CE-SP-EXP2000-NAC10528
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC10528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Recurso ordinario de súplica frente al auto que admite coadyuvancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Recurso ordinario de súplica en proceso de pérdida de investidura / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Intervención de terceros en pérdida de investidura En este orden de ideas se tiene que el Código Contencioso Administrativo resulta aplicable al caso, pues contiene regulación expresa sobre el recurso ordinario de súplica. Ahora, de acuerdo con el mismo, es procedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que admitió la coadyuvancia del Ministerio público, pues, de un lado, el artículo 183 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, y, de otro, el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la misma ley, preceptúa que el auto que resuelva en única instancia la intervención de terceros es susceptible de dicho recurso. Y el auto que resuelve sobre la solicitud de intervención como coadyuvante es interlocutorio y no de mero trámite, por cuanto resuelve sobre una petición que tiene incidencia en la relación jurídico procesal. Así mismo, se debe tener en cuenta que la coadyuvancia y la impugnación son consideradas por el citado artículo 146 del C.C.A. como dos de las modalidades de la intervención de terceros. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia de la intervención del Ministerio Público como parte coadyuvante / INTERVENCIÓN DE TERCEROS
- Improcedencia de la intervención del Ministerio Público como parte coadyuvante / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - No prospera por cuanto Ministerio Público no puede tener la doble calidad de parte principal y de parte coadyuvante / MINISTERIO PUBLICO - Improcedencia de intervención como parte coadyuvante De lo anterior se desprende que no es posible el reconocimiento judicial para que, en forma adicional a su interés como parte principal, el agente del Ministerio Público intervenga igualmente como parte coadyuvante o impugnadora. Es claro que al intervenir en el proceso dicho agente puede coadyuvar o impugnar la demanda de pérdida de investidura del Congresista y, consecuencialmente, solicitar que se acceda o no a la pretensión, mas para ello no requiere de un reconocimiento judicial expreso, pues ésta es una posición que debe asumir como resultado de su intervención principal. El agente del Ministerio Público no puede tener la doble calidad de parte principal y necesaria, reconocida por disposición legal, y de parte coadyuvante o impugnadora reconocida, a solicitud suya, por el juez, pues procesalmente no es admisible esa dualidad. En los procesos en los que la ley lo permita, se puede reconocer como parte coadyuvante o impugnadora a una persona distinta del demandante o del demandado o del Ministerio Público, mas no es posible que respecto de una misma persona se haga el reconocimiento en la doble calidad de parte demandante, demandada, o de Ministerio Público y de coadyuvante o impugnadora. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo preceptúa en su inciso final que “En los procesos de desinvestidura
de miembros de Corporación de elección popular no se admitirá la intervención de terceros”. Y ya se anotó que esa norma contempla la coadyuvancia y la impugnación como dos de las modalidades de la intervención de terceros
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000).
Radicación número: AC-10528
Actor: JORGE IVÁN MANZANO QUINTERO Demandado: JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN Decide la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Congresista Juan Ignacio Castrillón Roldán contra el auto del 4 de julio de 2000.
I. ANTECEDENTES
A. EL AUTO RECURRIDO.- Mediante auto del 4 de julio del año en curso, el Consejero Sustanciador del proceso admitió la coadyuvancia que de la demanda de pérdida de investidura promovida contra el Congresista Juan Ignacio Castrillón Roldán, manifestó la Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación.
B. EL RECURSO.- El apoderado del Congresista demandado interpuso recurso de súplica contra el mencionado auto. Considera que debe ser revocado en aras a preservar la imparcialidad que debe caracterizar al Ministerio Público dentro de este proceso y con el fin de preservar la plenitud de las garantías procesales al Congresista.
Como razones de inconformidad expone las que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1ª. En el proceso de pérdida de investidura no es admisible la coadyuvancia, pues el inciso final del artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, no admite la intervención de terceros en esta clase de procesos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional1. 2ª. Las funciones que el artículo 277 de la Constitución Política asigna al Ministerio Público están orientadas a garantizar la preservación del ordenamiento jurídico. Y si bien las señaladas en los numerales 1, 3 y 7 de esa norma le permiten que sea parte dentro de los procesos contencioso administrativos, también llevan a la conclusión de que su papel lo debe cumplir con absoluta imparcialidad. 3ª. De conformidad con el artículo 127 del C.C.A., modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, para defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, la oportunidad procesal de intervención del Agente del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos se contrae a alegar. En el caso de los procesos de pérdida de investidura esa oportunidad se da en la audiencia pública. Permitir que ese organismo se parcialice y se ponga del lado del demandante en calidad de coadyuvante, sería permitir que renunciara a ejercer sus atribuciones constitucionales y legales y que solo actuara en función de uno de sus cometidos. 4ª. El artículo 8º. de la Ley 144 de 1994, en cuanto dispone que se notifique la admisión de la demanda al agente del Ministerio Público, indica que ésta se
da para que intervenga en el proceso dentro del marco de sus atribuciones, es decir como parte pero con una característica especial: la imparcialidad.
C. OPOSICION AL RECURSO.- La Señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se rechace por improcedente el recurso de súplica. Subsidiariamente manifiesta su oposición a la prosperidad del mismo.
En apoyo de su petición principal señala que, según el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Y que el auto mediante el cual se aceptó la coadyuvancia del Ministerio Público es 1 Sentencia C-315 de 1999; Expediente D-2145 de mero trámite dado que no decide sobre la intervención de un tercero en el proceso, como lo pretende el recurrente, sino que admite las precisiones que se hacen a la solicitud inicial por quien, por disposición legal, ya es parte dentro del proceso. Sostiene que, en términos del artículo 127 del C.C.A., el Ministerio Público es parte en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, la coadyuvancia a la solicitud de pérdida de investidura no corresponde a la figura de la intervención de un tercero dentro del proceso, regulada por el artículo 146 del C.C.A., evento éste en el cual la decisión si es pasible de recurso de súplica. Como fundamentos de oposición a la prosperidad del recurso, la Señora Procuradora señala que por disposición constitucional y legal el Ministerio Público
tienen la facultad de intervenir en todas las actuaciones e incidentes que cursen en la jurisdicción contencioso administrativa y que su intervención no se circunscribe a la presentación del alegato final. Al efecto cita y transcribe los artículos 227 de la Constitución Nacional, 127 del C.C.A. y 8º. de la Ley 144 de 1994. Manifiesta que el Ministerio Público puede coadyuvar las súplicas del demandante cuando encuentra que la reclamación corresponde al amparo del ordenamiento jurídico, al patrimonio publico o a los derechos y garantías fundamentales, y, en caso contrario, hacer eco al demandado. Y para lograr esos fines, agrega, puede realizar todas las actuaciones que son propias de las partes, tales como solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos y, en general, todas las actuaciones necesarias para ese efecto. Indica que la imparcialidad que reclama el recurrente se presenta pero de cara a los fines que persigue con su intervención en los procesos judiciales, pues es frente a éstos que debe asumir una actitud objetiva e imparcial. Afirma que ese deber le impone alistarse al lado de cualquiera de las partes del proceso, no solo en el alegato de conclusión, sino desde que se le vincula como parte, cuando así lo estime necesario. Expresa que en el caso concreto actúa en defensa de los intereses de la sociedad, concretamente, del derecho a la moralidad pública, y la del orden jurídico que estima vulnerado por el demandado a través de la conducta por la cual se ha solicitado su juzgamiento. Pero que igualmente la coadyuvancia tenía como fin concretar los cargos en contra del demandado con el ánimo de que
pudiera ejercer correctamente su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
A. Procedencia del recurso.- El proceso de pérdida de investidura de Congresistas es especial y se encuentra regulado por la Ley 144 de 1994. Pero esa ley no contempla ninguna previsión en punto relativo a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el curso de ese proceso, ni contiene norma alguna que remita por vía general o particular a otro ordenamiento. De manera que para llenar los vacíos que en materia de procedimiento presente esa ley, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo, en consideración a que el trámite del proceso le corresponde al Consejo de Estado como integrante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, subsidiariamente, en cuanto en dicho Código no se encuentre la correspondiente regulación, en aplicación del artículo 267 del C.C.A., a las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se tiene que el Código Contencioso Administrativo resulta aplicable al caso, pues contiene regulación expresa sobre el recurso ordinario de súplica. Ahora, de acuerdo con el mismo, es procedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que admitió la coadyuvancia del Ministerio público, pues, de un lado, el artículo 183 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, y, de otro, el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la misma ley, preceptúa que el auto que resuelva en única instancia la intervención de terceros es susceptible de dicho
recurso. Y el auto que resuelve sobre la solicitud de intervención como coadyuvante es interlocutorio y no de mero trámite, por cuanto resuelve sobre una petición que tiene incidencia en la relación jurídico procesal. Así mismo, se debe tener en cuenta que la coadyuvancia y la impugnación son consideradas por el citado artículo 146 del C.C.A. como dos de las modalidades de la intervención de terceros. 2.- Prosperidad del recurso.- El recurso interpuesto debe prosperar por las siguientes razones: 1ª. El Ministerio Público intervine de manera obligatoria en el proceso de pérdida de investidura de los Congresistas, pues así lo dispone, en forma especial, el artículo 8º. de la Ley 144 de 1994, en cuanto ordena que admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista y al agente del Ministerio Público para que intervenga en el proceso. Además, de manera general, el artículo 127 del C.C.A. prevé que el Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. De manera que la vinculación del Ministerio Público en el proceso de pérdida de investidura, procede de oficio y en calidad de parte principal, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 2ª. De lo anterior se desprende que no es posible el reconocimiento judicial para que, en forma adicional a su interés como parte principal, el agente del Ministerio Público intervenga igualmente como parte coadyuvante o
impugnadora. Es claro que al intervenir en el proceso dicho agente puede coadyuvar o impugnar la demanda de pérdida de investidura del Congresista y, consecuencialmente, solicitar que se acceda o no a la pretensión, mas para ello no requiere de un reconocimiento judicial expreso, pues ésta es una posición que debe asumir como resultado de su intervención principal. El agente del Ministerio Público no puede tener la doble calidad de parte principal y necesaria, reconocida por disposición legal, y de parte coadyuvante o impugnadora reconocida, a solicitud suya, por el juez, pues procesalmente no es admisible esa dualidad. En los procesos en los que la ley lo permita, se puede reconocer como parte coadyuvante o impugnadora a una persona distinta del demandante o del demandado o del Ministerio Público, mas no es posible que respecto de una misma persona se haga el reconocimiento en la doble calidad de parte demandante, demandada, o de Ministerio Público y de coadyuvante o impugnadora. 3ª. El artículo 146 del C.C.A. preceptúa en su inciso final que “En los procesos de desinvestidura de miembros de Corporación de elección popular no se admitirá la intervención de terceros”. Y ya se anotó que esa norma contempla la coadyuvancia y la impugnación como dos de las modalidades de la intervención de terceros. De consiguiente, la Sala revocará el auto recurrido.
III. LA DECISION Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
R E S U E L V E :
1º. Revócase el auto del 4 de julio de 2000, mediante el cual se admitió la coadyuvancia presentada por la procuradora cuarta delegada ante el consejo de estado. 2º. Niégase la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora procuradora cuarta delegada ante esta corporación.
NOTIFIQUESE.
MARIO ALARIO MENDEZ
PRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO ENRIQUE CORREA R. REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL SANTIAGO URUETA A.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Funciones del Ministerio Público / MINISTERIO PÚBLICO - Funciones en proceso de pérdida de la investidura Considero que el Ministerio Público, además de su intervención en la audiencia pública final, puede, cuando sus funciones lo requieran, desarrollar otras actuaciones procesales, entre ellas, hacer precisiones sobre los cargos formulados, solicitar pruebas, intervenir en su práctica etc. De otra forma,
resultaría francamente innecesaria su intervención y quedarían truncas las funciones que la Carta Fundamental y la Ley asignan al Ministerio Público NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto se adhiere el Dr. RICARDO
HOYOS DUQUE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO
REF: EXPEDIENTE No. AC10.528. PERDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: JORGE IVAN MANZANO QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
. No obstante que comparto la decisión tomada en el auto referenciado, aclaro mi voto porque considero que la labor del Ministerio Público en estos procesos de pérdida de investidura debe cumplirse a plenitud y en todas las etapas procesales, sin limitaciones distintas a las que la propia Constitución Política y las leyes establezcan, en procura de ejercer la defensa de los intereses ciudadanos, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, según lo prescribe el artículo 277-2-7 constitucional, en concordancia con los artículos 127 del Código Contencioso Administrativo y 8º de la Ley 144 de 1994. Por tanto, considero que el Ministerio Público, además de su intervención en la audiencia pública final, puede, cuando sus funciones lo requieran, desarrollar otras actuaciones procesales, entre ellas, hacer precisiones sobre los cargos formulados, solicitar pruebas, intervenir en su práctica etc. De otra forma, resultaría francamente innecesaria su intervención y quedarían truncas las funciones que la Carta Fundamental y la Ley asignan al
Ministerio Público. Atentamente, GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Fecha ut supra. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Alcance de la intervención del Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Funciones en proceso de pérdida de la investidura Es claro que este último tipo de intervención está prohibido por el inciso final del artículo 48 de la ley 446 de 1998, para esta clase de procesos, bajo un texto que no admite discusión. Ello, sin embargo, no es óbice para que el Agente del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones que tiene asignadas constitucionalmente en el artículo 277 de la Carta y en su condición de parte principal en el proceso de pérdida de investidura de congresistas, mejore la solicitud del actor con el propósito de defender el orden jurídico, como, de igual manera, pudiera presentar, en forma independiente, dicha solicitud en todos los casos en que entienda quebrantados los deberes del congresista a punto tal que merezca perder la investidura correspondiente. Un entendimiento distinto cercenaría, indebidamente, las funciones que la Constitución Política atribuyó al Ministerio Público.
NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto se adhiere el Dr. RICARDO
HOYOS DUQUE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá D.C., Cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).
REF.: EXPEDIENTE No. AC-10528
ACTOR: JORGE IVAN MANZANO QUINTERO Solicitud de pérdida de investidura de congresista del
Representante a la Cámara JUAN IGNACIO CASTRILLON
ROLDAN.
Consejero Ponente: Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA.-
Recurso Suplica. ACLARACION DE VOTO A mi modo de ver, en el presente caso, se malentendió la pretensión de la Señora Agente del Ministerio Público, tanto en el auto que admitió la coadyuvancia como en éste que revocó la decisión del ponente. Una cosa es que, como lo manifiesta la Delegada del Procurador en su escrito, coadyuve la petición del demandante y, con el ánimo de evitar decisiones inhibitorias o con el de impedir fallos que – sin consultar con la justicia y con el orden jurídico – hagan tránsito a cosa juzgada, busque concretar los cargos formulados en la demanda, y otra muy distinta que dicha conducta se interprete como la actitud de un tercero interviniente en el proceso, en los términos del art. 146 del C.C.A. Es claro que este último tipo de intervención está prohibido por el inciso final del art. 48 de la ley 446 de 1.998, para esta clase de procesos, bajo un texto que no admite discusión. Ello, sin embargo, no es óbice para que el Agente del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones que tiene asignadas constitucionalmente en el art. 277 de la Carta y en su condición de parte principal en el proceso de pérdida de investidura de congresistas, mejore la solicitud del actor con el propósito de defender el orden jurídico, como, de igual manera, pudiera presentar, en forma independiente, dicha solicitud en todos los casos en que entienda quebrantados los deberes del congresista a punto tal que merezca perder la investidura
correspondiente. Un entendimiento distinto cercenaría, indebidamente, las funciones que la Constitución Política atribuyó al Ministerio Público. Respetuosamente,
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
ACLARACION DE VOTO
Ref. Expediente N° AC-10528
Actor: JORGE IVAN MANZANO QUINTERO Consejero Ponente: Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA Providencia de fecha julio 25 de 2000.
Por compartir las razones expuestas por los consejeros Rodríguez Villamizar y Hernández Enríquez en sus aclaraciones de voto, adhiero a los mismos.
RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá D.C., nueva de agosto de dos mil (2000)