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CE-SP-EXP2000-NAC11106

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC11106
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONFLICTO DE INTERESES - Interés / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Su violación es causal de pérdida de investidura El conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio

perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación del régimen de conflicto de intereses / CONGRESO - Colisión de deberes / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación cuando se cumple un deber / COLISION DE DEBERES - Ante su existencia se resuelve por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible de atribuciones del congresista / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación porque prevalece el deber del cumplimiento de atribuciones del Representante / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Inexistencia para participar en los asuntos a su cargo en razón de ser generales y comunes para todos / REFERENDO CONSTITUCIONAL En el artículo segundo del proyecto de ley “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional” se incorporó el proyecto de reforma constitucional, en cuyo artículo 17 se planteó la convocación a elecciones generales de senadores y representantes para integrar un nuevo Congreso que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000. Y en ello, desde luego, podría estar comprometido el interés puramente personal de quienes integraban el Congreso. Pero si por esa circunstancia debieran los congresistas manifestarse impedidos y

ser separados del conocimiento del asunto, así habrían de hacerlo todos y todos ser separados del asunto. Sería el impedimento del Congreso, que no podría, si así fuera, ejercer las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, y esa conclusión es inaceptable. Siendo así, el deber de manifestarse impedidos los congresistas, en este caso y en casos semejantes, es solo aparente, pues solo el Congreso, porque así lo establece la Constitución, podía someter a referendo el proyecto de reforma constitucional propuesto por el Gobierno, mediante ley que fuera aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Esa colisión de deberes, o sea, entre el deber de declarar el impedimento, por una parte, y el deber de dar trámite a la iniciativa del Gobierno, por otra pues el cumplimiento de uno sería, a un tiempo, el incumplimiento del otro, debe resolverse por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible, de las atribuciones propias del Congreso, porque en esta materia son indelegables, lo cual indica la necesidad de dejar de lado el deber de declarar el impedimento, para atender el deber preponderante de dar trámite al proyecto. Ello quiere decir que la omisión que se censura se encuentra justificada, es decir, que es lícita. No hay impedimento, entonces, para participar en la discusión y votación de los asuntos a cargo del Congreso, cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: AC-11106

Actor: LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA Y SENADORES DE LA REPUBLICA Referencia: Solicitudes de pérdida de investidura de congresista

Acumulados:

AC-11.107, AC-11.108, AC-11.110,

AC-11.111, AC-11.112, AC-11.113, AC-11.114, AC-11.117,

AC-11.118, AC-11.119, AC-11.120, AC-11.122, AC-11.123,

AC-11.124, AC-11.125, AC-11.126, AC-11.127, AC-11.128,

AC-11.130, AC-11.131, AC-11.133, AC-11.135, AC-11.136,

AC-11.139, AC-11.140, AC-11.141, AC-11.142, AC-11.143,

AC-11.144, AC-11.145, AC-11.146, AC-11.147, AC-11.148,

AC-11.150, AC-11.152, AC-11.153, AC-11.154, AC-11.155 y AC-11.157

Decide la Sala acerca de las solicitudes de pérdida de investidura de congresista de los Representantes señores WILLIAM VELEZ MESA, Luis Fernando Velasco Chaves, Zamir Eduardo Silva Amín, William Darío Sicachá Gutiérrez, José Darío Salazar Cruz, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, María Isabel Rueda Serbousek, Mario Rincón Pérez, Miryam Alicia Paredes Aguirre, Antonio José

Pinillos Abozaglo, Carlos Germán Navas Talero, Antonio José Navarro Wolff, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Jesús Ignacio García Valencia, Eduardo Enríquez Maya, Rafael Antonio Flechas Díaz, Joaquín José Vives Pérez, Arturo Faciolince López, Iván Díaz Mateus, Javier Ramiro Devia Arias, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, Francisco Canossa Guerrero, Juana Yolanda Bazán Achury, Roberto Camacho Weverberg, y de los Senadores señores Germán Vargas Lleras, José Renán Trujillo García, Héctor Helí Rojas Jiménez, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Miguel Pinedo Vidal, Viviane Aleyda Morales Hoyos, José Rodrigo Rivera Salazar, Oswaldo Darío Martínez Betancourt, Roberto Víctor Gerlein Echeverría, Carlos Holguín Sardi, Luis Humberto Gómez Gallo, Luis Fernando Correa González, Jesús Angel Carrizosa Franco, Juan Martín Caicedo Ferrer, Claudia Blum de Barberi e Ingrid Betancourt Pulecio, presentadas por el ciudadano Luis Andrés Penagos Villegas.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas El ciudadano Luis Andrés Penagos Villegas ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de los congresistas nombrados alegando que, según lo establecido en los artículos 183 de la Constitución y 286 de la ley 5.ª de 1.992, todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión, porque lo afecte de alguna manera, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos; que el 5 de abril de 2.000 el Gobierno radicó en la

Cámara de Representantes el proyecto de ley 261 de 2.000, “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, en cuyo artículo 17, incisos primero y segundo, se dispuso convocar a elecciones generales de senadores y representantes el 29 de octubre de 2.000 para integrar un nuevo Congreso de la República que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000 y que el actual entraría en receso y solo podría reunirse por convocación del Presidente de la República para el ejercicio de sus facultades constitucionales; y que los congresistas de las “comisiones constitucionales conjuntas” debieron abstenerse de participar en los debates de ese proyecto de ley y poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhibían para participar en el trámite de ese asunto, porque en el proyecto de referendo se previó la pérdida de sus empleos como congresistas, y no obstante que se encontraban impedidos para aproximarse al proceso de toma de decisión con ecuanimidad, ponderación y desinterés, este proyecto fue debatido ampliamente por los miembros de las comisiones constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes.

2. La contestación a las demandas Los congresistas acusados, en su mayoría, contestaron las demandas y pidieron se denegaran sus pretensiones, con razones semejantes, que se resumen así:

1. El Representante a la Cámara William Vélez Mesa dijo, por conducto de apoderado, que el demandante no señaló cuál fue la opinión ni cuál el sentido de su voto sobre el inciso segundo del artículo 17 del proyecto de referendo, es decir,

que pretende que cualquiera haya sido su postura, favorable o desfavorable, a ese proyecto, el solo hecho de integrar la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, aunado al de no haberse declarado impedido, constituía una conducta reprochable, por la cual debía ser privado de la investidura de congresista; que ello conduce al absurdo de que ningún congresista podía actuar, en ningún sentido, y no existiría, entonces, órgano constitucionalmente competente para aprobar o improbar el proyecto, y aún los partidarios de la clausura anticipada del Congreso estarían impedidos para apoyar el proyecto; que el demandante supone que los congresistas votarían en contra del inciso segundo del artículo 17 del proyecto, lo cual no está demostrado; que a los congresistas no se les propuso votar su propia revocación, sino la convocación al pueblo para que este decidiera sobre el asunto, de manera que la decisión de clausura anticipada del Congreso no dependía del voto de los congresistas sino del voto popular, y no solo del de la mayoría de los participantes, sino que, conforme al artículo 378, inciso segundo, de la Constitución, su número debía ser superior a la cuarta parte de los ciudadanos que integraban el censo electoral, todo lo cual indica que entre el voto del congresista y la revocación de su mandato mediaban una serie de hechos eventuales y contingentes y un conjunto de factores imponderables que rompían todo nexo directo; que tratándose de decisiones sobre la suerte del Estado, sobre la legitimidad y permanencia de las instituciones y otros asuntos que implican pronunciamientos sobre el destino colectivo, no debe entenderse que la situación particular del congresista sea el

motivo único y mezquino que determine su opinión, pero, si existiera, debería ser probado; que cosa distinta es el pronunciamiento congresual sobre proyectos que se refieran a privilegios de individuos o grupos que ocupen una determinada posición y que beneficiara solo a los congresistas; que cuando el proyecto, aunque pudiera beneficiar o desfavorecer a los congresistas o a sus familias o allegados, está dirigido al mejoramiento social o a la reivindicación de sectores necesitados o marginados, no crea ningún impedimento para quienes lo apoyen, pues trasciende la situación personal de los congresistas para ligarse a una idea objetiva de bien común o de justicia que, según el artículo 133 de la Constitución, son los fines que deben orientar las actuaciones de los congresistas; que cuando los congresistas deliberan o deciden sobre proyectos de acto legislativo o de ley convocatoria a referendo o a asamblea constituyente puestos a su consideración, cumplen una función constitucional propia e ineludible, y no hacerlo les acarrearía sanciones legales y reprobación moral, por el incumplimiento de sus deberes. Y que su situación en relación con el proyecto referido, fue la siguiente: firmó la ponencia para primer debate, en la cual los congresistas no se pronunciaron negativamente sobre el artículo 17, y en la sesión conjunta de las Comisiones Primeras se limitó a recalcar que toda reforma institucional para modificar las estructuras y la legitimidad del Estado debía ser el fruto de un gran acuerdo y no la imposición de una mayoría coyuntural, y advirtió que en la votación del proyecto no fue expresamente sometido a decisión el artículo 17, sino que se dejó para su consideración en la sesión plenaria.

2. El Representante a la Cámara Luis Fernando Velasco Chaves dijo que la demanda carecía de requisitos formales, lo cual era bastante para rechazarla, pues debió el demandante precisar la sesión correspondiente y demostrar que el acusado asistió a la misma y que efectivamente votó el proyecto, o por lo menos solicitar las pruebas pertinentes, y no lo hizo; que, además, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, “al momento de entrar a votar el proyecto de ley número 261 de 2.000”, el demandado “se había retirado con antelación del recinto de sesiones del H.

Senado de la República, según consta en el acta número 14 del 17 de mayo del 2.000, página 160”; que, no obstante, no resulta válido afirmar que existía en este caso un conflicto de intereses, ya que el proyecto no contenía asuntos que pudieran constituir intereses privados o personales, pues, por una parte, cuando se vota una ley de referendo se vota solo una pregunta, que el pueblo contestará, es decir, que en ese momento no se tiene certeza sobre el resultado de la votación, y, por otra parte, el conflicto de intereses debe considerarse frente al artículo 16 de la ley 144 de 1.994, que expresa su verdadero alcance; que el artículo 150, numeral 1, de la Constitución faculta al Congreso para hacer las leyes y la ley 134 de 1.994 el referendo, como mecanismo de participación, que debe ser tramitado por el Congreso por medio de un proyecto de ley, para que actúe “como constituyente derivado y proponga a sus representados un texto que

finalmente será votado afirmativa o negativamente, eventualidad que no reporta la existencia de un conflicto de intereses”; y que no votó el proyecto de referendo, pero que si lo hubiera hecho no habría violado el régimen de incompatibilidades, pues es de la esencia del trabajo congresual pronunciarse sobre los mecanismos de reforma a la Constitución, y mal podrían encontrarse en ese tipo de reformas indebidas aspiraciones particulares.

3. El Representante a la Cámara Zamir Eduardo Silva Amín dijo que la petición de pérdida de su investidura constituye un despropósito jurídico y el ejercicio temerario de una acción pública, porque si se aceptara la tesis del demandante se llegaría al absurdo de que el Congreso no podría debatir proyectos de acto legislativo o de ley relacionados con su estructura, funcionamiento, competencia, régimen jurídico de sus miembros, etc., so pena de incurrir en conflicto de intereses, y que la Constitución sería inmodificable en todos aquellos artículos relacionados con el Congreso, “tanto por el constituyente derivado, como por el constituyente primario, por cuanto de acuerdo con el artículo 178 de nuestro estatuto constitucional y con la ley 134 de 1.994 sobre mecanismos de participación ciudadana, como al Congreso corresponde aprobar los textos que deben someterse a consideración del pueblo o señalar aquellos sobre los cuales se debe ocupar una constituyente”. Y advirtió que fue uno de los ponentes del proyecto de ley 261 de 2.000 y que en la ponencia que rindió conjuntamente con otros Representantes dejó clara su posición respecto a la inconstitucionalidad no

solo de los incisos primero y segundo del artículo 17, sino de todo su texto, y también tuvo oportunidad de expresar su opinión durante el debate; que tratándose del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresista, debe diferenciarse entre los intereses directos y específicos de un congresista que lo lleven a intervenir en la discusión de un proyecto de ley con la intención de favorecerse o favorecer a un tercero en forma directa, y los intereses generales, comunes a todos los congresistas, o que como ciudadanos puedan tener en el resultado de la discusión y aprobación de un determinado proyecto de ley; que si la intención de la Constitución fuera impedir que los congresistas decidieran sobre la estructura, organización y funcionamiento del Congreso, habría asignado esa competencia a otra autoridad u órgano del poder público. Solicitó que, si el demandante ostentaba la condición de abogado, se enviarán copias de lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se hiciera la investigación correspondiente.

4. El Representante a la Cámara William Darío Sicachá Gutiérrez dijo que si las reformas políticas requieren la intervención del Congreso, según el criterio del demandante serían imposibles, porque los congresistas estarían siempre en situación de conflicto de intereses; que la demanda presentada es temeraria y atenta contra la integridad del Estado y el futuro democrático del país; que según lo establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Constitución, al Congreso corresponde hacer las leyes, y el referendo de iniciativa gubernamental o ciudadana debe ser incorporado a la ley por el Congreso, como está dispuesto en

el artículo 378 constitucional; que el Representante Rafael Antonio Flechas Díaz se declaró impedido, pero ese impedimento no le fue aceptado, pues si así hubiera sucedido “la desbandada sería tal, que no se podría seguir tratando el tema pues no existiría quórum ni siquiera para deliberar, lo cual iría en contra del mandato constitucional establecido en el artículo 378”, pues siendo que “en este órgano no existe la figura de los conjueces”, se “convino en no aceptar los impedimentos”; que el conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.992, está referido a actividades o asuntos privados, y además el interés ha de ser directo, que no existe en el debate sobre el referendo, porque al votar la ley “se vota solo una pregunta que el pueblo contestará, es decir, que no se tiene la certeza de que lo que se vota resulte en forma tal que favorezca o perjudique”, ni se refiere a “actividades privadas del congresista individualmente, sino a una actividad pública de un órgano en cuanto a su composición y duración”.

5. El Representante a la Cámara José Darío Salazar Cruz, por conducto de apoderado, dijo que los hechos que se le atribuyen no son faltas que determinen la pérdida de su investidura, pues no se trata de hechos culpables, sino realizados en cumplimiento de un deber legal; que el hecho de haber votado el artículo 17 del proyecto indica que cumplió su función y el mandato de hacer las leyes contenido en el artículo 150 de la Constitución, no que hubiera violado el régimen de conflicto de intereses; que votó en forma negativa el texto del artículo 17 del

referido proyecto de ley con el fin de cumplir la Constitución, porque no podía permitir que el Gobierno, sin autorización, procediera a disminuir el período para el cual fue elegido; que de aceptarse la existencia del alegado conflicto de intereses “los componentes de las Comisiones Constitucionales Primeras de ambas cámaras tendrían que declararse impedidos y alejarse de las decisiones por estar incursos en conflictos de interés, sin que hubiese posibilidad legal de reemplazarlos, lo cual inevitablemente haría desaparecer las comisiones constitucionales y no se podría, por consiguiente, cumplir con la ‘función’ propia y constitucional de ‘hacer las leyes’ [...] se paralizaría el Congreso”; que “los ‘conflictos de intereses’ en que puedan incurrir los congresistas, a ellos no les es atribuible por las situaciones funcionales que generan intereses generales, públicos o colectivos, las cuales, sin reparos, solamente pueden generar inhabilidades e incompatibilidades, quedando los mismos únicamente destinados en su aplicación, cuando de sus votos y opiniones se deduzcan ‘intereses particulares’ ”; y que la lectura del artículo 286 de la ley 5.ª de 1.992 “nos lleva a concluir que los ‘conflictos de intereses’ se refieren a ‘intereses privados’ o a ‘actividades privadas’ las cuales deben ser registradas en el ‘libro de registro de intereses privados’, según lo preceptuado por el artículo 287 ibídem y confirmado por el artículo 290 de la referida ley”.

6. El Representante a la Cámara Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, por conducto de apoderado, dijo que el debate del proyecto de ley en las Comisiones

Primeras de Senado y Cámara se circunscribió a determinar si era procedente reducir el período de cuatro años del Congreso establecido en el artículo 132 de la Constitución y convocar a elecciones anticipadas; que sobre estos dos temas hubo opiniones contrarias; que también se presentó un impedimento, el del Representante Rafael Antonio Flechas Díaz, que fue rechazado por las Comisiones de ambas cámaras, porque de aceptarse daría lugar a que no existiera quórum ni siquiera para deliberar, pues los congresistas en ejercicio de su función legislativa no pueden ser reemplazados; que no votar el artículo 17 del proyecto sería contrariar el artículo 150, numeral 1, de la Constitución, que atribuye al Congreso la función de hacer las leyes, incluida la ley de referendo; que, según lo establecido en el artículo 287 de la ley 5.ª de 1.992, el conflicto de intereses se refiere a actividades privadas, que deben ser registradas en el libro de intereses privados, no a votar el proyecto referido.

7. La Representante a la Cámara María Isabel Rueda Serbousek dijo, por conducto de apoderado, que de la definición del conflicto de intereses consignada en los artículos 286 de la ley 5.ª de 1.992 y 16 de la ley 144 de 1.994, se deduce que al votar el artículo 17 del proyecto de ley de referendo, no se estaba produciendo un conflicto de intereses, porque la terminación anticipada del período de los congresistas nada tiene que ver con lo descrito en esas normas; que respecto al referendo se abstuvo de votar en la sesión conjunta de las Comisiones Primeras, por considerar esa sesión inconstitucional; y que, además,

cuando el texto pasó a la plenaria de la Cámara de Representantes radicó una constancia en el mismo sentido.

8. El Representante a la Cámara Mario Rincón Pérez, por conducto de apoderado, dijo que las afirmaciones de la demanda no constituían causal de pérdida de investidura y eran equivocadas, erradas y ajenas a la dicción e intención de las normas jurídicas que regulan ese proceso; que la argumentación según la cual los representantes no pueden votar proyectos de ley que los afecten, es contraria a la misma Constitución y lleva al absurdo de castigarlos o sancionarlos en todas las hipótesis, por cuanto si participan para negar el proyecto sobre la vigencia del período de ejercicio legislativo, o si participan para aprobarlo, estarían igualmente ante un conflicto de intereses, y si no participan estarían omitiendo sus obligaciones como congresistas, establecidas en el artículo 268 de la ley 5.ª de 1.992 y podrían ser sancionados en los términos previstos en el capítulo XI de la misma ley; que en este caso no puede existir un conflicto de intereses, porque no era posible que los congresistas se declarasen impedidos, ya que si lo hicieran no sería viable la tramitación, deliberación ni votación de un proyecto de ley como el referido, lo que conllevaría en últimas a que el artículo 17 del mismo no pudiera ser aprobado; que en relación con la solicitud de pérdida de su investidura no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente estaba desempeñando las funciones de congresista ni de miembro de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes cuando se tramitó el proyecto de ley;

que no existe conflicto de intereses, porque no hay norma expresa que señale que hay incompatibilidad o indebida utilización y abuso del cargo de congresista con el propósito de beneficiarse personalmente cuando se estudia un proyecto o un tema que verse sobre el período o cualquier otro aspecto relacionado con el Congreso; que la determinación de la existencia de un conflicto de intereses por vía jurisprudencial solo es posible en la medida en que pueda establecerse que la conducta se ha realizado con el propósito de beneficio personal; que independientemente del sentido de la decisión que tome el congresista, se estaría acudiendo a la conveniencia pública que debe orientar todas las decisiones y actuaciones congresuales; que la calificación de que actuó de manera egoísta proviene únicamente del demandante y obedece al prejuicio infundado de que los congresistas solo actúan consultando sus intereses particulares; que la actividad de los congresistas es objeto de protección en el artículo 185 de la Constitución mediante las prerrogativas instituidas para garantizar la independencia del Congreso frente a ataques provenientes de otros poderes públicos y para proteger a los congresistas de represalias originadas en sus actuaciones congresuales por la expresión de opiniones o por las decisiones que tomen en las votaciones; que la interpretación sistemática de la Constitución impone la integración del artículo 185, que establece la prerrogativa de la inviolabilidad, al artículo 183, numeral 1, que establece la figura del conflicto de intereses, para que el intérprete, en este caso el Consejo de Estado, establezca la inviolabilidad como un principio general que debe proteger todos los actos del Congreso y de sus miembros, es decir, que en principio no será posible admitir actuaciones

judiciales como la presente, ni menos juzgar a los congresistas por sus opiniones y votos; que aceptar en este caso la existencia de conflicto de intereses significaría petrificar el ordenamiento jurídico, en la medida en que se establecerían cláusulas de intangibilidad constitucional y legal, esto es, que ciertos temas no podrían ser objeto de modificación o regulación por mecanismo alguno, en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 3.º y 378 de la Constitución; y que la demanda es temeraria, porque se solicita la pérdida de la investidura con la simple afirmación de que por el hecho de ser el demandado congresista durante el tiempo en que se tramitó el artículo 17 del proyecto, incurrió en conflicto de intereses.

9. La Representante a la Cámara Myriam Paredes Aguirre dijo que todos los artículos de la Constitución de 1.991 pueden ser reformados; que tanto el procedimiento establecido para convocar a una asamblea constituyente como el señalado para el referendo, implican la expedición de una ley y, por ende, la intervención del Congreso; que las leyes que ordenen convocar una asamblea constituyente o dispongan un referendo, no hacen parte del procedimiento legislativo común, sino de los procedimientos de reforma constitucional, de manera que cuando el Congreso debatió el proyecto de ley ejerció las competencias propias del procedimiento de reforma constitucional, y como la Constitución no excluye ningún tema o materia de que pueda ser revisado por tal mecanismo, el Congreso tenía competencia para ocuparse de esa iniciativa, que versaba sobre la reforma del propio Congreso; que los congresistas en particular

no tenían impedimento para ello, tanto que también habrían podido iniciar el estudio de la reforma por acto legislativo; que si el título XIII de la Constitución tornó obligatorio e indispensable el aporte y la intervención del Congreso para hacer cualquier reforma, y por supuesto también las reformas al Congreso, los actuales congresistas tienen necesariamente que participar en esos procesos constituyentes, pues no sería válido el que no los tomara en cuenta; que el real conflicto de intereses que inhabilita al congresista debe tener un justificable interés, debe incidir directamente en el estado de la situación personal y que se pueda establecer razonablemente que no votaría según los intereses públicos, sino según sus propios intereses; que pretender descubrir conflicto de intereses en cada decisión del congresista, podría conducir a condenarlo bajo el proscrito método de la responsabilidad objetiva, de cualquier conducta activa o pasiva que adoptare; que “la pérdida de los empleos” de los actuales congresistas por efecto de la posible aprobación del referendo, era una cuestión accidental de la reforma que se tramitaba, pero no el objetivo principal de integrar un nuevo Congreso para restituir su legitimidad, que bien pudo quedar compuesto con los mismos congresistas que estudiaron la ley que convocaba al referendo; que no existe conflicto de intereses cuando la reforma constitucional se origina en el pueblo; que la ley que convoca al referendo no es acto reformatorio, sino un trámite previo, que abre la puerta para que el pueblo decida qué Constitución quiere y qué Congreso quiere; y que no puede plantearse conflicto de intereses públicos y privados respecto de una ley que se erige apenas en parte del procedimiento de

reforma constitucional y que, por lo mismo, no causa estado.

10. El Representante a la Cámara Antonio José Pinillos Abozaglo dijo, en relación con el debate y la votación del proyecto de ley, que se debatió el grueso del articulado y se excluyó el artículo 17 para debatirlo y votarlo por separado, según consta en el acta 14 de 17 de mayo de 2.000 y, si bien participó en la primera parte de la sesión, no se encontraba presente cuando se discutió ese artículo; que, no obstante, su discusión no podía estructurar un conflicto de intereses, pues el tratamiento del asunto, por su carácter general, estaba íntimamente relacionado con el bien común y con instituciones constitucionales de imperativo cumplimiento, como la vigencia del concepto de soberanía que acoge la teoría de la representación, el respeto a los períodos constitucionales, el respeto al normal funcionamiento de los poderes públicos, el alcance de las facultades del Presidente de la República en relación con el Congreso y la debida utilización de los mecanismos de participación ciudadana; que el asunto materia de esta controversia se enmarca dentro

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