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CE-SP-EXP1999-NC478

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NC478
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Rechazo.

Controversia se debe decidir por jurisdicción ordinaria / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inexistencia. Entidad obligada al reconocimiento de pensión de jubilación / REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Autoridad competente para conocer diferencias entre entidades públicas y privadas / PENSION DE JUBILACION - Autoridad competente para conocer diferencias entre entidades públicas y privadas / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia para resolver diferencias originadas en reconocimiento de pensión de jubilación La Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas señaló que ella "no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada," y que el mismo correspondía al Seguro Social; Idéntica manifestación hizo esta última entidad. Ambas entidades invocan razones jurídico legales como fundamento de su manifestación de que no les corresponde hacer el reconocimiento solicitado, lo cual evidencia que se trata de una controversia que debe ser decidida por la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo normado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, no existe un conflicto de competencias en los términos señalados en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado en esta instancia y se rechazará por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos

noventa y nueve (1999)

Radicación número: C-478

Actor: MANUEL MARIA CARDOZO BARREIRO Demandado: CAJANAL E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Al entrar a decidir el presente proceso, el Despacho advierte lo siguiente: El proceso de la referencia tiene origen en los siguientes antecedentes: El señor Manuel María Cardozo Barreiro solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos y adquirido el derecho a ésta el día 3 de mayo de 1997, argumentando que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 ya tenía más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios cotizados a la Caja Nacional.

La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante auto No. 107958 de 27 de octubre de 1998, declaró que esa entidad no era la competente para conocer de la solicitud, en razón a que el peticionario se encontraba retirado del servicio desde el 31 de diciembre de 1994 y afiliado al Seguro Social por concepto de pensiones desde mayo de 1996 hasta abril de 1997, siendo ésta la entidad competente, por lo que ordenó enviarle la documentación respectiva; contra esa decisión, el peticionario interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron declarados improcedentes. Por su parte, a folios 58 y 59, el Centro de Atención de Pensiones del Seguro Social, mediante comunicación de 15 de enero de 1999, manifestó que la prestación solicitada no era de reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales, ordenando la devolución de la documentación a Cajanal, pronunciamiento que no

se puede entender como una manifestación de incompetencia para conocer del asunto. El señor Manuel María Cardozo Barreiro interpuso una acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue decidida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garzón Huila, resolviendo tutelar los derechos de petición y el debido proceso y ordenar que se oficie, tanto a la Caja Nacional de Previsión como al Instituto de los Seguros Sociales, para que envíen los documentos al Consejo de Estado, a fin de determinar "cúal de los dos entes corre con la obligación de pagar el derecho incoado por el petente". Mediante memorial fechado el 14 de abril de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social -Subdirección General de Prestaciones EconómicasCoordinación Grupo Asuntos Judiciales solicitó al Consejo de Estado que señale la entidad competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garzón (Huila).

Se observa: A folios 47 y 48, la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas señaló que ella "no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada," y que el mismo correspondía al

Seguro Social. Idéntica manifestación hizo esta última entidad, visible a folios 58 y 59. Ambas entidades invocan razones jurídico legales como fundamento de su manifestación de que no les corresponde hacer el reconocimiento solicitado, lo cual evidencia que se trata de una controversia que debe ser decidida por la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo normado en el artículo 2º del Código Procesal

del Trabajo. En consecuencia, no existe un conflicto de competencias en los términos señalados en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado en esta instancia, es decir, a partir del auto de 30 de junio de 1999 inclusive, y se rechazará por improcedente . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RESUELVE Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de 30 de junio de 1999, inclusive, y se rechaza por improcedente el conflicto de competencias incoado. En firme este proveído, devuélvase el expediente a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Consejero de Estado

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