CE-SP-EXP2000-NAC11149
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC11149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Inexistencia de violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia de violación porque congresista no puede abstenerse de cumplir función / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia de violación cuando se cumple función legislativa, privativa del Congreso / REFERENDO CONSTITUCIONAL – Participar en debate no genera impedimento de congresista / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA – Inexistencia para participar en debate de referendo constitucional En términos de la solicitud de pérdida de investidura, la acusación se concreta en que el Senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses al no manifestar a la mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, su Impedimento para participar en el debate y votación del proyecto de ley 261 de 2000, que a juicio del accionante, recortaba el período de los Congresistas, calidad que ostenta el demandado. Ahora, en términos de la Reforma mencionada, considera la Sala que los Senadores y Representantes de la República, quienes se verían afectados por la decisión que tomara el constituyente primario si se realizara el referendo, si tenían un interés particular en su resultado, razón por la cual, en principio, debían manifestar su impedimento y separarse de la discusión sobre este asunto. Se trataría de un impedimento general ya que recaería sobre todos y cada uno de los miembros del Congreso. Ante esta circunstancia, era imposible que todos los Congresistas, se declararan impedidos y se abstuvieran de
participar en el debate del proyecto de ley presentado por el gobierno, ya que esto afectaría la función legislativa, privativa del congreso por expresa disposición del constituyente, sin que exista otro organismo que cumpla las mismas funciones, es decir, que el congreso como institución no podía abstenerse de cumplir las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas. Más aún, tampoco prescribe el reglamento ni las normas superiores, un mecanismo de reemplazo o sustitución de los legisladores impedidos en el trámite de un proyecto de ley, por lo cual, se consideraría un caso de fuerza mayor, dado que debe primar el interés general sobre el particular del congresista, en caso de que lo hubiera. Así las cosas, no podían todos los miembros de la Comisión Primera abstenerse de participar el debate y votación del proyecto mencionado, ya que se presentaría una carencia total de la función legislativa a ellos encomendada en la carta constitucional y, como afirma la procuraduría, “degeneraría en un atentado contra el postulado de la democracia participativa” consagrado en la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000).
Radicación número: AC-11149
Actor: LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS Demandado: CARLOS ESPINOZA FACIOLINCE Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Senador del señor, CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE,
presentada por el ciudadano LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS, con fundamento en la causal de conflicto de intereses consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. D E M A N D A En su escrito (v.fls. 1-3), sostiene el actor como sustento de su acción los siguientes antecedentes fácticos: “El día 5 de abril de 2000 el gobierno nacional radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley Nº 261 de 2000 “por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”. “El proyecto de ley número 261 de 2000 fue debatido ampliamente por las Comisiones Constitucionales conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, alas cuales pertenece el congresista denunciado” Los incisos primero y segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 preceptúan: “Convócase a elecciones generales de senadores y representantes para integrar el nuevo Congreso de la República para el próximo 29 de Octubre de 2000. El Congreso se instalará el 1º de diciembre de 2000, cuando comenzará el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de Junio siguiente. En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su período concluirá el 19 de julio de 2002. El actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala el nuevo Congreso de la República, sólo podrá reunirse por convocatoria del Presidente de la República, en
sesiones plenarias o de comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales”. Cuando el inciso segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 dispone que “el actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado” está reduciendo a la mitad el período constitucional de los actuales congresistas, el cual según el estatuto superior terminaría el 20 de junio del año 2002. El artículo 286 del reglamento del congreso contenido en la Ley 5 de 1992, el cual desarrolla el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, enseña que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (…) deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Los hechos de que he dado cuenta constituyen inequívocamente causal de PERDIDA DE INVESTIDURA conforme lo establece nuestro nuevo orden constitucional en su artículo 183 numeral 1. El accionante invoca como respaldo la sentencia del Consejo de Estado de marzo 12 de 1996, en la cual se dice que: “que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de intereses por razones de orden moral. (..) Tampoco es admisible el argumento de que solo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de intereses de los congresistas impera la ética de que todo
está permitido. (…) No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. (…) El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley “exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista). (…) Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. (…) Entonces, la trasgresión de tal imperativo se configura en el momento en que el congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de investidura condicionando a tales resultados”. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Senador, CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE se opone a la solicitud de pérdida de investidura manifestando los siguientes argumentos de oposición: En primer lugar, considera pertinente que la Corporación analice la antijuricidad de la supuesta falta que se le imputa en su calidad de senador y la existencia de causales de justificación . Según la Constitución Política la figura del conflicto de interés en el proceso de formación y expedición de las leyes consiste en la defensa de la finalidad ética en todas las actividades del Estado. Aduce, en su caso concreto, dos causales de justificación de su trabajo
parlamentario: el estricto cumplimiento de un deber legal y el legítimo ejercicio del derecho que le concede la voluntad popular, por lo cual su actividad es lícita, pues es ejercida en cumplimiento de las funciones del estado. Precisa que el artículo 2º de la ley 3ª del 24 de marzo de 1992 , en desarrollo de los preceptos constitucionales 114, 155 y 378, dispone que las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes deberán conocer de las reformas constituciones, lo que significa que la Constitución Política y la Ley imponen esta obligación a los congresistas en la Comisión Primera. Refuta lo pretendido por el accionante al entender que los senadores y representantes miembros de las Comisiones Primeras debieron abstenerse de participar en los debates del proyecto de Ley 26 de 2000, dado que esto conduciría a la parálisis del parlamento, que implicaría una responsabilidad colectiva siendo que ésta es de carácter personal. Afirma que la demanda es improcedente ya que en las leyes 5º de 1992 y 144 de 1994 no esta tipificada esta conducta como sancionable, por lo cual de prosperar la tesis del demandante se vulneraría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al aceptar la tipificación por un particular. Afirma que se requiere la expedición de una ley que defina expresamente el conflicto de interés, sus modalidades y las diferentes situaciones que se presentan. Enfatiza en que debe primar el interés general no el particular por lo cual la amplia facultad que tiene el congreso de expedir las leyes y reformar la Constitución no puede verse disminuida so pretexto de un interés particular.
AUDIENCIA PÚBLICA Conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 12 de agosto del año en curso, a las 10:30 A.M., se llevo a cabo la audiencia pública en este proceso, interviniendo el solicitante, la Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación, Dra. Ruth Stella Correa Palacio y el Senador demandado. 1.- DEMANDANTE: Se refiere al objeto de la presente acción de pérdida de investidura el cual, dice, busca “obligar a los congresistas a que cumplan el mandato constitucional de actuar consultando la justicia y el bien común y hagan prevalecer, por cualquier consideración, el ordenamiento jurídico”. Se refiere también a los hechos de la demanda, a la obligación indiscutible de los congresistas de reformar la constitución y hacer las leyes, de la naturaleza jurídica del proyecto de ley 261 de 2000, la que califica por su contenido y efectos de carácter individual, concreto y personal, ya que el artículo 17 ibíd, esta afectando a los actuales congresistas y no al congreso como institución. Insiste en que los congresistas estaban obligados a declarar frente a la mesa directiva su impedimento siendo indiferente, para el efecto, las consecuencias que se derivaran de su declaratoria. Lo que se reprocha y sanciona, es precisamente, el silencio de los congresistas frente al trámite de un proyecto de ley que le afecta de alguna manera. Señala que el artículo 17 del proyecto contiene un interés directo, concreto y particular características que dan lugar a que se configure la causal de conflicto de interés respectivo.
Define el interés directo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “como aquel que debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”. Como interés concreto, “aquel que no es difuso,...el que se detecta y observa con el solo hecho de estudiar la previsión normativa”. Existe interés particular, precisa, por cuanto al debatirse el artículo 17 del proyecto, el congresista se estaba exponiendo a que el constituyente primario lo obligara a someterse nuevamente a elecciones para reelegirlo o no, considerando irrelevante la posición asumida por los congresistas en los debates y en la votación. Distingue, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, como dos momentos autónomos, la deliberación y la votación y, en los dos momentos, afirma, cabe la responsabilidad de no haber declarado su impedimento. Finalmente considera grosera y desconsiderada la petición de los congresistas de condenarle en costas, además carece de fundamento legal este pedimento puesto que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, expresamente prescribe que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 2.- MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Dra. Ruth Stella Correa Palacio quien al rendir su concepto solicita denegar las súplicas de la demanda.
Después de reseñar los argumentos del demandante, las razones de defensa expuestas por el demandado, de describir el proceso de discusión del proyecto de Ley 261 de 2000, las plenarias y los debates, el impedimento del congresista Rafael Antonio Flechas, la inasistencia justificada de los congresistas CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, Francisco Canosa y Antonio Navarro Wolf, consideró que la actuación del demandado no transgredió el código de conducta intachable que debe ser observada por los congresistas en consideración a la investidura que ostentan. Estimó que la participación de los demandados en el debate y votación del artículo 17 del proyecto de reforma constitucional no vulneró el régimen de conflicto de intereses. El artículo 183 de la Constitución Política consagra la sanción de la pérdida de investidura por el quebrantamiento al régimen de conflicto de intereses; el artículo 182 establece la obligación de manifestar a las mesas directivas correspondientes las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el tramite de los asuntos sometidos a su consideración. En cumplimiento del mandato constitucional al legislador, de determinación de dicho conflicto y recusaciones, se expidieron las leyes 5º de 1992 artículo 286 y 144 de 1994 artículo 16. Mediante la primera, (ley 5º/92) se señaló el deber de todo congresista de declararse impedido de participar en los debates o votaciones en relación con las cuales exista un interés directo de parte del congresista porque lo afecte a él, o a su cónyuge o compañero (a) permanente o a alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil (sic), o a sus socios de derecho o de hecho, sin distinguir si se refería a interés económico o moral . La segunda, (Ley 144/94) estableció bajo el título de conflicto de intereses un caso más en el cual se presenta esta figura. El de los congresistas que dentro del año anterior inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses incidan directamente actos que se encuentran al estudio del congreso. Concluye diciendo que ante la falta de reglamentación de este conflicto, se entiende que existe conflicto cuando no se actúe, en la elaboración de las leyes, consultando la justicia y el bien común, sino, en busca de su propio interés enfrentándolo a sus funciones como legislador. En el caso concreto, no encuentra la vulneración alegada por el demandante, ya que votar, si se sometía a referendo la convocatoria a nuevas elecciones antes del vencimiento del periodo para el que fueron elegidos, no les reportaba provecho propio, personal y directo con la aprobación o negación del mismo, pues la decisión de recortar el período de los congresistas no estaba en sus manos. En cambio, el haberse negado a debatir y votar dicho proyecto habría constituido un atentado a los mecanismos de participación ciudadana que busca la democracia participativa. Arguye que el querer del constituyente al asignar al legislativo la cláusula general de competencia para reformar la constitución y, expedir, derogar o modificar las leyes, consagrada en los artículos 115 y 150 de la Constitución
Política, no fue el de excluir de esa competencia, las leyes relacionadas con el congreso(art. 151 C P); quedándole prohibido trasladar al Presidente de la República dicha función mediante facultades extraordinarias de conformidad con el artículo 150-10 ibídem. Finaliza aclarando que nuestro ordenamiento jurídico no ha concebido la posibilidad de sustituir a los legisladores en caso de impedimento; en consecuencia, solo cuando no se afecte la función legislativa se debe dar aplicación a la obligatoriedad del artículo 286 de la Ley 5º de 1992, relativa a la manifestación de impedimento. 3.- DEMANDADO: se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a que según la Constitución Política la figura del conflicto de interés en el proceso de formación y expedición de las leyes consiste en la defensa de la finalidad ética en todas las actividades del Estado. Aduce dos causales de justificación de su trabajo parlamentario: el estricto cumplimiento de un deber legal y el legítimo ejercicio del derecho que le concede la voluntad popular, por lo cual su actividad es lícita, pues es ejercida en cumplimiento de las funciones del estado. Hace referencia a los artículos 182, 287, 82 de la Constitución Política, Ley 5 de 1992 y 144 de 1994 para concluir que de acuerdo a su análisis sistemático, las causales de conflicto de intereses que genera la obligación de declararse impedido, o al derecho de recusación, que buscan la transparencia en el proceso, se refieren únicamente a intereses privados.
Manifiesta que el proyecto de ley 261 que pretendía la aprobación de una reforma constitucional por vía de referendo, debía surtir el tramite definido en la Constitución Política y la ley, es decir, ser debatido y aprobado por los congresistas. C O N S I D E R A C I O N E S La solicitud de el ciudadano LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS, pretende obtener la declaratoria de pérdida de investidura del Senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE, elegido para el período 1998-2002, cargo del cual tomó posesión y viene ejerciendo desde el 20 de julio de 1998. La causal invocada para solicitar la desinvestidura del Senador de la República es la contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por vulneración al régimen de conflicto de intereses. Como razones fácticas aduce el solicitante: “El día 5 de abril de 2000 el gobierno nacional radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley Nº 261 de 2000 “por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”. El proyecto de ley número 261 de 2000 fue debatido ampliamente por las comisiones constitucionales conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, a las cuales pertenece el congresista denunciado. Los incisos primero y segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 preceptúan: “Convócase a elecciones generales de senadores y representantes para integrar el nuevo Congreso de la República para el próximo 29 de Octubre de 2000. El Congreso se instalará el 1º de diciembre de
2000, cuando comenzará el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de Junio siguiente. En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su período concluirá el 19 de julio de 2002. El actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala el nuevo Congreso de la República, sólo podrá reunirse por convocatoria del Presidente de la República, en sesiones plenarias o de comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales”. Cuando el inciso segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 dispone que “el actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado” está reduciendo a la mitad el período constitucional de los actuales congresistas, el cual según el estatuto superior terminaría el 20 de junio del año 2002. El artículo 286 del reglamento del congreso contenido en la Ley 5 de 1992, el cual desarrolla el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, enseña que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (…) deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Para resolver se considera: En términos de la solicitud de pérdida de investidura, la acusación se concreta en que el Senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses al no manifestar a la mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, su Impedimento para
participar en el debate y votación del proyecto de ley 261 de 2000, que a juicio del accionante, recortaba el período de los Congresistas, calidad que ostenta el demandado. HECHOS PROBADOS Observa la Sala que en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: Con la correspondiente certificación de la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedó establecido que el señor CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE fue elegido Senador de la República para el período constitucional de 1998-2002.(fl 12) Según certificación del Secretario General de la Comisión Primera el senador CARLOS ADOLFO ESPINOSA FACIOLINCE es miembro de la comisión Primera del H. Senado de la República.(fl 43) El senador CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE no intervino en el debate y votación del artículo 17 del proyecto de ley 261 ibídem. ASUNTO DE FONDO 1 - . El artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política señala como causal de pérdida de la investidura de los congresistas la violación de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. 2 - . Respecto de las causales de inhabilidad e incompatibilidad cabe tener en cuenta que son objeto de regulación, en su orden, en los artículos 179 y 180 ibídem. 3 - . En lo tocante al régimen de conflicto de interés el artículo 182 de la misma Carta preceptúa: "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico
que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 4 -. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el precepto transcrito, la Ley 5a de 1992, para regular el conflicto de intereses, prescribió lo siguiente: "ARTICULO 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas". "ARTICULO 287. Registro de intereses privados. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se concluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él". "ARTICULO 288. Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión". "ARTICULO 289. Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará,
además , en la "Gaceta del Congreso". "ARTICULO 290. Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio". "ARTICULO 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés". "ARTICULO 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento". "ARTICULO 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención". "ARTICULO 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de
la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento". "ARTICULO 295. Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293". La Ley 144 de 1994 al regular el conflicto de intereses prescribió: ARTÍCULO 16.-: Conflicto de Intereses. definición: los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. ARTICULO 18.- Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las de cargo o empleo público o privado. Ahora, la Corporación en pronunciamientos sobre la misma materia a la cual se contrae este proceso, entre otros, en sentencias de 5 de marzo de 1996 (Expediente No. AC3302, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez), de 13 de marzo del mismo año (Expediente No. AC3299, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez) y de 16 de abril del mismo año (Expediente No. AC3304, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández), ha dicho que
los citados preceptos constituyen el régimen legal de conflicto de intereses y esta causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista, su cónyuge o compañera permanente, o a sus parientes o socios de hecho o de derecho, teniendo un interés directo en un debate o votación de un proyecto de ley porque lo afecte o beneficie de alguna manera no se declara impedido. Igualmente ha precisado que ese interés puede ser de carácter personal, económico o jurídico. Sin embargo, precisa la Sala que el conflicto de interés no ha sido objeto de una completa reglamentación, y las disposiciones mencionadas hacen referencia a algunas modalidades de conflicto sin que pueda entenderse que es una enumeración taxativa de todas las situaciones que generan dicho conflicto. Procede en consecuencia, la Sala a analizar si de los hechos probados se configura la causal de pérdida de investidura del Congresista, endilgada por el demandante, al no manifestar su impedimento para participar en el debate y votación del proyecto de Ley 261 de 2000 "Por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional", en la cual se propuso la convocación a elecciones generales para integrar un nuevo congreso a partir de diciembre 1º de 2000. En efecto, el Gobierno nacional, de conformidad con los artículo 378 de la Constitución Política y 33 de la ley 134 de 1994, sometió a referendo el proyecto de reforma constitucional y señaló el 16 de julio para que se convocara al constituyente primario a expresar su decisión (art. 1º). Ahora, el artículo 17 de la reforma incorporada al proyecto de Ley 261 de 2000
(art. 2º) sobre el cual se centra la controversia señala: ARTÍCULO 17. Convocatoria a elecciones y régimen de transición. Convócase a elecciones generales de senadores y representantes para integrar el nuevo congreso de la república para el próximo 29 de octubre de 2000. El Congreso se instalará el 1º de diciembre de 2000, cuando comenzará el primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de julio siguiente. En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su periodo concluirá el 19 de julio de 2002. El actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala el nuevo Congreso de la República, solo podrá reunirse por convocatoria del Presidente de la República, en sesiones plenarias o de comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales. En receso del congreso, el gobierno podrá expedir las modificaciones del presupuesto para la vigencia fiscal de 2000 previo concepto favorable del Consejo de Estado. Para la aprobación del presupuesto general de la vigencia fiscal del año 2001, los términos del artículo 349 de la Constitución Política se reducirán a la tercera parte.” En los artículos 3º y 4º del Proyecto de Ley se señalaban las preguntas relacionadas con las normas que se sometían a referendo y respecto al artículo 17 se preguntaba: “Para convocar a elecciones para elegir senadores y representantes del nuevo congreso el 29 de octubre de 2000 y definir el régimen
de transición, aprueba Ud. el siguiente artículo.” ... El proyecto de Ley 261 ibídem, siguió el tramite que el Ministerio Público, acertadamente, resume de la sigu
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