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CE-SP-EXP2000-NAC10203

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC10203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Desempeño de cargo o empleo público o privado. Alcance / INCOMPATIBLIDAD DE CONGRESISTA – Supuestos para que se configure por desempeñar cargo o empleo público o privado / DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO – Supuestos para que configure causal de pérdida de investidura de congresista La Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE SENADOR - Desempeñar empleo privado. Prestar servicios como locutor y comentarista / DESEMPEÑO DE EMPLEO

PRIVADO – Configuración de inhabilidad. Desempeño como locutor y comentarista deportivo / OFICIO – Desempeño como locutor. Violación de régimen de incompatibilidades por senador / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA – Desempeño del oficio de locutor y comentarista deportivo / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Violación. Ejercicio de oficio de locutor y comentarista deportivo No hay duda, entonces, que cuando el senador Perea simultáneamente con su desempeño en el Senado, prestó sus servicios como locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, ejerció el oficio que desde años atrás ha tenido, el cual se ubica, en el campo privado, por no haber recibido para ello, acto de nombramiento de alguna entidad estatal. Es a todas luces ostensible que la locución o comentarios deportivos, o la locución de comerciales en espacios deportivos, no constituyen un deporte, sino un oficio. De aceptarse la tesis en el sentido de que las formas de participación en la actividad deportiva ostentan una cobertura que trasciende con creces los escenarios habría de llegarse a la conclusión de que los fabricantes o importadores de elementos deportivos y los vendedores de mercancías alrededor de los estadios, por ejemplo, también desarrollan una actividad deportiva y la lógica más elemental determina que ello no es así. Por consiguiente, la mayoría de la Sala concluye que el demandado no participó en actividad deportiva alguna, sino que ejerció su oficio al servicio de empresas comerciales de radio y televisión, cuando llevó a cabo las transmisiones y comentarios deportivos relacionados antes, dentro de la programación y

coordinación propias de tal tipo de eventos. En suma, al haberse demostrado que el senador Edgar José Perea Arias incurrió en la violación de la incompatibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, al haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, simultáneamente con su desempeño en el Congreso, la Sala accederá a la solicitud de decretar la pérdida de su investidura. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA – Finalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Finalidad del régimen de incompatibilidades De otro lado la Sala observa que el demandado como representante del pueblo y de la institución legislativa de la que forma parte, no ha debido poner su contingente al servicio de empresas económicas, envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas, pues ello produce desconfianza y desprestigio de la institución legislativa, que debe evitarse, atendiendo estrictamente el régimen de incompatibilidades a que están sometidos los congresistas, pues que el Constituyente de 1991, como quedó analizado, precisamente no quiere que los altos intereses políticos que deben representar los congresistas, resulten cruzados con la competencia comercial de intereses privados, aunque estos sean ajenos a tales servidores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10203

Actor: ANA BEATRIZ MORENO MORALES Demandado: EDGAR PEREA ARIAS Como la ponencia presentada por el Consejero a quien le correspondió en reparto este proceso no fue aprobada, corresponde decidir, mediante esta providencia, la solicitud de pérdida de investidura del senador Edgar Perea Arias formulada por

la ciudadana Ana Beatriz Moreno Morales. ANTECEDENTES La mencionada ciudadana solicitó a la Corporación que se decrete la pérdida de investidura de aquel congresista, por estimar que está incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política; esto es, la de “Desempeñar cargo o empleo público o privado.” El fundamento fáctico de su solicitud lo expuso así: “1º) Antes de ser elegido senador de la República el señor Edgar Perea Arias desempeñaba el oficio o empleo privado de locutor deportivo. En desarrollo de esta actividad era y es conocido nacionalmente como narrador y comentarista de partidos de fútbol, de béisbol y de veladas de boxeo en el campo de la radio y de la televisión y presentador de noticias deportivas o de la sección de deportes en noticieros de televisión. “2) Con anterioridad a la iniciación de su período constitucional de senador, es decir, antes del 20 de julio de 1998, estuvo vinculado laboralmente con dos sociedades comerciales o de derecho privado: Caracol S.A. y NTC Noticias, y tuvo como sede la ciudad de Santa Fe de Bogotá. “2.1. En la Empresa Radial Caracol S.A. desempeñó el oficio o empleo de locutor

de la Cadena Básica y de la Cadena de Radiodeportes en Santa Fe de Bogotá y estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 de febrero de 1992 y el 15 de julio de 1998. En la Cadena Básica tuvo como funciones: las de narrador y comentarista de los partidos de fútbol que se realizaran a nivel nacional e internacional, en eventos como el Campeonato Profesional Colombiano, la Copa América, la Copa Libertadores de América, las Eliminatorias del Mundial de Fútbol y el Mundial de Fútbol; y participó diariamente, cuando se realizaba, en el programa nacional “la Polémica de los Deportes”. “Igualmente fue narrador y comentarista de partidos de béisbol y de las veladas de boxeo que transmitió la Cadena Básica o Radiodeportes a nivel nacional e internacional. En todas estas transmisiones radiales leía comerciales o pautas o propagandas comerciales. “En la Cadena Radiodeportes tenía un programa diariamente, cuando se realizaba, denominado “Comentando los Deportes”, en que se desempeñaba como comentarista deportivo en materia de fútbol, béisbol y boxeo. Igualmente leía comerciales o pautas o propagandas comerciales. “2.2.- En la Sociedad comercial o de derecho privado NTC Noticias con anterioridad al 20 de julio de 1998 desempeñó el oficio o empleo de presentador de noticias deportivas o de la sección de deportes en el Noticiero de Televisión NTC Noticias, con sede en esta ciudad. “2.3.- Con anterioridad al 20 de julio de 1998 también se desempeñó como

narrador y comentarista de partidos de fútbol, de béisbol y de veladas de boxeo en la Emisora Radio Mar Caribe de Barranquilla, empresa afiliada a la Cadena Radial Caracol, de la cual, al parecer, tiene la calidad de socio o accionista o socio de sociedades que son socias de dicha Emisora como persona jurídica. Igualmente leía comerciales o pautas o propagandas comerciales. En esta emisora se transmitía, en cadena con Radiodeportes, el programa “Comentando los Deportes”. “3º) Simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Senador de la República y en lo que va transcurrido del período constitucional como tal, esto es, desde el 20 de julio de 1998 hasta la fecha, el señor Edgar Perea Arias ha continuado desempeñando el oficio o empleo privado de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión, así: En la Cadena Radial Caracol de la Sociedad comercial o de derecho privado Caracol S.A. transmitió partidos de fútbol en la Copa América celebrada en Paraguay entre el 20 de junio y el 17 de julio de 1999. En dichas transmisiones se desempeñó como narrador, comentarista de fútbol y leyó comerciales o pautas propagandas comerciales. Es del caso puntualizar que según consta en el videocassette a que me referiré en el literal b) subsiguiente, en el informe que rindió como enviado especial del Noticiero NTC Noticias correspondiente al día 4 de julio del 2000 desde Luque (Paraguay) aparece luciendo el señor Edgar Perea Arias una chompa de color oscuro, en la cual se aprecia el logotipo o emblema de

Caracol. “b) En la Emisora Radio Mar Caribe de Barranquilla, afiliada a la Cadena Radial Caracol, se ha desempeñado también como locutor deportivo, pues transmitió o narró los siguientes partidos: el 7 de julio de 1999 Colombia - Ecuador de la Copa América de Fútbol desde Paraguay. En este partido leyó propaganda o comerciales de Cerveza Aguila, Bengai, Calzamar, Café Aguila Roja, Colseguros y Dolofen; el 12 de septiembre de 1999 Junior - Pasto del Campeonato profesional Colombiano, en el cual leyó propaganda o comerciales de Banco Coopdesarrollo, E. Jiménez y Asociados Almacenes de Compraventa, Electrolite, Mario Bros (venta de chuleta, chuzo, perros y mazorcas); y el 28 de marzo del presente año Colombia - Brasil de las Eliminatorias al próximo Mundial de Fútbol, en el cual leyó propaganda o comerciales de Telecom, 007 Mundo, Escenarios de Colombia, Creditur Ltda y Mario Bros. Acompaño como pruebas cuatro cassettes, en que están grabados dichos partidos. “c) En la sociedad comercial o de derecho privado NTC Televisión ha desempeñado el oficio de presentador de la Sección de Deportes del Noticiero de Televisión NTC Noticias en las siguientes fechas de 1999: los días 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de marzo; 11, 17, 18, 24 y 25 de abril; 1º, 2, 8,9 15, 16, 17, 22, 29

y 30 de mayo; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 19 de junio; 24 y 25 de julio. Igualmente presentó informes deportivos para dicho Noticiero los días 3 y 10 de abril de 1999. “En la Copa América de fútbol realizada en Paraguay y presentó informes para el referido Noticiero de televisión, en calidad de enviado especial, los días 26 de junio y 3, 4, 5, 10, 11, 17 y 18 de julio de 1999. Como prueba de ello acompaño dos certificaciones de 18 de noviembre y de 6 de diciembre de 1999, expedidas por el Director de NTC Noticias, que acreditan lo anterior y videocassette que recoge los informes de los precitados días 4 y 10 de julio. “d) Para la programadora RTI Televisión y por el Canal A Nacional de Televisión transmitió, en asocio de Andrés Salcedo González, los días lunes 18 de octubre de 1999 y viernes 14 de enero del 2000, en su orden, desde Barranquilla y El Paso (Texas - Estados Unidos de América) las peleas de boxeo en que Irene Mambaco Pacheco defendió el Título Mundial de Boxeo Mosca con un boxeador tunecino y Pedro Pablo Peña. Acompaño como prueba videocassette que recoge dichas transmisiones. “e) Para la sociedad comercial o de derecho privado SKY Colombia S.A., desde el segundo semestre de 1999 hasta la fecha, viene cumpliendo las siguientes funciones: coordina, en asocio del locutor Andrés Salcedo González, desde el

Centro SKY Fútbol en Santa Fe de Bogotá las transmisiones que se hacen por el Canal Satelital SKY de los tres partidos de fútbol colombiano del campeonato profesional de fútbol por los canales de televisión 185, 187 y 188; y transmite uno dichos partidos. Acompaño como prueba un videocassette correspondiente a la coordinación y transmisión que hizo los días domingo 3 y 10 de octubre de 1999, en que transmitió desde Santa Fe de Bogotá, en orden cronológico, los partidos América - Millonarios, realizado en Cali, y Nacional - Junior, realizado en Medellín. En dichas transmisiones promocionó o hizo propaganda del Canal de Televisión Satelital por suscripción SKY Fútbol. “En las Cadenas de Televisión A y UNO y en los Canales privados de Televisión RCN y CARACOL ha presentado en el curso de este año un comercial o pauta o propaganda comercial de SKY Fútbol que dice “SKY Fútbol - El fútbol como a usted le gusta”, promocionando así dicho Canal Satelital de la sociedad SKY Colombia S.A. “g) En nombre de SKY Fútbol y RTI Televisión ha venido presentando todos los domingos en el Canal A de Televisión, en el horario de 6:30 P:M: a 7:00 P.M., desde el 12 de marzo del presente año hasta la fecha, en asocio del locutor Andrés Salcedo González, un programa en el cual se hace un resumen deportivo de los partidos de fútbol profesional realizados en Colombia y en el exterior.

“h) Para NTC Televisión y Telecolombia ha venido transmitiendo en el Canal UNO de Televisión los partidos de fútbol de la Copa Libertadores de América realizados en el país, esto es, Junior de Barranquilla - San Lorenzo de la Argentina el jueves 2 de marzo del presente año; Nacional de Medellín - River Plate de la Argentina el miércoles 8 de marzo y América de Cali - Sporting Cristal del Perú el martes 14 de marzo del 2000. En dichos partidos ha leído comerciales o pautas o propagandas comerciales, así: en el primer partido, leyó propagandas de : 007 Mundo; Rentaval, Dolex, Unidad Investigativa y Colsubsidio; en el segundo partido, 007 Mundo Rentaval, AV Villas y Colsubsidio; en el tercer partido, Rentaval, AV Villas y www.Yupi.com. Acompaño como prueba un videocassette que contiene la grabación de los referidos partidos. “Según se anunció en el diario El Tiempo las programadoras NTC Televisión y Telecolombia adquirieron los derechos de transmisión en televisión de los partidos de la referida Copa a realizarse en el país en el presente año y el narrador de los mismos va a ser el señor Edgar Perea Arias”. La causal de pérdida de investidura invocada, la sustenta la peticionaria así: “El artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política consagra como causal de pérdida de la investidura de congresista la de violación del régimen de incompatibilidades. “El artículo 180 ibídem consagra las incompatibilidades de los congresistas y estatuye, en lo pertinente: “Los congresistas no podrán:

“1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.” “La Ley 5ª de 1992, que es el Reglamento del Congreso, en su artículo 281 prescribe que “Las Incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”. “La Ley 144 de 1994, que establece el procedimiento especial del proceso de pérdida de investidura de congresistas, en su artículo 18 dispone: “Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional (sic), se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado”. “En relación con las palabras contenidas en la causal del precitado artículo 180, numeral 1, el Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española - , vigésima primera edición, Madrid, 1992, las define así: “Desempeñar: En su tercera acepción es: Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio.

Cargo: En su décima acepción es: Dignidad, empleo, oficio.

Empleo: En su segunda acepción es: Destino, ocupación, oficio. “Según del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas empleo privado es la realización de un trabajo permanente bajo dependencia de un particular. “Según el precitado Diccionario cargo es la responsabilidad que se le atribuye a alguien. “En relación con los antecedentes del artículo 180, numeral 1, en la Asamblea Nacional Constituyente, del texto denominado Constitución Política de ColombiaOrigen, Evolución y Vigencia, Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké 1996, de Carlos Lleras De La Fuente y Marcel Tangarife Torres, se extrae lo siguiente: “En la exposición de motivos de la ponencia para primer debate se dijo, en lo pertinente: “... 5.2. Incompatibilidades en el ejercicio del cargo. Para este capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencia). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa...” (Las negrillas fuera de texto) (Véase página 716). “En la exposición de motivos de la ponencia para debate en Comisión Tercera se dijo acerca de esta disposición: “...2. Incompatibilidades. La propuestas presentadas incluyen como

prohibiciones: .................. “2.2. El ejercicio de cualquier otra profesión u oficio público o privado, remunerado o gratuito, distinto al de congresista................ ............ Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento.... ............ 2.3.3. El posible tráfico de influencias que permitiría la investidura parlamentaria, obliga a prohibir también el desempeño de cualquier otro cargo o empleo público o privado............” (Las negrillas fuera de texto) Véanse páginas 718 y 719) “La H. Corte Constitucional en sentencia C - 349/94 de 4 de noviembre de 1994,

con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, puntualizó, en relación con la institución de las incompatibilidades de los congresistas, lo siguiente: “....... El señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos. “La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo - como es el de congresista para el caso que nos ocupa - aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura..........” “LA JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN RELACION CON ESTA CAUSAL “En relación con el alcance de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado así: “En sentencia de 5 de octubre de 1993 Expediente AC - 500, Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), dijo:

“... Y no obsta para que hubiera incurrido en la incompatibilidad que el Senador ( se refiere a JOSE RAMON NAVARRO MOJICA) hubiere ejercido el cargo sin remuneración, toda vez que lo que persigue la norma constitucional es la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y precaver la posibilidad de un tráfico de influencias...................................................................................... “.............. Es obvio entonces que si al mismo tiempo que el Senador ejercía la senaturía (sic) de dedicación exclusiva, desempeñaba un cargo de tiempo completo....... “.............. incurrió en la prohibición constitucional, sin importar si devengaba o no remuneración o si tenía o no contrato de trabajo con la Universidad.................” (Las negrillas fuera de texto). “En sentencia de 1º de abril de 1993 (Expediente AC - 632, Consejero Ponente doctor Miguel Viana Patiño), dijo: “............Para la Sala es claro que el propósito del Constituyente de 1991 al establecer la prohibición del articulo anteriormente citado, fue el de evitar que los congresistas proyectaran, amparado en otro cargo, el inmenso poder del Congreso para lograr prebendas y privilegios que serian ilusorias si carecieran de la investidura de parlamentarios; e impedir, de otra parte, la distracción de la ocupación congresional en labores ajenas a tal actividad, con detrimento y perjuicio de la función parlamentaria y de su eficacia........ “.......Estas reflexiones de los Constituyentes, reafirman a la Sala en la tesis de que para que un congresista incurra en la causal primera del artículo 180 de la Constitución nacional, basta que asuma legalmente el cargo o empleo público o

privado, es decir, que esté potencialmente habilitado para desempeñarlo, pues es la posibilidad de su ejercicio el presupuesto jurídico que determina la prohibición..............”. “En sentencia de 14 de abril de 1994 (Expediente AC1215, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna), dijo: “...... Lo que prohibe el numeral 1 del art. 180 de la Constitución es el desempeño, la dinámica que comporta el ejercicio de un cargo o empleo; es la gestión, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de las tareas legislativas y de las demás atribuciones que corresponden a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la República, o que se utilice para ejercer trafico de influencias....” “En sentencia de 4 de agosto de 1994 (Expediente AC - 1433, Consejero Ponente doctor Diego Younes Moreno), dijo: “........ La razón que inspira esta incompatibilidad, según se desprende de los mismos términos de la ponencia para primer debate en Plenaria de la Constituyente de 1991, es la necesidad de asegurar la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa y alejarlo de toda situación que pudiera comprometer su independencia en las actuaciones propias de su investidura (Gaceta Constitucional, mayo 22 de 1991). “No hay para el presente caso una definición legal de “empleo privado”, como si la hay para el empleo público. El Decreto Ley 1042 de 1978 señala que “Se entiende como empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que ha de ser atendidas por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes

de la administración pública”. “Pero aún sin ella, según el sustento que determinó la consagración de la referida causal, queda claro que debe tratarse de un conjunto de actividades que por su densidad y frecuencia obstaculicen o estorben la delicada tarea congresional, las que deben ser desarrolladas por una persona natural .....” A continuación se transcribió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 1994, expediente AC-1610. Contestación de la solicitud El congresista dio contestación a la solicitud, mediante escrito de folios 52 a 55, en el que se refirió a cada uno de los hechos y en cuanto a la causal de pérdida de la investidura invocada, expresó: “En el capítulo tercero de la demanda, intitulado “LA CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA Y SU EXPLICACION”, descorro el traslado y la contesto de la siguiente manera: “Es cierto, los Arts. citados en la Constitución Nacional, así lo dicen y en lo que refiere a las INCOMPATIBILIDADES de los congresistas, también es cierto que allí están contempladas. Pero en cuanto a excepciones a las INCOMPATIBILIDADES, se hace necesario citar el artículo 283 de la Ley 05 de junio 17 de 1.992, que en su numeral 11, dice: participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas, y DEPORTIVAS (las mayúsculas son mías), es decir, que el ejercicio y el mantenimiento de la practica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no está prohibida por parte alguna; y es más: en ningún momento el Senador demandado tiene “cargo o empleo

público y privado”, de dependencia distinta al Senado de la República, luego son temerarias las afirmaciones de la demandante, no tiene el demandado por parte alguna: “obligación” es hacer las narraciones deportivas en su oficio o profesión, pero ya vimos que no es incompatible con el cargo de Senador, en igual forma un catedrático universitario, no le impide ser Senador y ejercer la cátedra o viceversa. El Senador Perea, no tiene dependencia de ninguna programadora de las que se citan en la demanda ni en ninguna otra, lo hace, se repite, porque le gusta hacerlo, porque es aficionado a ello, porque quiere seguir practicando su oficio, para cuando deje de ser Senador, no haya perdido esa experiencia que trae de mas de treinta años continuos. “Debe tenerse en cuenta que en caso especial del demandado, si obtuvo una aplastante votación del pueblo, este lo hizo en virtud de sus calidades como narrador deportivo y con la esperanza de que él lograra la creación del Ministerio de la Juventud y el Deporte. Es su intención de él, lograr lo anterior, para que el pueblo tenga mas oportunidad de distracción y olvide la guerra, los problemas económicos, etc. Si el Senador no es político, cosa que no necesariamente debe serlo para ser Senador, no debemos aceptar que se le impida su oficio de narrador deportivo, lo cual lo hace por mera liberalidad y afición cuando no existe incompatibilidad en las dos actividades, son por el contrario, compatibles, no tiene contrato de trabajo con nadie, no devenga sueldo, sus labores como Congresista son ejemplares, ya que como Senador es el más puntual en la asistencia a las

sesiones y como Presidente de la Comisión Séptima del Senado, sin dejar de presidirla por ningún momento”.

Audiencia pública: La demandante, en su intervención, reiteró los planteamientos fácticos y jurídicos de su solicitud.

La Agente del Ministerio Público aludió en primer lugar a los hechos y a la solicitud de pérdida de investidura; se refirió luego al artículo 180-1 de la Constitución Política; recordó lo sostenido por esta Corporación en relación con las acepciones aplicables a los términos “cargo” y “empleo”, como en lo atinente a la posibilidad de que un congresista ostente una dignidad, tarea o encargo en los entes privados, siempre que ello no implique el descuido de sus funciones de congresista o una alteración de su responsabilidad frente al pueblo que lo eligió. A continuación la colaboradora fiscal propuso como cuestiones por dilucidar las siguientes: a) Si el senador Edgar Perea Arias desempeñó algún cargo o empleo privado; b) Si lo ejerció en forma exclusiva y de manera permanente; c) Y si, por desempeñarlo, descuidó e incumplió sus deberes como congresista. Al efecto trajo a colación las certificaciones expedidas por varios medios de radio y televisión que informan sobre las relaciones que vincularon al senador Perea con las empresas que lo invitaron a participar como narrador o comentarista deportivo. De ellas colige la inexistencia de contrato de trabajo, de servicios profesionales, o de empleo o cargo en cabeza del senador cuestionado. Asimismo destacó la asistencia del senador a 103 de las 109 sesiones plenarias del Congreso en los dos períodos legislativos, observando que las 6 ausencias

contaron con excusa. También relacionó las 53 sesiones de Comisión Constitucional, advirtiendo que la inasistencia a 3 de ellas se encuentran respaldadas con excusa. Pero que, en todo caso, aparece claro que las transmisiones deportivas no coincidieron con fechas de sesiones del Congreso, por cuanto las mismas tuvieron lugar en días sábados, domingos y festivos.

Luego afirmó: “(...) dentro del período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y la fecha de presentación de la demanda, el senador ha ejercido sus funciones senatoriales sin interrupción por su actividad informativa y narrativa de locutor los fines de semana y festivos, tal desempeño lo ha ejercido sin remuneración pero, fundamentalmente, sin funciones administrativas o de representación legal, se observa que su dedicación de congresista ha sido exclusiva en su labor legislativa; con su actividad de narrador, no está utilizando su poder sobre las otras ramas ni sobre la comunidad para obtener privilegios y crear condiciones para el mejor desempeño de su actividad como congresista”. (fl.176).

De otra parte, la Procuradora dijo que la actividad deportiva autorizada a los congresistas, como excepción a las incompatibilidades, es genérica y puede ubicarse (según Habermas) desde el punto de vista de la teoría de la comunicación, dentro del amplio espectro de la difusión cultural; máxime en el caso colombiano, que con su ambiente de guerra clama por una labor educativa de los comunicadores. Culminó su intervención solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda. Seguidamente intervino el Senador Edgar Perea Arias para destacar la génesis

de su “carrera profesional en radio y televisión”, la trascendencia que tuvo su imagen deportiva para acceder al cargo de Senador de la República, su aplicada asistencia a las sesiones plenarias y de la Comisión Séptima, su apego al reglamento, su total carencia de vínculos profesionales o comerciales con alguna empresa de radio o televisión, al igual que sus servicios gratuitos. Igualmente, aseveró que nunca ha dejado de asistir a sesiones plenarias o de la comisión por sus narraciones deportivas, ya que éstas las realiza en su tiempo libre. Y que en todo caso teme por los móviles políticos que pueda tener la demanda, habida consideración de la oposición patriótica que ejerce su partido. El apoderado del demandado expuso sus argu

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