CE-SP-EXP1999-NAP005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAP005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION POPULAR - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Solo es apelable el auto que las decreta no el que las niega / MEDIDAS CAUTELARES - Recurso de apelación En materia de medidas cautelares el único auto apelable es el que las decreta, mas no el que las niega. La solución legal es razonable toda vez que el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, en tanto que el que la niega sólo mantiene el statu quo. Con fundamento en las razones expuestas se concluye que contra el auto que niega las medidas cautelares no es procedente el recurso de apelación y en consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AP-005
Actor: FRANCIA BANDA Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA
CORELCA
Referencia: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE AGOSTO 11 DE
1999 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Por reparto de Sala Plena Contenciosa, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia del 11 de Agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada. ANTECEDENTES Los señores Francia Banda y otros invocaron la acción popular y demandaron a
la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la preservación y restauración del medio ambiente y a que una obra civil se lleve a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales. Dicha solicitud se fundó en los siguientes hechos: - El 22 de Agosto de 1997 CORELCA - PLANIEP solicitó concepto a planeación sobre la viabilidad de la ruta-guión alternativa 3, ruta por la llamada calle 19 para el trazado de la línea de interconexión Rioacha-Majayura. - En Abril 30 de 1998 Planeación emitió concepto favorable para esa ruta advirtiendo riesgos para la población asentada en el corredor de servidumbre de la línea. - En Mayo 18 de 1998 Corpoguajira hizo igual recomendación refiriéndose a la misma ruta por la calle 19 de Riohacha. - El 1 de Junio de 1998 la entidad demandada se quejó ante la gobernación por la oposición de la comunidad a que se continuara el trazado por "...la ruta de la línea (calle 19)..." - El 9 de Agosto de 1996 CORELCA solicitó a CORPOGUJIRA que admitiera solicitud de técnicos para la elaboración del Plan Manejo ambiental (P.M.A) y/o Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A) para la nueva Subestación, no para la Interconexión. - Mediante auto 0147 del 9 de Octubre de 1996 se admitió la solicitud. - CORPOGUAJIRA expidió la resolución 04610 del 22 de Noviembre de 1996
estableciendo los términos referentes para la elaboración del E.I.A para la Subestación y no para la interconexión. - Con radicación No 0446 del 29 de Mayo 1997 CORELCA acompaña el E.I.A aduciendo que es para la nueva Subestación "...y línea Riohacha-Nueva Riohacha...". - Señaló que se firmó en Junio 3 de 1997-3:30 p.m, la constancia de radicación del D.E.M.A (Documento de Estudio y Manejo Ambiental) "...proyecto línea RiohachaNueva Riohacha y S.E asociada". - Mediante auto 0182 del 11 de Junio de 1997 CORPOGUAJIRA admitió el E.I.A para la nueva Subestación y línea Riohacha - Nueva Riohacha presentado por el gerente de PLANIEP. - CORPOGUAJIRA mediante Resolución 2050 del 22 de julio de 1997 aprobó el E.I.A asimilado al D.E.M.A (Documento de Estudio y Manejo Ambiental) para la Subestación y la línea 0. - Consideró "tan falso es que este minitrámite podía cobijar también la línea R-NR o Rioh-Majay, que hasta el 22 de Agosto de 1997 CORELCA-PLANIEP pidió a planeación concepto sobre la ruta para la línea".
- Señaló que la obra de interconexión, por la calle 15 se inició y se llevó a cabo hasta un 98% del proyecto sin permiso de la Alcaldía, ni de CORPOGUAJIRA, ni radicación del P.M.A para la obra. Posteriormente "validaron precariamente la actuación con un trámite gubernativo penoso, imperfecto, que adolece de toda
clase de fallas, de errores". Los señores Francia Banda y Manuel Pimienta Varela, solicitaron con fundamento en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, que previamente a la notificación del auto admisorio de la acción popular, se ordene como medida cautelar la suspensión inmediata de los trabajos de montaje de la obra de interconexión eléctrica sobre la calle 15 de Riohacha, exigiéndole a CORELCA prestar caución para garantizar el acatamiento. ACTUACION DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de Agosto 11 de 1999 resolvió denegar el decreto de la medida cautelar solicitada, por considerar que "De conformidad con el art. 25 ibídem, la medida cautelar solicitada puede ser ordenada para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que esté causando. “Revisado el expediente se ha verificado, que los actores no aportaron ni una sola prueba que demuestre el perjuicio inminente o que se estuviere causando el mismo, y en tal virtud, no se encuentran acreditados los presupuestos para la procedibilidad de la medida impetrada".
RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DEL 11 DE AGOSTO DE 1999
Los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de Agosto 11 de 1999 que denegó el decreto de la medida cautelar solicitada, con fundamentando en los siguientes argumentos: En primer lugar, mencionaron la legalidad del decreto de medidas cautelares. Solicitaron el decreto de la medida cautelar en los siguientes términos "que se
ordene la suspensión inmediata del hecho generador de la virtual vulneración o agravio a los derechos colectivos protegidos por esta ley, hecho generador (...) el cual viene a ser el montaje de la obra de interconexión Riohacha-Majayura (...) a lo largo y ancho de la llamada calle 15 de la ciudad de Riohacha". Señalaron que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción popular podrá decretar la medida cautelar no por haberse causado un perjuicio que se pueda demostrar o que tal perjuicio sea inminente, sino para impedirlo. Sostuvieron que el espíritu de este acápite de la ley es de naturaleza preventiva, cautelar, de los derechos colectivos señalados en los hechos de la demanda. De acuerdo con las anteriores consideraciones solicitaron "que repongan lo actuado revocando la providencia de Agosto 11 de 1999 que denegó la medida cautelar y en su defecto y reemplazo decretando la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada la suspensión inmediata del hecho generador de la amenaza y virtual vulneración o agravio a los derecho colectivos amparados por la ley y señalados por nosotros, cual es, dicho hecho generador, el montaje de la obra civil Riohacha-Majayura hecho por CORELCA-PLANIEP". DECISION DEL TRIBUNAL Mediante auto de fecha septiembre 13 de 1999 la a quo decidió no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Al efecto señaló que de conformidad con el artículo 25 de la ley 472 de 1998 para
que proceda el decreto de las medidas cautelares impetradas por los actores, es menester que la obra pública que ha originado la presente acción judicial, amenace con producir un daño inminente o que se esté causando y en el expediente no existen medios probatorios que demuestren tales eventos. Agregó que la medida cautelar en comento, puede ser adoptada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso, pero, en todos los casos, siempre que se cumplan los presupuestos probatorios pertinentes. Finalmente precisó que la impugnante anexó al escrito presentado el 3 de Septiembre del año en curso unos documentos entre los cuales se encuentran el oficio No 00183 del 28 de Abril del año en curso, emanado de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, donde le informa a la Procuraduría sobre la existencia del estudio de impacto ambiental de la obra pública materia del proceso y copia del Decreto No. 097 de 28 de Octubre de 1998 expedido por la Alcaldía de Riohacha autorizando la construcción de la obra.
PARA RESOVER SE CONSIDERA: La ley 472 expedida el 5 de Agosto de 1998 "por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo se dictan otras disposiciones" entró a regir el 6 de Agosto de 1999.
El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 consagró que “las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derecho e intereses colectivos. Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible". En el caso, la accionante solicita como medida cautelar se suspenda el hecho generador del agravio a los derechos colectivos señalados, aduciendo como hecho generador el montaje de la obra de interconexión Riohacha - Majayura a lo largo de la calle 15 en la ciudad de Riohacha. El Tribunal mediante auto de Agosto 11 de 1999 denegó el decreto de la medida cautelar solicitada, porque no se acreditó prueba que demuestre el perjuicio inminente o que se estuviese causando el mismo, lo cual determinó la improcedibilidad de la medida. Contra dicha providencia las accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto a través del auto de septiembre 3 de 1999, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión anterior, reiterando la falta de prueba del perjuicio inminente o que se estuviese causando y agregó que en el expediente obran documentos que permiten y aprueban la construcción de la obra en mención. En relación con las medidas cautelares dentro del trámite de las acciones populares, el artículo 26 de la ley 472 establece claramente que son procedentes los recursos de reposición y apelación, únicamente respecto del "auto que decrete las medidas previas". Por su parte, el artículo 36 de la ley prevé la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados durante en el trámite de las acciones populares. El artículo 37 de la citada ley precisa que el recurso de apelación solo procede “contra la sentencia que se dicte en primera instancia”. Respecto del auto que niegue el decreto de las medidas cautelares, la ley guarda
silencio, lo que significa que sólo es objeto del recurso de reposición en los términos del citado artículo 36. En consecuencia, se observa que en materia de medidas cautelares, el único auto apelable es el que las decreta, mas no el que las niega. La solución legal es razonable toda vez que el decreto de una medida cautelar puede irrogar ingentes daños al demandado, en tanto que el que la niega sólo mantiene el statu quo. Con fundamento en las razones expuestas se concluye que contra el auto que niega las medidas cautelares no es procedente el recurso de apelación y en consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
R E S U E L V E :
1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de Agosto 11 de 1999.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General