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CE-SP-EXP1999-NCA016

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NCA016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTROL DE LEGALIDAD - Decreto 2506/98 / FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES - Cooperativas en liquidación / COOPERATIVAS EN LIQUIDACIÓN - Requisitos para la adquisición de acreencias por Fosadec / LIMITE SOBRE MONTO DE ADQUISICIONESInconstitucionalidad La Corte Constitucional declaró inexequible el art. 4º. Del Decreto Legislativo 2331/98, porque introduce una discriminación injustificada en contra de las personas que, aun siendo de bajos ingresos y requiriendo sus recursos, han recibido durante los últimos seis meses más de dos salarios mínimos a título de ingresos mensuales; estas personas están igualmente afectadas y tienen igual derecho a recobrar sus recursos dentro de condiciones equitativas. Son las normas descritas las que reglamenta el art. 1º del decreto 2506 de 1998, sometido a control de legalidad, al establecer los requisitos que deben cumplir los depositantes o ahorradores para ser beneficiarios de la adquisición de sus acreencias por parte de FOSADEC. Comparados dichos requisitos con la disposición reglamentada se encuentra una plena compatibilidad, con excepción de la primera parte del literal e) del art. 1º del decreto examinado que prescribe: ”En el caso de personas naturales, que se acredite, por medio de certificación del empleador o, en el caso de no ser empleado, por medio de declaración jurada ante Notario o quien haga sus veces, que el promedio de sus ingresos mensuales entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 1998 fue igual o inferior a dos (2) salarios mínimos

legales mensuales vigentes de 1998”. Es claro que la anterior disposición reglamentaria, ha perdido su fuerza ejecutoria como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 4º del decreto legislativo 2331 de 1998. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de”, porque estimó que “Se rompe la igualdad respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y depósitos.” Igualmente, afirmó que con el anotado límite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el decreto nada estipula acerca de los remanentes después de que el Fondo adquiera los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos ($500.000,oo). La citada limitante (que se ha transcrito en negrillas y se ha subrayado), para la adquisición de acreencias por parte de FOSADEC, atenta contra el principio que fundamenta el derecho constitucional de igualdad, puesto que confiere un trato discriminatorio para los ahorradores y depositantes del sector cooperativo frente otros similares del restante sistema financiero, quienes tienen la posibilidad de recuperar la totalidad de sus acreencias a través de “FOGAFIN”. Asimismo, encuentra la Sala que dicha disposición riñe con el art. 3º del decreto legislativo 2331 de 1998, norma reglamentada, la cual preceptúa sin ninguna limitación, que “Podrán acceder

a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución de su acreencia …” En conclusión, resulta ilegal la expresión “por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de” contenida en el art. 2º del decreto revisadas. ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACIÓN - Fondo de solidariadad de ahorradores y depositantes / PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LAS ACREENCIAS - Ilegalidad parcial Carece de fundamento legal que la norma reglamentaria (Literal a) del art. 3º. Del D.R.2506/98) hable de adquisición “total o parcial según le corresponda” a su titular, por lo cual esta expresión debe ser declarada ilegal. El requisito de la prueba de ingresos se encuentra en plena concordancia con el decreto legislativo reglamentado y con el fallo de control de constitucionalidad, porque las disposiciones de emergencia están destinadas a proteger a todos los ahorradores que no hayan obtenido de la entidad cooperativa en liquidación la restitución de su acreencia (art. 3º decreto 2331 de 1998), en especial a los más pobres, quienes tendrán un tratamiento preferencial por parte de FOSADEC, como se desprende del alcance jurídico que expresamente le dio a dicha normatividad el juez constitucional. El literal b) del art. del art. 3º del decreto 2506 de 1998 no merece objeciones. Estima la Sala que el literal c) del art. 3º. Del Decreto 2506/98, desborda el marco jurídico del decreto

legislativo 2331 de 1998, por cuanto está adicionando por la vía reglamentaria un requisito no contemplado en el referido decreto al procedimiento para la adquisición de las acreencias por parte de los ahorradores o depositantes. Al literal d. del artículo 3ª del decreto 2506 de 1998 no merece observación alguna. La expresión contenida en el literal e) del art. 3º. Ibidem “por una sola vez, hasta quinientos mil pesos ( $500.000) del total de”, adolece de ilegalidad como ya se expresó anteriormente, por cuanto la limitación del monto de la adquisición de acreencias por parte de FOSADEC riñe con el orden constitucional y desborda el decreto legislativo objeto de reglamentación. NOTA DE RELATORIA. Remisión a la sentencia C-136/99 de la Corte Constitucional que declara inexequibilidad parcial del decreto legislativo 2331/98.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: CA-016

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 2506 DE DICIEMBRE 10 DE 1998

Referencia: CONTROL DE LEGALIDAD DEL Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 2506 de diciembre 10 de 1998, remitido a esta Corporación por el señor Presidente de la República.

TEXTO DEL DECRETO

“DECRETO NUMERO 2506 DE 1998 (10 DIC. 1998) “Por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones. “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “En desarrollo de lo previsto en el Decreto 2331 de 1998 y en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189, “DECRETA: “Artículo 1º. Para que los depositantes o ahorradores a que se refiere el artículo 3º. del Decreto 2331 de 1998 sean beneficiarios de la adquisición de sus acreencias por parte del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación - FOSADEC -, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: “a) Que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución total de sus acreencias, para lo cual el liquidador deberá expedir la correspondiente certificación. “b) Que el liquidador de la Entidad Cooperativa en Liquidación le reconozca la calidad de ahorrador o depositante en las cooperativas financieras, en las cooperativas de ahorro y crédito o en las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Adicionalmente, el liquidador certificará ante el administrador del Fondo el monto de las acreencias que tengan los ahorradores o depositantes en las condiciones del presente decreto. “c) Que se trate de una persona jurídica sin ánimo de lucro debidamente constituida antes del 17 de noviembre de 1998 o de personas naturales.

“d) Que la Entidad Cooperativa de la cual sea ahorrador o depositante se encuentre en liquidación forzosa administrativa o llegare a ordenarse tal circunstancia antes del 1º. de enero de 1999. “e) En el caso de personas naturales, que se acredite, por medio de certificación del empleador o, en el caso de no ser empleado, por medio de declaración jurada ante Notario o quien haga sus veces, que el promedio de sus ingresos mensuales entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 1998 fue igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de

1998. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro debidamente constituidas, se deberá acreditar su existencia y representación en la forma prevista por las normas que regulan la materia. “f) Que se surta el procedimiento previsto en el artículo 3º. del presente decreto. “Parágrafo. Por tratarse de instrumentos para la obtención de recursos del Tesoro Público las certificaciones, documentos, reconocimientos y declaraciones de que tratan los literales a), b) y e) del presente artículo servirán de medio probatorio para las investigaciones que les corresponda llevar a las autoridades pertinentes. “Artículo 2º. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOSADEC y con cargo a sus recursos, adquirirá, por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de las acreencias de las que sea titular, a la fecha de la intervención, cada ahorrador o depositante. La suma por reconocer amparará el valor del capital y los intereses causados y no pagados a la fecha

de expedición de la Resolución de intervención. “La imputación de la suma adquirida se hará, en primer lugar, a los intereses y, posteriormente, al capital. “Artículo 3º. El procedimiento para la adquisición de las acreencias constará de las siguientes etapas: “a) El ahorrador o depositante solicitará al Liquidador la adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC, en forma total o parcial según le corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia del (los) título (s) que contenga (n) la (s) acreencia (s) y la prueba de sus ingresos. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia del (los) título (s) que contenga (n) la (s) acreencia (s) y del certificado de existencia y representación legal correspondiente. En los casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado y reconocido ante Notario. En dicha solicitud el ahorrador deberá hacer constar expresamente que no ha solicitado directamente o a través de interpuesta persona, ni que lo hará posteriormente, la adquisición de su acreencia por parte del Fondo de Solidaridad. “b) El liquidador verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2331 de 1998 y en el presente decreto. “c) El liquidador solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificado de disponibilidad presupuestal por el total de las acreencias que se vayan a reportar, el cual se constituye en requisito previo para el

reconocimiento de las acreencias que sean adquiridas por el FOSADEC. Este certificado demostrará la existencia de recursos suficientes en el presupuesto para atender ese gasto público. “d) Acto seguido, el liquidador deberá reportar las acreencias que sean susceptibles de ser adquiridas por el FOSADEC, a través de la Resolución de reconocimiento. “e) La sociedad fiduciaria encargada de la administración del FOSADEC cancelará, por una sola vez, hasta quinientos mil pesos ($500.000) del total de la acreencia de cada ahorrador o depositante que tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º. del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El orden en que se adquirirán las acreencias será el mismo que tengan las solicitudes de los liquidadores al FOSADEC. “f) Los recursos para adquirir las acreencias serán situados directamente por la Dirección del Tesoro Nacional a la sociedad fiduciaria encargada de la administración del FOSADEC. “g) En el momento de la cancelación de las acreencias por parte del administrador del FOSADEC, los titulares de las mismas deberán ceder a la nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus derechos hasta por el monto adquirido. “h) Del pago que el administrador del Fondo haga al depositante o ahorrador se dejará constancia y anotación en el título correspondiente, así como en los libros y contabilidad de la correspondiente Cooperativa, de tal suerte que el Liquidador le expida una certificación a la Nación - Ministerio de Hacienda y

Crédito Público para que ella, a través del administrador del Fondo, pueda hacerse parte en la liquidación y recibir el pago y remanentes a que haya lugar por la parte que le corresponda. “Parágrafo. Si pasados seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el eventual beneficiario no ha allegado los documentos correspondientes, el liquidador deberá requerir a los ahorradores o depositantes para que éstos lo adjunten y así continuar con el trámite subsecuente. “Artículo 4º. Una vez adquirida la acreencia por parte de la Nación, a través del FOSADEC, el orden de prelación en los créditos es el que la Nación tenga en las disposiciones legales. “Los rendimientos que estos recursos produzcan en el curso de la administración fiduciaria serán consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con las normas sobre la materia. “Los recursos que se recauden, por parte del administrador del Fondo, en virtud de las acreencias que la Nación adquiera, ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional para hacer parte de la Unidad de Caja. “Artículo 5º. En lo no previsto en el presente decreto se aplicarán las normas que sean pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

“PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. 10 DIC. 1998.”

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo

215 de la Constitución y en la ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica y social mediante el decreto Nº. 2330 de noviembre 16 de 1998. En desarrollo de dicho decreto, el Gobierno expidió el decreto legislativo No. 2331 de noviembre 16 de 1998 “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financieros y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”. A su vez, este decreto fue reglamentado parcialmente por el decreto 2506 de 1998 “Por el cual se reglamenta el fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, cuya legalidad debe examinar la Sala.. La Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el art. 20 de la ley 137 de 1994, es competente para ejercer dicho control, por cuanto se cumplen los requisitos indispensables para ello, a saber : Que se trate de medidas de carácter general Que se dicten en ejercicio de la función administrativa. Que desarrollen decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. d) Que emanen de autoridades nacionales.

2. EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 2331 DE 1998 Y SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Con miras a proceder el examen de legalidad del dicho decreto, es menester confrontar su texto con el decreto legislativo 2331 de 1998 y con la sentencia C-136 de marzo 4 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró

la exequibilidad parcial de este último . 2.1. EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION El decreto legislativo 2331 de 1998, en el art. 1º, creó el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación “FOSADEC”, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el país. En el art. 2º prescribe con relación al Fondo que : “…tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3 del presente Decreto y en los términos consagrados en el mismo.” La Corte Constitucional, en el fallo antes referido, declaró la exequibilidad de estas disposiciones. 2.2. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DE “FOSADEC” El art. 3º del decreto legislativo 2331 de 1998 establece que “ podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución de su acreencia, y que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías:” a) Personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de cooperativas financieras o de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en vigencia del decreto se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, o cuya liquidación haya sido ordenada

por la autoridad competente a diciembre 31 de 1998. b) Personas naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes de cooperativas multiactivas o integrales, cuya liquidación se haya ordenado hasta el 31 de diciembre de 1998. c) Personas jurídicas que, a la entrada en vigencia del decreto, estén constituidas como entidades sin ánimo de lucro, y tengan la calidad de ahorradores o depositantes de las entidades referidas anteriormente. Igualmente, esta disposición fue declarada exequible. El art. 4º del mismo decreto legislativo establece que para acceder a los recursos de crédito del Fondo, los ahorradores y depositantes deberán acreditar “que el promedio de sus ingresos mensuales durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La Corte Constitucional declaró inexequible esta disposición porque introduce una discriminación injustificada en contra de las personas que, aun siendo de bajos ingresos y requiriendo sus recursos, han recibido durante los últimos seis meses más de dos salarios mínimos a título de ingresos mensuales; estas personas están igualmente afectadas y tienen igual derecho a recobrar sus recursos dentro de condiciones equitativas. Son las normas descritas las que reglamenta el art. 1º del decreto 2506 de 1998, sometido a control de legalidad, al establecer los requisitos que deben cumplir los depositantes o ahorradores para ser beneficiarios de la adquisición de sus acreencias por parte de FOSADEC. Comparados dichos requisitos con la disposición reglamentada se

encuentra una plena compatibilidad, con excepción de la primera parte del literal e) del art. 1º del decreto examinado que prescribe: “En el caso de personas naturales, que se acredite, por medio de certificación del empleador o, en el caso de no ser empleado, por medio de declaración jurada ante Notario o quien haga sus veces, que el promedio de sus ingresos mensuales entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 1998 fue igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1998”. Es claro que la anterior disposición reglamentaria, ha perdido su fuerza ejecutoria como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 4º del decreto legislativo 2331 de 1998, pese a lo cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha estimado imperativo hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los actos administrativos sujetos a su conocimiento, aunque hayan sido derogados o hayan desaparecido sus fundamentos de derecho, por cuanto no es posible desconocer los efectos que pudieron producir durante el tiempo en que tuvieron vigencia_. Con apoyo en está tesis jurisprudencial, que hoy se reitera, para la Sala es claro que este requisito, exigido a las personas naturales que pretendan ser beneficiarias de la adquisición de sus acreencias por parte de FOSADEC, riñe con el orden constitucional, por cuanto vulnera el principio que contiene el derecho fundamental de igualdad al establecer un tratamiento discriminatorio, desprovisto de toda justificación objetiva y razonable, para quienes durante el periodo de mayo 15 a noviembre 15 de 1998 hubieren recibido más de dos salarios mínimos mensuales pues, como lo dijo la Corte

Constitucional, estas personas igualmente resultaron afectadas en su patrimonio y, por ende, tienen derecho a recobrar sus recursos. En consecuencia se declarará la ilegalidad del requisito en cuestión, de modo que, los afectados solamente están obligados a cumplir con las demás exigencias establecidas por la disposición sujeta a control, las cuales son acordes con la norma reglamentada. 2.3. INCONSTITUCIONALIDAD DEL LIMITE SOBRE EL MONTO DE LAS ADQUISICIONES DE ACREENCIAS POR FOSADEC El art. 5º del decreto legislativo 2331 de 1998 disponía inicialmente: “El Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de las acreencias que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador.” (Se destaca). La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de”, porque estimó que “Se rompe la igualdad respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero, quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y depósitos.” Igualmente, afirmó que con el anotado límite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el decreto nada estipula acerca de los remanentes después de que el Fondo adquiera los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil

pesos ($500.000,oo). El art. 2º del decreto reglamentario 2506 de 1998, objeto de control de legalidad, prescribe: “Artículo 2º. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOSADEC y con cargo a sus recursos, adquirirá, por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de las acreencias de las que sea titular, a la fecha de la intervención, cada ahorrador o depositante. La suma por reconocer amparará el valor del capital y los intereses causados y no pagados a la fecha de expedición de la Resolución de intervención. “La imputación de la suma adquirida se hará, en primer lugar, a los intereses y, posteriormente, al capital.” (Se destaca y subraya). La citada limitante (que se ha transcrito en negrillas y se ha subrayado), para la adquisición de acreencias por parte de FOSADEC, atenta contra el principio que fundamenta el derecho constitucional de igualdad, puesto que confiere un trato discriminatorio para los ahorradores y depositantes del sector cooperativo frente otros similares del restante sistema financiero, quienes tienen la posibilidad de recuperar la totalidad de sus acreencias a través de “FOGAFIN”. Asimismo, encuentra la Sala que dicha disposición riñe con el art. 3º del decreto legislativo 2331 de 1998, norma reglamentada, la cual preceptúa sin ninguna limitación, que “Podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no hayan obtenido de la entidad en

liquidación la restitución de su acreencia …” En consecuencia, no existe límite en la recuperación de las acreencias de los depositantes y ahorradores, pues estos tienen el derecho a ser beneficiarios de la recuperación total de sus ahorros y depósitos con los rendimientos e intereses correspondientes, “en la medida de la disponibilidad de los recursos y con preferencia en favor de los más pobres”, como lo expresó la Corte Constitucional. En conclusión, resulta ilegal la expresión “por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de” contenida en el art. 2º del decreto revisadas. 2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICION DE LAS ACREENCIAS El art. 3º del decreto reglamentario 2506 de 1998, objeto de control de legalidad, establece el procedimiento para la adquisición de las acreencias de los ahorradores o depositantes, por el FOSADEC. 2.4.1. El literal a) del precitado artículo dispone: “a) El ahorrador o depositante solicitará al Liquidador la adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC, en forma total o parcial según le corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia del (los) título (s) que contenga (n) la (s) acreencia (s) y la prueba de sus ingresos. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia del (los) título (s) que contenga (n) la (s) acreencia (s) y del certificado de existencia y representación legal correspondiente. En los casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá adjuntarse el original del poder

correspondiente debidamente autenticado y reconocido ante Notario. En dicha solicitud el ahorrador deberá hacer constar expresamente que no ha solicitado directamente o a través de interpuesta persona, ni que lo hará posteriormente, la adquisición de su acreencia por parte del Fondo de Solidaridad. (Se destaca) En primer lugar, y por las mismas razones expresadas antes a propósito de la ilegalidad en la limitación de la cuantía de la acreencia para los efectos propios del decreto en cuestión, carece de fundamento legal que la norma reglamentaria hable de adquisición “total o parcial según le corresponda” a su titular, por lo cual esta expresión debe ser declarada ilegal. En segundo lugar, respecto del requisito que la disposición reglamentaria impone a los ahorradores o depositantes de probar sus ingresos, existen dos posibilidades de apreciación hermenéutica: a) Considerar que este requisito es igualmente ilegal, por cuanto la recuperación de las acreencias por parte de los ahorradores o depositantes debe producirse sin consideración a sus ingresos. b) El requisito de la prueba de ingresos se encuentra en plena concordancia con el decreto legislativo reglamentado y con el fallo de control de constitucionalidad, porque las disposiciones de emergencia están destinadas a proteger a todos los ahorradores que no hayan obtenido de la entidad cooperativa en liquidación la restitución de su acreencia (art. 3º decreto 2331 de 1998), en especial a los más pobres, quienes tendrán un tratamiento preferencial por parte de FOSADEC, como se desprende del alcance jurídico que expresamente le dio a dicha normatividad el juez constitucional. Un

mecanismo idóneo y efectivo de que puede disponer FOSADEC para establecer la situación económica de los ahorradores o depositantes en orden a dicho tratamiento preferencial, es precisamente la prueba de sus ingresos. La Sala acoge esta segunda interpretación, en aplicación del precepto constitucional del art. 13 de la Carta Política, según el cual “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” En consecuencia, constituye una garantía en favor de las personas de escasos recursos económicos, disponer de un instrumento legal para demostrar su precaria situación de subsistencia, en orden a obtener un tratamiento preferencial en la recuperación de las acreencias que legítimamente les pertenecen. Por lo tanto, el requisito de la prueba de ingresos se estima acorde con el decreto reglamentado. 2.4.2. El literal b) del art. del art. 3º del decreto 2506 de 1998 no merece objeciones. 2.4.3. El literal c) del art. 3º del decreto 2506 de 1998 dispone: “c) El liquidador solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificado de disponibilidad presupuestal por el total de las acreencias que se vayan a reportar, el cual se constituye en requisito previo para el reconocimiento de las acreencias que sean adquiridas por el FOSADEC. Este certificado demostrará la existencia de recursos suficientes en el presupuesto para atender ese gasto público. (Se destaca y subraya) Estima la Sala que la anterior disposición desborda el marco jurídico del

decreto legislativo 2331 de 1998, por cuanto está adicionando por la vía reglamentaria un requisito no contemplado en el referido decreto al procedimiento para la adquisición de las acreencias por parte de los ahorradores o depositantes. La Corte Constitucional, en la sentencia C-136/99, tantas veces citada, dijo al respecto: “Observa la Corte que los requisitos comunes para los ahorradores o depositantes son -adecuados desde luego al sentido de la normatividad extraordinarialos de hallarse debidamente reconocidos como tales y haber depositado en una de las entidades que al entrar en vigor el Decreto se encontraban en proceso de liquidación forzosa administrativa o cuya liquidación fue ordenada antes del 31 de diciembre de 1998.” En consecuencia, se declarará la ilegalidad de la expresión “el cual se constituye en requisito previo para el reconocimiento de las acreencias que sean adquiridas por el FOSADEC”, por desbordar la disposición legal que reglamenta. 2.4.4. Al literal d. del artículo 3ª del decreto 2506 de 1998 no merece observación alguna. 2.4.5. El literal e) del art. 3º del decreto 2506 de 1998 dispone: “e) La sociedad fiduciaria encargada de la administración del FOSADEC cancelará, por una sola vez, hasta quinientos mil pesos ($500.000) del total de la acreencia de cada ahorrador o depositante que tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º. del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. El orden en que se adquirirán las acreencias será el mismo que tengan las solicitudes de los liquidadores al FOSADEC.” (Se destaca) La expresión “por una sola vez, hasta quinientos mil pesos ( $500.000) del total de” contenida en la anteri

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