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CE-SP-EXP2000-NAC10526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC10526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA-Formalidades de la demanda / PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIO-Alcance de la demanda de pérdida de investidura La demanda de la acción de pérdida de investidura de Congresistas y sus formalidades. La Ley 144 de 1994 faculta, entre otros, a los ciudadanos para que presenten demandas reclamando la pérdida de investidura de Congresistas por las causales previstas en el art. 183 de la Constitución Política y en el artículo 4ø de la ley citada se determinan las formalidades de esa demanda, dentro de las cuales tienen una gran trascendencia la de determinar la "c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación". Lamentablemente, como se asevera en muchos casos, la demanda o solicitud de pérdida de investidura, sólo en parte cumple formalmente el requisito pertinente antes señalado, lo cual tiene consecuencias adversas al ejercicio de la misma acción, porque muchas resultan fallidas debido a la imprecisión y falta de seriedad en la elaboración de este aparte del libelo con lo cual se desprestigia este mecanismo constitucional y además, porque si no se han concretado en debida forma la causal y especialmente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la pérdida de investidura realmente se afecta el cabal ejercicio de las funciones judiciales en esta clase de proceso. La laxitud en la elaboración de esta aparte trascendental de la demanda acarrea todas estas consecuencias adversas. Y se resalta que la fallas en este aparte de la acusación no pueden ser modificadas por el juez, pues éste no está facultado para ello y le corresponde

juzgar la conducta del acusado teniendo en cuenta lo expresado en esa parte de la demanda que tiene el alcance de un pliego de cargos disciplinario. PERDIDA DE LA INVESTIDURA-Término de prescripción de la acción / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Prescripción / PRESCRIPCIÓN - Acción de pérdida de la investidura En este proceso, de naturaleza disciplinaria, previsto en el art. 184 de nuestra Constitución, por las causales específicas señaladas, no se encuentra señalado un término de prescripción de la acción, pero es necesario precisar que sólo puede ser adelantado a partir de su implantación en la Constitución de 1991. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Contratación conjunta en Senado y Cámara / SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES - Contratación conjunta / CONTRATACION CONJUNTA - En Senado y Cámara La contratación conjunta de las dos Corporaciones Legislativas sólo opera respecto de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMUNES en las materias señaladas en la ley, vale decir, Administración y mantenimiento de los edificios, aseo, servicios de cafetería, vigilancia, restaurante, dirección de la biblioteca y del archivo legislativo, de los desarrollos en materia de informática legislativa. Por lo tanto, para la cabal observancia del artículo 390 de la Ley 5° de 1992, en cada caso específico se habrá de establecer previamente si se trata de un "servicio administrativo común" de las Corporaciones Legislativas para efecto de determinar si es o no necesaria la realización de la contratación conjunta. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Impresión de informes,

folletos y textos institucionales / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se configuró indebida destinación de dineros públicos La Sala observa que el Decreto 212 de 1999, entró en vigencia después de la ocurrencia de los hechos materia de la investigación, por lo que resulta inaplicable para la época. En las actas de las sesiones en las cuales participó el Acusado y respecto de las cuales se le achaca una conducta irregular, corresponden a fechas que van de enero 15 a mayo 13 de 1998, tiempo en el cual aún no había sido expedido el Dcto. 212 de 4 de febrero de 1999. Por lo tanto, no pudo darse el hecho irregular pregonado por lo ya expresado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia por no aparecer demostrada la indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Contratación respecto de servicios administrativos comunes Hasta donde fue posible encontrar la motivación y alcance de las autorizaciones y la contratación desarrollada que se portó al proceso, se destaca que se otorgó con la finalidad de adelantar una contratación para bienes y servicios correspondientes o a cargo de la Cámara de Representantes, en las material previstas en el art. 390 de la Ley 5° de 1992, pero sin infringirlo porque no se demostró que hubiera sido respecto de servicios administrativos "comunes" de las dos Corporaciones legislativas para que la contratación hubiera tenido que ser decidida unificadamente por los ordenadores del gasto de ellas. Y no sobra destacar que no toda irregularidad en la contratación, o en el procedimiento para

adelantarla, configura indebida destinación de dineros públicos. Como ya lo ha precisado la Sala, la indebida destinación de dineros públicos se da, sólo "cuando quiera que (en virtud del contrato, como sería en este caso) recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario". En el sub lite, en fin, no se demostró que el Acusado hubiera incurrido incurrido en conductas contrarias al artículo 390 de la ley 5¦ de 1992 y, desde ese punto de vista, no aparece demostrada la causal de INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS, que fue la invocada como fundamento para la pérdida de investidura del Congresista demandado. NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-10753 de 5 de septiembre, Ponente: Dr Juan Alberto Polo Figueroa; AC-9877 de 30 de mayo de 2000, ponente: Dr Germán Rodríguez Villamizar; AC-9875 y AC-9876 de 20 de junio de 2000, ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, Octubre diez (10) del año dos mil (2000)

Radicación número: AC-10526

Actor: JAIME JURADO ALVARAN Demandado: ALONSO RAFAEL ACOSTA OSIO Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Sr. ALONSO RAFAEL DEL CARMEN

ACOSTA OSIO formulada en mayo 19 del 2000 y corregida en junio 8/00 por el Sr. Jaime Jurado Alvarán, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

A N T E C E D E N T E S :

I.- LA DEMANDA O SOLICITUD.

En este escrito el Actor, Sr. Jaime Jurado Alvarán, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reclama la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Sr. Alonso Rafael Acosta Osio, teniendo en cuenta : 1.1 Los hechos. En el libelo introductorio y su corrección se encuentran entremezclados los hechos y fundamentos de las causales en que se sustenta la petición de pérdida de investidura del Demandado. No obstante, en resumen, se destacan los siguientes : Que el Sr. Alonso Rafael Acosta Osio fue electo Representante a la Cámara para el período constitucional 1998 – 2002, según certificación arrimada. Que el mencionado Sr. Acosta O. en el período antes señalado ejerció como miembro de la Mesa Directiva de dicha Cámara. Que en su condición de Vicepresidente de la Cámara de Representantes y/o miembro de la Mesa Directiva de dicha Corporación ejerció actividades de orden administrativo que concluyeron en una serie de contrataciones donde se comprometieron y dispusieron de elevadas cifras de dineros públicos sobre los cuales tenía ingerencia y disponibilidad por su condición de Presidente o Directivo de la Mesa. Después imputa al Demandado algunas irregularidades en el desarrollo de la contratación administrativa que se precisarán posteriormente al determinar el

sustento de la causal. (Fls. 1 y 2 exp.) En la corrección del libelo inicial, en cumplimiento de la decisión judicial de concretar la acusación, fuera de señalar las presuntas irregularidades, precisó : “ 3. Los contratos sobre los cuales se destinaron indebidamente los dineros públicos se encuentran establecidos en las siguientes actas de la Mesa Directiva: 3.1 Acta No. 011 del 15 de enero de 1998 3.2 Acta NO. 012 del 23 de enero de 1998 3.3 Acta No. 013 del 12 de febrero de 1998 3.4 Acta No. 014 del 23 de febrero de 1998 3.5 Acta No. 015 del 19 de marzo de 1998 3.6 Acta No. 016 de abril de 1998 3.7 Acta No. 017 del 21 de abril de 1998 3.8 Acta No. 018 del 13 de mayo de 1998 3.9 Acta No. 018 del mes de junio de 1998.” (Fls. 11 y 12 exp.) 1.2 La causal. Para los efectos perseguidos invoca la de indebida destinación de dineros públicos, de acuerdo con lo establecido en numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política. (Fl. 1 y 11 exp.) La fundamentación de la anterior causal se sustenta de la siguiente manera : En la demanda expresó : “5. Dichas contrataciones se desarrollaron de manera ilegal e irregular sin tener en cuenta los más elementales principios de la contratación administrativa como son la selección objetiva, la transparencia, economía y responsabilidad como era su deber de servidor público. Además fueron

realizadas de manera manifiestamente irregular, negligente, irracional y desmesurada.

6. En virtud de dicha conducta existieron sobrecostos y fraccionamiento de contratos trayendo como consecuencia el detrimento del presupuesto de la cámara.

7. El representante desconoció la obligación de acatar el art. 2º del Dec. 212 de 4 de febrero de 1999 que ordena: “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden de prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios”.

8. El representante desconoció el art. 20 del dec. 2209 del 29 de octubre de 1998, según el cual, “No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación y adecuación de acabados estéticos. En consecuencia sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.”

9. El representante desconoció el art. 390 de la Ley 5ª de 1992 que ordena para aspectos contractuales referidos a administración y mantenimiento de los edificios; aseo, servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo, e informática

legislativa deben ser contratados de manera conjunta por la cámara y el senado de la república.

10. El representante desconoció en general las exigencias de la ley 80 de 1983, los Decretos 1737 y 2209 de 1998 y el 212 de 1999. (folio 2).

En la corrección del libelo inicial, precisó la acusación. Esta actuación, de Junio 8/00, se realizó por requerimiento del Consejero Ponente, dada la generalidad y falta de concreción de los hechos que pudieran constituir la causal endilgada al demandado. Concretó, en definitiva, la acusación de la siguiente manera : “2. El demandado destinó indebidamente los dineros públicos sobre los cuales tenía disponibilidad e injerencia contractual porque las contrataciones que ordenó y autorizó no estaban dentro de los parámetros establecidos por la ley 5ª de 1992, ni por los decretos 1737 del 21 de agosto de 1998 y 2209 del 29 de octubre de 1999 (sic) ya que la precitada ley ordenaba en su art. 390 que algunos servicios administrativos comunes al Senado y la Cámara debían ser contratados de manera conjunta por ambas corporaciones legislativas y para el caso que nos ocupa dicha norma fue desconocida ya que la contratación se llevó a cabo directamente por una de las Cámaras es decir por la Cámara de Representantes y particularmente por la mesa directiva de la cual hacía parte el demandado y no como lo ordenaba la norma, es decir de manera conjunta con el Senado de la República. Igualmente los decretos citados buscaban que los entes públicos

limitaran sus gastos y no estaba permitida la celebración de contratos que, tratándose de inmuebles, no fuesen estrictamente necesarios para mantener su estructura física. Es decir que los dineros públicos fueron usados para obras suntuosas e innecesarias explicándose así la causal invocada. “ (Fl. 11 exp.) (Resaltado fuera de texto) II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, mediante apoderado judicial, contestó tanto el escrito inicial como la corrección del mismo, pronunciándose sobre los hechos y consideraciones, y sobre las pruebas, alega inexistencia de la causal de indebida destinación de dineros públicos y, finalmente, solicita y aporta pruebas. Refuta las afirmaciones del actor manifestando que no es cierto que el señor Alonso Rafael Acosta Osio se haya desempeñado como miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes durante el período constitucional 1.998-2000, sino que se desempeñó como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes entre el 14 de enero de 1.998 y el 19 de julio de 1998. Acepta que ejerció funciones de orden administrativo y que el Representante Acosta Osio intervino en diversos contratos, precisando que respecto de éstos se limitó a autorizar la iniciación de las mismos y que, por lo tanto, no comprometió ni dispuso de elevadas sumas de dineros públicos. Expresa que el actor no concreta cuáles fueron los contratos realizados de manera ilegal e irregular, ni en los que hubo sobrecostos o fraccionamiento agregando que tales afirmaciones imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, tornando el cargo en infundado y temerario.

Dice que resulta imposible, por parte del demandado, la trasgresión de normas de derecho expedidas con posterioridad a los hechos o a las autorizaciones mencionadas como Primer Vicepresidente de la Cámara (14 de enero de 1.998 y 19 de julio de 1.998), como son los decretos 212 de 4 de febrero de 1.999 y 2209 de 29 de octubre de 1.998. Así mismo afirma que no se pudo desconocer el artículo 390 de la ley 5ª de 1.992 debido a que éste fue derogado por el 64 de la ley 179 de 1.994. Respecto del desconocimiento de la ley 80 de 1.993 también afirma que el cargo es temerario e impide el ejercicio del derecho de defensa por no precisar el actor las disposiciones que considera transgredidas. Sostiene que el acusado no firmó las actas número 012 de 23 de enero, 013 de 12 de febrero, 014 de 23 de febrero, 015 de 19 de marzo y 018 de 13 de mayo, todas de 1.998, de donde se infiere que no asistió a las respectivas sesiones de la Mesa Directiva, y, por ende, no intervino en la adopción de las decisiones que en ellas se adoptaron. En cuanto a los autorizados en las demás actas, el cargo es temerario porque el actor no precisa los contratos que supuestamente dieron lugar a la conducta endilgada al enjuiciado, lo cual torna imposible el derecho de defensa. Debe tenerse por no demostrada la causal invocada en la demanda, debido a la generalidad y vaguedad de los cargos, y, teniendo en cuenta la

manera como el doctor ALONSO ACOSTA OSIO ejerció sus funciones de Primer Vicepresidente, según la extensa explicación que hace al respecto, debe denegarse la solicitud de la demanda. III.- LAS PRUEBAS Se destacan en el plenario: la constancia aportada por el actor de que el ciudadano Alonso Rafael Acosta Osio fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Atlántico, en las elecciones de 8 de marzo de 1.998, signada por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 5) y las constancias expedidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 20 de junio de 2000, en el sentido de que el demandado se desempeña como Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1994; que en el período 1994-1998 ocupó la dignidad de Primer Vicepresidente de la Cámara desde el 14 de enero de 1998 hasta el 19 de julio del mismo año (folio 37); y de que no ha sido miembro de las mesas directivas de la Corporación en el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002; y, que en ningún evento ha ocupado la dignidad de Presidente de la Cámara de Representantes (folio 38). Obran también, por solicitud de las partes y ministerio público, en los cuadernos de pruebas allegados al expediente, entre otras: En el cuaderno No. 2. La Cámara de Representantes, por intermedio de la Secretaría General, remitió soportes de las actas de la Mesa Directiva, requerimientos y solicitudes varias y relación de los contratos del

primer semestre de 1998. En el cuaderno No. 3. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Secretaría, envió copia del proceso seguido contra el representante Acosta Osio por figurar como referencia personal en la hoja de vida presentada por la Dra. Ana Dolores Meza Caballero para ser nombrada Notaria. En el cuaderno No. 4. El Secretario General de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes certifica que no existió delegación de funciones en materia contractual por parte del Presidente de esa Corporación, durante el período comprendido entre el 14 de enero y el 20 de julio de 1998; Informa los pasos o etapas que se surten en la contratación que realiza la Cámara y las dependencias o servidores públicos que intervienen en la misma; Precisa que respecto de contratos de compras, suscripción, suministro, prestación de servicios personales indirectos, etc. la mesa directiva imparte su autorización previo requerimiento escrito y planteamiento de necesidades; Señala la existencia de estudios técnicos, pliego de condiciones previo y documentos relativos al contrato interadministrativo No. 133 de 1998 celebrado con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para seguridad, al contrato No. 117 de 1998 celebrado con la firma N.P.U. para la realización y producción del programa institucional de televisión; al contrato No. 129 de 1998 con la firma Rigoberto Zuleta Hincapié para el mantenimiento de las instalaciones del edificio nuevo del Congreso, Capitolio Nacional y Biblioteca; al contrato No. 129 de 1998 con la firma Tacita de Plata para el servicio de aseo para el edificio nuevo del Congreso, Capitolio Nacional y Biblioteca.

Sobre el estudio previo de las necesidades de la contratación informa que se realiza en las sesiones de la Mesa Directiva con base en los informes solicitudes y requerimientos escritos presentados por la Dirección Administrativa, las diferentes dependencias y los Representantes. Anexa certificados de cumplimiento relativos a los contratos celebrados de enero a julio 20 de 1998. En el Cuaderno No. 5. Obran las actas de Mesa Directiva de la Cámara de Representantes indicadas por el demandante como contentivas de las autorizaciones de la contratación supuestamente irregular; y un informe de ejecución presupuestal de la vigencia de 1998 de la Cámara de Representantes. De la Contraloría General de la República, la Directora de Investigaciones Fiscales, informa que en la indagación preliminar 287, por presuntas irregularidades en la contratación administrativa de las Mesas Directivas, especificamente, en la presidida por Carlos Ardila Ballesteros en que el doctor Acosta Osio fue Primer Vicepresidente, se están investigando los contratos Nos. 06 al 08 11, 29, 40, 42, 44, 46, 47, 50, 53, 54, 57, 58, 61, 65, 69, 76, 77, 87, 93, 102, 103, 104, 109, 115, 117, 123, 124, 126, 129, 131, 133, 136 y 140 de 1998. Advierte que aún no se la ha vinculado a la preliminar lo cual depende del resultado probatorio. Resalta que la participación del hoy demandado se circunscribe a la autorización de los mismos con el fin de satisfacer las necesidades de la Corporación.

Informa que se le vinculó a la investigación fiscal 156 por un exceso en el consumo de celular en cuantía de $16.750.119.oo, deuda respecto de la cual solicita que se le descuente en cuotas mensuales de un (1) millón de pesos. De la Corte Suprema de Justicia, fue remitida por la Secretaria de la Corporación, la relación de los procesos cursados en contra del doctor Alonso Rafael Acosta Osio. Se da cuenta de los procesos Nos. 11.911 que fue archivado por serle arrebatada la competencia por la Corte Constitucional y al cual se habían remitido las diligencias del No. 12.207; del 14.346 en que se rechazó la denuncia presentada por un anónimo y el 16.125 iniciado por copias ordenadas en el 11.911 con delito por establecer. De la Fiscalía General de la Nación, el Jefe del Centro de Información sobre actividades delictivas, informa que consultado el sistema de información SIAN que administra esa oficina arrojó un resultado negativo respecto de Alonso Rafael Acosta Osio. El Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción manifiesta que se asumió la investigación penal por supuestas irregularidades detectadas en la celebración de contratos en la Cámara de Representantes por los años 1997, 1998 y primer semestre de 1999 pero que no se ha ordenado la vinculación de funcionarios. Del Senado de la República, el Director General Administrativo, allega copia de los contratos 02-233-0-97, 02-138-99, DJ.027 de 1997, 090a. de 1994, 02133-1 de 1997, 097 de 1994, 154 y 155 de 1994.

En el cuaderno No. 6. La Procuraduría General de la Nación arrimó fotocopias de las diligencias adelantadas dentro de la investigación No. 00132817-99 en la cual aparece vinculado el doctor Alonso Rafael Acosta Osio, por presuntas irregularidades contractuales. La etapa inicial culminó el 17 de marzo de 2000 resolviendo abrir investigación disciplinaria en contra de algunos representantes a la Cámara, entre ellos, el acusado, en su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la Corporación, específicamente, dentro de los contratos de aseo, cafetería y mantenimiento al considerarse que a través de los contratos examinados dichos servicios fueron contratados de manera independiente por la Cámara de Representantes por lo que se pudo incumplir la ley orgánica y el principio de economía regulado en el art. 25-7 y 12 de la ley 80 de 1993 (Cdno No. 6, anexo 4, pags. 14, 15 y 48). En el cuaderno No. 7. La Contraloría General de la República allegó la indagación preliminar No. 287 por posibles irregularidades en la celebración de contratos por las Mesas Directivas que estuvieron presididas en su orden por los señores Giovanni Lamboglia Mazzitti, Carlos Ardila Ballesteros y Emilio Martínez Rosales. En el cuaderno No. 8. La Cámara de Representantes, por intermedio del Subsecretario General, remite copias de la mayoría de los contratos suscritos por el Presidente de dicha Corporación, correspondientes al primer semestre de 1998, entre los cuales se encuentran de prestación de servicios profesionales, de servicio de cafetería, de fotocopiado, contratos de mantenimiento de las

instalaciones de la H. Cámara. En el cuaderno No. 9. Proveniente de la Contraloría General de la República se encuentra la investigación fiscal No. 156 en la cual se vinculó a un numeroso grupo de Representantes, entre ellos, al aquí demandado, Alonso Rafael Acosta Osio, por uso de teléfonos celulares con exceso en el tiempo reglamentado para cada uno de los usuarios. IV.- LA AUDIENCIA PUBLICA Mediante auto de 25 de agosto del corriente año se señaló el día 5 de septiembre de 2000 para realizar la audiencia pública, en cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1.994. Diligencia que, efectivamente, se llevó a cabo en la fecha prevista, con la asistencia de los miembros de la Sala, del apoderado del actor, del Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado y del demandado con su apoderado. De las respectivas intervenciones se resume lo siguiente: 4.1 La intervención de la Parte Actora. El apoderado de la parte actora comienza por señalar que los hechos de la demanda se circunscriben al período constitucional 1994 - 1998, en el que el acusado se desempeñó como primer Vicepresidente (del 14 de enero al 19 de julio de 1998) según constancia que obra a folio 37, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Indica que las causales de la demanda se encuentran en los contratos autorizados, especialmente, en las Actas 011 a 018 de 1998. Señala como causal de pérdida de la investidura del congresista Acosta

Osio la indebida destinación de dineros públicos por no haberse realizado, conjuntamente, con el Senado la contratación a que se refieren las autorizaciones contenidas en el Acta 011 de 15 de enero. Considera que la contratación por una sola Cámara se encontraba prohibida por el artículo 390 de la Ley 5 de 1992, norma que busca racionalizar el gasto del congreso en su conjunto. Afirma que la violación de la Ley 80 de 1993 trae como consecuencia la indebida destinación de dineros públicos; que el Representante demandado no cumplió con su deber de controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso. Expresa que, efectivamente, las demás normas citadas en la demanda no se pudieron violar por no encontrarse vigentes en la época en que el demandado fue Primer Vicepresidente de la Cámara. Predica que la orden es un mandato de autoridad que debe cumplir el subordinado. En este caso, el Subdirector Administrativo de la Cámara de Representantes. 4.2 La intervención del Ministerio Público. El señor Procurador Segundo Delegado, después de hacer un resumen sobre la acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta y las pruebas que obran en el proceso, concluye que en esta oportunidad no encuentra fundamento alguno para que, con base en la solicitud presentada en forma inexacta y equívoca, se despoje de su investidura de parlamentario al ciudadano Alonso Rafael Acosta Osio. 4.3 La intervención de la Parte Demandada. El apoderado del demandado manifiesta que no es lógico ni justo que se demande una pérdida de investidura con argumentos vagos, faltos de

seriedad e irresponsables contra la clase política. Señala que el representante demandado pertenece a la clase política que ha surgido a partir de la Constitución de 1991, quien actúa con honestidad y transparencia en el ejercicio de la política. Precisa cuál es el papel y la actuación que corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara en relación con la contratación y concluye su intervención con la solicitud de que se mantenga la investidura de su representado. Ha llegado el momento de decidir sobre la acusación presentada, lo cual se asume con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el presente juzgamiento se analizarán los siguientes aspectos : I.- LA COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 num. 5º de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37 num. 7º de la Ley 270 de 1996. Para tal efecto se observará el trámite señalado en la ley. II.- LA PERDIDA DE INVESTIDURA En relación con la pérdida de la investidura del Congresista se analizan los siguientes puntos relevantes : 2.1 La acción de pérdida de investidura. La pérdida de investidura de los Congresistas, por las causales del art. 183 de la Constitución Política, es una acción de rango constitucional, cuyo ejercicio la tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo

congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados (numerales 6 y 7 del artículo 277 de la C.P.). Tiene por finalidad, respecto de los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, determinar la responsabilidad de naturaleza político ética, castigable con la máxima sanción de orden disciplinario, como es la de la pérdida de investidura, por la comisión de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la misma1. En la Sentencia de mayo 30 del 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. No. AC-9877 con ponencia del Consejero Dr. Germán Rodríguez, sobre este aspecto, expresa : “ Por tanto, la finalidad de dicho mecanismo de control, no es otro que servir de medio de contención y de aplicación de responsabilidad políticadisciplinaria a los miembros del Congreso, por su acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicable, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en las normas constitucionales antes citadas, como instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad de esa institución, sobre la base de exaltar las responsabilidades y funciones de cada uno de sus integrantes y las de la corporación en su conjunto, como elemento esencial

y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano.” “ . . . Por consiguiente, el fundamento y finalidad de la acción ciudadana en comento no es tan solo la defensa del orden jurídico; ante todo, en ella se encuentra comprometida la preservación y salvaguardia de la legitimidad del Congreso, en tanto que se trata de un cuerpo de elección popular, en quien el pueblo ha confiado las funciones constituyente derivada y legislativa, lo mismo que otras de índole administrativa, judicial y de control político sobre el Gobierno, todo lo cual pone en evidencia el elevado interés público que la inspira y le sirve de sustento. No obstante lo anterior, en este punto es pertinente reiterar lo precisado tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en el sentido de que si bien las conductas defini

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