congreso de la República y se reintegró como Representante a la Cámara, ante el presidente y secretario general de esa Corporación. Curiosamente, dice el demandante, sólo hasta ese mismo día, el presidente de la Cámara de Representantes consultó, a través del Ministerio del Interior, al Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) la viabilidad de las solicitudes presentadas por el parlamentario en febrero 16 y marzo 1° de 1999.
2. CAUSAL INVOCADA Con fundamento en los hechos así resumidos, el accionante invoca la causal contemplada en el numeral 2., artículo 183 de la Carta Política, para solicitar la pérdida de investidura, norma que contempla: “Art. 183. Los Congresistas perderán su investidura:
(…)
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.
Considera el demandante que se encuentran satisfechos los presupuestos de la norma, pues el congresista OVIEDO ALFARO ha inasistido entre otras, a las reuniones plenarias que enseguida se enlistan y sin que pueda invocar en su favor la fuerza mayor como excusa que lo libere de la sanción: a. Las sesiones plenarias del Congreso de la República de 23 de marzo de 1999 y 6 de abril de 1999, y b. Las sesiones plenarias de la Cámara de
Representantes, de 23 de marzo de 1999, 24 de marzo de 1999, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 1999, 4 de mayo de 1999, 5 de mayo de 1999, 11 de mayo de 1999, 12 de mayo de 1999, 13 de mayo de 1999 y 14 de mayo de 1999. Así mismo, que en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes de 23 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 1999 se aprobaron los proyectos de ley 015-98, 026-98 y 169-97, y 173 de 1999, en su orden; en la sesión plenaria del Congreso de 6 de abril de 1999 se votó moción de censura, y en las sesiones plenarias de la Cámara de 13 y 14 de mayo de 1999 se aprobaron actos legislativos. Que la inasistencia del demandado ocurrió dentro de un mismo período de sesiones, esto es, el que inició en marzo de 1999. Por último, advierte que en la conducta del demandado no medió fuerza mayor que pudiera exonerarlo de su deber. Para el efecto, recuerda que el concepto de FUERZA MAYOR como eximente de la asistencia de los congresistas a las sesiones, fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto N° 813 del 10 de mayo de 1996, el cual transcribe en lo sustancial. Alude igualmente a lo ordenado por el magistrado sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal 12.717, en cuya virtud se libró el oficio 2625 del 5 de abril de 1999, en el cual se manifiesta la
extrañeza que causa a la justicia, el reintegro a sus funciones del Representante CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, quien se encuentra física y jurídicamente privado de la libertad por decisión judicial ejecutoriada (fls. 11 y 12).
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, solicita denegar las pretensiones que se deducen del libelo demandatorio (cuaderno 2).
Acepta no haber asistido a las sesiones que se mencionan en los hechos, pero aclara que respecto de cada una de ellas se presentó excusa por escrito, “invocando la existencia de una fuerza mayor que le impedía hacer uso de su libertad de locomoción por estar privado de la libertad, por orden de autoridad competente. De esas excusas aparece registro en las Actas de la Cámara de Representantes, debidamente aprobadas por la mesa directiva, publicadas en la Gaceta del Congreso.”. Desmiente la afirmación de la demanda, en cuanto su traslado al Congreso era necesario para reintegrarse, no lo considera así pues le habría bastado el envío de las comunicaciones de 16 de febrero y 1° de marzo de 1999, como en efecto lo hizo. Que de todas maneras, por Resolución 0231 de 5 de marzo de 1999, la Cámara de Representantes resolvió poner término a la licencia no remunerada a él concedida y dispuso el reintegro a sus funciones, a partir de esa misma fecha. Luego de citar algunos doctrinantes, el demandado concluye: “Relacionando la anterior filosofía jurídica sobre la fuerza mayor, con lo
preceptuado en los artículos 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 183, numeral 2° de la Constitución Nacional, se impone concluir que esta causal de pérdida de la investidura no puede operar cuando el parlamentario es privado de su libertad, pues está frente a un acto de autoridad al cual no puede resistir. Y es que el Estado para cumplir con el compromiso de proteger los bienes jurídicos de las personas, a través del IUS PUNIENDI está autorizado para que, por intermedio de sus agentes, afecte derechos fundamentales de las personas sindicadas de la comisión de delitos, especialmente el de la libertad, para facilitar la celebración del juicio y la ejecución de la pena que se imponga y, en algunos casos, como ocurre en Colombia, para asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación. Pero de la detención o prisión provisional no puede predicarse que no es fuerza mayor citando el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, porque cualquier persona puede ser pasible de tal medida, no obstante su inocencia”. Cita luego el concepto 813 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y a renglón seguido argumenta que antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse la inocencia del imputado. Que nos encontramos frente a un parlamentario respecto de quien se dictó medida de aseguramiento y por lo mismo, no goza de libertad y no puede asistir al Congreso, pero “se presume constitucionalmente inocente”. Agrega que la privación de la libertad es irresistible, y que en Colombia se adoptó el sistema acusatorio y no el
inquisitivo, razón por la cual persiste la presunción de inocencia. Concluye que su conducta encuadra dentro de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 261 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 3 de 1993, y solicita de la Corporación declarar probada la excepción de fuerza mayor y por lo mismo, desestimar las pretensiones de la demanda.
C. RESUMEN DE LA AUDIENCIA PUBLICA El 6 de julio de 1999 se reunió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para celebrar la audiencia correspondiente a este proceso, en la cual actuaron, en su orden, la apoderada del solicitante, la señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, y el apoderado del demandado.
1. La intervención de la apoderada del solicitante Insiste la parte actora en el argumento central de la demanda, esto es, en que el Representante a la Cámara, elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío, ha faltado a todas las sesiones ordinarias dentro de la presente legislatura, por hallarse privado de la libertad, sin beneficio de excarcelación, que se traduce en la absoluta e injustificada imposibilidad física y jurídica de realizar las funciones propias de su cargo, por culpa del propio demandado y no imputables a título de fuerza mayor, conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Concluye solicitando la desinvestidura del demandado.
2. La intervención del Ministerio Público La Procuradora Décima Delegada, anexó al proceso escrito que contiene
su intervención, del cual extractamos lo siguiente: “En ese entendido, este proceso especial de pérdida de la investidura, no ha de ser considerado como subordinado o dependiente de la preexistencia de una decisión de otro órgano judicial, por cuanto de él se predica su carácter de autónomo e independiente. De no ser así, la función otorgada por el Constituyente al máximo Organo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se reducirá a la de simple verificación de hechos preexistentes. Este carácter de autónomo e independiente lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia que fue objeto de cita, cuando al realizar el estudio de los artículos 296 parágrafo 2° y 297 de la Ley 5ª de 1992, consideró inexequible la exigencia de una sentencia previa para declarar la procedibilidad de la pérdida de la investidura en los eventos que las disposiciones señalaban. (…). (…) En la fuerza mayor no puede concurrir la voluntad humana de quien la alega en su favor, la misma sólo opera como eximente de responsabilidad, como justificación, cuando es fruto de circunstancias ajenas por completo a la intervención (activa u omisiva) para su causación del agente que la alega en su favor como excepción; (…). Así las cosas, la decisión judicial que priva de la libertad a un congresista de la república, acto de Estado indiscutiblemente, no puede ser considerada como causal que justifique el hecho de la inasistencia a las sesiones plenarias, ni aún so pretexto de que la misma resulta siendo irresistible dado que la medida proviene de autoridad competente y ha sido expedida de conformidad con la Ley. (…).
Si se admitiera, como así lo requiere el defensor del demandado, que el acto de la autoridad judicial penal -acto de Estadoes causal de justificación de la inasistencia, tendríamos que concluir que para efectos de no incurrir en la causal de pérdida de investidura del numeral 2° del artículo 183 de la Constituciónal (sic), la Carta Política en el parágrafo, creó a su vez un fuero congresional especial derivado de la comisión de hechos precisamente prohibidos y sancionados por la Ley”. Solicita finalmente el Ministerio Público, que se acceda a la pretensión de pérdida de la investidura del demandado.
3. La intervención del apoderado del demandado Con ausencia de su representado, el apoderado intervino durante la audiencia y luego aportó un escrito en el cual consigna los principales argumentos de su defensa.
De la intervención oral puede extraerse primero manifestaciones relativas, en su criterio, la primera, al manejo que los medios de comunicación han dado a los procesos que afronta su poderdante, y denunció para prevenir sobre los posibles efectos de dicho tratamiento en el conocimiento del presente asunto. Luego, se refirió a la posición jurídica expuesta por el Ministerio Público y sin entrar en consideraciones científico-jurídicas sobre el tema debatido, la causal de pérdida de investidura y la fuerza mayor, lanzó expresiones para descalificarla, por lo cual la Sala llama la atención del abogado litigante en cuanto a la consideración que se deben recíprocamente todos los actores de los debates judiciales. En el escrito aportado, el apoderado hace una relación temporal de los
acontecimientos en torno a la calidad de congresista que ostenta su procurado, desde el 20 de julio de 1998, cuando tomó posesión con permiso de la H. Corte Suprema de Justicia, hasta el 25 de marzo de 1999, fecha en la cual el demandado dirigió carta al presidente de la Cámara, informándole que no retirará el cheque correspondiente a su sueldo. Luego presenta una transcripción de argumentos contenidos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. EL PROBLEMA JURIDICO Para abordar el estudio del caso es necesario dilucidar primero cuál es el hecho o acto constitutivo de fuerza mayor que pudiera esgrimirse como exoneratorio de la sanción impetrada, a la luz del parágrafo del artículo 183 de la C.P. O es la orden de autoridad, esto es la medida de aseguramiento que soportaba el Congresista, o es su conducta consistente en la toma de posesión, en las circunstancias y para los fines que adelante se consignan.
La orden de autoridad no se tendrá en cuenta, pudiendo ésta ser en ocasiones fuerza mayor, aunque no en todas, pero en el caso analizado el hecho invocado como fuerza mayor no tiene las características que este concepto demanda y por ello no impide el acaecimiento de la causal.
B. FUNDAMENTO NORMATIVO
1. La Constitución Política en su artículo 183, numeral 2. establece: “Los congresistas perderán su investidura: (…)
2. Por inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o
mociones de censura. Parágrafo. Las causales 2. y 3. no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.
2. El artículo 261 de la C.P., modificado por el acto legislativo 03 de 1993, dispone: “Art. 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. Parágrafo 1°. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. Parágrafo 2°. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la
lista correspondiente”.
3. La Ley 5ª de 1992 o Reglamento del Congreso, en su artículo 90 señala: “Art. 90. Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los congresistas a las sesiones, además del caso fortuito la
fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento.
Parágrafo. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la mesa directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”.
4. Del artículo 64 del C.C. (Ley 95 de 1890, art. 1°) se sabe que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, y cita como ejemplo, “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
C. PLANTEAMIENTO DE UNA SOLUCION AL PROBLEMA
1. Distinción entre el proceso penal y el proceso de pérdida de la investidura.
Ha dicho la Sala Plena que el proceso penal es ajeno absolutamente al que pueda adelantarse paralelamente a un Congresista ante el Consejo de Estado, por sus fundamentos y por sus fines. Para el proceso de pérdida de investidura no es necesario que se produzca condena previa de orden penal, y tampoco se
requiere un análisis de la conducta típica, como procede penalmente, pues ella sin ser delictiva, podría acarrear la pérdida de la investidura en algunos casos. En efecto, hay conductas que pudiendo ser constitutivas de delito, también constituyen causal de pérdida de la investidura, y otras que sin ser delito pueden acarrear la misma sanción. Así, en razón de la diversidad de conductas fijadas por el Constituyente y por el Legislador como causales dignas de sanción. Es imperioso advertir que se trata, si no de un proceso penal, sí de un juicio de naturaleza sui generis en cuanto es un control de origen político, de naturaleza jurisdiccional, de orden disciplinario y de carácter sancionatorio, que implica la sanción más grave que se pueda aplicar a un ciudadano colombiano, en ejercicio de sus funciones de Congresista, cual es la pérdida de la investidura de tal y la inhabilidad sobreviniente para ser elegido. La pérdida de investidura de Congresista, es pues una institución constitucional tendiente a preservar el prestigio del Congreso y a asegurar el cumplimiento leal de las funciones de quienes allí laboran como servidores públicos elegidos por voto popular. Dicha institución, por su severidad y por la brevedad de sus términos y lo sumario de su procedimiento, debe estar rodeada como todas las instituciones jurídicas de carácter punitivo, en su aplicación, de las plenas garantías que el Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución de 1991, tiene previstas para la protección de los derechos fundamentales y garantías ciudadanas sin excepción.
La causal invocada para la pretendida pérdida de la investidura de Congresista, está integrada por los siguientes elementos:
1. Inasistencia.
2. Mismo período de sesiones.
3. Número de ausencias a reuniones plenarias.
4. Contenido y decisiones en ellas tomadas.
Para la Sala están probados los siguientes hechos: 1) La calidad de congresista del demandado CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO (fl. 16 c. #1 ppal.), 2) Que en esa condición, dejó de asistir a las sesiones plenas tanto del Congreso como de la Cámara de Representantes relacionadas en el hecho 3. de la solicitud (fl. 20 ib.), 3) Que contra el mismo OVIEDO ALFARO, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adelanta los procesos radicados bajo números 12.717, 14.174 y 14.325, y que dentro de los mismos se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en abril 21 de 1998 (ejecutoriada el 6 de mayo de 1998), 23 de julio de 1998 (ejecutoriada el 3 de agosto de 1998) y 16 de septiembre de 1998, respectivamente (fls. 9 a 14 c. pruebas 1) y 4) Que mediante Resolución N° 0231 de 5 de marzo de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes puso fin a la licencia no remunerada que venía disfrutando el congresista demandado y ordenó su reintegro a la Corporación (fls. 39 y 40). Quedó igualmente probado que las sesiones a las que no asistió el Congresista se ocuparon, en su conjunto, de
proyectos de acto legislativo, de ley y mociones de censura. Quedan así probados objetivamente los presupuestos contenidos en el numeral 2. del artículo 183 de la Carta Política, para la aplicación de la causal de pérdida de la investidura; resta en consecuencia evaluar los aspectos de orden subjetivo y lo citado como excepción por el demandado, consistente en la fuerza mayor, de que trata el parágrafo de la precitada norma superior. Amen de estas características objetivas típicas y constitucionales, agrégase la posibilidad de justificar por parte del congresista su conducta omisiva, o de establecer que no se alcanzó el número de ausencias requeridas, o que ellas lo fueron en distintos períodos legislativos, o que en las mismas no se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Hay lugar pues a esgrimir causales de justificación, lo cual de suyo indica que no es de recibo la aplicación escueta, pura y simple, de la ausencia del obligado, sino que el juzgador debe descender al análisis de la conducta humana desplegada en este caso por quien ostenta una calidad y es obligado por ella misma, así como las circunstancias que rodearon su proceder.
2. La fuerza mayor: Características y efectos Del artículo 64 del C.C. (Ley 95 de 1890, art. 1°) se sabe que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, y cita como ejemplo, “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
La doctrina ha desgajado dos elementos constitutivos de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que deben ser concurrentes para que el
hecho calificado de tal, así sea. Quien toma un riesgo no puede alegar imprevisibilidad, y es necesario probar con hechos que la fuerza mayor es de las denominadas fuerza mayor culposa, para que no sirva de excusa. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por si mismo y por fuerza de su naturaleza específica como constitutivo de fuerza mayor puesto que es indispensable, analizar y sopesar en cada evento todas las circunstancias que lo rodearon y que si solo puede calificarse como fuerza mayor el hecho que concurrentemente contempla los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los que constituyen tal fenómeno ni de los que no lo constituyen (sentencia 20 de noviembre 1989, S.C.C.). En materia contractual y extracontractual ha precisado la Corte, que eximen de responsabilidad, la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, consistente la primera en que el hecho no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho; la segunda cuando el evento no es previsible para quien obra prudentemente y era imposible preverlo; la tercera en que ante las medidas tomadas se hizo imposible evitar que el hecho se presentara. Se sanciona, pues, la conducta imprudente, esto es la culpa de quien alega el calificativo del hecho para esgrimirlo como fuerza mayor, negándole tal efecto. En Derecho Administrativo, con ocasión del estudio de la ruptura del vínculo de causalidad y de las causas exoneratorias, Michel Paillet, en “La
Responsabilité Administrative”, Dalloz 1996, pag. 47 y ss. aborda el tema de la fuerza mayor y de su texto pueden extraerse las siguientes reflexiones. Obedece la fuerza mayor a criterios estrictos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, aunque admite que su efecto liberatorio no sea absoluto. Respecto de la irresistibilidad dice que es una fuerza insuperable, no reprochable a quien la alega, como un cataclismo natural o lluvias de una violencia excepcional, o un hecho inevitable. En cuanto a la imprevisibilidad, dícese que lo que es previsible no es normalmente irresistible. En efecto, hechos extraordinarios no son considerados fuerza mayor porque han ocurrido aún en un pasado relativamente lejano. La imprevisibilidad es un elemento de medida aproximado que complementa la irresistibilidad, sin que tenga un papel autónomo absolutamente incontestable o en todo caso constante. En cuanto a la exterioridad, supone que el hecho constitutivo de la fuerza mayor sea extraño al demandado que se ampara en él. Es el caso de los acontecimientos naturales o del comportamiento de un tercero, incluido el de la víctima. La exterioridad, en lógica constituye causa extraña. La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones, y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño.
3. El caso concreto ¿La privación de la libertad del Representante a la Cámara CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO como medida cautelar dentro de un proceso
penal seguido en su contra, constituye fuerza mayor?. Sea lo primero dejar en claro, que el presente proceso se contrae a un objetivo concreto, pérdida de investidura, con una causal específica, inasistencia a las labores congresales, lo cual demanda una separación intelectual absoluta del proceso penal y de los hechos que allí se juzgan con el propósito de producir una sentencia condenatoria o absolutoria. Los hechos y las pruebas en el proceso penal son pues, distintas de las aportadas y de las requeridas en el proceso de pérdida de investidura. La sentencia penal no es necesar
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