CE-SP-EXP1999-NAC8806
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAC8806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración de contratos de prestación de servicios / CELEBRACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSPago por un tercero / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSFederación actuó en calidad de patrocinador El actor fundamenta su solicitud en el numeral 4° del artículo 180 de la Carta, que establece el régimen de incompatibilidades. Sobre el particular, cabe anotar, que la disposición propende porque la persona que ha sido investida de la calidad de congresista, se abstenga de realizar ciertas actividades simultáneas con el desempeño de su función; la prohibición impide la coexistencia de dos actividades en procura de evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales. debe establecerse si efectivamente la Congresista acusada celebró el contrato de prestación de servicios endilgado y que constituye el único sustento en el que apoya su pretensión el actor. Bajo la premisa fundamental de que contrato como el señalado por el acusador, es esencialmente consensual, bien podía acreditarse su existencia a través de cualquier medio probatorio idóneo, pues el acuerdo negocial podía plasmarse por escrito o acordarse en forma verbal. Si como quedó dicho en apartes anteriores, la “participación” de la Congresista obedeció a la relación contractual verbal con la Fundación Nuevo Futuro, aspecto que se confirma, además, con lo dicho por la parte demandante y que conduce a colegir que el “patrocinio” efectuado por la Federación Nacional de Cafeteros debe ser entendido en su sentido natural y obvio. De lo anterior, se observa, surge de un lado, el
cumplimiento por parte de la Parlamentaria de la obligación de hacer contraída por ella en el acuerdo convencional, y del otro, satisfecha la obligación asumida por la parte contratante, pero, en este caso, por el pago efectuado por un tercero, ésto es, la Federación Nacional de Cafeteros, no en su calidad de contratante sino de patrocinador del evento antes referido. Lo anterior, se colige de forma nítida, como quiera que la Federación asumió la actividad de “patrocinadora” de la Fundación Nuevo Futuro y del evento El Rastrillo organizado por aquélla y fue frente a éste que adquirió la obligación de sufragar los costos que demandara, lo que conduce a establecer que la relación convencional con la Federación se formalizó con su patrocinada, vale decir, la Fundación Nuevo Futuro y en ningún caso con la Parlamentaria, cuya pérdida de investidura como Congresista se solicita. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Naturaleza jurídica De manera previa debe precisarse, si la Entidad respecto de la cual se aduce la celebración del contrato, es de aquéllas a las que se refieren en su orden, el Constituyente y el Legislador. Pues bien, de acuerdo al Certificado de existencia y representación traído por la parte actora, la Federación Nacional de Cafeteros es una Entidad sin ánimo de lucro creada en 1927, sometida a inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y cuyo objeto principal es “defender el interés de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del gremio, el fomento de una industria cafetera eficiente, y la promoción o realización
de los demás servicios que se consideren necesarios para estos fines”. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha definido a la Federación, como una Entidad gremial privada de interés público que recibe emolumentos en virtud de tal condición como son los aportes de sus afiliados; administra los ingresos del Fondo Nacional del Café, provenientes de los impuestos que se le han asignado desde su creación en 1940, de la comercialización del café, mas los rendimientos de sus inversiones, destinados a atender necesidades de la industria cafetera. Así mismo, en 1928 la Federación Nacional de Cafeteros celebró con el Gobierno contrato para el recaudo y manejo del impuesto a las exportaciones de café, propuesto por los cafeteros para proteger y defender la caficultura. Este ha sido prorrogado en 1931, 1937, 1938, 1947, 1958, 1968, 1978 (por sólo un año), 1979, por diez años y luego en 1989 por otra década, de donde se colige para la época de los hechos la Entidad encajaba dentro de las descritas en el supuesto normativo, es decir, una persona jurídica de derecho privado que administra y maneja Fondos Públicos. PERDIDA DE INVESTIDURA - Participación en actividades artísticas / CONGRESISTA - Excepción a las incompatibilidades / PARTICIPACION EN ACTIVIDADES ARTISTICAS - Excepción a las incompatibilidades de congresistas Si aún en gracia de discusión pudiera admitirse la celebración del contrato de prestación de servicios entre la Federación Nacional de Cafeteros y la Parlamentaria LEONOR GONZALEZ MINA, también tendría que aceptarse que
pese a ello, la Congresista no incurriría en la causal de incompatibilidad endilgada, pues tal actividad queda cobijada con la excepción que a la misma causal establece el artículo 283 num. 11 de la ley 5ª de l992, en relación con las actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. En la forma como lo acusó el accionante y se estableció en este proceso, el objeto del contrato y prestación a cargo de la Parlamentaria, consistió en una presentación artística en el referido evento El Rastrillo. Y si a nadie le cabe duda de que un recital de canto es una actividad “artística” y más aún cuando la misma se desarrolla por una cantante profesional, como lo es de todos conocido, la señora LEONOR GONZALEZ MINA, debe darse aplicación a la citada excepción, pues las incompatibilidades constitucionales, no “obstan”, como lo dice la disposición, para que los Congresistas puedan participar en “actividades… artísticas”. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Naturaleza jurídica / NATURALEZA JURIDICA FEDERACAFE - Fundamento legal En relación con la naturaleza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia advierto que del ordenamiento jurídico se desprende claramente que es una persona jurídica de derecho privado a la cual, mediante ley, se encargó de administrar fondos públicos; tal encargo se concretó en convenios, suscritos con el gobierno Nacional; así se corrobora con las leyes 26 de 1927, 21 de 1935, decreto ley 2.078 de 1941 y ley 66 de 1942.
PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración contrato de prestación de servicios En lo que atañe con el contrato de prestación de servicios que afirmó existir el demandante, entre la Federación mencionada y la Congresista, Leonor González Mina, encuentro que sí se estableció su existencia: Con una certificación de la Federación Nacional de Cafeteros en la cual consta que se pagó con cargo al rubro presupuestal “Servicios técnicos contratados”. Si bien en la misma certificación se expresó que dicha persona patrocinó esos servicios, lo que sugería en principio que sólo pagó, la expresión “Servicios técnicos contratados” no deja duda del origen del pago. Con otra certificación, expedida por el director de Relaciones Públicas y Publicidad de la Federación Nacional de Cafeteros se infiere que esta Entidad patrocinó, no dice por otro, la presentación musical de la Congresista; dice “se canceló la suma de $2’475.000.oo a la señora Leonor González Mina, por concepto de presentación musical en evento patrocinado por la Federación.” (fol 7). En testimonio rendido, en este proceso, por Andrés Lloreda Londoño, quien suscribió la anterior certificación, se estableció que: “La cancelación de esos dineros a Leonor González Mina se hizo con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros, Entidad de Derecho Privado con recursos propios y no con cargo al Fondo Nacional del Café. () Leonor nos presentó una cuenta por esta suma, que nos pareció ajustada a la realidad teniendo en cuenta lo que otros profesionales cobran por participaciones similares”. Advierto de la expresión “cobran por participaciones similares” refiere a que esta participación
tiene su causa en la prestación de un servicio, y que el cobro se constituye en el requerimiento, al contratante, para que satisfaga su contraprestación “que pague”.Resulta evidente que existió un acuerdo de voluntades entre la Federación y la Congresista, por virtud del cual la segunda se obligó a prestar un servicio y la otra a pagarlo. Y, por lo tanto, como lo manifestó la sentencia, si a pesar de la celebración de contrato, por parte de la Congresista, con una Entidad privada que administra fondos públicos la ley excepciona la existencia de incompatibilidad cuanto se trate de presentaciones artísticas - entre otros -, es obvio que no se configura causal para pérdida de investidura, que reclamó el actor. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participación en actividades artísticas debe ser gratuita Estoy en respetuoso desacuerdo con la conclusión definitiva de juzgar inocua la conducta de la H. Representante Leonor González Mina por tratarse de una participación suya en un evento artístico. Si ella percibió unos honorarios de entidad privada, que administra funciones públicas, por intervenir en un festival artístico, de todo lo cual no me cabe la menor duda, ha debido ser sancionada con la pérdida de su investidura. La participación excepcional que trae el artículo 283-11 de la Ley 5 de 1.992, en actividades científicas, artísticas, culturales y deportivas, por parte de los Congresistas, debe ser a título gratuito, sin ninguna retribución a su favor, pues de ser onerosa la convierte en clásico contrato de prestación de servicios que con suma claridad prohíbe el artículo 180-4 de la
Carta. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se estableció relación contractual con la asociación “Nuevo futuro” No creo que en el caso examinado pueda afirmarse, como se hizo, que con las pruebas practicadas se evidenció que la actuación de la congresista obedeció a un contrato con la “Asociación Nuevo Futuro”, pues no obra en el expediente elemento que persuada sobre la existencia de ésta. Hay versiones en las que se alude a ella, las cuales, como es incontrovertible, carecen de valor probatorio para tal efecto, razón por la cual, si se desconoce que tal entidad constituye un sujeto apto para adquirir derechos y contraer obligaciones, tampoco puede afirmarse que con ella se estableció una relación contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AC-8806
Actor: DOMINGO ANDRES JOSE ORDOÑEZ GIRALDO Demandado: LEONOR GONZALEZ MINA Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara LEONOR GONZALEZ MINA, formulada por el ciudadano DOMINGO
ANDRES JOSE ORDOÑEZ GIRALDO.
ANTECEDENTES 11.SOLICITUD El peticionario presenta en su solicitud como hechos, los que a continuación se sintetizan: 1º. Manifiesta que la Representante en mención, elegida por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, “realizó un contrato de prestación de servicios con
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, consistente en una presentación cultural (recital) entre los días 26 y 27 de noviembre de 1998”. 2º. Que por dicha presentación la Federación Nacional de Cafeteros le canceló la suma de $2’475.000, girada el 16 de diciembre de 1998, recibida por la Congresista e incorporada a su peculio personal. 3º. Que la citada Entidad es una Institución de carácter privado, que se beneficia de exenciones tributarias por las labores que desarrolla en favor de los caficultores de Colombia y debido a ello el Gobierno se ve obligado a invertir recursos para su refinanciación. En los fundamentos jurídicos acusa que la Representante demandada, por haber celebrado el aludido contrato, se halla incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4 de la Constitución, que prohibe a los congresistas celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, que administren, manejen o inviertan fondos públicos, o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
II. CONTESTACION La Congresista Leonor González Mina, a través de apoderada contesta la solicitud. Respecto a los hechos, niega que hubiere suscrito contrato con la Federación Nacional de Cafeteros; acepta que la Entidad le canceló la suma de $2’475.000; pero que no es cierto que dicha cantidad hubiere sido incorporada al peculio personal de la demandada, pues fue invertida en beneficio de la población infantil de escasos recursos económicos de las Localidades 5, 7 y 19 (Usme,
Bosa y Ciudad Bolívar). Igualmente, que en su calidad de artista (cantante), realizó una actividad en un acto patrocinado por la Federación. Afirma que no ha incurrido en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en la Constitución, y que por el contrario la Ley 5ª de 1992 en su artículo 283 establece, en su numeral 11 como excepción, “participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas”. Explica, que la participación en el evento de carácter artístico celebrado el 26 de noviembre de 1998, en la Fundación EL RASTRILLO, fue a título personal y la Federación no tenía que efectuar ninguna erogación por la misma.
III. AUDIENCIA PUBLICA Intervención del accionante En la audiencia pública llevada a cabo el 30 de noviembre de 1999, el solicitante, después de realizar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, reitera que la Congresista celebró contrato con la Entidad y que prestó sus servicios como cantante profesional, pues se comprometió a efectuar una presentación en el evento EL RASTRILLO a instancias de la Federación y concomitante con ello, ésta a dar algo a cambio, ($2’475.000), lo que le permite inferir “de forma clara” que existe una relación contractual.
Se refiere a la definición legal de contrato, a sus características, a la prueba testimonial, para sostener que en el sub lite, el contrato celebrado reviste las características de oneroso y conmutativo, y por cuanto la parlamentaria realizó la presentación y la Federación le pagó por ella la mencionada suma, entiende configurada de hecho y derecho la relación contractual.
En orden a determinar si la Congresista se halla incursa en la causal de incompatibilidad señalada, afirma que la Federación tiene una relación contractual con el Gobierno, y que en virtud de ella se creó el Fondo Nacional del Café. Igualmente critica el que la señora Procuradora Quinta ante la Corporación, indague acerca del rubro a través del cual se pagaron los servicios, pues la Carta en manera alguna plantea expresa o tácitamente el origen del pago. Encuentra plenamente probada la causal y solicita desinvestir de su calidad de parlamentaria a la Congresista. Intervención del Ministerio Público La Señora Procuradora Quinta ante la Corporación, en su intervención analiza en primer lugar, la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, sus funciones y los dineros que administra, para concluir que efectivamente la Entidad con la que se afirma la Parlamentaria acusada contrató, es una persona jurídica de derecho privado encargada de administrar fondos públicos (contribuciones parafiscales) en virtud del contrato celebrado con el Gobierno Nacional. Precisa entonces, que en principio, la contratación que un parlamentario efectué con entidades de esta clase es violatoria del régimen de incompatibilidades establecido constitucionalmente para tales funcionarios. Pero que la prohibición tiene excepciones de rango constitucional y legal, señalándose dentro de estas últimas conforme al artículo 283 num. 11 de la Ley 5ª de 1992, las actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. En el asunto concreto, prosigue, aplicada la excepción y si se admitiera la existencia de contrato entre la Representante y la Federación, con el objeto de
cumplir una actividad artística, tal contratación estaría comprendida dentro de las excepciones que a la prohibición de contratar, señala el legislador. Basada en el material probatorio, añade, que no fue demostrada la existencia de contrato entre la Representante y la Federación y que las pruebas lo que indican es que de haber existido convención, lo fue con la Fundación Nuevo Futuro y que la intervención de la Federación respecto al convenio, se limitó al pago a la Congresista de unos honorarios por su presentación. Pago válido, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 1630 del Código Civil, que prevé que cualquier persona puede pagar a nombre del deudor y que no lleva consigo el nacimiento de una relación negocial entre quien lo efectúa y lo recibe, porque la existencia del contrato requiere el consentimiento libre de vicios de quienes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo. Concluye con la observación, de que se evidencia un ánimo retaliativo del peticionario, porque fue despedido por la Representante demandada. Solicita negar la petición de pérdida de investidura de la Congresista. Intervención de la Congresista y su Apoderada. La Representante Leonor González Mina, en uso de la palabra, se refiere a su ingreso al Congreso y relata que el peticionario, señor Domingo Andrés José Ordóñez y el señor Augusto Córdova, presentes en la audiencia, fueron contratados por ella al iniciar su labor en el Congreso, pues requería personas que la guiaran; pero que decidió prescindir de sus servicios, por cuanto no asistían a sus labores y desde ahí iniciaron en su contra una persecución por todos los medios. Narra su afecto por los niños, a quienes está dedicada y las actividades que
realiza en su favor, y señala que para tales labores ha contado con el apoyo y aporte de la Fundación Nuevo Futuro, donde cantó. La señora apoderada de la Congresista, relieva que en todo contrato existe un acuerdo previo de voluntades y que en el sub lite no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 1495 del Código Civil, por lo que afirma que no existió contrato de prestación de servicios. Añade, que la participación de la Representante obedeció a una invitación que recibiera de la Fundación Nuevo Futuro para interpretar el “Himno Nacional”, destacándose la importancia del evento, orientado a recaudar fondos para la niñez desamparada. Estima de importancia, resaltar que el acto fue patrocinado por la Federación de Cafeteros a la Fundación Nuevo Futuro, organizadora del evento EL RASTRILLO, quien la invitó, dada la trayectoria como cantante de la señora González Mina, no por su investidura congresional. Señala que los dineros con los cuales la Federación le colaboró a la señora Leonor González, no procedían del Fondo Nacional del Café, sino de la Federación (recursos privados). Respecto al destino de los dineros que afirma, por sugerencia de la Fundación Nuevo Futuro, le girara la Federación, dice que no ingresaron al patrimonio de la Parlamentaria, sino que junto con un préstamo que le efectuó el Banco Cafetero, se destinaron para las Jornadas Infantiles realizadas en diciembre de 1998, en favor de los niños de las localidades de Usme, Bosa y Ciudad Bolívar. Concluye, que la actuación de la Congresista se halla dentro de las excepciones a
las incompatibilidades, respecto de la participación en eventos culturales y artísticos y que la denuncia sólo busca perjudicar a la señora González Mina, quien no ha transgredido norma alguna, por lo que estima, no hay motivo para decretar la pérdida de su investidura. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ciudadano DOMINGO ANDRES JOSE ORDOÑEZ, solicita a esta Corporación decrete la pérdida de su investidura de Congresista de la parlamentaria LEONOR GONZALEZ MINA, al estimar que incurrió en violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 180 numeral 4 de la Constitución, al celebrar contrato de prestación de servicios, como cantante, con la Federación Nacional de Cafeteros. CALIDAD DE CONGRESISTA DE LA DEMANDADA Aparece acreditada mediante Certificado expedido por la Directora Nacional Electoral de que la señora Leonor González Mina fue elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Santafé de Bogotá, para el período 1998-2002. SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor fundamenta su solicitud en el numeral 4° del artículo 180 de la Carta, que establece el régimen de incompatibilidades y dice: “Los Congresistas no podrán: ……
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, que administren, manejen o inviertan fondos públicos, o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”.
Sobre el particular, cabe anotar, que la disposición propende porque la persona
que ha sido investida de la calidad de congresista, se abstenga de realizar ciertas actividades simultáneas con el desempeño de su función; la prohibición impide la coexistencia de dos actividades en procura de evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales. Para tal efecto, el numeral transcrito señala las conductas que prohibe el Constituyente, así:
11. La celebración de contratos
11. La realización de gestiones Con las personas naturales o jurídicas de derecho privado que:
11. Administren, manejen o inviertan fondos públicos,
11. Sean contratistas del Estado,
11. Reciban donaciones del Estado.
A su turno, el artículo 183, establece la consecuencia jurídica al desacato de la prohibición anterior, así: “Los congresistas perderán su investidura: 1º. Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses”. Ahora bien, la Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, en lo pertinente señala: “Artículo 282: Manifestaciones de las incompatibilidades. Los congresistas no pueden: “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley”. …
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos o sea contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”. ART. 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: …….
11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas”. “Art. 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce:
2. Por violación del régimen de incompatibilidades”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto de los hechos descritos en la demanda y cuya demostración daría lugar a la prosperidad de la petición, se contraen a lo siguiente: Sostiene el accionante que la Representante en mención, “realizó un contrato de prestación de servicios con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, consistente en una presentación cultural (recital) entre los días 26 y 27 de noviembre de 1998”. Y que “por dicha presentación la Federación Nacional de Cafeteros le canceló la suma de $2’475.000, girada el 16 de diciembre de 1998, que fue recibida por la Congresista e incorporada a su peculio personal”. De manera previa debe precisarse, si la Entidad respecto de la cual se aduce la celebración del contrato, es de aquéllas a las que se refieren en su orden, el Constituyente y el Legislador. Pues bien, de acuerdo al Certificado de existencia y representación traído por la parte actora, la Federación Nacional de Cafeteros es una Entidad sin ánimo de lucro creada en 1927, sometida a inspección, vigilancia y control del Ministerio de
Agricultura y cuyo objeto principal es “defender el interés de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del gremio, el fomento de una industria cafetera eficiente, y la promoción o realización de los demás servicios que se consideren necesarios para estos fines”. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha definido a la Federación, como una Entidad gremial privada de interés público que recibe emolumentos en virtud de tal condición como son los aportes de sus afiliados; administra los ingresos del Fondo Nacional del Café, provenientes de los impuestos que se le han asignado desde su creación en 1940, de la comercialización del café, mas los rendimientos de sus inversiones, destinados a atender necesidades de la industria cafetera. Así mismo, en 1928 la Federación Nacional de Cafeteros celebró con el Gobierno contrato para el recaudo y manejo del impuesto a las exportaciones de café, propuesto por los cafeteros para proteger y defender la caficultura. Este ha sido prorrogado en 1931, 1937, 1938, 1947, 1958, 1968, 1978 (por sólo un año), 1979, por diez años y luego en 1989 por otra década, de donde se colige para la época de los hechos la Entidad encajaba dentro de las descritas en el supuesto normativo, es decir, una persona jurídica de derecho privado que administra y maneja Fondos Públicos. Si bien, en el proceso no aparece acreditada la relación contractual entre la Federación y el Gobierno Nacional para el manejo de fondos públicos, éste es un aspecto no discutido por ninguna de las partes y más bien aceptado. En
consecuencia se da por sentado, conforme a las precisiones atrás hechas. En atención a lo anterior y salvo las excepciones de rango constitucional y legal, la celebración de contratos entre la mencionada Entidad, Federación Nacional de Cafeteros, y un Congresista, lo haría incurso en la causal de incompatibilidad alegada. Hechas las precisiones anteriores, debe establecerse si efectivamente la Congresista acusada celebró el contrato de prestación de servicios endilgado y que constituye el único sustento en el que apoya su pretensión el actor. De las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, las atinentes al asunto son la siguientes: El accionante aportó con la solicitud Certificado expedido por el Director de Relaciones Públicas y Publicidad de la Federación Nacional de Cafeteros, en el que se da cuenta de que: “se canceló la suma de $2’475.000.oo a la señora LEONOR GONZALEZ MINA, por concepto de presentación musical en evento patrocinado por la Federación…” (fl.7). Fueron recibidas las declaraciones del Dr. Andrés Lloreda Londoño, quien suscribió la anterior Certificación, así como de las señoras Hilda Adela Quiñones Esterilla y María Lyd Yalú Perea Enríquez y el interrogatorio a instancia de parte del señor Domingo Andrés José Ordóñez. El testigo, Dr. Lloreda Londoño explica lo ocurrido, ésto es, el origen de la participación de la Congresista en el evento El Rastrillo, organizado por la Fundación Nuevo Futuro, patrocinada a su vez por la Federación y lo relativo a los
dineros girados, así: “El señor Ponente Pregunta al testigo si sabe el motivo de la citación? CONTESTO. Sí Doctor Conozco a Leonor González Mina, profesionalmente desde hace muchos años y en tal capacidad nos ha colaborado siempre en diferentes eventos de la Federación Nacional de Cafeteros patrocinados por la misma y tengo entendido que por esta razón es por la que se inició este juicio de pérdida de investidura de Leonor González, hace unos meses me pidieron un certificado de si le habían pagado unos honorarios a Leonor González Mina y lo expedí en agosto 31 de 1999, en el sentido que evidentemente en diciembre 16 de 1998 se le había cancelado a Leonor González Mina la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos por haber cantado el Himno Nacional, en un evento denominado El Rastrillo de una Fundación sin ánimo de lucro que se llama Fundación Nuevo Futuro, evento que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha patrocinado tradicionalmente. En este momento el señor Ponente le concede la palabra a la apoderada de la demandada. PREGUNTADO. Concretamente sírvase manifestarnos si existió contrato de prestación de servicios entre la representante Leonor González Mina y la Federación Nacional de Cafeteros o si por el contrario fue una invitación a un evento patrocinado por la Federación Nacional de Cafeteros de carácter cultural y artístico. CONTESTO. No existía ni existe ningún contrato de prestación de servicios entre la señora Leonor González Mina y la Federación de Cafeteros, simplemente la Fundación Nuevo Futuro organizadora del evento El Rastrillo, que se realiza todos los años, hacia finales de año, le pidió el favor a Leonor
que cantara el Himno Nacional en la inauguración de dicho evento y luego la Fundación Nuevo Futuro, nos pidió el favor de que se le reconociera algo a Leonor por esa participación, cosa que hicimos en nuestra calidad de patrocinadores de esa Fundación y de ese evento. El evento El Rastrillo es una feria de antigüedades y de todo tipo de objetos con el fin de recaudar fondos para una fundación dedicada a la protección de la niñez. PREGUNTADO. Sírvase informar si tiene usted conocimiento de que la Representante Leonor González Mina haya participado en años anteriores en eventos patrocinado por la Federación Nacional de Cafeteros. CONTESTO. Sí, en múltiples ocasiones Leonor nos ha colaborado en el pasado. PREGUNTADO. Sírvase informarnos concretamente los dineros que le fueron girados a Leonor González Mina o sea la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos, se cancelaron con algún rubro presupuestal o cuál fue el origen de dichos dineros, de dónde salieron los mismos. CONTESTO. La cancelación de esos dineros a Leonor González Mina se hizo con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros, Entidad de derecho privado con recursos propios y no con cargo al Fondo Nacional del Café, como se ha querido presentar…………………(fl. 64 a 65). En lo relacionado con la Fundación Nuevo Futuro, explica: PREGUNTADO. Sírvase decir
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