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CE-SP-EXP2000-NAC10252

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC10252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedencia tacha de falsedad / TACHA DE FALSEDAD - Procedencia en trámite de pérdida de investidura Se rechazará de plano la tacha de falsedad que propone el demandante, ya que no es ésta la oportunidad procesal para formularla, al tenor de lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de pérdida de investidura, por no estar ésta contemplada en la Ley 144 de 1994 y ser compatible tal disposición con la naturaleza del proceso y la actuación que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. INHABILIDADES - No se sanean por el transcurso del tiempo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inhabilidad nacida del parentesco / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBLIDADES DE CONGRESISTA - Su violación lleva a la pérdida de la investidura No es cierto, como afirma la Congresista, que la inhabilidad nacida del parentesco, existente antes de hacerse la elección, no puede alegarse como causal de pérdida de la investidura, pues las normas constitucionales citadas en párrafos antecedentes son claras en prescribir que la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, llevan a la pérdida de investidura. Darle a dichos preceptos el alcance que pretende el apoderado de la Congresista, llevaría a sanear por el transcurso del tiempo unas inhabilidades que no son subsanables por ningún motivo.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia AC5397 del 98/01/27 Sala Plena RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Delegado Departamental no está investido

de autoridad civil / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTAImprocedencia por cuanto el hermano de la Congresista no estaba investido de autoridad civil / DELEGADO DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - No está investido de autoridad civil Del análisis de cada uno de las anteriores funciones, como bien lo dice la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación y lo alega la Congresista, no puede colegirse que el Delegado Departamental de la Red de Solidaridad del Huila esté investido de autoridad civil, pues tal cargo no tiene atribución de autonomía, nominación y sanción, como sí lo tiene el Gerente General. Para el desempeño de las funciones encomendadas, los Delegados Departamentales de la Red de Solidaridad Social actúan como agentes directos del Gerente General, coordinando, participando y promoviendo las políticas trazadas por éste. Es relevante, además, señalar que dentro de las atribuciones fijadas al cargo de Delegado Departamental de la Red de Solidaridad Social, no fue contemplada el poder de nominación de funcionarios o de ordenación de gasto o sancionatorio, por lo que mal puede estimarse que dichos Delegados Departamentales tengan en el Estado poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, para el cumplimiento de los fines que interesan al ente estatal. Al no estar investido el hermano de la Congresista encartada de autoridad civil, mal puede tener vocación de prosperidad la causal alegada; pues faltando este supuesto, la inhabilidad que consagró el constituyente en aras de la pureza del proceso electoral no puede configurarse. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en acciones públicas / ACCION

PUBLICA - No procede condena en costas No se accederá tampoco a la condena en costas, pues al tenor del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo ésta no procede tratándose de acciones públicas como lo es la impetrada en este proceso, ya que puede iniciarse a solicitud de cualquier ciudadano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AC-10252

Actor: EDUARDO RUBIO ROBLES Demandado: CONSUELO GONZALEZ CLAROS DE PERDOMO Procede la Sala a resolver la solicitud de pérdida de investidura de la

Congresista CONSUELO GONZALEZ CLAROS DE PERDOMO formulada por el

señor EDUARDO RUBIO ROBLES.

HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud pueden resumirse así:

1. Que el 8 de marzo de 1998 se realizaron las elecciones de congresistas para el actual período, en las cuales fue elegida la señora CONSUELO GONZALEZ CLAROS DE PERDOMO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Huila, calidad que actualmente detenta.

2. Que para esa fecha del 8 de marzo de 1998, el señor Ramiro González Claros, hermano carnal de la señora Consuelo González Claros, se desempeñaba en el cargo de Delegado Departamental del Huila de la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

3. Que siendo Delegado Departamental de la Red de Solidaridad Social el señor Ramiro González Claros, no podía ser elegida su hermana Consuelo González Claros de Perdomo como Representante a la Cámara por la misma circunscripción electoral del Huila, porque el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política prescribe que están inhabilitados para ser Congresistas “Quienes tengan vínculos …de parentesco en tercer grado de consanguinidad,… con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política… Las inhabilidades previstas en los numerales 2,3,5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección..” y que, como consecuencia, se violó el régimen de incompatibilidades conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

LA OPOSICION La Congresista, señora Consuelo González de Perdomo, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que los hechos que se relacionan en el libelo son falsos e impertinentes para conseguir las pretensiones de pérdida de investidura. Expresa que el señor Ramiro González Claros no ha ejercido autoridad civil o política que la beneficie y, en consecuencia, no se ha alterado el principio de igualdad en la elecciones. Alega que los propósitos y fines constitucionales que se persiguen con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se ven afectados con su elección. Manifiesta que el régimen de inhabilidades está previsto para evitar que el Congresista pueda sacar provecho de las competencias y funciones de sus parientes en el proceso electoral; que por ello, las inhabilidades previstas en el

artículo 179 de la Carta Política, tienen sentido en la medida en que establecen unos lapsos en los cuales se deben retirar los congresistas o gobernadores, así como la prohibición de que los parientes de éstos no desempeñen cargos en los cuales ejerzan autoridad civil o política en el momento en que se realicen las elecciones; y que el cumplimiento de estas normas se estima como mínima salvaguardia para que el poder y el influjo derivados del ejercicio de esos cargos, no redunde en coacción o presión indebida sobre los electores. Argumenta que afirmar que un asesor 1020 grado 07 del establecimiento público nacional de la Red de Solidaridad en el Departamento del Huila desarrolla actividades que puedan alterar la voluntad del pueblo, mediante favores o injerencia ante las autoridades judiciales, constituye una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico, pues supondría el absurdo de la suspensión de los derechos políticos de todos los parientes de los parlamentarios, en la medida en que no podrían desempeñarse como servidores públicos, incluso en niveles intermedios o bajos de la administración pública en cualquiera de sus distintas ramas. Reitera que las funciones de un Delegado de la Red de Solidaridad en el Departamento del Huila no son susceptibles de perturbar un proceso electoral y, en este sentido, producir una situación discriminatoria contra los demás candidatos que signifique una violación del principio constitucional de la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Agrega que las inhabilidades e incompatibilidades deben ser taxativas y no pueden hacerse extensivas por analogía, de tal forma que se llegue a “interpretaciones” que den

lugar a márgenes de “discrecionalidad” que originen indefiniciones en el derecho de los parlamentarios a ejercer su mandato. Expresa la congresista que no es pertinente la vía procesal elegida por el demandante, porque, en su caso, de una parte, se instaura la solicitud como consecuencia de un conflicto originado por la insatisfacción del segundo en la lista debido a que ella no ha accedido a que la reemplace. Y, de otra parte, porque se está utilizando el procedimiento previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución para desconocer los requisitos y las limitantes previstas en el Código Contencioso Administrativo. Señala que es mediante el procedimiento de nulidad electoral que el Consejo de Estado puede declarar la existencia de inhabilidades electorales; que el proceso de pérdida de investidura previsto en la Constitución y regulado en la Ley 144 de 1994 no puede ser utilizado con el mismo propósito y objeto que el de nulidad electoral. Finalmente, luego de insistir en que su hermano Ramiro González Claros no ejerció autoridad civil o política, solicita a esta Corporación las siguientes declaraciones:

1. Que se rechacen las pretensiones, por no ser el proceso de pérdida de investidura el previsto para decidir sobre las causales que alega y por no cumplirse cabalmente los requisitos previstos en la Constitución.

2. Que se declare que la solicitud de pérdida de investidura es temeraria y se impongan las sanciones que están establecidas en el ordenamiento, y

3. Que se condene en costas al demandante.

ALEGATOS EN AUDIENCIA En cumplimiento al artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a

cabo la audiencia pública para escuchar las intervenciones de las partes. Intervinieron el demandante, la señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, la demandada, señora Consuelo González Claros de Perdomo y el apoderado de la Congresista, quienes presentaron, a excepción de la Representante demandada, resumen escrito de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegatos: El actor insiste en los planteamientos de la demanda. Expresa que del numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política, es simple deducir que el querer del legislador no fue otro que evitar que los cargos públicos que impliquen el ejercicio de autoridad civil o política sean utilizados para obtener ventajas electorales para los parientes de quienes los ejercen. Ello, porque todas las acciones a cargo de los organismos y entes públicos están destinadas, en mayor o menor medida, a satisfacer necesidades sociales; que por tal razón es enfática la Constitución Política en señalar que los familiares cercanos de los servidores públicos que ejercen alguna autoridad, en nombre del Estado, puedan ser elegidos en la misma circunscripción donde está el ámbito de su jurisdicción, para evitar que las funciones de su cargo se utilicen indebidamente para fines electorales. Expresa que “motu propio” (sic) ha solicitado la declaración de pérdida de investidura de la señora Consuelo González Claros, apoyándose en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, ya que al confrontar lo prescrito en ella con los hechos que rodearon la elección de la Congresista, es evidente que incurrió en violación al régimen de inhabilidades para ser

representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Huila y, como consecuencia, se encuentra impedida para ejercer el cargo. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demanda. Precisa la señora Agente del Ministerio Público que la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política sí procede como motivo para la pérdida de investidura por inhabilidades. Manifiesta que si bien es cierto que el hermano de la Congresista se desempeñaba en el cargo de Asesor de la Red de Solidaridad Social, para el momento en que aquella se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara, no puede afirmarse que por las funciones que desempeñaba haya ejercido autoridad civil o política que haga aplicable la causal 5ª del artículo 179 de la Carta, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 136 de 1994 Expresa la señora Procuradora Delegada que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o imperio, pudiendo ser ejercida sobre la generalidad de las personas por determinación de la ley, definición que es acorde con lo normado por el citado artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Agrega que en el caso cuestionado, el señor González Claros en ejercicio de su cargo coordinaba, participaba y promovía las políticas trazadas por el jefe del establecimiento público, sin que estableciera pauta alguna o ejerciera mando y, que en caso de hacerlo, lo hacía en nombre del gerente general, sin ninguna autonomía, sin potestad de coacción, poder de

nominación y menos aún sancionador, pues actuaba siempre a nombre del representante del ente, como claramente lo señaló la jefe de la División Jurídica de la Red de Solidaridad Social en el documento que obra visible a folios 109 y siguientes del expediente. La demandada señora Consuelo González de Perdomo manifiesta que llegó al Congreso después de muchos años de trabajo con responsabilidad y honestidad. Dice que el propósito de la acción iniciada en su contra proviene del segundo renglón, como retaliación política, por no haberle permitido ocupar la curul. El apoderado de la opositora, por su parte, reitera los argumentos formulados en la contestación de la demanda. Dice que el señor Montealegre Almario, segundo renglón en la lista ha expresado públicamente insatisfacción con la Representante, porque ésta no ha permitido que ocupe la curul en el Congreso y que por ello no ha obtenido la pensión que considera merecer. Insiste el apoderado en el hecho de que la causal establecida en el artículo 179, numeral 5, no puede ser exigida dos años después de la elección, mediante el proceso de pérdida de investidura. Finalmente, manifiesta que el concepto de autoridad civil o política no se configura en el cargo de Delegado Departamental de la Red de Solidaridad Social; que la simple confrontación de las funciones de la entidad con las funciones del cargo de asesor 210 grado 37 (hoy 1020 grado 07) en la Delegación Territorial del Huila, pone de manifiesto el despropósito que existe al afirmar que éste puede ejercer autoridad civil. Agrega que en el plenario existe un acto administrativo cobijado por

el principio de presunción de legalidad en el que se afirma que el cargo de Delegado Departamental no implica el ejercicio de autoridad política o civil, como lo es el oficio de la jefe de la Oficina Jurídica del 18 de mayo del presente año. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el presente proceso de pérdida de investidura, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, 1o de la Ley 144 de 1994 y 35 de la Ley 270 de 1996.

I. Tacha de falsedad Estando el proceso para fallo, el demandante en memorial que obra a folios 211 a 232, entrega extractos de jurisprudencia, según dice, sobre el tema jurídico que ocupa a la Sala en este proceso y además manifiesta que tacha de falsas las certificaciones allegadas al proceso por la parte demandada, porque, en su sentir, distorsionan las verdaderas funciones que ejercía el hermano de la Congresista demandada.

Pues bien, se rechazará de plano la tacha de falsedad que propone el demandante, ya que no es ésta la oportunidad procesal para formularla, al tenor de lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de pérdida de investidura, por no estar ésta contemplada en la Ley 144 de 1994 y ser compatible tal disposición con la naturaleza del proceso y la actuación que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Prescribe el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.”. El demandante pretende tachar de falsas las certificaciones aportadas al proceso por la parte demandada en la contestación de la demanda, documentos que fueron decretados como prueba, mediante auto de Sala Unitaria que fue notificado el 25 de mayo del año en curso, sin que dentro del término señalado en el citado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil se hubiera presentado tacha alguna contra ellos, razón por la cual su petición, en este momento procesal, resulta a todas luces extemporánea. (folio 118 del cdno. No. 1). Además de las anteriores razones que son suficientes para que la Sala rechace de plano la tacha propuesta, la petición del demandante es improcedente, pues si lo que pretende es demostrar la falsedad de los documentos aportados en la contestación de la demanda por la opositora,

mediante el cotejo con las copias que entregó en la audiencia, tal comparación no podría llevarse a cabo, como quiera que dichos documentos no pueden ser tenidos en cuenta por haberlos aportado también en forma extemporánea, pues tampoco es la audiencia la etapa procesal para pedir o aportar pruebas. La oportunidad pertinente para solicitar o allegar pruebas en este proceso especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, son las señaladas en los artículos 4, y 9 de la Ley 144 de 1994.

II. ASUNTO DE FONDO 2.1. Precisión y alcance de la causal de inhabilidad alegada.

Previamente a examinar el caso particular a que se refiere este proceso, considera la Sala necesario hacer el recuento de las normas constitucionales y legales que, en relación con la causal invocada, gobiernan el régimen de inhabilidades de los Congresistas, y precisar su alcance frente a la sanción de pérdida de investidura. Prescriben los artículos 179 y 183 de la Constitución Política, lo siguiente: “Art. 179. No podrán ser Congresistas: ……

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. ”. “Art. 183. Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”.

La Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, en el capítulo undécimo, sección segunda, sobre inhabilidades, señaló lo siguiente: “Art. 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. “Art. 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos

Congresistas: ….

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

Y el artículo 296 del citado precepto señala, al igual que lo hace la Carta Política, como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades. De las normas anteriores se infiere que la inhabilidad señalada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política se traduce en la inelegibilidad del Congresista en quien concurre, por lo que es posible demandar mediante acción electoral su elección, pero si, además, el elegido adquiere la investidura con violación de dicha inhabilidad, incurre en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, así no se haya demandado la elección. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional se han ocupado de este tema, como puede verse, entre otras, en las sentencias de Sala Plena de esta Corporación del 7 de octubre de 1993. C.P. Dr: Alvaro Lecompte Luna. Exp: Ac. 430 y en la de la Corte Constitucional C247

del 1º de junio de 1995 .M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Rezan así los apartes de las sentencias citadas, en su orden: “No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflictos de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso a los ciudadanos que la Constitución considera inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: “no podrán ser congresistas…” o sea que quienes ya lo son tendrán que dejar de serlo.”. (Destaca la Sala). En la sentencia de la Corte Constitucional, se dijo al examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 144 de 1994: “Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, según lo dispone el artículo 179, numeral 1º de la Constitución Política. Si se presenta y, pese a ello, se produce la elección, puede demandarse la nulidad de ésta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de pérdida de investidura (art. 183 C.P.), consistente en la violación del régimen de inhabilidades

consagrado en la Carta para los Congresistas.” (Destaca la Sala). La precisión anterior la hace la Sala, al igual que lo manifiesta la señora Procuradora, por cuanto no es cierto, como afirma la Congresista, que la inhabilidad nacida del parentesco, existente antes de hacerse la elección, no puede alegarse como causal de pérdida de la investidura, pues las normas constitucionales citadas en párrafos antecedentes son claras en prescribir que la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, llevan a la pérdida de investidura. Darle a dichos preceptos el alcance que pretende el apoderado de la Congresista, llevaría a sanear por el transcurso del tiempo unas inhabilidades que no son subsanables por ningún motivo. La prescripción del artículo 183 de la Constitución Política “Los Congresistas perderán su investidura: por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades…”, indica que los Congresistas que han sido elegidos y se encuentren incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán su investidura. La causal del numeral 5º del artículo 179 exige que se den los siguientes supuestos:

1. Parentesco en los grados allí descritos.

2. Que los parientes del Congresista sean funcionarios con autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción electoral.

Respecto de los grados de parentesco a que se refiere el numeral 5 del citado artículo 179 de la Constitución Política, ha interpretado esta Corporación que la inhabilidad consagrada en dicho precepto, incluye el primer grado (padres e hijos), el segundo (hermanos, abuelos y nietos) y el tercer grado

(tíos y sobrinos). Dijo la Sala Plena Contencioso Administrativa en sentencia del 27 de enero de 1998. Exp: AC 5397. Consejero Ponente: Dr: Ricardo Hoyos Duque, lo siguiente: “Observa la Sala que el numeral 5 del art. 179 que invoca el demandante aparentemente limita la inhabilidad en cuanto al parentesco de consanguinidad al tercer grado (tíos y sobrinos), esto es, sin incluir el primer grado (padres e hijos) ni el segundo (hermanos, abuelos y nietos), al último de los cuales se refiere el presente caso. Se afirma que esa omisión fue apenas aparente porque no obstante lo expresado antes sobre el carácter taxativo que tienen las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura, no puede desconocerse que la finalidad buscada por el constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad (art. 123 Constitución Política). Así, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente al debatir la razón de ser del estricto estatuto del congresista que la Constitución contempla, se dijo: “inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.

Repárese como el numeral 6 del art. 179 de la Constitución que también establece inhabilidades por razón del parentesco para la inscripción de listas para la elección de miembros de corporaciones públicas cuya elección deba efectuarse en la misma fecha, fue más afortunado en su redacción al señalar que tal inhabilidad se configura en relación con el parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado. Una interpretación ad absurdum significaría aceptar que la inhabilidad se configura frente a los aspirantes que tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil y no frente a los hermanos, padres o abuelos en la misma situación, donde la relación afectiva que es la razón de ser de la inhabilidad es mas estrecha. De allí que resulte razonable para el interprete sostener que si se configura la inhabilidad cuando se tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil, con mayor razón (argumento de menor a mayor) la inhabilidad existe en tratándose de padres e hijos, hermanos, nietos o abuelos por cuanto los lazos afectivos son mayores. Se trataría, por tanto, más de un error de redacción que de una explícita exclusión por el constituyente de la causal de inhabilidad que se discute. Ahora bien, la noción de autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones, ha sido definida por el ordenamiento jurídico en el artículo 188 de la ley 136 de 1994 y desarrollada de manera amplia por esta Corporación, para precisar su concepto y alcance. Basta retomar en este punto los argumentos expuestos en la sentencia de Sala Plena del 1º de febrero de

2000 proferida en el proceso AC 7974. Consejero Ponente: Dr: Ricardo Hoyos Duque.

Dijo la Sala en esta sentencia: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.

Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga a su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la “autoridad civil” que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. …….. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio (art. 1792) o en beneficio de los parientes o allegados (art.1795), pues tal circunstancia empañaría el proceso políticoelectoral,

quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos.”. 2.2. Caso concreto.

Da cuenta el plenario:

1. Que la señora Consuelo González Claros de Perdomo fue elegida como Representante a la Cámara, el día 8 de marzo de 1998, en la circunscripción electoral del Huila, en representación del Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 19982002 (folios 5, 130 a 135 cdno.

No. 1).

2. Que el señor Ramiro González Claros estuvo vinculado a la Planta Global del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social hoy Red de Solidaridad Social, desde el 3 de enero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 1998; que a la fecha de la elección de la Congresista, desempeñaba el cargo de Asesor 1020 grado 07 (antes código 210 grado 37), como Delegado de la Red de Solidaridad

Social en el Departamento del Huila (folios 4 cdno. No. 1 y 185 cdno. No. 2).

3. Que la Congresista, Consuelo González Claros de Perdomo y el señor Ramiro González Claros, son hermanos, lo que se infiere de las pruebas

del estado civil que obran a folios 6 y 7 del cdno. No. 1. Ahora bien, para determinar si en el caso concreto, la Congresista se encuentra incursa en la inhabilidad alegada, por ejercer su hermano para la fecha en que

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